Sentencia nº 704 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-10-2025

Date31 October 2025
Docket NumberC25-570
Judgment Number704
Subject MatterDerecho Procesal Penal

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 8 de agosto de 2025, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente remitido por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 25 de junio de 2025, por el ciudadano L.A.G. Solórzano, quien actúa en calidad de víctima, asistido por el abogado Ángel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.868. Dicho recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2025, por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico WP02-P-2017-006258 (nomenclatura de la Alzada), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cuyo auto fundamentado fue publicado en esa misma fecha.

El proceso penal seguido en dicha causa tiene como imputada a la ciudadana J.M. POLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.572.494, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal.

Al respecto, se transcribe a continuación los pronunciamientos emitidos por el referido juez de instancia, al finalizar la audiencia preliminar:

“...Así las cosas observa este Tribunal al ejercer el control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que la acusación presentada por la víctima debe cumplir con los mismo requisitos de la acusación fiscal, establecidos en los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal y cabe acotar que los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia e ilación, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción (...) de donde permita tener la certeza de su participación o no en los hechos, o su grade de participación y subsumirla en los tipos penales (...) el Juez no puede suplir la inactividad de ninguna de las partes, en el entendido que la Víctima, no hizo en el caso que nos ocupa ninguna subsanación al respecto a los fines de determinar el origen material del objeto de la presente causa, siendo así las cosas lo procedente al existir un defecto en la promoción o en el ejercicio de la acusación presentada por la víctima, es decretar la nulidad de la acusación presentada en fecha 08-08-2024 (...) por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Norma Sustantiva Penal, SEGUNDO: se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de excepciones planteadas por la defensa privada, TERCERO: se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme a lo previsto 300.3 (sic) en la presente causa, a favor de la ciudadana J.M.P.R., titular de la cédula de identidad número V-5.572.494...”.

En la misma fecha (8 de agosto de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2025-000570, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos determinados en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, son los siguientes:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de febrero de 2015, se emitió orden de inicio con ocasión a la denuncia Interpuesta por el ciudadano L.S., quien alegó que el imputado de autos, ciudadano H.J.M., se encontraba ocupando un inmueble ubicado al final de la calle San Bartolomé, casa s/n, al lado el Liceo P.E.G., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, signado con el número de Catastro 05-02-10-11, sin su autorización como presunto propietario del mismo. Lo cierto es, ciudadano Juez, que una vez instruida la denuncia, no pudo acreditarse la propiedad del bien inmueble objeto de la misma en la persona del denuncia, por cuanto el denunciante, antes identificado, no aportó a los autos documento alguno que se considere como titulo suficiente que acredite el origen de la propiedad, sino solamente el Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual no demuestra el derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble que persigue a través de la denuncia formulada...”. (sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de agosto de 2024, el abogado G.E.B.P., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana J.M. POLANCO, “...de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal...”, fundamentando su solicitud en lo sucesivo:

“...En el caso que nos ocupa el ciudadano L.A. GUEVARA SOLORZANO, formuló denuncia en fecha 02 de febrero de 2015 por ante la fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra del ciudadano H.J.M., titular de la cedula de identidad numero V.-6.497.368, por el delito de invasión previsto y contemplado en el artículo 417|-A del Código Penal, sobre una bienhechuría ubicada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, así las cosas la fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la investigación solicito por ante el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, causa Principal WP02-P-2017-006258, Y MP-51628-2015. nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declarada con lugar en decisión de fecha 08 de Agosto de 2019, dicha decisión fue recurrida por el L.A. GUEVARA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad numero V. 8.193.909, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELASQUEZ, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano L.A.G.S., Y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019) mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.J. MALAVÉ cónyuge de la ciudadana J.M.P.R., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado...”. (sic).

El 3 de octubre de 2024, el ciudadano L.A.G.S., en su condición de víctima, y asistido por el profesional del derecho Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 15.6868, consignó escrito de acusación particular propia, ante el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la ciudadana JUANA M.P., por el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A, del Código Penal.

