Sentencia nº 630 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-10-2025

Date17 October 2025
Docket NumberC25-518
Judgement Number630

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 23 de julio de 2025, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico CA-4642-25 VCM (nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano JOEL D.A.P., titular de la cédula de identidad número V-7.929.502.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón de los Recursos de Casación ejercidos por la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ (víctima), titular de la cédula de identidad número V-10.117.775, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.213, el primero: el 21 de abril de 2025, y el segundo en fecha 7 de mayo de 2025, ambos en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por la referida ciudadana, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera en fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la representación fiscal y la segunda dictada el 5 de diciembre de 2024, a través de la cual acordó rechazar la querella interpuesta por la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ , en el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.D. ALTUVE PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V-7.929.502, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 64, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

En la misma fecha (23 de julio de 2025), se dio cuenta del expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000518 y según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

“…Artículo 29.Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus artículos 134 y 138 prevé:

Artículo 134.Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 138.La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la decisión mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…En fecha 15 de diciembre de 2023, la ciudadana L.M. Velásquez, interpuso denuncia ante el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de género e indicó, entre otras cosas:"acudo ante su competente autoridad a los fines de denunciar como en efecto lo hago al ciudadano J.D.A.P., venezolano, mayor de edad con C.I. N° 7929502 con quien sostuve una relación de diecisiete (17) años y desde siempre se ha dedicado a descalificarme como mujer y como persona infiriendo un sin fin de frases descalificantes que hieren, lastiman y marcan irreversiblemente mi equilibrio emocional, sin piedad ha pisoteado mi autoestima, mis ánimos de seguir viviendo y de igual forma me niega el acceso a nuestra vivienda en coman ubicada en la avenida Principal (…) Municipio Chacao. Ante la incesante y permanentemente actitud de agresividad y formas de violencia contra mi persona como: Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial, Acoso, Hostigamiento y Violencia Vicaria es por lo que solicito de manera urgente se me asigne Fiscal para inicio del trámite legal correspondiente, y se imponga Medidas de Protección y Seguridad en mi favor…” (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de octubre de 2024, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó Solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.D. ALTUVE PATIÑO.

El 25 de noviembre de 2024, la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ (victima), titular de la cédula de identidad número V-10.117.775, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.213, presentó escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal.

El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano J.D. ALTUVE PATIÑO.

En la misma fecha (29 de noviembre de 2024), la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, presentó Acusación Particular Propia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“… UNICO: RECHAZAR la querella interpuesta por la ciudadana LEIDY NATHALI MATUTE VELÁSOUEZ, titular de la cédula de identidad No V-10.117.775, quien indica actuar en nombre propio, en contra del ciudadano J.D. ALTUVE PATIÑO, titular de la cédula de identidad No V-7.929.502, al considerar que se encuentran incursos en los delitos de: ’..Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V...’ de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón garantía plena del articulo 49.7/de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El 12 de diciembre de 2024, la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó recurso de apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2024 donde fue decretado el sobreseimiento de la causa, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de diciembre de 2024, la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó recurso de apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de enero de 2025, la representación fiscal, consignó ante elTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ.

El 18 de marzo de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, admitió los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ, en fecha 12 de diciembre de 2024 y 13 de diciembre de 2024.

El 20 de marzo de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en su oportunidad legal por la ciudadana abogada Leydi Nathali Matute Velásquez (I.P.S.A N° 64.213), actuando en su propio nombre y representación, el primero, interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2024, el cual atenta en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2024 la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal AP01-S-M-2024-000550 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), que se sigue en contra del ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, titular de la cédula de identidad N° V.-7.929.502 y el segundo recurso, interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2024, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2024, que rechaza la querella penal interpuesta por la precitada ciudadana, en contra del ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, ya identificado, ambas decisiones refrendadas por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se cumplió profusamente con la obligación de la debida motivación que impone a los juzgadores y juzgadoras, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículos 26,49 y 257 del Texto Constitucional.SEGUNDO: Se CONFIRMAN las decisiones recurridas.(…)” [sic].

El 21 de abril de 2025, la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2025.

El 7 de mayo de 2025, la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ, interpuso un segundo recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2025.

El 27 de junio de 2025, el ciudadano J.D. ALTUVE PATIÑO, asistido por la abogada Jesyreth Morela Vargas Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.902, consignó escrito de contestación al Recurso de Casación interpuesto de la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido, en los casos de delitos de violencia contra la mujer, por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (por remisión expresa del artículo 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.), que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…) (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En el presente asunto, la ciudadana LEYDI NATHALI MATUTE VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recursos de casación el Primero: el 21 de abril de 2025, y el Segundo el 7 de mayo de 2025, por la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ (víctima), titular de la cédula de identidad número V-10.117.775, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.213, ambos en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por la referida ciudadana, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera en fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la representación fiscal y la segunda dictada el 5 de diciembre de 2024, a través de la cual acordó “rechazar la querella interpuesta por la ciudadana, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.D. ALTUVE PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V-7.929.502, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 64, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, revisadas las actas del expediente esta Sala constató que el escrito contentivo del Primer recurso de casación, carece de la firma de la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.117.775, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.213, considerando oportuno destacar que el artículo 187, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.(Resaltado de la Sala).

