Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-10-2025
| Date | 17 October 2025 |
| Docket Number | C25-589 |
| Judgement Number | 616 |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 20 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados J.J. E.R. y R.E.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.217 y 77.513, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.D.P.R. (víctima), en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2025, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud del fallo dictado el 3 de febrero de 2025, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos B.A.N., C.A.N., GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.027.731, V- 21.016.637, E- 82.144.681, E- 81.206.664, E- 80.399.727, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA, ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 462, en relación con el 99, del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico”.
En igual data (20 de agosto de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000589, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
Sobre este particular el derecho comparado, específicamente, en el Código Procesal Penal Peruano, en su artículo 427, establece respecto al recurso de casación lo siguiente: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Fiscal que se me ofreció en la ciudad de Caracas, por parte del ciudadano CARLOS A.A.D.C., la participación en un proyecto inmobiliario en el área denominada los Naranjos, urbanización las Mercedes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. El proyecto consistía en la compra de tres (3) parcelas donde se construirían los inmuebles referidos. Accediendo mi persona a la participación en el mencionado proyecto, se me indica Luego, participaron sus hijos B.A.N., C.A. AZEVEDO DA AZEVEDO NEVES y G.D.N.A., todos identificados en el encabezamiento de esta denuncia. Decido invertir, para lo cual transfiero una cantidad considerable de dinero en divisas americanos, a mediados del año 2013; se realizan las compras de las ut supra mencionadas parcelas, creándose además gran suspicacia en la compra de in tercera parcela, toda vez que ellos me manifiestan que se incrementó el precio, sin embargo siempre pensando en la seriedad de las personas con las que estaba negociando decide continuar para poder ver el resultado de mi inversión en cualquier momento. No obstante, comienza una larga espera, llamadas a éstas personas, no me atienden, transcurren meses, años, donde les comienzo a pedir con cierta frecuencia que me informen sobre los adelantos de las obras, los documentos que se han realizado, donde conste mi participación y no recibo nunca respuesta alguna, por lo que contrato un bufete de abogados a los fines que realicen la investigación legal del estatus de estas empresas, y los mismos se percatan de la revisión que realizaron en los respectivos registros, que en fecha 15/07/2013, se efectuó el registro de un acta de asamblea extraordinaria de esa empresa denominada GRUPO CONSTRUCTOR A&N C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano Maanda, tomo 96-A, número 12, del año 2011, donde se me falsificó la Firma a mi esposa y a mi persona, nos incluyen alli sin nuestro conocimiento, sin nuestra autorización, falsificándonos nuestras firmas, teniendo además el descaro de dejarnos fuera del directorio sin ningún poder de disposición. aprovechandose los denunciados injustamente de todos los beneficios y prerogativas, tales como poderes plenipotenciarios para disponer representar a esa empresa, burlándose no sólo de mi esposo y de mi, sino también del estado venezolano, pues desconocemos que artificios utilizaron para engañar a la registradora mercantil. Siendo que entre los años 2020 al 2022 hemos realizados múltiples diligencias, siendo continuada la acción delictiva de estos ciudadanos
En tal sentido, consideramos que la conducta de los hoy denunciados B.A.N., CARLOS AZEVEDO NEVES y G.D.N.A., se subsume en las disposiciones legales que previn la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y ESTAFA, y sancionados en los articulos: 319, 322 y 462 del Codigo Penal Venezolano, y, en el articulo: 37 de la Ley Orgánicu Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que estos hechos deben ser investigados por la vindicta pública y sancionados penalmente.
SEGUNDA DENUNCIA DE LOS HECHOS
Es el caso, que los ciudadanos: A.M.P.R., C.A.A.D.C. Y G.D.N.A., (ya plenamente identificados), me presentan un Proyecto Inmobiliario que según tendria por nombre Proyecto La Miranda, el cual simplemente consistiria en la edificación de una (1) torre de oficinas y locales comerciales para su venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. que el mismo presuntamente se ejecutaria sobre una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Miranda, ubicada en la Avenida Miranda, ubicada en la Avenida M.P. zona de dicha Urbanización, Municipio Sucre del Estado Miranda. La misma pertenece tal como lo establece el documento de integración protocolizado por ante in Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha: Veintisiete (27) de Enero de 1993, bajo el Nro. 36, folio: 431-432, tomo: 7, protocolo: Primero; a la compañía INVERSIONES TAMBORACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el Número 13, Tomo 88-A Sgdo., modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y refundidas por acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, la cual quedará debidamente registrada por ante el ya referido Registro Mercantil, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el Número 9, Tomo 332-A SDO.
En la propuesta de construcción de tal Proyecto Inmobiliario, los mencionados acusados me explican que usados que se necesitaría para dar Inicio al mismo, la suma de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (6.000.000$), los cuales serian utilizados tanto para la compra de la referida parcela de terreno, como para la construcción de dicha proyecto Inmobiliario y, es por lo que estos me solicitan como aporte, la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (2.000.000$), cantidad de dinero, la cual transferi por insistencia tanto de manera personal como por mensajes recibidos desde el correo personal del ciudadano: G.D.N.A., (…), a mi correo personal: (…), en los que me sugeria e indicaba como serian las pautas a seguir, en lo que se refiere tanto del monto a transferir, como las cuentas y beneficiarios de las mismas, tal como fueron las diferentes transferencias realizadas desde mi cuenta personal N° 0065 00222 64, Ια cual mantengo en el exterior con el Banco Popular Español, S.A, ubicado en la ciudad de Madrid, y que las mismas detallo a continuación (…)
De igual manera quiero señalar, que luego de realizar las transferencias, no se concretó en ningún momento la compra de la anteriormente señalada parcela de terreno, menos aún, el inicio del prometido Proyecto Inmobiliario, razones por las que le insisti en diferentes oportunidades a los señalados acusados tener información sobre la materialización del mismo, asumiendo siempre una actitud omisiva a mi petición; manteniendo en todo momento hasta este año 2022, el engaño y mentira hacia mi persona, todo con el fin de seguir manteniéndome con la falsa promesa de construcción del llamado Proyecto La Miranda. En el mes de Julio de 2015, me pidieron constituir una compañia la cual tendría como objeto la construcción, reconstrucción y/o reparación o remodelación de edificios, viviendas e inmuebles en general, asi como también, el poder vender o comprar estos como un todo apartamentos, suites, oficinas, comercios, donde ésta sería la encargada de concretar la ya tan mencionada obra, algo a lo que también accedo y formalizo junto a dos acusados.
