Sentencia nº 689 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-12-2008
Date | 15 December 2008 |
Docket Number | A08-331 |
Judgement Number | 689 |
Ponencia de
El 7 de agosto de 2008, los ciudadanos abogados R.R.d.L.T. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 70.529 y 76.226, respectivamente, defensores de la ciudadana MARILITZA J.S. SOMOVIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.914.661, presentaron ante
El 8 de agosto de 2008, se dio cuenta en
COMPETENCIA DE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de
De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará
En el presente caso, se solicita a
FUNDAMENTOS DE
Los peticionarios del avocamiento, señalaron en su solicitud lo siguiente: “… El fundamento de la presente solicitud alegamos ante el Tribunal Supremo de Justicia las violaciones, las injusticias y la parcialidad del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano que en fecha 07 de agosto de 2006, durante la celebración de la audiencia de presentación, mi patrocinada fue nuevamente privada de su libertad convalidando una aprehensión ilegítima por parte de los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la población del Tigre que en fecha 03 de agosto del año 2006 detuvieron a mi patrocinada sin estar cometiendo delito alguno y es verificada por el Sistema de Policía Integral Sipol y la misma para esa fecha se encontraba solicitada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Mi patrocinada el día de su aprehensión en fecha 03 de agosto del año 2006 o en horas de la noche a las 10:00 en el Terminal de Puerto
Luego, en un segundo capítulo titulado “DE LOS HECHOS”, narraron las actuaciones procesales practicadas en la causa, de la manera siguiente: “… En fecha cuatro (11) (sic) de octubre del año 2002, aproximadamente
El Fiscal en sus argumentaciones y pretendiendo dar máxima legalidad a lo solicitado señala: que en virtud que el Tribunal Primero de Control decretó a su padre ciudadano M.S., medida de prisión preventiva de libertad y por cuanto dicha ciudadana hija del ciudadano Mario Sánchez, desarrolla operaciones bancarias e inmobiliarias en efectivo de elevadas cantidades que no se compaginan con el producto de su actividad profesional de educadora, así mismo que el dinero tenía visos de procedencia ilegal lo cual se traducía a luz de lo contemplado en
En la misma fecha el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano acuerda lo solicitado por
Desde la referida fecha 29 de octubre del año 2002, hasta el 17 de marzo del año 2003, habían transcurrido cinco largos meses y es cuando en aras de la ayuda de su hija, su progenitora interpuso Acción de Amparo en fecha 17 de marzo del 2003 contra la orden de aprehensión a favor de su hija Marilitza S.S. ante
Admiten la acción de amparo y celebran
En su escrito
En fecha 26 de mayo del año 2003, la decisión de
Quien declara inadmisible el Amparo y arguye que por falta de agotar las vías de impugnación vigentes ya que nunca se interpuso recurso de apelación, ni de revisión o nulidad alguna que era la vía ordinaria expedita y no esta vía de A.C. y en su decisión
En fecha 27 de agosto del año 2004 al tener conocimiento mi patrocinada que aún tenía vigente una orden de aprehensión que pesaba sobre ella interpone un escrito ante
Al no tener respuesta inmediata porque el Fiscal estaba ausente de la sede de
El Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control que le toca conocer, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que materialice la aprehensión y que se oficie a
Es aprehendida por el CICPC y es trasladada a la clínica por el problema médico. Del día 27 de agosto de 2004 al 28 de agosto del 2004 habían transcurrido 24 horas, nuevamente se hacía violatorio el lapso de las 12 de lo normado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de agosto del 2004 el Fiscal auxiliar del Ministerio Público en materia de droga W.D. presenta escrito a los fines de que nuestra representada sea oída por un Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Sucre extensión Carúpano y solicita medida de prisión preventiva privativa de libertad.
El Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Sucre extensión Carúpano se constituye en
Decreta:
1.- Otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestra defendida Marilitza S.S. por tener un embarazo de alto riesgo y de acuerdo al artículo 256 ordinales 3 y 4.
El Fiscal en uso de sus atribuciones propias de su ejercicio ejerce el recurso Ordinario de Apelación contra la decisión del Tribunal, en fecha 14 de septiembre del año 2004 y lo hace de manera extemporánea… a pesar de la extemporaneidad con el conocimiento del Tribunal y envía el Recurso de Apelación a
En su decisión
Constituye una violación del Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control que nunca debió enviar
En este orden de ideas aclaramos que:
En fecha 16 de noviembre del año 2004
En fecha 02 de diciembre del año 2004, el Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control ordena la redistribución de la causa y entra a conocer el Tribunal 05 de Primera Instancia en Funciones de Control quien mediante auto de fecha 09 de marzo del año 2005 ordena que se ejecute la aprehensión de mi patrocinada Marilitza S.S..