El 16 de enero de 2025, las abogadas Francys P.O. y N.L.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.008 y 121.103, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana J.M. POLANCO, constando debida designación y juramentación de fecha 11 de mayo de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; consignaron escrito de excepciones, solicitando “...de conformidad en los artículos 34, numeral 4° en relación con el artículo 300 numeral 2° del Código Adjetivo Penal...”.

El 28 de enero de 2025, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual se decretó la nulidad de la acusación presentada por la víctima, al considerar que existía un defecto en ella, declaró extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana J.M. POLANCO ROMERO, por el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A, del Código Penal.

En la misma fecha, el referido tribunal, publicó el auto fundado, con el dispositivo siguiente:

“... PRIMERO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se declara INADMISIBLE la acusación de identidad N° E-81.939.09 actuando en mi carácter de victima asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Á.D., inscrito en el LP.S.A. bajo el N.15686, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana J.M.P. (...) de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado suficientemente acreditada LA COSA JUZGADA ...”.

En contra del referido auto, el 4 de febrero de 2025, el abogado Á.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.G.S., consignó recurso de apelación de autos, siendo contestado el 7 de febrero de 2025, por la defensa privada de la ciudadana J.M. POLANCO.

El 21 de marzo de 2025, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admitió el recurso de apelación de autos, siendo declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, el 27 de mayo de 2025, indicando lo siguiente:

“...En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual decreto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana J.M.P. y ordenó su libertad plena y sin restricciones, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, par considerar que en cuanto al delito de Invasión se acredito la COSA JUZGADA, pues el esposo de la referida ciudadana fue procesada por la comisión del mismo ilícito; siendo que este Superior Tribunal estima que las circunstancias que conllevan a la cosa juzgada en este delito, no se cumplen en la presente causa, pues la victima L.A. SOLORZANO, en su denuncia en fecha 22 de septiembre de 2022, manifestó: ESA PERSONAS ESTAN ALLI DESDE HACE 1 MES APROXIMADAMENTE, ESPECIFICAMENTE EN EL MES DE AGOSTO Y EN ESE MES TUVE CONOCIMIENTO QUE ME LO INVADIERON YA QUE FUI A DARLE UNA VUELTA AL INMMUEBLE Y ME DI CUENTA QUE PERSONAS EXTRAÑAS ESTAN ALLÍ, SIN EMBARGO ESA CASA QUE CONSTA DE 3 PLANTAS ESTABA VACIA, YA QUE EN UN MOMENTO ESTABA INVADIDA POR OTRA PERSONA DE NOMBRE J.H. MALAVE, QUIEN SE FUE A LOS EEUU Y DEJO ENTRAR A ESTAS PERSONAS EN MI PROPIEDAD SIENDO QUE YA HABIA DENUNCIADO AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y DICHA CAUSA SE ENCONTRABA EN LA FISCALIA 2ª DE ESTE MINISTERIO A LA CUAL LE ACORDARON SOBRESEIMIENTO.

Como puede advertirse, conforme a lo denunciado por la presunta víctima, la ciudadana J.P. ingresa al inmueble luego que su esposo J.M. se va del país; es decir, que ésta no habitaba dicha vivienda cuando procesaron a su cónyuge, por lo cual la figura de cosa juzgada no está presente en el caso de autos; pero asimismo, los elementos traídos por el representante fiscal y todos los medios cursantes en el expediente, no demuestran la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, de la Norma Sustantiva Penal, toda vez que se evidencia que el ciudadano L.A. GUEVARA SOLORZANO, no ha demostrado ser el propietario del referido inmueble objeto del presente proceso, por lo que el hecho denunciado y por el cual fue imputada la ciudadana J.M.P., no es típico, aplicándose el contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

‘...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...’

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2025, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana JUANA M.P., por el delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 300, pero numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero (1") de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2025, mediante la cual, DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana J.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-5.572.494, por el delito INVASIÓN, previsto v sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, pero en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado ÁNGEL DIAZ...”.

