Sentencia nº 636 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-10-2025

Date17 October 2025
Docket NumberCC25-465
Judgment Number636
Subject MatterDerecho Procesal Penal

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 8 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió el expediente identificado con el alfanumérico KP01-R-2025-00021, proveniente de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Occidental. Dicho expediente contiene un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por la referida Corte, como consecuencia de la declinatoria formulada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. El conflicto se origina en la causa seguida contra los adolescentes S.A.G.S. y D.A.G.S. (identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la misma Ley, en concordancia con el artículo 57, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña I.A.P.W. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha (08/07/2025), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2025-000465, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal, lo hace previa a las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra consagrada en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “(…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

En el mismo orden de ideas, es menester destacar que el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y al respecto, establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común, y agrega que: "(...) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (...)".

En el caso bajo examen, se ha planteado ante esta Sala de Casación Penal un conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Occidental y la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Ambas Cortes poseen igual jerarquía dentro de la estructura judicial, pero ejercen competencias diferenciadas por razón de la materia: una especializada en violencia contra la mujer, y la otra en responsabilidad penal del adolescente. En consecuencia, no existe un tribunal superior común que pueda dirimir el conflicto planteado entre estos órganos jurisdiccionales colegiados.

Por tanto, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conocer y resolver el presente conflicto de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, fueron plasmados por la abogada Yoelsy C.R.P., en su carácter de Fiscal provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el escrito de contestación a la apelación ejercida por la defensa privada de los adolescentes S.A.G.S. y D.A.G.S. (identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que consta en los folios 61 al 70 de la única pieza del expediente, en la cual expresó lo siguiente:

“…Cursa Causa Fiscal con nomenclatura alfanumérica MP-42531-2024, inicia en esta dependencia fiscal en fecha 05 de marzo de 2024, cuando comparece ante esta Fiscalía la ciudadana MARIA (demás datos bajo reserva fiscal) a los fines de denunciar, que su hija I.A.P.W, fue abusada sexualmente por los adolescentes, D… Y S… G… (Identidad omitida), hermanos morochos, quienes coincidian con la víctima en reuniones familiares ya que son sobrinos de la actual pareja de la hoy denunciante; manifiesta la víctima en que en cada reunión familiar ellos, aprovechaban el momento para tocar sus hasta romperla, fue en ese momento que la I.A.P.W al momento que fue al baño, pudo observar que había sangre, por lo que le manifestó a su mama solo al respecto de la sangre, ya que los adolescente le indicaban que no podia decir nada ya que no le creerían, su progenitora al preocuparse por el tema del sangrado genital, la llevo con un Medico Endocrino, para la revisión pertinente el cual lo valoro como un posible desarrollo precoz, pero la niña no volvió a sangrar por sus partes íntimas posteriormente, este año 2024 I.A.P.W, le comenta a una compañera de su colegio de nombre D…..(identidad omitida)… lo que le ocurria con sus primos politicos, por lo que D…(identidad omitida) se lo manifestó a su representante, y es quien decide abordar a la ciudadana MARIA, quien al preguntarle a su hija lo sucedido ella le conto todo lo sucedido y es cuando deciden formular la respectiva denuncia. Una vez obtenida dicha información por ante este Despacho Fiscal se ordena el inicio de la correspondiente Investigación Penal y la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos una vez recabadas dichas diligencias como los son la medicatura forense se desprende que la victima no solo fue penetrada por vía vaginal sino por vía anal, de donde claramente se desprende que la niña fue abusada, además se recaba el informe psicológico de donde se desprende el trauma causa a victima, señalando por demás a quienes fueron sus abusadores, considerando la especialista que la menor se observó segura durante la evaluación y mantuvo su posición de la verdad, por lo que esta representación fiscal llega al convencimiento de la participación de los adolescente S.A.G. S., de 16 años de edad y D. A. G. S. de 16 años de edad en los hechos antes indicados, por lo que se solicitó se acordara orden de aprehensión contra referidos adolescente siendo acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal Región Paraguaná en fecha 01-04-2024, colocándose a disposición del referido tribunal quien admite en audiencia de presentación la calificación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Le Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. de Violencia
concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano
…”.(Sic) (Resaltado del texto).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de mayo de 2024, la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.460, en su condición de defensora privada de los adolescentes S.A.G.S y D.A.G.S.(identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación en contra de la “…decisión proferida en audiencia preliminar que la hace nula de pleno derecho…”, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó auto de entrada del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R..

El 4 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó auto del cómputo de los días de despacho.

En fecha 10 de junio de 2024, los abogados R.A.N. y C.Y. L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 26.355 y 67.294, en su orden, en el carácter de representantes legales de la víctima, consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por la abogada A.R..

