Sentencia nº 643 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-12-2024

Date04 December 2024
Docket NumberC24-412
Judgement Number643

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 1° de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada C.L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.994, actuando como apoderada judicial del Grupo Souto C.A. (víctima), en contra de la sentencia publicada el 16 de mayo de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.030.620, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal.

En igual data (1° de agosto de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000412, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados conforme a lo narrado en el escrito de acusación fiscal presentado el 5 de diciembre de 2017, fueron los siguientes.

“…La Sociedad Mercantil ‘GRUPO SOUTO, C.A.’ es una compañía industrial dedicada al área agroalimentaria, especializada en la cría y comercialización avícola, porcina, bovina y de otros animales aptos para el consumo humano, su beneficio, desposte e industrialización en derivados cárnicos, tales como conformados en precocido, embutidos, curados, saborizados y afines conexos con los mismos. Igualmente, tiene como objeto mercantil la elaboración y venta de alimentos concentrados y balanceados para animales, la importación de materias primas, la venta y comercialización de sus productos a nivel nacional e internacional, la cría, ceba y engorde de ganado, de aves, de bovinos y de ovejas, el almacenamiento de sus productos, la compra y venta de bienes y servicios, y en general, la realización de cualquier acto de comercio esté o no relacionado con las actividades antes mencionadas, y que ha venido realizando (…) Ahora bien, a los fines de cumplir con sus actividades comerciales y sociales y en pro de la expansión agroalimentaria, nuestra representada ‘GRUPO SOUTO, C.A.’, durante años se dedicó a la adquisición de diversos bienes inmuebles entre los que destaca, La ‘GRANJA BEJUMA 620’ según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante (…) del cual se desprende la cesión de un lote de terreno denominado ‘GRANJA BEJUMA 620’ y las bienhechurías sobre el mismo construidas, en los siguientes términos (…)

Ahora bien, es el caso, que en fecha 05 de agosto del 2014, el ciudadano J.L.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.620, introduce ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) mediante el cual alega lo siguiente: ‘(...) Yo, J.L. C.R. (...)’ ‘(...) ante Usted con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar Según Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (…) en donde se me autoriza a evacuar TITULO SUPLETORIO sobre un lote de terreno denominado GRANJA BEJUMA 620 y las bienhechurías sobre este construidas. (...)’ ‘(...) el cual está ubicado en el Sector (...)

Se desprende igualmente del contrato de cuentas de participación, que existía y actualmente existe una relación societaria donde GRUPO SOUTO, CA se compromete a aportar las medicinas, pollitos de excelente calidad para la crianza y engorde y los alimentos concentrados necesarios con la finalidad de llevar a cabo ‘La Operación especifica de crianza y engorde de aves del corral para el consumo humano, siendo responsabilidad del ciudadano imputado J.L.C.R., actuando en su cualidad de ‘Asociada’ la prestación del servicio, aportando su experiencia en la crianza y engorde de aves del corral, convinieron ambas partes en formar una cuenta en participación las partes tendrán participación en las ganancias y pérdidas en la ‘Operación del objeto del contrato de cuentas de participación antes descrito, constatando que existe a la fecha entre las partes un vinculo societario, lo cual revela una relación de confianza evidente entre las partes. Esta correlación societaria, encuentra sustento en la relación de cancelaciones, anticipos y préstamos otorgados al ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ por concepto de manejo y operatividad de la GRANJA BEJUMA 620. Al momento de la contratación con el ciudadano imputado J.L.C.R., NUNCA se le dio o faculto la capacidad u opción de que el mismo llegase a ser propietario ni de la finca, ni de las bienhechurías en ellas construidas. Una vez verificada la existencia de un titulo supletorio y en virtud de tales circunstancias, en el mes de octubre de 2016 se acordó citar a una reunión de carácter de urgencia en presencia de los directivos de la empresa al ciudadano J.L.C.R., donde el mismo afirmo que efectivamente procedió a solicitar un título supletorio ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando que la finca era de su propiedad así como las bienhechurías en ese lote construidas y que no pensaba devolverlas por ya tener la adjudicación de las mismas. En fecha 21 de diciembre de 2016, se recibe denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, por parte de los representantes legales de GRUPO SOUTO, C.A, dándose inicio a la presente investigación…”. (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de diciembre de 2016, las abogadas K.E.S.N. y J.D.V.M., Fiscal Provisoria Primera y Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron escrito dirigido al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.L.C. RODRÍGUEZ, E.A.P., J.R.O. y J.C.N.L., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 7.030.620, V- 4.454.007, V- 8.835.117 y V- 18.889.436, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA, contemplado en el artículo 466 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, desarrollado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, establecido en el artículo 320 del Código Penal.