De la anterior sentencia, las partes quedaron notificadas en las fechas siguientes:

-El 28 de mayo de 2025, fueron notificados la imputada, la defensa privada y el apoderado judicial de la víctima, vía telefónica.

-El 30 de mayo de 2025, la representación fiscal.

-El 5 de junio tuvo lugar la audiencia de imposición de sentencia a la ciudadana J.M.P. ROMERO.

El 25 de junio de 2025, el ciudadano L.A.G., asistido por el profesional del Derecho Á.D., consignó recurso de casación, sin que haya sido contestado.

En virtud de ello, el 28 de julio de 2025, la ut supra mencionada Corte de Apelaciones, dictó auto acordando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el número 0226-25.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones dictadas por las C.d.A.; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; por lo tanto, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó lo siguiente:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en el proceso penal seguido a la ciudadana JUANA M.P. ROMERO, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en lo sucesivo:

“...En tal sentido dicha decisión versa sobre los mismos hechos es decir sobre el mismo Inmueble el cual está ubicado en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado a Guaira invasión 10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, y por el mismo delito de Invasión Previsto y contemplado en el artículo 417-A del Código Penal; ahora bien en cuanto a los sujetos procesales consta en el expediente copia simple de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos H.J.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 y la ciudadana J.M. POLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.572.494, celebrado en fecha 16 de julio de 1982, el cual quedó anotado en el Acta Nº 29, folio 29 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 1982, de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Capital (para la fecha), por lo que se puede evidenciar que los ciudadanos H.J.M. Y J.M.P.R., habían contraído matrimonio con anterioridad a la controversia planteada es decir que ambos ciudadanos compartían el derecho a la propiedad sobre la citada bienhechuría, así mismo lo afirma la misma víctima de la presente causa en la denuncia.

Con base a las consideración antes expuestas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el libelo acusatorio presentado por el ciudadano L.A.G.S.M. de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.939.09 actuando en mi carácter de victima asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Á.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.15686, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y como consecuencia de ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana J.M.P., titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 5,572.494, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada LA COSA JUZGADA todo esto solicitado previamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE...”.

Observándose de dicho fundamento que el Tribunal de Primera Instancia consideró acreditada la cosa juzgada, por cuanto en el proceso penal seguido al cónyuge de la imputada, ciudadano H.J. MALAVÉ, por el mismo delito, fue decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho no se le puede atribuir al imputado), afirmando, que ambos ciudadanos compartían el derecho a la propiedad sobre la citada bienhechuría” y en razón de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al conocer el recurso de apelación, indicó:

“...Visto lo antes transcrito y de los elementos materiales aportados por el Ministerio Público al inicio de la investigación seguida a la ciudadana J.M. POLANCO ROMMERO, se observa que cursa los siguientes elementos de convicción, siendo estos los siguientes:

‘…1. ACTA DE DENUNCIA (...)

2. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN (...)

3. COPIAS CERTIFICADA (sic) DE TITULO TUPLETORIO, expedido por el tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Transito y del Trabajo del Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 05 de Septiembre de 1998, (...)

4. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, (...)

5. INSPECCIÓN TÉCNICA N.Q CPNB-DIT-5646-2021, (...)

6. ACTA DE DLIGENCIA POLICIAL, (...)

7. INSPECCIÓN TÉCNICA N.° CPNB-DIT-000-2023, (...)

.
8. ACTA DE ENTREVISTA,
(...)

9. ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, (...)

10. ACTO DE IMPUTACIÓN, (...)

11. COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, de titulo supletorio de fecha 04 de anbril (sic) de 1990, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Marcantil del Transito y del Terabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, Circuito Judicial N°2 Maiquetia, a favor de la ciudadana E.M.F.G., (...)

12. COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre los ciudadanos E.M.F. GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5,572.271 y H.J. MALAVE titular de la Cédula de Identidad N° V-6,497.368 de estado civil CASADO, debidamente autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO CAPITAL, con sede en La Guaira, en fecha 05 de Febrero de 1998, quedando anotado-bajo el N° 85, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivo, en la cual se deja constancia de la venta AL Sr, H.M. de un inmueble de la exclusiva propiedad de la Sra. E.F., (...)

13. COPIA SIMPLE DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, de la causa Asunto Principal WP02-P-2017-006258, emitidoo (sic) del Tribunal Séptimo Intinerante (sic) en Funciones de de (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el cual Decreto el Sobreseimiemto (sic) de la causa seguida al ciudadano H.j.M., (...)

14. COPIA SIMPLE DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, (...)

15. COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA, (...)

17. COPIA SIMPLE DE COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA (...)

18. COPIA SIMPLE DE COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N2 2 con sede en Maiquetía, de fecha 25 de noviembre de 1993, en la cual se declara la PERENCIÓN de la causa donde fue intentada ACCIÓN REIVINDICATORÍA (27/07/92) por el ciudadano L.A.P.C..

19. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 08 de noviembre de 1995, Expediente N° 2306, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano LUIS A.G.S. en nombre y representación de sus menores hijos, contra la ciudadana E.M.F.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
20. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de de (sic) la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distinto Capital, de fecha 21 de febrero de 1996 expediente 001-A, con la cual declara sin lugar la apelación eejeercida (sic) por el ciudadano L.A.G.S., confirmando la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 08 de noviembre de 1995, Expediente N° 2306, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano L.A.G.S. en nombre y representación de sus menores hijos, contra la ciudadana E.M. F.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
21. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetia, de fecha 31 de mayo de 1996, Expediente N° 5257, en la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana E.M.F.G., contra el ciudadano L.A. GUEVARA SOLORZANO, ordenando al agraviante hacer entrega material, real y efectiva del inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, diagonal con el Hospital Materno Infantil A.T.D.J.R., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.
22. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 19 de julio de 1996, Expediente N° 0019-A, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano L.A.G.S., confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en [o Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetía, de fecha 31 de mayo de 1996, Expediente N° 5257, en la cual se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana E.M. F.G., contra el ciudadano L.A.G.S., ordenando al agraviante hacer entrega material, real y efectiva del inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, diagonal con el Hospital Materno Infantil A.T.D. J.P., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.

23. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente N° 11775, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORÍA intentada por el ciudadano L.A. GUEVARA SOLORZANO, contra el ciudadano H.J.M. quien es cónyuge de la ciudadana J.M.P.R..
24. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 10 de diciembre de 2010, Expediente N° 2035, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano L.A.G.S., confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente N° 11775, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORÍA intentada por el ciudadano L.A.G.S., contra el ciudadano H.J.M., cónyuge de la ciudadana J.M.P..

25. COPIA SIMPLE DE INFORME TÉCNICO en el que se deja constancia de la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 21 de marzo de 2006 ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente N° 5828, a solicitud del ciudadano H.J.M. propietario de la mencionada bienhechuría (...)

En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual decreto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana J.M.P. y ordenó su libertad plena y sin restricciones, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en cuanto al delito de Invasión se acreditó la COSA JUZGADA, pues el esposo de la referida ciudadana fue procesada por la comisión del mismo ilícito; siendo que este Superior Tribunal estima que las circunstancias que conllevan a la cosa juzgada en este delito, no se cumplen en la presente causa, pues la víctima L.A. SOLORZANO, en su denuncia en fecha 22 de septiembre de 2022, manifestó: ‘…ESA PERSONAS ESTAN ALLÌ DESDE HACE 1 MES APROXIMADAMENTE, ESPECIFICAMENTE EN EL MES DE AGOSTO Y EN ESE MES TUVE CONOCIMIENTO QUE ME LO INVADIERON YA QUE FUI A DARLE UNA VUELTA AL INMMUEBLE Y ME DI CUENTA QUE PERSONAS EXTRAÑAS ESTAN ALLÌ, SIN EMBARGO ESA CASA QUE CONSTA DE 3 PLANTAS ESTABA VACIA, YA QUE EN UN MOMENTO ESTABA INVADIDA POR OTRA PERSONA DE NOMBRE J.H. MALAVE, QUIEN SE FUE A LOS EE.UU Y DEJO ENTRAR A ESTAS PERSONAS EN MI PROPIEDAD, SIENDO QUE YA HABIA DENUNCIADO AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y DICHA CAUSA SE ENCONTRABA EN LA FISCALIA 2º DE ESTE MINISTERIO A LA CUAL LE ACORDARON SOBRESEIMIENTO…’.