El 11 de junio de 2024, el abogado W.S.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 206.460, en su condición de defensor privado de los adolescentes S.A.G.S y D.A.G.S.(identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y solicitó la nulidad absoluta de la decisión recurrida y del acta de la audiencia preliminar.

En la misma fecha, el Tribunal Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó auto de entrada del recurso de apelación.

El 12 de junio de 2024, la abogada Yoelsy Carolina R.P., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la abogada A.R..

En fecha 21 de junio de 2024, los abogados R.A.N. y C.Y.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 26.355 y 67.294, en su orden, en el carácter de apoderados judiciales de la víctima, consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por el abogado W.S.S.R., en su condición de defensor de los adolescentes S.A.G.S y D.A.G.S.(identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 25 de junio de 2024, la abogada Yoelsy C.R.P., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por el abogado W.S.S.R..

El 8 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó auto de acumulación de los recursos de apelación.

En fecha 10 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó auto dando entrada al asunto.

El 17 de septiembre de 2024, la abogada Diana M.G.C., en su carácter de jueza suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de los recursos de apelación ejercidos, por cuanto la víctima es una niña, razón por la cual declinó la competencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

El 3 de junio de 2025, fue recibido en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, el expediente contentivo de los recursos de apelación de auto ejercidos por la defensa privada de los adolescentes antes mencionados.

En fecha 6 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación incoado por el abogado W.S.S.R., por cuanto los imputados son dos adolescentes, y por tanto, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre un conflicto negativo de competencia planteado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido a los adolescentes S.A.G.S. y D.A.G.S. (identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración agravado y continuado, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la referida Ley, en concordancia con el artículo 57, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña I.A.P.W. (identidad omitida conforme al artículo 65 eiusdem).

Respecto a los conflictos negativos de competencia, esta Sala ha establecido en sentencia N.º 35 del 27 de febrero de 2018 que su planteamiento exige que el tribunal declinante fundamente su decisión y la comunique tanto al tribunal que remite la causa como al superior común, suspendiéndose el procedimiento en ambos órganos hasta que se resuelva el conflicto. Asimismo, en sentencia N.º 184 del 11 de abril de 2002, se precisó que la disputa en estos casos gira en torno a cuál tribunal debe conocer la causa, lo que exige un análisis riguroso de la competencia material.

De las actas del expediente se observa que, en fecha 26 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se declaró incompetente por considerar que al tratarse de una víctima niña y estar involucrado un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el conocimiento del recurso de apelación correspondía a la Corte especializada en violencia de género. En consecuencia, declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente.

Por su parte, el 6 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer también se declaró incompetente, argumentando que, al tratarse de adolescentes imputados, la competencia correspondía exclusivamente a los tribunales especializados en responsabilidad penal del adolescente. Sostuvo que mantener el conocimiento de la causa violaría el principio del juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, y conduciría a la nulidad absoluta del proceso.

Esta divergencia revela una tensión interpretativa entre el principio de especialización por materia y el principio de especialización por sujeto procesado, lo que exige una revisión sistemática del marco normativo aplicable. En este sentido, esta Sala, en sentencia N.º 266 del 14 de julio de 2023, estableció que la competencia material de un tribunal está determinada por la condición del sujeto activo o pasivo, la naturaleza del delito, el bien jurídico protegido, el fuero especial y la determinación taxativa de la ley. Asimismo, se reafirmó que el sistema de responsabilidad penal del adolescente constituye un subsistema autónomo, dirigido exclusivamente al grupo etario identificado como adolescentes, y que debe ser aplicado en función del sujeto activo penal.

A fin de precisar la competencia material en el presente caso, resulta necesario examinar los hechos descritos en el escrito de contestación a la apelación presentado por la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del estado Falcón. En dicho escrito se relata la denuncia formulada por la madre de la víctima, las circunstancias en las que presuntamente ocurrieron los abusos, y las diligencias practicadas por el Ministerio Público, incluyendo exámenes médicos y psicológicos, que confirmaron la existencia de penetración vaginal y anal, así como afectación emocional severa en la víctima. Los adolescentes fueron identificados como presuntos responsables, y se acordó su aprehensión, siendo posteriormente imputados por el delito de abuso sexual con penetración agravado y continuado.

En el mismo orden de ideas, y luego de transcritos los hechos objeto del presente asunto, a fin de analizar el fuero especial correspondiente, resulta indispensable examinar el marco normativo que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Venezuela, el cual se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en armonía con los estándares internacionales de derechos humanos.

El artículo 526 de la LOPNNA define dicho sistema como:

“…el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en la Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que le sean impuestas…”

Esta disposición establece que el juzgamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal debe realizarse exclusivamente por órganos especializados, integrados en un sistema que articula acciones del Estado, la familia y el poder popular, orientadas a la protección integral y a la incorporación progresiva del adolescente a la sociedad. No se trata de una mera adaptación del proceso penal ordinario, sino de un subsistema autónomo, con principios, garantías y finalidades propias.