Luego, el 14 de diciembre de 2016, previa distribución, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dada la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y expidió la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L. CHÁVEZ RODRÍGUEZ, E.A.P., J.R.O. y J.C. Noguera López, titulares de las cédulas de identidad números V. 7.030.620, V- 4.454.007, V-8.835.117 y V- 18.889.436, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA, contemplado en el artículo 466 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en los artículos 4, numeral 8 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, desarrollado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, establecido en el artículo 320 del Código Penal.

De igual modo, el 23 de diciembre de 2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO” del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, en la cual el prenombrado Tribunal de Control acordó declinar la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.

Siendo el 25 de diciembre de 2016, cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO” del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, en tal sentido, una vez finalizada la misma, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal (…) SEGUNDA: le otorga a los hechos la misma precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, la cual es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal (…) TERCERA: de conformidad con el con el art.242 numeral 9 y 518 del COPP en relación con los Arts. 585 y 598 se acuerdan imponer al imputado JOSÉ L.C. RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Art. 242 del COPP, Ord.9 los cuales son: 1.-PROHIBICCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LITIGIO (…) CUARTO: se acuerda el Procedimiento ORDINARIO…”. (sic).

El 2 de octubre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS” de los ciudadanos E.A.P., J.R.O. y J.C.N. López, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Acto seguido, el juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone (…) el ministerio público en este acto no ratifica la orden de aprehensión de los ciudadanos E.A.P., J.R.O. Y J.C.N.L., en vista que las circunstancias de modo tiempo ni lugar a las mismas variaron no encontrándose participación alguna de los presentes en los delitos imputados por lo cual responsablemente se solicita libertad plena para los mismos es todo (…) Punto previo: Siendo el ministerio púbico el titular de la acción penal y solicitar en el presente asunto la libertad plena por las razones ya expuestas, considerando la responsabilidad penal personalísima no existiendo otra orden de aprehensión en contra del ciudadano J.R. ORTEGA de conformidad con el artículo 44 constitucional, se ACUERDA la libertad plena de los antes mencionados, ya que como planteo el ministerio público no existe acción penal que se le pueda atribuir y en consecuencia y su persecución por parte del Estado SE ACUERDA dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 14-12-2016…”. (sic).

En razón a la audiencia antes señalada, el 24 de octubre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el texto integro de la decisión dictada al finalizar la misma.

En fecha 5 de diciembre de 2017, el abogado E.J.Q.S., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, para encargarse de la Fiscalía Primera, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de acusación en contra del ciudadano J.L. CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.030.620, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano.

Así mismo, el 22 de enero de 2018, el abogado J.R.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.065, actuando como defensor privado del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, presentó escrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de dar contestación a la acusación fiscal, oponer las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” y “i”, solicitar revisión de medida cautelar y ofrecimiento de medios de pruebas

Por su parte, los abogados L.A.B.V. y G.J.U. Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.841 y 127.967; respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO, C.A.”, presentaron el 15 de marzo de 2018, escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano JOSÉ L.C. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.030.620, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468, en concordancia con el artículo 466, ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el segundo aparte del artículo 320 eiusdem.

De igual modo, la abogada A.J.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.742, actuando como defensora privada del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, interpuso el 15 de mayo de 2018, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de contestación a la acusación particular propia presentada, en tal sentido, opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual data (15 de mayo de 2018), se dejó constancia de la presentación de otro escrito suscrito por los abogados A.J.C.O. y J.R. A.L., actuando como defensores privados del ciudadano J.L. CHÁVEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual proceden a dar contestación a la acusación particular propia, señalando nuevamente que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia.