Desde la referida fecha hasta la fecha del 3 de agosto del año 2006 nuestra defendida es aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede en Puerto
En fecha 07 de agosto de 2006 es recibido en
Para la referida fecha habían transcurrido más de 72 horas en franca violación a lo normado en
Desde la referida fecha 07 de agosto de 2006 en que se celebra
En fecha 02 de octubre de 2006 es celebrada
Han transcurrido diez largos meses y no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público para cumplir los cinco días de la norma con lo señalado en el Auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal 05 de Primera Instancia en Funciones de Control; en la referida fecha y también se denunció que desde esa fecha hasta la presente fecha en que interponemos este escrito de Avocamiento no se ha cumplido con lo que establece el artículo 264 con relación a la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad que pesa sobre ella y de otorgar o una menos gravosa tal como lo señala la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Nuestra patrocinada fue sometida a la medida privativa de prisión preventiva de libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público violándose lo establecido en el artículo 244 de la proporcionalidad (han transcurrido dos años desde que fue privada de su libertad, sigue privada y el tiempo sigue pasando y mi patrocinada sigue en la espera de una verdadera justicia a que tiene cualquier (sic) ciudadano de esta República); ya que la responsabilidad la tiene el órgano jurisdiccional (Los Tribunales) que le han tocado conocer (…)
Desde la fecha de 02 de octubre de 2006 hasta la presente fecha en que interponemos escrito de avocamiento transcurrido (sic) dos años y un año (sic) y es cuando en el mes de octubre del año 2007; el Dr. T.A.R., se encarga de conocer la causa como Juez Accidental, tal como le fue ordenado por
En fecha 17-04-08, el Tribunal Accidental de Juicio se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03, verificándose la presencia de las partes, encontrándose presentes la acusada, la defensa,
En fecha 20-06-08, la audiencia fue diferida porque sólo asistió un escabino, que reúne los requisitos, para el día 21-07-08, quedando notificadas todas las partes asistentes (…)
Desde la presente (sic) fecha 20 de junio de 2008 hasta la presente fecha de la solicitud de Avocamiento de la presente causa ante
En el tercer capítulo, identificado como “PETITORIO”, los accionantes concluyen señalando que: “… se le respeten a nuestra patrocinada sus derechos fundamentales como es el de la libertad personal normado y protegido en el artículo 44 de
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de
Al respecto,
En el presente caso, se advierte que los defensores de la ciudadana MARILITZA J.S. SOMOVIL, alegaron presuntas infracciones ocurridas en el proceso seguido a su representada, tales como, que se libró orden de aprehensión contra su defendida sin haberse realizado investigación previa sobre los hechos imputados y no fue oída previamente, que dicha orden de aprehensión fue dictada sin fundamentos probatorios, que los órganos jurisdiccionales no se han pronunciado de oficio sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad por lo que han incumplido con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que la referida ciudadana ya tiene dos años privada de su libertad sin que se haya revisado dicha medida.
En primer término, respecto a los dos primeros alegatos de ausencia de investigación previa y falta de fundamentos probatorios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad,
En virtud de la consulta de ley a que se encontraba sometida esa decisión, fue remitida la causa a
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en los artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (…)
Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de
Ahora bien, esta Sala debe analizar si, en el presente caso, la vía del amparo era la idónea para restituir la situación jurídica y, a tal efecto, observa que la parte accionante no señaló en su solicitud, el motivo por el cual acudía a la acción de amparo y no a los medios de defensa que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Esa omisión, hace que el presente asunto deba ser declarado inadmisible, máxime cuando no se desprende de las actas que conforman el expediente la existencia de la urgencia que se requiere para acudir al amparo, ante la existencia de la apelación…”.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente,
Posterior a ello, el 6 de septiembre de 2006, los representantes del Ministerio Público actuantes en la controversia, presentaron formal acusación contra la ciudadana MARILITZA J.S.S., por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de
Habiéndose declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el acto de
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.