En estrecha relación, el artículo 528 de la LOPNNA consagra el principio de imputabilidad penal diferenciada:

“…El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone…”

Este principio reconoce que el adolescente es un sujeto penal en desarrollo biológico, psicológico y social, cuya responsabilidad debe ser determinada en un proceso especializado, y cuyas sanciones deben tener carácter educativo, no retributivo, conforme al modelo de justicia restaurativa que inspira el sistema penal juvenil.

Por su parte, el artículo 531 delimita el ámbito de aplicación del sistema penal juvenil a personas entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, incluso si durante el proceso alcanzan la mayoría de edad. Esta previsión garantiza la continuidad del fuero especializado y evita traslados indebidos al sistema penal ordinario.

En el caso de autos, conforme al escrito fiscal transcrito, se constata que los sujetos activos señalados en la presunta comisión del hecho punible —S.A.G.S. y D.A.G.S.— tenían ambos 16 años de edad al momento de los hechos cometidos, en perjuicio de una niña de 8 años. Esta circunstancia activa de forma inmediata el régimen especial previsto en la LOPNNA, y exige que el proceso se tramite íntegramente ante órganos jurisdiccionales especializados en responsabilidad penal del adolescente.

Este marco normativo interno se encuentra reforzado por la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por Venezuela y de aplicación directa conforme al artículo 23 de la Constitución. El artículo 40 de dicha Convención establece que todo niño acusado de haber infringido la ley penal tiene derecho a ser tratado de manera que se fortalezca su sentido de dignidad y valor, y que promueva su reintegración social. Asimismo, el artículo 3 impone a los Estados la obligación de garantizar que en todas las decisiones que afecten a niños, el interés superior del niño sea una consideración primordial.

La Observación General N.º 10 del Comité de los Derechos del Niño —interpretación autorizada de la Convención— establece que los Estados deben asegurar que los jueces especializados conozcan de los casos que involucren a adolescentes, y que el proceso se desarrolle con celeridad, sensibilidad y enfoque restaurativo. La justicia penal juvenil debe estar orientada a la educación, la rehabilitación y la reinserción, y no a la mera sanción.

Este conjunto de normas y principios se inscribe dentro de la doctrina de la protección integral, adoptada por Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2000, en sustitución del modelo tutelar. Esta doctrina reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, titulares de garantías procesales, y exige que todas las instituciones del Estado —incluidos los órganos jurisdiccionales— actúen conforme al principio del interés superior del niño, la prioridad absoluta y la especialización.

En este contexto, la actuación de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, al declinar su competencia para conocer de un asunto que involucra a adolescentes imputados, constituye una grave omisión institucional. Tal conducta revela un preocupante desconocimiento de los fundamentos esenciales del sistema penal juvenil y de la doctrina de la protección integral, cuya comprensión y aplicación rigurosa es exigible, máxime tratándose de un órgano jurisdiccional de alzada especializado en esta materia.

Este tipo de actuaciones genera un retraso injustificado en la tramitación del proceso, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y afecta directamente el derecho de los adolescentes imputados y de la víctima a una justicia pronta, especializada y adecuada. Además, compromete la eficacia del sistema penal juvenil y pone en entredicho la capacidad institucional de los órganos jurisdiccionales especializados para cumplir con su mandato legal y convencional.

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte un significativo retardo procesal, toda vez que desde el 26 de septiembre de 2024 —fecha en la que la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón se declaró incompetente para conocer de los recursos de apelación interpuestos— hasta el 3 de junio de 2025, cuando la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental recibió finalmente el expediente, transcurrió un lapso cercano a un año. En virtud de ello, esta Sala considera necesario formular un llamado de atención a los jueces de la referida Corte de Apelaciones, a fin de que observen con mayor rigor y responsabilidad los principios rectores del sistema penal especializado, y actúen conforme al marco normativo nacional e internacional que regula esta materia. Asimismo, se les exhorta a revisar sus criterios de actuación, fortalecer su formación en justicia penal juvenil y adoptar medidas efectivas que garanticen la celeridad procesal, la especialización y la protección integral de los derechos de los adolescentes involucrados en procesos penales.

En consecuencia, con vista en las razones precedentemente expuestas, esta Sala considera que se dan los supuestos para establecer que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en razón del fuero especial. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal considera indispensable exponer una observación adicional de carácter institucional, relativa al tratamiento procesal de la identidad de los adolescentes imputados en el presente asunto. Si bien los órganos jurisdiccionales involucrados —la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental— así como la representación del Ministerio Público, tuvieron la diligencia de omitir los datos de identidad de la víctima niña, no aplicaron el mismo criterio de reserva respecto a los adolescentes procesados, lo cual debió ser corregido por esta Sala en ejercicio de sus atribuciones.

