Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 25-07-2017

Número de sentencia63
Fecha25 Julio 2017
Número de expediente2016-000028
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.C. AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. AA10-L-2016-000028

Mediante oficio Nro. 104-16 de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T. remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la “Comisión (Exhorto 08-A-16)relacionada con la medida de embargo ejecutivo acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015, en el marco del juicio que por cobro de bolívares intentaran ante este último los abogados L.G.M. y Jesús Escudero Estévez (INPREABOGADO Nros. 14.643 y 65.548, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A RM1, contra la CORPORACIÓN DE PRODUCTOS Y DISTRIBUIDORES DE ALIMENTOS DE VENEZUELA (COPROSUVEN), sin identificación en autos.

Dicha remisión se realizó con ocasión de la sentencia Nro. 491 dictada igualmente el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado remitente, antes identificado, a través de la cual se declaró incompetente para ejecutar la aludida medida de embargo ejecutivo que le fue declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que promovió de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena.

El 9 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada I.M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José M.J. y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Guerrero, respectivamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir la regulación oficiosa de competencia planteada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de diciembre de 2015, se recibió en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el “MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN” de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual hizo de su conocimiento que, con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue ante ese Juzgado el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Corporación de Productos y Distribuidores de Alimentos de Venezuela (COPROSUVEN), se acordó comisionarlo amplia y suficientemente con facultades de subcomisionar en caso de ser necesario, a fin de que se sirviera practicar la “(…) Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble propiedad del codemandado PEDRO P.I., según sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha 23 de julio de 2015, el cual (…) [describió] a continuación:

Un fundo denominado Los Caracaros, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia La Capilla Jurisdicción del Municipio guanarito (sic) del Estado Portuguesa y el cual está formado por las posesiones Los Caracaos, Totumito, Enrrereño, Delgadero, Chiriguare y Lecherito (…)’” (agregados de la Sala).

En esa misma oportunidad (8 de diciembre de 2015), el aludido Tribunal de Municipio dictó decisión en la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E. Trujillo.

El 17 de diciembre de 2015, visto que “la parte” no ejerció el recurso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa acordó remitir la comisión en referencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, supra identificado, para lo cual, en esa fecha, libró el oficio Nro. J2990-519.

Por auto del 13 de enero de 2016, el referido tribunal agrario le dio entrada al asunto bajo estudio.

En fecha 22 de enero de 2016, la abogada A.C.M. (INPREABOGADO Nro. 228.877), consignó instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y solicitó que se fijara “(…) una fecha para proceder con el mandamiento de ejecución correspondiente a Medida de Embargo Ejecutivo, para el cual fue comisionado (…)” (sic).

El 26 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, ya identificado, dictó auto mediante el cual fijó para el día miércoles 2 de marzo de ese año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la ejecución de la medida. En consecuencia, acordó “(…) el traslado al bien inmueble propiedad del ciudadano P.P.I., en el predio denominado Los Caracoles (sic)”, y ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nro. 311 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, con el objeto de que designaran tres (03) efectivos de esa institución para que acompañaran y salvaguardaran la integridad y majestad de ese Juzgado. En esa misma data, se libró el oficio Nro. 40-16 dirigido al prenombrado funcionario castrense.

El 4 de febrero de 2016, el abogado W.S.L. (INPREABOGADO Nro. 133.732), actuando en representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., pidió que se corrigiera la identificación del inmueble que aparece en el auto y en el oficio del 26 de enero de ese año, toda vez que por un error material se colocó “Los Caracoles”, cuando lo correcto es “Los Caracaros”. De igual forma, requirió que se mantuviera la misma fecha y hora fijada para la práctica de la medida.

Por auto del 18 de febrero de 2016, el tribunal agrario, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, subsanó el error señalado.

El 23 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., dictó la sentencia Nro. 491, mediante la cual se declaró incompetente para ejecutar la medida de embargo ejecutivo y, al ser el segundo juzgado en declararse incompetente para ello, promovió de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de diciembre de 2015, declaró su incompetencia por la materia para ejecutar la medida de embargo ejecutivo que le fue comisionada, y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., con base en los siguientes argumentos:

“(…) Por cuanto este Juzgado observa que el presente mandamiento de ejecución, trata de una unidad de producción con vocación agrícola, por lo tanto afectada la ley de Tierra y desarrollo Agrario (sic), quien en su artículo 1, establece lo siguiente: ‘La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable: entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futura generación (…), de manera pues, que resulta forzosa (sic) para esta juzgadora Declararse incompetente, por razón de la materia a tal efecto nuestro legislador patrio ha consagrado en la ley adjetiva civil, normas que regulan la competencia, en tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…), y es evidente que la ley de tierra y desarrollo agrario (sic) regula todas aquellas unidades de producción con vocación agrícola, por ser esta una disposición especia (sic). Así se decide.