En un caso similar al que nos ocupa y reiterando lo dispuesto en el artículo antes transcrito,
Esta excepción se corresponde con lo señalado en la acción de amparo, es decir, con la denuncia referida a que la acusación del Ministerio Público adolece de defectos de forma, y la misma puede ser opuesta, por haberse declarado sin lugar en la audiencia preliminar, en la fase de juicio nuevamente, conforme lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se precisa que, ante esa posibilidad de intentar nuevamente dicha excepción en el proceso penal, la presente acción de amparo deviene inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de
De todo lo expuesto se evidencia, que los peticionarios en avocamiento no han agotado todos los mecanismos de impugnación que
En segundo término, respecto a los dos últimos alegatos referidos a que los órganos jurisdiccionales no se han pronunciado de oficio sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra la ciudadana MARILITZA J.S. SOMOVIL por lo que han incumplido con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que la mencionada ciudadana ya tiene dos años privada de su libertad sin que se haya revisado dicha medida,
De lo anterior se desprende que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente. Sobre este supuesto en particular,
De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 18, aparte decimosegundo de
En razón de lo anteriormente expuesto,
En consecuencia,
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
AVO08-331
VOTO SALVADO
Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de
La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala al resolver la solicitud de avocamiento, consideró lo siguiente:
“… De todo lo expuesto se evidencia, que los peticionarios en avocamiento no han agotado todos los mecanismos de impugnación que la Ley les confiere, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de que al oponer la nueva excepción pueden obtener lo que aquí se pretende. Aunado a lo anterior cabe agregar que, una vez dictada resolución judicial al respecto, contra ella la defensa también tendría a su disposición los recursos legales pertinentes de impugnación, siempre que dicha decisión le sea desfavorable.
En segundo término, respecto a los dos últimos alegatos, referidos a que los órganos jurisdiccionales no se han pronunciado de oficio sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad, dictada contra la ciudadana MARILITZA J.S. SOMOVIL, por lo que han incumplido con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que la mencionada ciudadana ya tiene dos años privada de su libertad sin que se haya revisado dicha medida, la Sala observa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal: “… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
De lo anterior se desprende que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente. Sobre este supuesto en particular, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha dictaminado que: “… no pueden pretender los solicitantes utilizar el avocamiento, para expresar su descontento con un fallo que les adversa…sin agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece el Código adjetivo (revisión de la medida), para salvaguardar los derechos de las partes, ya que como se ha expresado anteriormente, se deben cumplir con todos los requisitos para que proceda esta solicitud…”.
(Sentencia Nº 448, del 28 de julio de 2007).
(…)
“…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
No comparto la decisión dictada por la mayoría de la Sala, toda vez que de la revisión del expediente he constatado que los solicitantes, ejercieron debidamente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARILITZA J.S. SOMOVIL, lo que quiere decir, que en efecto, sí se agotó el recurso ordinario, previsto para la impugnación de la decisión que le fue adversa.
Por otro lado, discrepo de lo señalado por la mayoría de la Sala, en cuanto a la detención por más de dos años, en la cual se mantiene la ciudadana MARILITZA J.S.S., toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que señala que “… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, no es menos cierto, que el mismo artículo también dice: “… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
De lo antes transcrito, se desprende que aunque el imputado no haya solicitado la revocación o sustitución de la medida, es deber del juez revisar cada tres meses si se mantiene o no la misma, es decir, no es potestativo sino que la misma norma lo obliga a realizar tal labor.
Además, el artículo 244 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y del mismo se lee:
“… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la disidente).
La norma antes transcrita, señala que el tiempo de privación judicial preventiva de libertad del imputado, no podrá exceder del plazo de dos años, pero este tiempo podrá ser superior, siempre y cuando el representante del Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual debe ser motivada, por considerar que existen causan graves que la justifiquen.
En el presente caso, la ciudadana MARILITZA J.S.S., fue detenida en fecha 3 de agosto de 2006, y hasta la fecha se mantiene privada de su libertad, sin que
Al respecto opino que existe la flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la imputada de autos se ha mantenido privada de su libertad por más de dos años y cuatro meses, excediéndose en el límite establecido para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, razón por la cual considero que esta Sala ha debido decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin importar el estado en que se encuentre la causa, y ordenar su inmediata libertad.
Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, como lo es estar privado de la libertad, sin mediar una sentencia definitivamente firme, ni haberse desvirtuado a la presunción de inocencia.
En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Aponte Aponte
B.R.M.d.L.
El Magistrado
Héctor Coronado Flores
,
Miriam Morandy Mijares
G.H.G.
08-0331(DNB).
BRMdL/tcp.-