Pero es el caso, que no quedando tales hechos en la simple y falsa propuesta de adquisición de una parcela de terreno, como la posible construcción del anteriormente indicado proyecto inmobiliario a ejecutar por parte de la CONSTRUCTORA ALFAMA 2015, C.A. los ya denunciados, quienes Asociándose para inducir y lograr percibir con ello un provecho injusto sobre mi patrimonio, nuevamente de manera reiterativa en su acción, estos me presentan unos falsos borradores de Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas de la empresa Grupo AC 5859, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital, el día: Ocho (8) de junio de 2014, bajo el No. 8, Tomo -161-A REGISTRO MERCANTIL V, expediente mercantil No. 224-29511, todas sin firma, adoleciendo por completo de asiento o nota de Registro alguno, en las que se pueden leer entre algunos de los puntos correspondientes al orden del día: 1) La presunta venta y adjudicación de acciones pertenecientes a socios de dicha Sociedad Mercantil, 2) el falso nombramiento hecho para mi persona como Director Tipo "A" de dicha Compañía Anónima, a su vez, 3) el aparente aporte que estaria realizando la empresa INVERSIONES TAMBORACA, C.A, con la comentada parcela de terreno, en donde según se llevaria adelante señalado proyecto inmobiliario (que además desmiente el dicho de la compra del terreno, ya que su propietaria presuntamente en la posteridad entraria a la sociedad colocando el terreno como parte de sus acciones).
Situación planteada que bajo tan entramada patraña sorprendió mi buena fe, donde por petición de los hoy señalados Acusados, deposite en cuentas provenientes de bancos en el exterior, la suma de DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (2.000.000$), monto que en divises americanas según serian mi aporte para la simulada compra de la parcela de terreno, y con ello dar inicio al falso proyecto inmobiliario; algo que ri uno, ni lo otro se ha cumplido, ya que la descrita compra del ondiendes terreno jamás se formatizo, menos aún, se dio inicio al comentado fulso proyecto inmobiliario, pero si, tal como lo señalara anteriormente, los hoy Acusados bajo engaño y falsas promesas me hicieron realizar a través de transferencias a cuentas bancarias en el exterior, la mencionada cantidad de Dólares Americanos, en su beneficio, perjudicando gravemente mi patrimonio familiar. Debo advertir que la conducta de estos ciudadanos ha sido continuada, pues hemos sido insistentes hasta este ano 2022, le hemos enviado correos, mensajes, llamadas y los mismos siempre tratan de evadimos y no dan cuenta del dinero que se les entregó, evidenciandose la omisión intencionada, siendo cada una de estos actos burla, y de mala intención actos ejecutivos del delito de estafa hasta el dia de hoy, toda vez que al insistir cada dia por la devolución de un dinero que me fue estafado, genera en nuestra familia molestias e incomodidades, rabia e imponencia Es por ello que recurrimos a la Justicia, a través del Ministerio Publico a abjeto que se inició la correspondiente investigación a objeto que los responsables de estos hechos sean castigados…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones recibidas por esta Sala de Casación Penal, se destacan las que a continuación se describen:
En fecha 6 de diciembre de 2022, el ciudadano J.D.P. Rodrígues (víctima), asistido por los abogados J.J.E. y Rubén E.M., interpone denuncia ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos B.A.N., C.A.N., GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA, ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 462, en relación con el 99, del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 8 de diciembre de 2022, la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenó el inicio de la investigación.
El 30 de enero de 2023, la referida Fiscalía presentó escrito contentivo de “SOLICITUD DE MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS”, referidas al bloqueo de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles, así como la prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos B.A.N., C.A.N., GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuida al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de marzo de 2023, el mencionado Tribunal en Funciones de Control, declaró procedente la solicitud antes aludida, realizada por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Luego el 25 de julio de 2023, los ciudadanos CARLOS AZEVEDO NEVES y C.A.A.D.C., nombraron como sus defensores a los abogados A.M. y J.M., por lo que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó la respectiva acta de aceptación y juramentación.
En fecha 27 de julio de 2023, los abogados A.M. y J.M., interponen escrito oponiéndose a las “MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS”.
El 31 de julio de 2023, los abogados Alfredo Medina y J.M., defensores de los ciudadanos C.A.N. y C.A.A.D.C., ejercieron recurso de apelación, en contra de la decisión que declaró procedente la “SOLICITUD DE MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS”, siendo contestada por la representación fiscal el 9 de agosto de 2023.
En fecha 16 de agosto de 2023, la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al escrito de oposición de las medidas cautelares decretadas.
Luego de admitido el recurso de apelación, el 5 de septiembre de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el mismo, anulando “todos los actos que de dicha decisión deriven, tal como lo serían el oficio N°332-2023 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería”, y ordenó reponer la causa a que otro Tribunal en Funciones de Control se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Así mismo, el 18 de septiembre de 2023, se realizó el acto de imputación ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos C.A.A.D.C. y C.A.N., estando presente su defensor de confianza, el abogado A.M., siendo imputados por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones seguida en contra de los ciudadanos B.A.N., C.A.N., GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2023, el ciudadano B.A.N., designó a los abogados A.M. y J.M., como sus defensores, por lo que el Tribunal en Funciones de Control, levantó la correspondiente acta de aceptación y juramentación.
El 6 de octubre de 2023, el ciudadano G.D.N.A., de igual forma designó a los abogados Alfredo Medina y J.M., levantándose la correspondiente acta ante el Tribunal en Funciones de Control.
En la misma fecha (6 de octubre de 2023), se realizó el acto de imputación ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano B.A.N., estando presente su defensor de confianza, el abogado A.M., siendo imputado por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 9 de octubre de 2023, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que acordó el levantamiento de las medidas decretadas por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que libró los siguientes oficios: 1118-2023, dirigido al Director de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), 1119-2023, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y 1120-2023, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la causa seguida en contra de los ciudadanos B.A.N., C.A.N., GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA.