Por las razones antes esgrimidas este Juzgado de Municipio (…) Se Declara incompetente y Declina la Competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V. Campo Elías del Estado Trujillo.”

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. Estado Trujillo, en sentencia Nro. 491 de fecha 23 de febrero de 2016, se declaró incompetente para practicar el acto de comisión librado y, por ende, promovió una regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) la declinatoria de competencia por la materia realizada, corresponde a un acto de Comisión conferido al Tribunal hoy declinante, para la ejecución de un Embargo Ejecutivo, sobre un inmueble perteneciente al codemandado ciudadano, P.P.I., consistente en un fundo denominado ‘Los Caracaros’, ubicado en la Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Así no escapa a la vista de quien juzga, la condición agraria del inmueble objeto de la medida ejecutiva, sin embargo, se resalta que en el caso específico se trata de la competencia para ejecutar la medida de embargo ejecutivo conferida en Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por lo tanto, al ser un acto de Comisión debe atenderse lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

(…Omissis…)

En orden, este Juzgador advierte que el acto declinado a este Tribunal por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corresponde a una Comisión conferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la medida de embargo ejecutivo, por lo tanto este Tribunal reflexiona que la declinatoria de competencia por la materia, resulta improcedente, toda vez que si bien es cierto, el bien objeto de la medida ejecutiva mantiene vocación agraria, lo remitido a este Juzgado no corresponde a las actas del proceso, sino a un acto de Comisión por lo que debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para ejecutar el la (sic) medida de embargo ejecutivo, y toda vez, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ha declarado incompetente según auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., se declara INCOMPETENTE para ejecutar la medida de embargo ejecutivo; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declinó su competencia por la materia en la presente Comisión; a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la inexistencia de un Tribunal superior común. Así se decide.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada. A tal efecto, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su artículo 266 numeral 7, lo siguiente:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Del mismo modo, se debe indicar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir los conflictos de competencia que se produzcan entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…)”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone el Código adjetivo lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (destacado de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito (vid., sentencia Nro. 26, dictada por esta Sala el 7 de diciembre de 2016 y publicada el 16 de marzo de 2017).

Así las cosas, vale resaltar que en el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E. Trujillo, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común y tienen distintas competencias por la materia (uno competente en materia civil y otro con competencia agraria), razón por la cual esta Sala Plena, asume la competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida su competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para dirimir el caso de autos, para lo cual observa:

La regulación oficiosa de competencia planteada en la presente causa se originó con ocasión de la “(…) Medida de Embargo Ejecutivo, [acordada] sobre el bien inmueble propiedad del codemandado P.P.I., (…)”, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015, en virtud de haberla solicitado la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue ante ese Juzgado contra la Corporación de Productos y Distribuidores de Alimentos de Venezuela (COPROSUVEN) (agregado de la Sala).

Por ello, el aludido Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con el objeto de que ejecutara la medida de embargo ejecutivo en referencia, al estar ubicado el señalado bien inmueble en “(…) la Parroquia La Capilla Jurisdicción del Municipio guanarito (sic) del Estado Portuguesa (…)” (vid., folio 1 del expediente).

Seguidamente, se observa que en fecha 8 de diciembre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró “(…) incompetente [por la materia] y [declinó] la Competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. Estado Trujillo (vid., folio 2 del expediente) (agregados de la Sala).

En razón de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal de Municipio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, supra identificado, el 23 de febrero de 2016, se declaró “(…) INCOMPETENTE para ejecutar la medida de embargo ejecutivo; y en consecuencia [procedió] a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declinó su competencia por la materia en la presente Comisión; a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la inexistencia de un Tribunal superior común (…)” (vid., folios 16 y 17 del expediente) (agregado de la Sala).

De lo anterior, esta Sala constata que la presente regulación se planteó en la fase de ejecución de una sentencia que decretó la medida de embargo ejecutivo acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesto por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Corporación de Productos y Distribuidores de Alimentos de Venezuela (COPROSUVEN).