Asimismo, en fecha 16 de julio de 2018, la abogada A.J.C.O., actuando como defensora privada del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, interpuso escrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual solicitó:

“…por las consideraciones antes expuestas, en aras de la justicia, esta defensa técnica concluye que los procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2°, en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO al juzgado Agrario Primero de Primera Instancia…”. (sic).

En fecha 14 de septiembre de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la audiencia preliminar concerniente a la causa seguida al ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, en tal sentido, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO: en cuanto al poder, consignado, el mismo otorga faculta para asistir que a los juicio y a los procedimientos facultativos, por ende este tribunal le da la facultad a los representantes del grupo souto como representante del mismo (…) de declinar la presente causa a un tribunal agrario, se evidencia existió sin más allá de atribuciones que le corresponden al tribunal que se deberían ventilar en la Sala de Juicio, puesto que esta audiencia no es para ventilar fondo los elementos, valorara pruebas si estamos en presencia de un delito que en los tribunales de control el imputado tenía un contrato de arrendamiento pues elementos le hacía entrega del medicamento de los objetos y medicamentos para trabajar, el mismo manifestó que el había solicitado un titulo cuando el era el encargado del previo, el se presenta audiencia que la le propietario, el mismo lo solito y expuso que no le devolviera las tierras. PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la acusación particular propia en contra del acusado J.L.C. RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (…) TERCERO: igualmente se admiten los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía (…) CUARTO: se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado (…) QUINTO: en virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”. (sic).

Siendo el 18 de septiembre de 2018, cuando el antes mencionado Tribunal de Control, publicó el correspondiente auto de apertura a juicio y el auto fundado en el cual fundamentó su decisión en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la defensa privada, referente a la nulidad de la acusación particular propia presentada por los representantes legales de la víctima y de las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano J.L. CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

Por su parte, el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano J.L. CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

Mientras que el 14 de enero de 2019, la abogada A.J.C.O., actuando como defensora privada del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, interpuso escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual solicitó al mencionado Tribunal “…declinar la presente causa al tribunal agrario competente de la región…”.

El 23 de enero de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la apertura del juicio oral y público, correspondiente a la causa seguida al ciudadano JOSÉ L.C. RODRÍGUEZ, en la cual emitió una serie de pronunciamientos, de los cuales se destaca:

“…PUNTO PREVIO: una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria (…) visto que consta en el presente expediente la notificación de la ley a la Parte Querellante quienes fueron notificados según el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no se presentan a la presente audiencia de apertura a juicio Oral y Público. Este Tribunal en virtud de la no concurrencia de la PARTE QUERELLADA, considera DESISTIDA LA QUERELLA, con base en el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)el hecho imputado tanto en la ACUSACIÓN FISCAL como en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA no reviste carácter penal, en razón que en el presente caso se evidencia un conflicto entre particulares vinculado a la actividad agraria, cuya resolución corresponde a la jurisdicción agraria, donde las partes deberán acudir de manera voluntaria. En consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la excepción promovida ilegalmente, porque los hechos imputados no revisten carácter penal, conforme al literal “c” del numera 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico (…) se ORDENA el CESE de la medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, (…) se ORDENA el CESE de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre LO BIENES (…) se ORDENA el CESE de la INCAUTACIÓN (…) se ordena el CESE del DESALOJO DEL FUNDO

(…)QUINTO: se ordena la apertura de una investigación penal en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A., en razón de quedar establecida la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem (…) y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 329 del Código Penal…”. (sic).

En virtud de lo antes decidido, el 24 de enero de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó decisión en la cual, entre otras cosas, “…Decreta: PRIMERO: EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada (…) el 15 de marzo de 2018 (…) SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos imputado no son típicos…”. (sic).