Como puede advertirse, conforme a lo denunciado por la presunta víctima, la ciudadana J.P. ingresa al inmueble luego que su esposo J.M. se va del país; es decir, que ésta no habitaba dicha vivienda cuando procesaron a su cónyuge, por lo cual la figura de cosa juzgada no está presente en el caso de autos; pero asimismo, los elementos traídos por el representante fiscal y todos los medios cursantes en el expediente, no demuestran la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, de la Norma Sustantiva Penal, toda vez que se evidencia que el ciudadano L.A. GUEVARA SOLORZANO, no ha demostrado ser el propietario del referido inmueble objeto del presente proceso, por lo que el hecho denunciado y por el cual fue imputada la ciudadana J.M.P., no es típico, aplicándose el contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
‘…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…’

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2025, mediante la cual DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana J.M.P., por el delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 300, pero numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE...”. (Negrita y resaltado de la sala).

Sobre las consideraciones expuestas tanto por el Tribunal de Primera Instancia, como por la Corte de Apelaciones, surge la necesidad de analizar el principio de la cosa juzgada, contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que “...Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...” y reafirmado en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

En este sentido, debe aseverarse que la cosa juzgada es la autoridad y firmeza definitiva que adquiere una sentencia judicial, teniendo como principal fundamento garantizar la supremacía de la Constitución y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Pues se trata de una institución que imposibilita reabrir de manera indefinida, las controversias ya resueltas por los órganos de la administración de justicia, produciendo efectos tanto procesales como sustanciales.

Es por eso que, al adquirir el carácter de cosa juzgada una sentencia, no existe la posibilidad de obtener su eventual modificación o revocación, bien porque se han agotado todos los recursos que permiten controvertirlas o porque no se hayan ejercido en el tiempo establecido para ello.

Ahora bien, a los fines de acreditar la cosa juzgada, debe cumplirse con los requisitos siguientes:

Identidad de personas: En materia penal, la responsabilidad es personalísima, en aplicación del principio de responsabilidad por el hecho propio, lo que implica que la imputación de un hecho punible no puede ser trasladada a un tercero. En consecuencia, la acción penal solo puede dirigirse contra el presunto autor del delito, y no contra otra persona distinta.

En este sentido, el artículo 103 del Código Penal establece como una de las causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o procesado, lo cual se corresponde plenamente con el carácter individual de la responsabilidad penal. Dicha disposición legal reafirma que, al cesar la existencia del sujeto sobre el cual recae la persecución penal, desaparece también la posibilidad jurídica de continuar el proceso.

En la misma línea, el artículo 83 del Código Penal, al regular la concurrencia de varias personas en la ejecución de un mismo hecho punible, dispone que: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado....

Esta disposición refuerza el carácter individual de la responsabilidad penal, al establecer que cada partícipe —ya sea autor o cooperador inmediato— responde por su propia conducta dentro del hecho delictivo. Así, tanto la atribución del delito como la imposición de la pena se determinan en función del grado de intervención de cada sujeto, sin que pueda extenderse la responsabilidad penal a personas ajenas al hecho.

Es decir, en materia penal, cada sujeto es responsable por sus propios actos u omisiones, conforme al principio de responsabilidad por el hecho propio. Por ello, a los fines de verificar la existencia de cosa juzgada, resulta indispensable comprobar que la persona a quien se le atribuye la comisión del hecho punible sea la misma en ambos procesos.