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal en Funciones de Control, dictó decisión en la que revocó “por contrario imperio” los oficios 1118-2023 y 1119-2023 “y en consecuencia quedan los mismos sin efecto”, dejando constancia que las medidas se mantienen vigentes.
El 13 de octubre de 2023, se realizó el acto de imputación ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, estando presente su defensor de confianza, el abogado A.M., siendo imputado por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 99, ambos del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró con lugar la solicitud realizada el 30 de enero de 2023, por la representación fiscal, en tal sentido decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos B.A.N., CARLOS AZEVEDO NEVES, G.D.N.A., A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA.
En fecha 2 de noviembre de 2023, el Tribunal en Funciones de Control declaró sin lugar la oposición de las medidas presentadas el 27 de julio de 2023, por los abogados A.M. y Juan Medina, defensores de los ciudadanos C.A.A.D.C., CARLOS AZEVEDO NEVES, G.D.N.A. y B.A.N..
El 6 de noviembre de 2023, los abogados Alfredo Medina y J.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS A.A.D.C., C.A.N., G.D.N.A. y B.A.N., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2023.
El 9 de noviembre de 2023, los abogados Alfredo Medina y J.M., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2023.
En fecha 16 de noviembre de 2023, los abogados R.E.M. y J.J.E., apoderados judiciales del ciudadano J.D.P.R. (víctima), interpusieron querella en contra de los ciudadanos C.A.A.D.C., C.A.N., G.D.N.A. y B.A.N., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA, ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adjuntando en su escrito, poder especial otorgado por la referida víctima.
El 20 de noviembre de 2023, el Tribunal en Funciones de Control tantas veces mencionado, admitió la querella interpuesta por los abogados R.E.M. y J.J.E., apoderados judiciales del ciudadano J.D.P.R..
En fecha 22 de noviembre de 2023, la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó la medida de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra el ciudadano A.M.P.R..
En fecha 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó la medida de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del ciudadano A.M. PEREIRA RICARDO.
El 18 de diciembre de 2023, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación presentado el 6 de noviembre de 2023.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal Colegiado declaró sin lugar el recurso de apelación presentado el 6 de noviembre de 2023, por los abogados A.M. y J.M..
En la misma fecha (20 de diciembre de 2023), el abogado J.M., defensor de los ciudadanos C.A. AZEVEDO DA COSTA, C.A.N., G.D.N.A. y B.A.N., ejerció control judicial y la práctica de diligencias de investigación.
En data 22 de enero de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, admitió el recurso de apelación presentado por los abogados A.M. y J.M., el 9 de noviembre de 2023, en contra de la decisión del 2 de noviembre de 2023, en la que declaró sin lugar la oposición de las medidas.
En fecha 8 de febrero de 2024, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud realizada el 20 de diciembre de 2023, acordó el control judicial ejercido y solicitó a la representación fiscal evacuar las diligencias mencionadas en la presente decisión.
El 23 de febrero de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados A.M. y Juan Medina, defensores de los ciudadanos C.A.A.D.C., CARLOS AZEVEDO NEVES, G.D.N.A. y B.A.N., en contra de la decisión dictada el 2 de noviembre de 2023, en la que declaró sin lugar la oposición de las medidas.
En fecha 28 de agosto de 2024, se materializó la aprehensión del ciudadano A.M. PEREIRA RICARDO, por lo que se realizó la respectiva audiencia oral, en la que el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos: a) se acordó que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria, b) acogió la precalificación de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 99, del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y c) decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2024, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, presentó ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2, “primer supuesto” del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BRUNO AZEVEDO NEVES, C.A.N., G.D.N.A., ANTONIO M.P.R. y C.A. AZEVEDO DA COSTA, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.027.731, V- 21.016.637, E- 82.144.681, E- 81.206.664, E- 80.399.727, respectivamente.
En fecha 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos B.A.N., CARLOS AZEVEDO NEVES, G.D.N.A., A.M. PEREIRA RICARDO y C.A.A.D.C..
El 19 de septiembre de 2024, los abogados José J.E. y R.E.M., apoderados judiciales del ciudadano J.D.P.R. (víctima), ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 9 de septiembre de 2024.
En fecha 24 de septiembre de 2024, los abogados A.M. y J.M., defensores de los ciudadanos C.A. AZEVEDO DA COSTA, C.A.N., G.D.N.A. y BRUNO AZEVEDO NEVES, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2024, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, de igual forma dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
El 30 de septiembre de 2024, los abogados Betty Pérez y J.P., defensores del ciudadano A.M. PEREIRA RICARDO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima.
En fecha 9 de octubre de 2024, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto y el 17 de octubre del mismo año, declaró “LA NULIDAD DE OFICIO” de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre de 2024, en la que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos B.A.N., C.A.N., GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado en que un nuevo Tribunal en Funciones de Control, emitieran pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos.
El 3 de febrero de 2025, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BRUNO AZEVEDO NEVES, C.A.N., G.D.N.A., ANTONIO M.P.R. y C.A.A.D.C., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA, ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 462, en relación con el 99, del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 12 de febrero de 2025, el abogado Rubén E.M., apoderado judicial del ciudadano J.D.P.R., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida el 3 de febrero de 2025, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 25 de febrero de 2025, el abogado A.M., defensor de los ciudadanos C.A.A.D.C., C.A.N., G.D.N.A. y B.A.N., y el 26 de febrero del mismo año, los abogados B.P. y J.P., defensores del ciudadano A.M. PEREIRA RICARDO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2025, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, de igual forma dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
El 23 de abril de 2025, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal Colegiado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.M., apoderado judicial del ciudadano J.D.P. Rodrígues.
El 21 de julio de 2025, los abogados José J.R. y R.E.M., apoderados judiciales del ciudadano J.D.P.R., ejercieron recurso de casación.