El 19 de febrero de 2019, el abogado L.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 121.841, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Grupo Souto, C.A.”, presentó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual solicitó se declarara la Nulidad Absoluta de la audiencia del de juicio Oral y Público, celebrado en fecha 23 de enero de 2019, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Grupo Souto, C.A.”, el 21 de febrero de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó decisión en la cual declaró “…LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN, emitido a la Sociedad Mercantil Grupo Souto, C.A., en fecha 18/01/2019, la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, celebrada en fecha 23 de enero de 2019 y la DECISIÓN de fecha 24 de enero de 2019, así como de los actos subsiguientes que de las mismas emanaren o dependieran. SEGUNDO: Se ordena reponer el presente proceso al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público…”. (sic).

Luego de una serie de actos procesales, entre las cuales se destaca la decisión publicada el 14 de mayo de 2019, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la cual “…declara CON LUGAR, la recusación interpuesta (…) contra el Juez Pedro Enrique Velasco Priet…”, a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En fecha 20 de mayo del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones correspondientes.

El 12 de julio de 2019, los abogados L.J.C. y A.J.C. Ochoa, actuando como defensores privados del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, interpusieron escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de solicitar lo siguiente:

“…Por cuanto los hechos imputados no son típicos y en consecuencia se produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de nuestro defendido J.L.C. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado (…) es por lo antes expuesto que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…”. (sic).

El 19 de julio de 2019, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para dar apertura al juicio oral y público seguido al ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ.

Posteriormente, el 16 octubre de 2019, la abogada A.J.C.O., actuando como defensora privada del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, interpuso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito en el cual se destaca lo siguiente:

“…Corresponde para este miércoles 16 de Octubre de 2019 la continuación del juicio oral y público en el presente caso, siendo que en la última audiencia se evacuaron ciertas pruebas documentales que si bien son importantes para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano JOSE L.C., no es menos cierto que existen en autos promovidas en tiempo útil, pruebas documentales de mayor importancia que son necesarias para no dejar en estado de indefensión a nuestro representado, como consecuencia de ello es necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto a los actos procesales que determinan fehacientemente que las pruebas fueron admitidas y deben ser evacuadas, las cuales son las siguiente:

(…)

Tomando en cuenta lo anterior el auto de apertura a juicio y la decisión de la cual se dejó constancia en el acta de audiencia preliminar existe una incertidumbre o indeterminación con respecto a las pruebas admitidas pues dichos documentos que reposan en el expediente lo hacen de manera general, siendo el deber ser hacerlo de manera específica una por una, como en efecto lo hizo el Tribunal con respecto a las pruebas del Ministerio Público, lo cual hace nulo el auto de apertura a juicio y así lo alegamos, sin embargo, a los efectos de evitar reposiciones inútiles este Tribunal debe evacuar todas las pruebas presentadas en su debido momento, pues TODAS ESTAN ADMITIDAS, de lo contrario el Tribunal con cualquier providencia sea oral o escrita donde niegue algún tipo de prueba estaría causando al acusado en este caso estado de indefensión, más cuando las interpretaciones que debe tener el juez penal en estos casos debe favorecer al imputado a los fines de que se ejerza el correspondiente derecho a la defensa. De lo contrario, el deber ser es anular todo lo tramitado desde la propia audiencia preliminar al estado de convocar nuevamente a las partes para que cada quien ejerza sus facultades, teniéndose como inexistentes la acusación particular propia de la víctima y las excepciones y pruebas promovidas por la defensa, quedando obligado el Tribunal al que le corresponda convocar a las partes para que ejerzan estas facultades ante un nuevo Tribunal de Control, ya que el Quinto ya realizó un pronunciamiento, como consecuencia de ello, lo único válido seria la acusación fiscal desde el punto de vista procesal, debiendo entonces realizar nuevamente todos los actos posteriores a ella.

(…)

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicito al Tribunal sean evacuadas las Pruebas aquí establecidas en el cuerpo de este escrito…”. (sic).

El 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó decisión en la cual indicó en su dispositiva “…INTERRUMPIDO el presente debate, por lo que deberá ser realizado de nuevo desde su inicio…”.