Este requisito de identidad subjetiva garantiza que no se extienda la persecución penal a personas distintas del imputado original, preservando así el carácter personalísimo de la responsabilidad penal y evitando vulneraciones al debido proceso. En consecuencia, no puede considerarse que exista cosa juzgada, si el sujeto procesado en un nuevo procedimiento no es el mismo que fue juzgado en el anterior.

Identidad de objeto: esta exigencia está referida a que debe tratarse sobre el mismo bien jurídico o pretensión, es decir, el derecho sobre el que recae el proceso penal. Teniéndose en cuenta que si el objeto es idéntico, el segundo proceso que pretenda realizarse, estará impedido de continuar y resolver, o revocar lo ya decidido.

Y, por último, la Identidad de causa: entendiéndose que debe existir la misma causa o fundamento jurídico para el proceso penal que se pretende seguir nuevamente.

Concluyéndose de lo señalado que, en el presente caso, el hecho de afirmar que ser cónyuge de una persona procesada penalmente, como así lo advirtió el Tribunal en Funciones de Control; o haber convivido en el mismo inmueble, como lo afirmó la alzada, no son circunstancias que pudieran encuadrarse dentro de las exigencias supra señaladas, a fin de acreditar la cosa juzgada, ya que el primer proceso penal fue seguido al ciudadano H.J. MALAVÉ, y el segundo, a la ciudadana J.M. POLANCO, incumpliéndose, en este caso, con el requisito inherente a la identidad de personas.

Asimismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante auto publicado en fecha 28 de enero de 2025, dictado con ocasión de la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana J.M.P. ROMERO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

Sin embargo, dicho pronunciamiento, que además de ser contradictorio en relación con el fundamento de la decisión (falta de requisitos formales de la acusación particular propia), fue emitido sin verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales para la procedencia de la cosa juzgada, en particular, el relativo a la identidad de personas, lo cual resulta indispensable para determinar si existe o no duplicidad de procesos respecto a un mismo hecho punible y sujeto procesado. Esta omisión compromete la validez del sobreseimiento y vulnera principios fundamentales del proceso penal.

Aunado a lo expuesto, también se observa un yerro por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al valorar los elementos de convicción aportados por las partes al proceso, excediendo su competencia subjetiva y vulnerando con ello el orden lógico del proceso.

En efecto, se observa que la Alzada, analiza y valora el testimonio del denunciante, indicando “...pues la víctima L.A. SOLORZANO, en su denuncia en fecha 22 de septiembre de 2022, manifestó...”.

De igual forma advierte: “...la ciudadana J.P. ingresa al inmueble luego que su esposo J.M. se va del país; es decir, que ésta no habitaba dicha vivienda cuando procesaron a su cónyuge, por lo cual la figura de cosa juzgada no está presente en el caso de autos...”.

Asimismo, continúa valorando los elementos de convicción y concluye sobre la responsabilidad de la imputada que, en su criterio : “...los elementos traídos por el representante fiscal y todos los medios cursantes en el expediente, no demuestran la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, de la N.S.P., toda vez que se evidencia que el ciudadano L.A.G.S., no ha demostrado ser el propietario del referido inmueble objeto del presente proceso, por lo que el hecho denunciado y por el cual fue imputada la ciudadana J.M.P., no es típico, aplicándose el contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ante ello, es preciso indicar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones de acuerdo con el artículo 444, puede conocer sobre: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de primera instancia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; asimismo es cierto que no pueden sustituir las funciones de los tribunales de primera instancia, y menos aun, la función probatoria, ya que, tal y como se advirtió mediante sentencia número 592 del 3 de octubre de 2025, “...la valoración definitiva de los medios de prueba, (...) es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público...”.