Por ello, se entiende que en este asunto en concreto, el fallo que ha de ejecutarse no produjo la terminación de la contención o litis principal intentada ante el aludido Juzgado de Primera Instancia ordinario, sino que fue dictada con ocasión del juicio por cobro de bolívares que se tramita por vía ejecutiva.

De allí, se constata que en el caso de autos no se trata de determinar el órgano competente para conocer de la causa principal, sino de precisar cuál es el competente para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo acordada, lo que implica que esta Sala deba pasar a regular la competencia aquí cuestionada.

Por tal motivo, se considera pertinente hacer alusión al contenido de los artículos 234, 235, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura de la comisión de la siguiente forma:

Artículo 234. Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

Artículo 235: Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.

Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.

Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.

Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.

De las disposiciones citadas se desprende que todo juez tiene la posibilidad de comisionar a otros tribunales, a fin de que efectúen las diligencias de sustanciación o ejecución que se ameriten, aunque residan en el mismo lugar, siempre que la comisión no recaiga sobre inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de niños, niñas o adolescentes y casos de interdicción o inhabilitación.

Además de ello, se evidencia que los jueces comisionados solo pueden dejar de cumplir su comisión, en los casos en que exista un nuevo decreto del juez comitente o cuando se trate de una excepción dispuesta legalmente, de manera que no pueden declararse incompetentes, pues en todo caso esa declaratoria solo podrá formularse ante el tribunal comitente, para lo cual deberán, en forma razonada, devolver la comisión a éste a fin de que resuelva el asunto planteado.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 70 la existencia de los Juzgados de Municipio, los cuales serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas, ostentando estos últimos la “(…) competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

Al respecto, vale destacar que, sobre el contenido del mencionado artículo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 940 del 16 de junio de 2008, en la cual declaró que:

“(…) de la lectura del (…) artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

‘…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley’. (Destacados del presente fallo).

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. A.R.R., en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

‘La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él’.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa”.

De acuerdo con lo señalado, son los Juzgados de Municipio especializados en Ejecución de Medidas, a los cuales les corresponde ejecutar las medidas que le sean conferidas mediante comisión judicial, así mismo deben prestar su apoyo al juez de la causa y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada (vid., sentencia Nro. 40, dictada por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena en fecha 19 de noviembre de 2015).

En este mismo sentido, es oportuno enfatizar que en la mencionada decisión Nro. 40, la Sala Especial en referencia, conociendo de un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“(…) visto que en el caso de autos se confirió a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, una comisión judicial que tiene por objeto ejecutar la ‘(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUIDADO Y PRESERVACIÓN DE SEMOVIENTES VACUNOS Y BOVINOS, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)’, se concluye, con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concatenado con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que el mencionado tribunal debió dar estricto cumplimiento a la comisión encomendada.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es el competente para ejecutar la ‘(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUIDADO Y PRESERVACIÓN DE SEMOVIENTES VACUNOS Y BOVINOS, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)’, en razón de la ubicación de los fundos donde pastan los semovientes objeto de la medida solicitada, por consiguiente, se ordena la remisión del expediente al referido tribunal. Así se decide”.

Así las cosas, visto que en el caso bajo examen el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le confirió en comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del “codemandado P.P.I.”, el cual, se encuentra “(…) ubicado en la Parroquia La Capilla Jurisdicción del Municipio guanarito (sic) del Estado Portuguesa (…)”, esta Sala Plena, con base en lo establecido en los artículos 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 238 del Código de Procedimiento Civil, así como en las consideraciones expuestas, concluye que el aludido Tribunal de Municipio debió dar cabal cumplimiento a la comisión encomendada, toda vez que, la competencia de los jueces comisionados para ejecutar medidas preventivas o ejecutivas, no está determinada por la naturaleza del bien sobre el que pudiera recaer la medida.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es el competente para ejecutar la “(…) Medida de Embargo Ejecutivo, [acordada] sobre el bien inmueble propiedad del codemandado P.P.I., (…)”, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015, en razón de la ubicación del bien inmueble objeto de la medida solicitada; por consiguiente, se ordena la remisión del expediente al referido tribunal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para decidir la regulación de competencia solicitada de oficio en virtud del conflicto negativo competencial planteado entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E. Trujillo.

2.- Que el órgano jurisdiccional competente para ejecutar la “(…) Medida de Embargo Ejecutivo, [acordada] sobre el bien inmueble propiedad del codemandado P.P.I., (…)”, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E. Trujillo y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE J.J. MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

ALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

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