Siendo el 22 de enero de 2020, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, aperturó nuevamente el Juicio oral y público, correspondiente al proceso penal seguido en contra del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ.

No obstante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decisión publicada el 16 de noviembre de 2020, declaró la interrupción del juicio, siendo el 3 de diciembre del mismo año, cuando se aperturó nuevamente el juicio oral y público, finalizando el 15 de abril de 2021, momento en que el mencionado tribunal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Es por lo que se declara CULPABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud de la culpabilidad cumplir la pena de (06) meses de prisión, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”. (sic).

En tal sentido, el 16 de agosto de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó la correspondiente sentencia condenatoria, en cuyo dispositivo, se indicó lo siguiente:

“…analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto (…) DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, PRIMERO: al ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ (…) en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto (…) toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respeto de este tipo penal en especifico y en consecuencia se ABSUELVE, por este tipo penal en especifico y en relación al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto (…) Es por lo que se declara CULPABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 (…) del Código Orgánico Procesal Penal del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto (…) En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (…) SEGUNDO: Se mantiene las medidas Cautelares Innominadas, decretadas en fecha 25-12-2016 y 5-1-2017 por el Juzgado Quinto…”. (sic).

En fecha 6 de septiembre de 2021, la abogada A.J.C.O. actuando como defensora del ciudadano J.L.C.R., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Mientras que en fecha 7 de octubre de 2021, los abogados L.A.B. Velásquez y Suhaily Plata, actuando como apoderados judiciales de la víctima, interpusieron escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación antes señalado.

Previa remisión de las actuaciones, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Ordinario, y de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 8 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ.

Luego de varios diferimientos, el 8 de marzo de 2022, se conforma la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez finalizada la misma, se acogió al lapso previsto en la norma antes aludida, en relación a emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 22 de marzo de 2022, la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico sentencia en la cual dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ANULA la sentencia condenatoria dictada el 15 de abril de 2021 y fundamentada el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero (…) SEGUNDO: se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada…”. (sic).

El 28 de abril de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las actuaciones relativas a la presente causa y ordenó fijar la audiencia de apertura del juicio oral y público; sin embargo, el 27 de mayo del mismo año, publicó auto en el cual expresó lo siguiente:

“…Vista y revisada como ha sido la presente causa, esta Juez acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición que cursa por ante la misma (…) a los fines de su distribución entre los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio…”. (sic).

Por tal motivo, el 6 de junio de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones relativas a la presente causa y ordenó fijar la audiencia de apertura del juicio oral y público.

Luego de varios diferimientos, sin que se pudiera realizar la audiencia de apertura del juicio oral y público, el 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó decisión en la cual señaló, entre otras cosas:

“…Siendo que se constató que este transcurrir del tiempo sin que se llegara a una sentencia definitiva, no puede ser atribuido al mencionado imputado; y por cuanto en el presente caso operó la limitante temporal al lus Puniendi del Estado Venezolano para perseguir y castigar la comisión del delito imputado en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, razón por la cual se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo efectos jurídicos del articulo 301 ejusdem. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del mencionado acusado, así como la condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y Derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.L.C.R. titular de la cédula de identidad V.-7.030.620 (…) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 del Código de Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300, numeral 3 Ejusdem. De conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 eiusdem…”. (sic).

En fecha 8 de enero de 2024, los abogados Debominis Peralta, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, M.B., Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y J.P., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada el 6 de diciembre del 2023, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en razón a la extinción de la acción penal por prescripción, a favor del ciudadano JOSÉ L.C. RODRÍGUEZ, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2024, la defensa privada del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, interpuso escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación.

Por otra parte, el 14 de marzo de 2024, la abogada C.L.V., actuando como apoderada judicial de la víctima, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada el 6 de diciembre del 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Mientras que el Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la abogada C.L.V., el 2 de abril de 2024

De igual forma, el 3 de abril de 2024, la defensa privada del ciudadano JOSÉ L.C. RODRÍGUEZ, interpuso escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la víctima.