Posteriormente, el 31 de julio de 2025, los abogados B.P. y J.P., defensores del ciudadano A.M. PEREIRA RICARDO, dieron contestación al recurso de casación interpuesto.
Luego, el 5 de agosto de 2025, los abogados A.M. y J.M., defensores de los ciudadanos C.A. AZEVEDO DA COSTA, C.A.N., G.D.N.A. y BRUNO AZEVEDO NEVES, dieron de igual forma contestación al recurso de casación interpuesto.
Sucesivamente el 6 de agosto de 2025, la representación fiscal dio contestación al recurso interpuesto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento.
A su vez, el recurso de casación se encuentra fundamentado en el derecho de impugnación, en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establecido de la siguiente forma:
“…Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. …”
Por su parte, la legislación venezolana, específicamente en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Mientras que, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
En cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por los abogados J.J.R. y R.E.M., apoderados judiciales del ciudadano J.D.P. Rodrígues, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En efecto, la revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:
“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”.
En consonancia con lo antes expuesto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan saber hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.
Ahora bien, a los efectos de evidenciar el vicio antes aludido esta M.I. procederá a señalar una síntesis del recorrido procesal de la presente causa, la cual inicia mediante denuncia interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2022, por el ciudadano J.D.P.R. (víctima), asistido por los abogados J.J.E. y R.E.M., ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BRUNO AZEVEDO NEVES, CARLOS AZEVEDO NEVES, G.D.N.A., A.M. PEREIRA RICARDO y C.A.A.D.C., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA, ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 462, en relación con el 99, del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Consecutivamente, el 8 de diciembre de 2022, la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenó el inicio de la investigación.
Luego, la representación fiscal realizó diferentes solicitudes ante el Tribunal en Funciones de Control, en contra de los ciudadanos B.A.N., C.A.N., GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA, las cuales fueron decididas y objetadas por las partes en el presente proceso penal.
Posteriormente, la representación fiscal imputó a los ciudadanos antes mencionados por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA, ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 462, en relación con el 99, del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Concluyendo su investigación con el acto de conclusivo de solicitud de sobreseimiento, fundamentado en el artículo 300, numeral 2, “primer supuesto” del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos B.A.N., CARLOS AZEVEDO NEVES, G.D.N.A., A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.027.731, V- 21.016.637, E- 82.144.681, E- 81.206.664, E- 80.399.727, respectivamente.
Siendo decidida dicha solicitud por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre de 2024, en la que declaró con lugar y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos.
Así mismo, la víctima y sus apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión antes aludida, siendo decidida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando “LA NULIDAD DE OFICIO” de la decisión del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de septiembre de 2024, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos B.A.N., C.A.N., GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado en que un nuevo Tribunal en Funciones de Control, emita pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera.
De acuerdo a la nulidad decretada por el Tribunal Colegiado, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones y el 3 de febrero de 2025, decidió sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, en consecuencia decretó el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico” a favor de los ciudadanos BRUNO AZEVEDO NEVES, C.A.N., G.D.N.A., A.M. PEREIRA RICARDO y C.A.A.D.C., cuyo contenido se cita en su totalidad a efectos de dejar en evidencia las causas que motivan la nulidad que por la presente decisión se declara:
“…Corresponde en este Capítulo exponer las razones de hecho y de derecho en que se constituya la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, por lo que se procede a efectuar el siguiente análisis, dando cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Enunciados como han sido los elementos anteriores esta Juzgadora realiza el análisis de la tipicidad, lo anterior en virtud de un segmento de los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal en su solicitud de Sobreseimiento interpuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2, primer supuesto, de la Ley Adjetiva Penal venezolana. En este sentido, se prevé que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico, así tenemos, que los ilicitos endilgados han sido los siguientes:
Falsificación de Documento Público, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano, Uso de Documento Público Falso, tipificado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 de la N.S.P.V., Estafa, contemplado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente, Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal venezolano.
A tales efectos es menester definir lo que se entiende por tipicidad, para ello numerosos autores han estudiado y establecido diferentes conceptos de este elemento del delito, que de no configurarse impide el ejercicio de la acción penal. A grandes rasgos se puede concebir como un acto voluntario del ser humano que se adecủa a lo establecido por la Ley como delito.
Por su parte J.O., señala que la tipicidad fue (...)
En conclusión, con relación a la tipicidad en criterio de esta Juzgadora, es en definitiva un elemento del delito que plasma una perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Resulta imperioso acotar, que la percepción fáctica asociada con el acto de imputación puede variar considerablemente una vez concluida la investigación, esto derivado de los elementos de convicción recabados por el titular de la acción penal, por ejemplo, no se cuenta con toda la información, se puede omitir información importante al inicio, no se han entrevistado todas las personas que pueden contribuir a esclarecer el hecho, en fin, los elementos de convicción recabados pueden incluso modificar la apreciación del hecho de la vida real vinculada con el delito, y en definitiva concluir la investigación permite una adecuación más exacta de los hechos de la vida real en la norma penal sustantiva, o descartarla.
En los hechos del caso objeto de estudio, según el acto conclusivo "PRIMERA DENUNCIA", la victima (identidad omitida...) primigeniamente ha señalado que efectuó una transferencia por DOS MILLONES DE DÓLARES (2.000.000$), con el objeto de participar en un proyecto inmobiliario en el área denominada Los Naranjos, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo objetivo principal fue la compra de tres parcelas, inicialmente con el ciudadano CARLOS A.A.D.C., quien es la persona lo puso en conocimiento del proyecto. Más adelante se le indica a la victima que en el proyecto estarían los ciudadanos B.A.N., C.A.N. Y GILBERTO DE NEVES AZEVEDO, por otra parte, señaló la víctima que no existía ningún documento que acreditara su participación.
Otro aspecto que manifestó, fue que hubo un Acta de Registro de Asamblea General Extraordinaria del Grupo Constructor A&N, C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda, tomo 96-A, número 12, del año 2011, en la que se falsificó la firma de él y su esposa, donde los dejaban fuera del directorio, sin ningún tipo de poder de disposición. aprovechándose los denunciados de todos los beneficios para disponer y representar a la empresa.