Es decir, si bien la Corte de Apelaciones, en su carácter de tribunal de alzada, tiene competencia para revisar decisiones como el sobreseimiento y, en efecto, puede modificarlo cuando advierta que el hecho atribuido no resulta típico, ello no le faculta para valorar los elementos de convicción como si se tratara de un tribunal de juicio. La función de la alzada se limita al control de legalidad y a la verificación de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sin que pueda sustituir la labor propia del juez de instancia en cuanto a la valoración definitiva de las pruebas.

Dentro de esta perspectiva, mediante sentencia número 17, del 12 de febrero de 2025, la sala de Casación Penal, asentó, en relación con la competencia funcional de las Cortes de Apelaciones, lo sucesivo:

“...la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las C.d.A., por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación...”. (Resaltado y negrita de la Sala).

De igual forma, mediante sentencia número 633 de fecha 17 de octubre de 2025, en relación con importancia de la delimitación funcional entra las etapas del proceso penal, a los fines de garantizar el debido proceso, se indicó:

“...La correcta delimitación funcional entre las etapas del proceso penal salvaguarda principios esenciales como la igualdad de armas, el principio acusatorio y la presunción de inocencia (...) Mantener esta frontera es indispensable para garantizar el debido proceso y la integridad del derecho de defensa, permitiendo que la valoración plena de la prueba se realice exclusivamente en el juicio oral y público, donde operan la inmediación, la contradicción y la motivación completa...”.

Estableciéndose además en la supra citada sentencia, la diferencia existente entre los actos de investigación, los medios de prueba y la prueba en sí, con la finalidad definir los límites funcionales de cada uno de ellos, y evitar emitir juicios anticipados de credibilidad y sobre la responsabilidad o no de los procesados en los hechos punibles atribuidos; indicando:

...Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad de contradicción. Finalmente, la prueba es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba, debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso...”.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al haber advertido la existencia de vicios formales o constitucionales en el pronunciamiento sometido a su análisis, y que para su debida corrección requería el examen de los elementos de convicción, debió proceder a declarar la nulidad del fallo y ordenar que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto se pronunciara nuevamente, con prescindencia de los vicios advertidos.

Tal actuación habría permitido respetar los límites competenciales propios de la Alzada, evitando que la Corte se subrogara funciones exclusivas de los tribunales de instancia, particularmente en lo que respecta a la valoración de pruebas, que constituye una tarea reservada al juez natural del proceso. Esta garantía es esencial para la protección del debido proceso, la inmediación y la imparcialidad judicial.

Atendiendo lo expuesto, sin duda alguna, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, al conocer del recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Ángel Díaz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.G. Solorzano; incurrió en una evidente extralimitación de su función juzgadora, violentando las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al otorgarle valor probatorio a los elementos de convicción aportados al proceso, y emitir juicios anticipados sobre la responsabilidad de la imputada.

Por ello, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente, decretar la NULIDAD DE OFICIO del auto publicado el 28 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con ocasión al acto de la audiencia preliminar, en la cual se decretó la nulidad de la acusación presentada por la víctima, al considerar que existía un defecto en ella, declaró extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana J.M.P. ROMERO, por el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal; así como la de todos los actos procesales subsiguientes, manteniendo incólume la presente decisión. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, celebre una nueva audiencia preliminar y dicte un nuevo pronunciamiento, con la premura del caso y con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito contentivo del recurso de Casación. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Penal, considera prudente hacer un llamado de atención a los administradores de justicia que conocieron de la presente causa en las distintas instancias, al haber inobservado los vicios antes expuestos, debiendo reiterarse que el ejercicio de la función jurisdiccional debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO del auto publicado el 28 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con ocasión al acto de la audiencia preliminar, en la cual se decretó la nulidad de la acusación presentada por la víctima, al considerar que existía un defecto en ella, declaró extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana J.M.P. ROMERO, por el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal; así como la de todos los actos procesales subsiguientes, manteniendo incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, celebre una nueva audiencia preliminar y dicte un nuevo pronunciamiento, con la premura del caso y con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.

TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con el fin de continuar conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. N° AA30-P-2025-000570.

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