Previa recepción de las actuaciones, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, el 8 de mayo de 2024, ordenó la acumulación de los recursos de apelación interpuestos y dictó decisión mediante la cual procedió a admitirlos.

En fecha 16 de mayo de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima y confirmó la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 17 de mayo de 2024, se dan por notificados de la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, la defensa privada del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, así como el antes aludido ciudadano.

Mientras que el 20 y 21 de mayo de 2024, se dieron por notificados de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, la representación del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima.

Así mismo, el 13 de junio de 2024, la abogada C.L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.994, actuando como apoderada judicial del Grupo Souto C.A. (víctima), presentó recurso de casación en contra de la decisión publicada el 16 de mayo de 2024 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo.

Finalmente, el 27 de junio de 2024, la abogada A.J.C.O., actuando como defensora privada del ciudadano J.L. CHÁVEZ, presentó escrito a los fines de dar contestación al recurso de casación presentado por la apoderada judicial de la víctima.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por la abogada Carolina L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.994, actuando como apoderada judicial del Grupo Souto C.A. (víctima), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, la revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:

“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”

En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa esta M.I., pudo observar que en fecha 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó una decisión en la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De lo antes expuesto y con base a las jurisprudencias dictadas por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el articulo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado de control; pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además este el momento a partir del cual eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

En este orden de ideas, de resultar acreditada la extinción de la acción penal por prescripción judicial debe este juzgador prescindir de la celebración del juicio oral y público, ya que está llamado por la ley a reconocerla en todas las fases del proceso penal a la luz de la sentencia N 1277 de fecha 26 de Julio del 2011 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, razón por la cual debe este tribunal establecer antes de dictar cualquier pronunciamiento que decrete la extinción de la acción penal por prescripción, si en el presente caso se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público como a su vez de la acusación particular propia, así como la autoría del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, por parte del acusado J.L.C. RODRÍGUEZ, antes identificado, a través de las diligencias practicadas durante la investigación.

En este sentido, de las actas que conforman la presente causa se evidencia la investigación practicada previa presentación del acto conclusivo, de las cuales se puede determinar que efectivamente el J.L. CHÁVEZ RODRÍGUEZ, causo un hecho delictivo en contra de la Sociedad Mercantil "GRUPO SOUTO, C.A." es una compañía industrial dedicada al área (…)

Comprobado como ha quedado el hecho imputado, debe esta Instancia observar la sentencia N" 455, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: Ameriodoro Suárez Suárez y otros, cuando establece:

(…)

En este mismo orden de ideas, y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de juicio, resulta de suma importancia citar la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

Ahora bien, como quiera que el planteamiento de este juzgador verse sobre la prescripción por extinción de la acción penal, resulta necesario en primer orden determinar si en el presente caso operó la prescripción ordinaria, y a este respecto observa este tribunal que en fecha 25-12- 2016, se realizo Audiencia Especial del Presentación de Aprehendido, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada en fecha 14-12-2016, por parte del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, consecuentemente se recibió en fecha 05-12-2017, acusación por parte del representante del Ministerio público, en contra del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y en fecha 15-03-2018, se recibe acusación particular propia en contra del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, procediendo el Tribunal de Control a fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 14-09-2018, iniciándose con ello la fase de juicio desde 06-12- 2018, en cual el presente asunto correspondió al conocimiento del Tribunal Sexto en Función de Juicio, pasando posteriormente al Tribunal Tercero en Función de Juicio esto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los cuales fueron recurridas las resoluciones que fueron sentenciadas por parte de estos juzgadores, correspondiendo a este Tribunal Quinto en función de Juicio el conocimiento del presente asunto en fecha 06-06-2022 fijándose en reiteradas oportunidades la apertura del juicio oral y público, siendo que la última vez que se fijo la apertura del juicio oral y público fue para el día 06-12-2023; por lo que hasta esa fecha, entre cada interrupción no transcurrió el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, a la luz del articulo 108 numeral 5 del Código Penal.