Luego en lo que se denominó SEGUNDA DENUNCIA, relató que A.M.P.R.; CARLOS A.A.D.C. y G.D.N.A., le presentaron un proyecto inmobiliario que tendria por nombre Proyecto La Miranda, que consistiria en la edificación de una torre de oficinas y locales comerciales para la venta bajo el régimen de propiedad horizontal que se ejecutaria en una parcela de terreno que forma parte de la urbanización Miranda, ubicada en la avenida Miranda, primera zona de dicha urbanización, Municipio Sucre del estado Miranda, la cual pertenece a INVERISONES TAMBORACA, C.A. tal y como lo establece el documento de integración protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el número 13, Tomo 83-A Sgdo, modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y refundida por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, la cual quedó debidamente registrada ante el referido Registro Mercantil, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el número 9, Tomo 332-SDO., para este proyecto se le requirió la cantidad DE DOS MILLONES DE DÓLARES (2.000.000$), por cuanto se requeria la totalidad de SEIS MILLONES DE DÓLARES (6.000.000$), por lo que procedió a transferir las cantidades de (1.000.000$); (246.297,15$) у (530.000$), como aspecto relevante señala que no se realizó la compra de la parcela y no se inició el proyecto.
Precisó el denunciante que los imputados le requirieron la constitución de una compañía en el año 2015, algo a lo que también accedió, supuestamente esta compañía se encargaría de materializar el proyecto de inversiones La Miranda, y otros, siendo asi las cosas CONSTRUCTORA ALFAMA, C.A se encargaria de esto y no sucedió. Relató nuevamente, que los acusados le presentaron unos borradores de Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Grupo A&C 5859, inscrita en el Registro Mercantil V, del Distrito Capital el dia 8 de junio de 2014, bajo el número 8, tomo 161-A, expediente Mercantil 224-29511, todas sin firma, adoleciendo de asiento o nota de registro alguno, donde se puede leer entre alguno de los puntos, de orden del día, 1) La presunta venta y adjudicación de acciones; 2) el falso nombramiento hecho para su persona como director tipo A de dicha Compañía Anónima, 3) El aparente aporte que estaria realizando la empresa INVERSIONES TAMBORACA, con la comentada parcela de terreno.
Expuesto lo anterior, emerge de la investigación que el denunciante (se omite su identidad), ha realizado una inversión, junto con los imputados y se han desarrollado actividades propias en materia Mercantil, en razón a que existen documentos públicos en las actuaciones que asi lo hacen saber, por cuanto el denunciante es socio de las compañías y posee titularidad de alguna porción de la totalidad de las acciones, de manera que es factible afirmar que se crearon varias personas juridicas con el objeto de iniciar una actividad comercial con fines de lucro.
En este aspecto se observa que el denunciante posee acciones en distintas empresas, las cuales son:
a) Constructora ALFAMA, 2015, CA, en la cual posee 19810 acciones, la cual constituyen el 33% del 100% del capital social,
b) A su vez, Constructora ALFAMA 2015, C.A, es propietaria de 182 acciones de la Empresa Grupo A&C 5859, C.A.; que es el 60,66% del 100% del capital;
c) Igualmente, es propietario de 25 acciones, que representan el 25% del Capital Social del Grupo Constructor A&N, C.A
de v.I. que resulta primigeniamente de las denuncias no se podia apreciar si el denunciante importancia, porque tenía, o no, vinculación con alguna de las empresas en el ámbito juridico, y para el momento de la presente decisión ya existe información del Registro Mercantil, donde se aprecia que es fundador de una de las empresas en el año 2015, se recabaron los Libros de Accionistas y Libro de Actas de Asambleas, correspondientes, donde se pone en evidencia a través de documentos públicos que si existe esta vinculación juridica, motivado a que resultó ser el propietario de acciones en las tres compañías antes mencionadas, despejándose esta incógnita con la información solicitada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y las copias certificada de los libros de Accionistas, de manera que en el presente caso existen Compañias Anónimas, en las cuales el denunciante posee titularidad de acciones y es perfectamente adecuado que exista una relación de socios.
Vinculado con lo anterior, no se podía constatar con claridad de la denuncia la cuestionada compra del terreno, y emergian interrogantes tales como, ¿se unificaron las parcelas?; ¿qué ocurrió con el terreno?, ¿A nombre de quién estaba el bien?, en fin múltiples incógnitas que se esclarecen con la actividad desplegada por el Ministerio Público, y en este sentido, se requirió al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el expediente completo en copia certificada de las Sociedades Mercantil, los Libros de Accionistas y Libros de Actas de Asambleas, cinco documentos en copia certificadas en los cuales se aprecia la compra de los terrenos, a nombre del Grupo Constructor A&N, C.A, en el cual el denunciante posee el 25% de las acciones, de manera que el terreno no se encuentra a nombre de una persona natural, pero si de la persona jurídica de la cual es accionista, igualmente, se evidencia de los documentos que las tres parcelas se unificaron y no fue asunto inconcluso como se manifestó al inicio, y si se materializó la compra del bien (terreno) que representa un activo no circulante material de la compañía de la cual es accionista, en la cual posee obligaciones y derechos en la proporción de sus acciones y no resultó cierto lo alegado por el denunciante, en el sentido de que "... No se concretó en ningún momento la compra de la señalada parcela de terreno, menos aún el inicio del proyecto inmobiliario...", por cuanto reposan en las actuaciones que existen las resultas de la Alcaldía del Municipio Sucre en la cual se observa que hubo autorización para el inicio del proyecto de construcción, autorizado por la División correspondiente, constatado a través de la respuesta identificada como 0039, del reinicio de obras en edificaciones N°001 de fecha 21-11-2013, para un inmueble ubicado en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda parcela 2-A y 6-A, parroquia Petare, Municipio Sucre, Catastro Nº 545/02-1-40 FOLIO 78 DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En este caso el denunciante señaló: ‘. mi esposa y mi persona, nos incluyen alli sin nuestro conocimiento, sin ‘...se me falsifico (sic) la firma a nuestra autorización, falsificándonos nuestras firmas... refiriéndose a un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Grupo Constructor A&N, C.A, del año 2013, inscrita en Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano Miranda, tomo 96-A, número 12 del año 2011, en los elementos recogidos por el Ministerio Público, grafotécnica a todos, imputados, denunciante y testigo, Libros de Actas de se practicaron numerosas experticias la compañía y Registro correspondiente, se les ha practicado la expertica y se evidencia que el denunciante y su esposa no pueden alegar que desconocían el contenido y la firma en los Libros, en la experticia practicada con las muestras recabas, se establece que él y su esposa estamparon sus firma en los libros de la compañía, señalando los expertos que las firmas corresponden a cada uno de los suscriptores de las muestras que le fue suministradas, (folio136 al 160 de las Actuaciones Fiscales VII) de manera que el denunciante si conocia el contenido del Acta cuestionada.