Tal omisión resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que establece de forma categórica:

“En ningún caso se divulgará la identidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas, testigos o imputados en procesos penales, ni se publicarán datos que permitan su identificación…”

Esta norma, de carácter imperativo, no admite excepciones. Su alcance se extiende a todos los niños, niñas y adolescentes involucrados en procesos penales, sin distinción de rol procesal. La protección de la identidad no es una formalidad ni una cortesía institucional: es una garantía sustantiva que forma parte del núcleo duro del sistema de protección integral, y cuya observancia rigurosa es exigible a todos los operadores del sistema penal juvenil.

El artículo 545 eiusdem, al regular el procedimiento penal de los adolescentes, reafirma esta exigencia como parte de las garantías propias del fuero especializado. La reserva de identidad debe mantenerse en todas las fases del proceso, incluyendo actuaciones judiciales, fiscales, policiales y administrativas, y debe ser observada con especial celo por los órganos de alzada, cuya función revisora exige mayor responsabilidad institucional.

En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño —ratificada por Venezuela y de aplicación directa conforme al artículo 23 de la Constitución— consagra en su artículo 16 el derecho de todo niño a la protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. El artículo 40, numeral 2, literal b, establece que todo niño acusado de haber infringido la ley penal tiene derecho a que se respete plenamente su privacidad en todas las fases del proceso. Esta garantía ha sido interpretada por el Comité de los Derechos del Niño como una obligación de los Estados de asegurar que no se divulgue información que permita identificar al adolescente imputado, incluso en resoluciones judiciales, medios de comunicación o registros públicos.

La Observación General N.º 10 del Comité, relativa a los derechos del niño en la justicia juvenil, señala expresamente que:

“La protección de la privacidad del niño debe ser respetada en todas las etapas del proceso. La divulgación de la identidad del niño puede tener consecuencias negativas duraderas para su reintegración social y su desarrollo personal.”

La reserva de identidad responde a una lógica de protección integral, que reconoce al adolescente como sujeto penal en desarrollo, cuya exposición pública puede generar estigmatización, afectación emocional, obstaculización de su reinserción social y vulneración de su derecho al debido proceso. Esta protección no se limita a evitar la publicación de nombres, sino que incluye la omisión de cualquier dato que permita su identificación directa o indirecta, como número de cédula, domicilio, parentesco, escuela, fotografía o cualquier otro elemento contextual.

En consecuencia, esta Sala hace un llamado de atención firme y enfático a los funcionarios actuantes —jueces de ambas C.d.A. y representante del Ministerio Público— por no haber observado con la rigurosidad debida la obligación legal y convencional de proteger la identidad de los adolescentes procesados. Esta omisión constituye una falta grave al principio de especialización y al enfoque de derechos que debe regir toda actuación en el sistema penal juvenil, y compromete el cumplimiento de los estándares internacionales asumidos por el Estado venezolano.

Se exhorta a todos los operadores del sistema de justicia penal juvenil a revisar sus prácticas institucionales, fortalecer la formación en materia de protección integral, y adoptar medidas correctivas que garanticen la reserva de identidad en todos los casos que involucren a adolescentes en conflicto con la ley penal. Esta exigencia no es opcional ni discrecional: es una obligación jurídica, ética y pedagógica, que forma parte del compromiso del Estado con la dignidad, la privacidad y el desarrollo pleno de sus adolescentes.

A la luz de los hechos expuestos, esta Sala de Casación Penal constata una cadena de actuaciones irregulares por parte de los órganos intervinientes, que comprometen seriamente la eficacia, especialización y legitimidad del sistema penal juvenil, siendo éstas, la declinatoria de competencia por parte de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el retardo procesal de casi un año en la remisión del expediente, y la omisión en la protección de la identidad de los adolescentes imputados por parte de ambas C.d.A. y del Ministerio Público, que configuran un patrón de desatención institucional que vulnera principios fundamentales del debido proceso, de la protección integral y de la especialización, consagrados tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por la República.

Estas omisiones no pueden ser consideradas hechos aislados ni meros errores formales: constituyen faltas graves que ameritan una evaluación disciplinaria y funcional por parte de los órganos competentes. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones pertinentes a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, a los fines de que se determinen las eventuales responsabilidades disciplinarias, administrativas o penales a que haya lugar, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de no conocer planteado entre la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, y la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que conozca de los recursos de apelación ejercidos por la defensa privada de los adolescentes S.A.G.S y D.A.G.S. (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña I.A.P.W (identidad omitida de conformidad conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente

.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. N° AA30-P-2025-000465.

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