No obstante, se evidencia del recorrido realizado a las actas, que de manera cierta desde la fecha en que fue individualizado como imputado el ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, ya identificado, el 25-12-2016 hasta el presente, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lapso superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicar por el prenombrado delito es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, el cual es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES, de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el articulo 110 ejusdem, con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, el mismo prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN en aplicación de lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, pena aplicar por el prenombrado delito es de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, el cual es de UN (01) y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, siendo que se constató que este transcurrir del tiempo sin que se llegara a una sentencia definitiva, no puede ser atribuido al mencionado imputado; y por cuanto en el presente caso operó la limitante temporal al lus Puniendi del Estado Venezolano para perseguir y castigar la comisión del delito imputado en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, razón por la cual se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo efectos jurídicos del articulo 301 ejusdem. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del mencionado acusado, así como la condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE…”. (sic).

De la decisión antes transcrita, se debe advertir en primer lugar, que a través de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha reiterado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica fundamental en la funciones decisoria de los jueces, ello en resguardo de garantizar resoluciones con arreglo a lo dispuesto a los principios y garantías contemplados en nuestra Carta Magna; por cuanto, se constituye como un elemento determinante al momento de garantizar la debida seguridad jurídica, ya que permiten a las partes intervinientes en el proceso, conocer con exactitud los motivos de hecho y de Derecho, que han servido de fundamento al Juez al momento de emitir su pronunciamiento.

En el caso que nos ocupa, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, derivó en la declaratoria de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL” y en el posterior decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110, del Código Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en lo correspondiente a la prescripción judicial reitera que la misma funge como una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto implica el seguimiento de un proceso sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, dentro del esquema normativo que da forma a nuestro sistema penal, el Código Penal establece en su artículo 108, la denominada “prescripción ordinaria” la cual se encuentra referida al tiempo que debe cumplirse para que no pueda ser ejercida la acción penal, siendo que en atención a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, debe transcurrir sin que este hubiese sido interrumpido, en este sentido, la norma previamente aludida dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.


Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.


Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.


La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.


La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno
…”.

En la norma antes transcrita (artículo 110 del Código Penal), se deja de manifiesto no solo los diferentes supuestos que dan lugar a la prescripción de la acción penal, como sería el caso del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado (si éste se fugare), la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; por cuanto, también señala que en lo concerniente a la prescripción judicial, concretamente a las situaciones donde se establece como término de prescripción menor de un año, esta quedará interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Asimismo, se específica las consecuencias de la interrupción, dado que la prescripción comenzara a correr nuevamente desde el día en que es declarada, siendo que surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción se refieran solo a una de las personas imputadas.

Por último, el artículo 110 del Código Penal hace alusión al caso de la “prescripción extraordinaria” que fue concebida como un límite a las diversas situaciones que pudieran dar lugar a la interrupción de la prescripción, con el fin de evitar casos que confieran una vigencia indefinida de la pretensión persecutoria del Ministerio Público. Tal como lo reseña B.P., G. A. (2016). La prescripción de la acción penal y el plazo razonable, Universidad A.d.C.. Repositorio Digital de Tesis., cuando indicó que “…Esta clase de prescripción opera después de comenzado el proceso, constituyéndose en un límite legal a las frustraciones de la prescripción causada por las sucesivas interrupciones…”.

Ahora bien, en relación a la prescripción extraordinaria nuestro Código Penal establece lo siguiente:

“…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

Tomando en consideración todo lo antes señalado, queda en evidencia que si bien las normas referente a la prescripción se encuentran previstas en la Ley Penal Sustantiva, las mismas tienen una implicación directa dentro del proceso penal, razón por la cual autores como Bello Rengifo, C. S. Cuadernos de Derecho Procesal Penal N° 24 Norma procesal penal. Serie Doctrina, han señalado:

“…En consecuencia, hay elementos para concluir que las normas sobre prescripción son normas procesales penales, y, por tanto, susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre ellos el in dubio pro reo, que se aplica al ámbito probatorio del orden procesal. En consecuencia, si hubiese duda en cuanto la prueba de las fechas que determinan el plazo, se interpreta de modo favorable al reo y en perjuicio del poder persecutorio del Estado…”.