Concretamente con relación al Acta registrada, el Ministerio Público ordenó la práctica de las experticias correspondiente, y esta proporcionó como resultado que ninguna de las firmas corresponde a las muestras suministradas, pero allí están las muestras tomadas a los hoy imputados, al denunciante y su esposa, de manera que no puede establecerse con certeza a quien pertenece la autoria, expresado de otra manera, no puede concluirse quién la realizó. (folio 162 al 199 de las Actuaciones Fiscales VII).
En el caso objeto de estudio se activó la jurisdicción penal, con el objeto de restablecer una situación juridica presuntamente vulnerada, efectuando la correspondiente investigación recabando distintos elementos de convicción procesal, en virtud de los hechos descritos por el denunciante, imputando los delitos de Falsificación de Documento Público, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano, Uso de Documento Público Falso, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 de la N.S.P.V., Estafa, contemplado en el articulo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y finalmente, Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, acreditándose de las actuaciones que los hechos no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales antes descritos, por cuanto de la investigación realizada no es posible efectuar una adecuación tipica de los hechos para subsumirlos en norma juridica de carácter sustantiva.
En primer lugar, porque lo que arroja la investigación es una relación jurídica derivada del carácter de accionista que posee el denunciante (se omite el nombre) con tres personas jurídicas, estas son Constructora ALFAMA, 2015, C.A, en la cual posee 19.810 acciones, la cual constituyen el 33% del 100% del capital social; igualmente, la Constructora ALFAMA, es propietaria de 182 acciones de la Empresa Grupo A&C 5859, C.A. que representa el 60,66% del 100% del Capital; y finalmente es accionista de Grupo Constructor A&N, C.A, siendo propietario de 25 acciones, que representan el 25% del Capital Social, de comprenden a grandes rasgos manera que ha mantenido relaciones comerciales y sus facultades corporativas, recibir dividendos, beneficiarse de las ganancias de la empresa y monitorear el desempeño de la gestión, por otra parte están los deberes, siendo su responsabilidad solidaria entre los socios y limitada a la cifra del capital que cada uno ha aportado, todo esto en lineas generales.
votar sobre las principales decisiones
A mayor de ilustración, dentro de las facultades de los socios, nuestro m.T. ha dictado decisiones interesantes, atendiendo el principio de Igualdad, y así tenemos que en fecha 12 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585, eliminó el quórum mínimo requerido para la presentación de la denuncia mercantil establecido por el articulo 291 del Código de Comercio, lo cual se extendió en aplicación a lo establecido en el artículo 310 del mismo Código, dicho de otra forma, se otorgan facultades al socio minoritario para demandar la Rendición de Cuentas cuando se abrigan fundadas sospechas de posibles irregularidades en la administración de la compañía, cuando no hay claridad en la inversión de los recursos e ingresos o cuando la distribución de dividendos es de cuestionable credibilidad, en este sentido para ejercer esta acción, se debe probar la condición de socio, a tal efecto, un cita parcial del mencionado fallo.
(...)
De manera que el denunciante omitió información de vital importancia en su denuncia y tampoco es cierto que su inversión no existe porque el terreno existe y se encuentra debidamente registrado a nombre de una de las compañías de las cuales es accionista, concretamente el Grupo Constructor A&N, C.A, no se acredita de las actuaciones que los imputados hayan obtenido un provecho ello, con la compra del terreno, tampoco se evidenció que alguno de los imputados haya realizado la rúbrica en el libro de Actas Extraordinarias de la referida empresa, en razón a que la firma fue realizada por el denunciante, del acta que reposa en los Libros de la Compañía. En relación a la del Registro, la rúbrica allíreflejada no fue realizada por ninguno de los señalados en el proceso, ni por el denunciante ni su esposa, a todas luces de este análisis resulta imposible considerar que los ciudadanos se encuentran inmersos en los delitos de imputados, igualmente el acta del Registro, tampoco se evidencia que haya sido empleada para algún acto u otra actuación que amerite un examen por parte del Ministerio Público.
Lo que permite concluir a esta Juzgadora, que ha sido usada la Jurisdicción Penal con el objeto de conocer hechos propios de la Jurisdicción Mercantil, debiendo el denunciante si tiene alguna situación de inconformidad con la Sociedad, agotar los mecanismos previstos en materia Civil y Mercantil con el objeto de hacer valer sus derechos y no acudir a la vía penal, ya que esta última vía es considerada en nuestro estado de derecho como la última ratio. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
(...)
Constatado por esta Juzgadora como ha sido que los hechos carecen de la tipicidad que requiere la norma, por cuanto no es posible adecuar la acción humana voluntaria en ningún tipo penal, aunado al hecho que se ha utilizado la Jurisdicción Penal para conducir hechos propios de otras Jurisdicciones, como son la Civil y la Mercantil, se considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, presentado por el titular de la acción penal, abogado MOISES A.G.V., Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional y Especial Tributaria y Aduanera, incoada conforme al articulo 300 numeral 2 primer supuesto, de la Ley Adjetiva Penal venezolana, en favor de las ciudadanos B.A.N., titular de la cédula de identidad V-16.027.731; C.A.A.D.C., titular de la cédula de identidad E-80.399.727; G.D.N.A., titular de la cédula de identidad E-82.144.681; ΑΝΤONIO M.P.R., titular de la cédula de identidad E-81-206.664 y C.A.N., titular de la cédula de identidad V-21.016.637, por la comisión de los ilícitos de Falsificación de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal venezolano, "Uso de Documento Público Falso, tipificado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 de la N.S.P.V., Estafa, contemplado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 en relación con el articulo 300 numeral 2 primer supuesto en concordancia con el artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en consecuencia se ordena el cese de todas las medidas cautelares que pesan sobre los acusados. Y ASÍ SE DECIDE…”. (sic).