Disposición legal de la que se colige la exigencia respecto a que, las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso), deberán estar debidamente firmadas, ya sea ante el Secretario, o que el escrito sea presentado con su respectiva rúbrica, a los fines de proporcionar seguridad y eficacia jurídica a las partes involucradas en el proceso.

Ante ello, esta Sala debe reiterar, que la falta de firma en los escritos, diligencias o cualquier otro documento presentados ante los Tribunales de la República, privan al acto procesal de la debida autenticidad, destacando que la firma ha sido considerada como una condición esencial para la existencia de este tipo de instrumentos.

Esto debido a que la falta de la firma implica la ausencia de uno de los requisitos formales esenciales, el cual afecta la validez del mismo. En el proceso penal venezolano, la firma es una formalidad esencial porque identifica al recurrente y acredita que el recurso fue realmente presentado por la persona que actúa.

Por lo que, al omitirse uno de los elementos esenciales establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil para la validez del referido escrito, esta Sala se encuentra impedida de convalidar la manifestación de voluntad de la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ, en el escrito recursivo interpuesto.

De manera que, vista la no convalidación de la manifestación de voluntad formal de la referida ciudadana, quien a pesar de tener legitimidad para actuar como parte dentro del proceso que nos ocupa, no cumple con los requisitos por cuanto dicho escrito carece de la firma, considerándose que es un requisito necesario para asegurar los derechos y garantías constitucionales.

Concluyendo que, cuando el recurso de casación no cumple con los requisitos formales (como la firma de quien lo interpone), el tribunal puede declarar dicho recurso como no presentado, dado que la firma garantiza su autenticidad y voluntad por parte de quien recurre.

En este orden de ideas, es menester señalar que el recurso de casación debe ser ejercido mediante la presentación de un escrito ajustado a los requerimientos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos, la presentación de la firma que convalide la identidad del abogado que lo interpuso, lo cual, como ya se indicó, no sucedió en el presente caso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal debe DECLARAR COMO NO PRESENTADO el presente recurso de casación.Así se decide.

En tal sentido verificada la no presentación del presente recurso de casación, estala Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del mismo por resultar inoficioso, al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

En relación al segundo escrito de recurso de casación interpuesto por la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ (víctima), titular de la cédula de identidad número V-10.117.775, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por la referida ciudadana, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera en fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la representación fiscal y la segunda dictada el 5 de diciembre de 2024, a través de la cual acordó “rechazar la querella interpuesta por la ciudadana, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.D. ALTUVE PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V-7.929.502, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 64, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por consiguiente, el artículo 451 eiusdem, refiere lo siguiente:

“(…)Decisiones Recurribles:El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”. (Negrillas del texto).

Señaladas las precitadas normativas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (4) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las C.d.A., que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando, hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En el caso de autos, la representación fiscal solicito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa enel proceso penal que se le sigue al ciudadano J.D. ALTUVE PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V-7.929.502, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 64, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue decretado por el referido Tribunal.

Así mismo, la ciudadana L.N.M.V., actuando en su propio nombre y representación, interpuso acusación particular propia en contra del ciudadano J.D.A.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 64, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.,la cual fue rechazada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en este orden de ideas tenemos que según lo contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA contempla una pena máxima dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contempla una pena máxima de veinte (20) meses de prisión, así mismo, el delito de AMENAZA, contempla una pena máxima de veintidós (22) meses y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, prevé una pena máxima de tres (3) años de prisión, evidenciándose entonces que en los delitos antes señalados el límite máximo no excede los cuatro (4) años de prisión, en razón de lo cual, la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

Como se aprecia de lo antes transcrito, los delitos que dieron origen al proceso penal,no contemplan penas que en su límite máximo excedan de cuatro (4) años de prisión, siendo que el término exceda implica que el quantum de la misma supere el lapso expresado en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerado recurrible por la vía del recurso de casación, es decir, cuatro (4) años y un (1) día.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 582 del 4 de noviembre de 2008, ratificada según sentencia número 84, del 9 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:

(…) La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación (…)

Ahora bien, en el presente caso los recurrentes denuncian la presunta comisión del delito de Desacato de Amparo, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente: ‘…Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

En consecuencia, se evidencia del citado artículo que la pena prevista para este delito no excede de los cuatro años en su límite máximo, por ello, la Sala declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

En tal sentido, verificada la inadmisibilidad, esta Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como NO PRESENTADO el PrimerRecurso de casación, ejercido en fecha 21 de abril de 2025, y el Segundode fecha7 de mayo de 2025,se declara INADMISIBLE, los cuales fueron ejercidos por la ciudadana L.N. MATUTE VELÁSQUEZ (víctima), titular de la cédula de identidad número V-10.117.775, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.213, ambos en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por la referida ciudadana, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la primera en fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la representación fiscal y la segunda dictada el 5 de diciembre de 2024, a través de la cual acordó “rechazar la querella interpuesta por la ciudadana, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.D. ALTUVE PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V-7.929.502, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 64, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia, de acuerdo con las exigencias establecidas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2025-518

CMCG

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