Efectivamente, tal como lo señala el autor previamente aludido, las normas referentes a la prescripción son susceptibles de ser interpretadas según los principios y cánones del Derecho Procesal Penal, entre los cuales aparte del in dubio pro reo, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra el previsto en el artículo 6 eiusdem, referente a la “obligación de decidir”, que impone a los jueces el que no podrán abstenerse de emitir una decisión, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; por cuanto, al ser una institución de orden público obra de pleno de Derecho, debiendo ser decretada por los órganos judiciales una vez acreditada.

No obstante, dicho pronunciamiento no está exento de la exigencia que rige a toda decisión judicial, referida a la debida motivación, para lo cual se requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que sirvieron de base a la decisión dictada, ello en atención a dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho.

En el caso objeto de análisis, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó de manifiesto que se cumplió el plazo referente a la prescripción extraordinaria; sin embargo, desatendió elementos indispensables para acreditar de forma cierta la materialización del supuesto contemplado en el artículo 110 del Código Penal, como explicar de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuible al acusado en autos.

En efecto, si bien en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, se menciona circunstancias como las siguientes: “…correspondiendo a este Tribunal Quinto en función de Juicio el conocimiento del presente asunto en fecha 06-06-2022 fijándose en reiteradas oportunidades la apertura del juicio oral y público, siendo que la última vez que se fijo la apertura del juicio oral y público fue para el día 06-12-2023…”, no se discrimina a lo largo de la sentencia, cómo la participación del acusado, no influyó en demoras o retardos en el proceso penal llevado a cabo, siendo que la norma penal de forma taxativa establece que la prescripción extraordinaria procede solamente si el juicio, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, “sin culpa del imputado”.

Evidenciándose lo antes afirmando cuando en el fallo aludido, únicamente se expresó:

“…siendo que se constató que este transcurrir del tiempo sin que se llegara a una sentencia definitiva, no puede ser atribuido al mencionado imputado; y por cuanto en el presente caso operó la limitante temporal al lus Puniendi del Estado Venezolano para perseguir y castigar la comisión del delito imputado en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, razón por la cual se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN JUDICIAL…”. (sic). (Subrayado de la Sala)

De lo antes transcrito, queda de manifiesto cómo el Tribunal de Juicio incurrió en un vicio referente a la debida motivación que debe imperar en todo fallo judicial, en aras de asegurar la aplicación de un Derecho ajustado a los lineamientos establecidos en nuestra Carta Magna y los diversos instrumentos internacionales como Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976, que contempla en su artículo 14, entre otras coas, que todas las personas son iguales ante la ley, debiendo ser oídas por los tribunales competentes con las debidas garantías, siendo una de ellas, el deber que rige a todos los jueces de fundamentar sus decisiones en atención a un argumentación debidamente sustentada.

Por ende, la Sala de Casación Penal en atención a los vicios constatados en la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera oportuno ratificar que en lo relativo a la declaratoria de la prescripción judicial extraordinaria establecida en el artículos 110 del Código Penal, los jueces deberán decretarla mediante un fallo debidamente fundamentado, teniendo en cuenta que para su decreto es necesario que se explique de forma razonada porqué la prolongación del juicio ocurrió sin que pudiera ser atribuida al imputado o acusado en autos, así como también establecer de forma cierta la existencia del delito cuya prescripción se va a declarar, así como la culpabilidad del responsable, lo cual no significará que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o ius puniendi, es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea la nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.L. CHÁVEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, así como todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.

En tal sentido, se ORDENA REPONER la causa al estado que un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo diferente al que profirió el fallo anulado, a la brevedad se pronuncie en relación a la prescripción judicial en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ L.C. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem. Así se decide.

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación presentado por la abogada C.L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.994, actuando como apoderada judicial del Grupo Souto C.A. (víctima). Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.030.620, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, así como la de todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume el presente fallo.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo diferente al que profirió el fallo anulado, a la brevedad se pronuncie en relación a la prescripción judicial en la causa penal seguida al ciudadano J.L.C. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, con prescindencia de los vicios advertidos.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes diciembre de de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2024-412

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