Precisado lo que antecede, corresponde a este M.T., pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por el juzgador del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el artículo 300, numeral 2, “primer supuesto” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual es menester citar su contenido:
“…El sobreseimiento procede cuando: (…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o de no punibilidad…” (Resaltado de la Sala)
A efectos de demostrar el vicio antes señalado esta Sala de Casación Penal estima necesario concretar que de acuerdo al artículo antes aludido, específicamente al primer supuesto (el hecho imputado no es típico), este se materializa cuando se establece con certeza la ausencia de uno o varios elementos estructurales del tipo penal en los hechos objeto de la investigación.
Es decir, al decretar el sobreseimiento por este supuesto, es obligatorio que el Juez de la causa verifique si la conducta descrita por el Ministerio Público, no se subsume en ningún ilícito penal, sea por falta de un elemento objetivo (la conducta, el objeto y/o resultado) o subjetivo, sin requerir para ello la valoración probatoria propia del juicio oral.
En conclusión la materialización de la atipicidad debe ser notoria, palparia y no controvertida, por cuanto el sobreseimiento procede si la ausencia de la tipicidad es evidente sin necesidad de un debate exhaustivo, en caso de que si existiese dudas razonables que requieran la valoración de la prueba (competencia del juez en Funciones de Juicio), el Juez de Control tiene el deber de dictar el auto a apertura a juicio.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal estableció mediante sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“…Como es sabido, de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, tal y como lo afirma Nicolás Guzmán “una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…” ( La verdad en el Proceso Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 30), pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal )…”.
Ahora bien en el caso bajo análisis, en la decisión antes señalada, se observó que el juzgador del Tribunal en Funciones de Control, incurrió en lo que la doctrina ha denominado error de juzgamiento (in iudicando), el cual se materializa en una sentencia por ser contradictoria e ilógica, en tal sentido esta M.I., en relación a este tipo de errores, ha establecido mediante sentencia N° 674 de fecha 4 de diciembre de 2024, lo siguiente:
“…los “errores de juzgamiento”, también denominado en latín al aforismo de in iudicando tiene lugar cuando existen defectos o yerros en el razonamiento lógico, racional y volitivo, que conducen una falla en la actividad intelectual donde la voluntad concreta de la ley declarada en el fallo, no se identifica con la voluntad efectiva contenida en la ley, todo lo que conduce a un sentencia errónea o defectuosa…”.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010, ratificada el 4 de agosto de 2023, sentencia N° 311, en relación al error de juzgamiento (in iudicando), puntualizó lo siguiente:
“(…) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado (…)”. [vid. sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010].
Lo antes expuesto ha sido desarrollado por autores como M.R.L. (2013) La Casación Penal. Teoría y práctica bajo la nueva orientación Constitucional. Ediciones Nueva Jurídica, al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…Son errores in iudicando, los vicios que están referidos a la falta o falsa aplicación de la ley sustancial. Lo que ocurre cuando desarrollado a plenitud el proceso, ‘el juez incurre en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto repercute necesariamente sobre la conclusión, los autores modernos hablan de un vicio de juicio que la doctrina antigua llamaba errores in iudicando’. Este tipo de error pude ser de derecho o de hecho…”.
De igual forma, el autor Ojeda Hidalgo, Á. V. (2015). El recurso de casación en materia penal (Master's thesis, Universidad A.S.B., Sede Ecuador), puntualizó lo siguiente:
“…Los vicios in iudicando, en cambio, que son aquellos (…) que afectan al contenido sustancial de una sentencia, a la que por tal motivo se tilda de injusta. Por tanto, sí la sentencia dictada (…) no concuerda con la voluntad efectiva de la Ley ese fallo deviene injusto, (…) un error de juzgamiento durante el desarrollo de su actividad intelectual al momento de arribar a sus conclusiones en la sentencia respectiva, produciéndose así el error de derecho por violación de la ley, por: a) contravención expresa de su texto, b) por la aplicación indebida, y c) por la interpretación errónea de una norma legal, al atribuirle un sentido que no tiene…”.
Así mismo, el referido autor, puntualizó en relación a la “aplicación indebida” o errónea aplicación, lo siguiente:
“…la indebida aplicación es el yerro que comete el juzgador al aplicar una norma jurídica cuyo supuesto de hecho no corresponde a la narración fáctica de la conducta que se intenta juzgar en el fallo. Al igual que el error anterior, se debe hacer una contraposición de estos dos elementos, si la norma jurídica no se adecúa a la narración del juzgador, y pese a esto, él la ha aplicado para resolver, la vulneración se habrá configurado…”.
De lo antes transcrito, se observa que desde un punto de vista doctrinario, el aludido error de juzgamiento, afecta de forma sustancial la estructura racional de la sentencia, impidiendo que el razonamiento empleado por el juez permita establecer un fallo lógico y por ende la misma incurre en un motivo de nulidad que no puede ser obviado, en razón a proteger el debido proceso, siendo que los autores antes mencionados, arribaron a la misma conclusión, destacándose que sus obras, versan sobre el estudio de los procesos judiciales que hacen vida tanto en la República de Colombia y Ecuador.
Con base a lo antes señalado esta Sala constató que el Juez de Primera Instancia, incurrió en el error antes mencionado, al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el denunciante señaló: ‘. mi esposa y mi persona, nos incluyen alli sin nuestro conocimiento, sin ‘...se me falsifico (sic) la firma a nuestra autorización, falsificándonos nuestras firmas... refiriéndose a un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Grupo Constructor A&N, C.A, del año 2013, inscrita en Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano Miranda, tomo 96-A, número 12 del año 2011, en los elementos recogidos por el Ministerio Público, grafotécnica a todos, imputados, denunciante y testigo, Libros de Actas de se practicaron numerosas experticias la compañía y Registro correspondiente, se les ha practicado la expertica y se evidencia que el denunciante y su esposa no pueden alegar que desconocían el contenido y la firma en los Libros, en la experticia practicada con las muestras recabas, se establece que él y su esposa estamparon sus firma en los libros de la compañía, señalando los expertos que las firmas corresponden a cada uno de los suscriptores de las muestras que le fue suministradas, (folio136 al 160 de las Actuaciones Fiscales VII) de manera que el denunciante si conocia el contenido del Acta cuestionada.
Concretamente con relación al Acta registrada, el Ministerio Público ordenó la práctica de las experticias correspondiente, y esta proporcionó como resultado que ninguna de las firmas corresponde a las muestras suministradas, pero allí están las muestras tomadas a los hoy imputados, al denunciante y su esposa, de manera que no puede establecerse con certeza a quien pertenece la autoria, expresado de otra manera, no puede concluirse quién la realizó…”. (sic).
De acuerdo con lo antes transcrito, esta Sala, como primer punto advierte que el Juez de Control incurrió en un manifiesto error de juzgamiento al aplicar erróneamente el primer supuesto del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento bajo la causal de atipicidad, por cuanto, este error se configuró cuando el juzgador de Instancia confundió la falta de probatoria con una certeza negativa insuperable, ya que el propio juez reconoció que la experticia grafotécnica no pudo establecer “con certeza a quien pertenece la autoría”, lo que jurídicamente representa una duda sobre la participación y la tipicidad, no la comprobación manifiesta de que el hecho es atípico o que el imputado no lo cometió, por lo que la atipicidad, solo procede cuando la ausencia de un elemento del tipo es manifiesta, pacífica y no controvertida en el proceso penal.
En este sentido, se ratifica una vez más que el sobreseimiento por atipicidad exige una certeza negativa insuperable, lo cual significa que la ausencia de un elemento del tipo penal debe ser manifiesta y no controvertida, por lo que el error se materializó al ratificar la atipicidad, a pesar que la prueba presentada por el Ministerio Público en uno de los hechos denunciados por la víctima, es decir, la experticia grafotécnica, la cual no generó la certeza negativa, sino una clara duda probatoria, al no poder establecer "con certeza a quien pertenece la autoría". En tanto que la duda es incompatible con la naturaleza del sobreseimiento, cuya finalidad es terminar el proceso por razones que son legalmente incontestables.
Por lo tanto, al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, con base en una duda, el Juez de Control incurrió en una indebida aplicación del artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su deber en virtud de evaluar la aplicabilidad o no de la norma previamente mencionada, consistía en evaluar si los elementos de convicción permitían continuar la acción penal, lo cual no se materializó en el presente caso, violentando así el principio de legalidad y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, haciendo nula la decisión por el error in iudicando cometido.
En esta línea de pensamiento cabe señalar que la decisión tantas veces mencionada, constituye una denegación de justicia que vulnera derechos fundamentales de la víctima, específicamente al derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos en los artículo 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sobreseimiento, al tener efecto de cosa juzgada, clausura la vía procesal idónea para la controversia, por lo que al basarse el sobreseimiento en una falta de certeza o una duda, el Juez obstaculizó el acceso a la justicia, impidiendo la reparación del daño, establecido en el artículo 30, de nuestra Carta Magna, derechos que el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla en el artículo 122, cuyo tenor es el siguiente:
“…Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días.
En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación…”
Ahora bien, en atención al artículo antes transcrito esta Sala debe enfatizar la imperativa relevancia del contenido del mismo, ya que establece los derechos y garantías procesales que le asisten a la víctima y que fueron conculcados por el error de juzgamiento (in iudicando), cometido por el Juez del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la causa bajo la causal de atipicidad, sin la certeza requerida ya analizada anteriormente, por lo que dejó en estado de indefensión a la misma en el presente proceso penal.
Aunado a lo anterior esta Sala de Casación Penal constató que el Juez, al limitar su análisis estrictamente a la causal de atipicidad, sin especificar en qué sentido la misma abarcaba todos los delitos imputados; es decir, omitió realizar una evaluación respecto a la materialización o no todos los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, incurriendo en una decisión inmotivada e incompleta ya que el fallo no exhibe el iter lógico-jurídico que llevó al juzgador a descartar la adecuación típica del hecho a la totalidad de los delitos investigados.
En esta línea de pensamiento cabe señalar que el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal, que le señala el Texto Adjetivo Penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008, N° 215 de 25 de abril de 2024).
Ello es así, en virtud que la motivación de las sentencias constituye un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, a obtener una decisión razonable, garantizando la transparencia, la justicia y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos.
Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el M.T. de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva,(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic] [Resaltado de la Sala]
En consecuencia, tomando en consideración lo previamente expuesto, resulta claro para esta Sala de Casación Penal que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una insuficiencia argumentativa al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el artículo 300, numeral 2, “primer supuesto” del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta necesario mencionar que lo expuesto, no fue observado por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que conllevó a la confirmatoria de un fallo viciado de nulidad absoluta, en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizar la transparencia del proceso penal es ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del 3 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos B.A.N., CARLOS AZEVEDO NEVES, G.D.N.A., A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.027.731, V- 21.016.637, E- 82.144.681, E- 81.206.664, E- 80.399.727, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA, ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados, respectivamente en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico”, así como las actuaciones subsiguientes y REPONE LA CAUSA al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 6 de septiembre de 2024, por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, con estricta observancia a lo establecido en el presente fallo, y con prescindencia de los vicios aquí señalados, manteniéndose incólume la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del 3 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos B.A.N., CARLOS AZEVEDO NEVES, G.D.N.A., A.M. PEREIRA RICARDO y C.A. AZEVEDO DA COSTA, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.027.731, V- 21.016.637, E- 82.144.681, E- 81.206.664, E- 80.399.727, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, ESTAFA, ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico”, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 6 de septiembre de 2024, por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, con estricta observancia a lo establecido en el presente fallo, y con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2025-589
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