Sentencia nº 720 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-11-2015

Date18 November 2015
Docket Number15-385
Judgement Number720
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 18 de septiembre de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal un RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la ciudadana abogada Diurkin Daniuska B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.465, actuando en su carácter de “(…) profesional del ejercicio de la abogacía (…)”.

El 21 de septiembre de 2015, ingresó el expediente. El 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la referida solicitud de interpretación y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de interpretación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31 numeral 5, señala como competencias comunes de las Salas:

“(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de interpretación en materia penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en las normas penales de rango legal. En el presente caso, se recibió recurso de interpretación del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de rango legal de naturaleza adjetiva penal, requerido por la ciudadana abogada Diurkin Daniuska B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.465, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

La ciudadana abogada Diurkin Daniuska B.L., fundamentó su recurso de interpretación, de la manera siguiente:

“(…) El artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento que ha provisto el legislador, con el fin de darle permiso a las partes integrantes de un proceso penal, para que, además de sus representantes formales y/o apoderados, como en cooperación con ellos o de ellos, sean auxiliados por personas, que expresamente reciben el nombre de Asistentes No Profesionales, con el objeto de facilitar el ejercicio de sus Derechos e intereses dentro del proceso penal mismo, visto que estos asistentes pueden realizar tareas accesorias, encontrándose como limitación de esto, el no poder suplir o sustituir a las personas que auxilian o asisten en los propios actos de función.

En un orden ejemplificador, respecto de lo antes mencionado, resulta lógico concluir que un asistente no profesional, no puede admitir los hechos por el acusado, desistir de un recurso intentado por el mismo o su defensa, hacer una petición autónoma suscrita a favor de alguna de las partes, que tenga que ver con el fondo del asunto discutido, desistir de la acusación privada en nombre de la víctima del caso, y asistir a los actos del proceso en nombre y representación de la parte que lo haya designado para auxiliarlo en funciones accesorias, esto entre otras cosas, ello por cuanto se iría en contra del espíritu, propósito y razón del Legislador, al comparar esto con la simple lectura del artículo en cuestión, el cual según su letra es del siguiente tenor (…)

Del examen del contenido del artículo que nos ocupa se pueden extraer las siguientes ideas:

1) Las partes intervinientes en un proceso penal, pueden designar para ayudarlos en sus tareas accesorias asistentes no profesionales, al respecto, básicamente se entiende por partes, a aquellas personas que integran un proceso penal, por tener interés legítimo y actual en la resolución y resultado del mismo, al efecto, el imputado, defensor, fiscal del Ministerio Público, víctimas y/o sus representantes, como aquellos organismos que según la ley están facultados para la representación de éstas.

2) Para llevar esta situación a cabo, es decir, para hacerse auxiliar o asistir por un asistente no profesional, las partes deben dar a conocer sus datos de identificación, entiéndase, los del asistente o asistentes, y como no se describe de qué forma exacta debe hacerse esto, la lógica nos guía hacia que, ello puede formularse perfectamente por escrito ante el organismo que conozca del caso o tenga en sus manos el físico o respaldo de las actuaciones de interés, a saber, Tribunales Penales en sus respectivas jerarquías y competencias, incluyendo lógica y obviamente esta Honorable Sala, Fiscalía General de la República y sus dependencias, Archivo Judiciales, Órganos Auxiliares en materia penal (…)

3) La idea anterior se refuerza con el hecho de que, el artículo no señala mayor formalidad para la designación de estos asistentes que, hacerse responsable quien designa por su elección, supervisión y vigilancia.

4) Tampoco establece el artículo una limitante en las designaciones a realizar de asistentes no profesionales, como si lo hace cuando se refiere las limitaciones para la designación del abogado defensor (…)

5) Respecto al rol que cumplirán los asistentes no profesionales, tal como arriba se asomó, es clara la intención del Legislador en torno a que sus funciones sean meramente accesorias, pues su misma denominación o ‘nomen iuris’ llama a que éstos no deben ser profesionales del Derecho cuando menos, en tanto, en refuerzo de algunas ideas ya plasmadas antes, no deben ni pueden los asistentes no profesionales suplir la actividad de las partes intervinientes en el proceso penal, por ejemplo y entre otras cosas, admitir los hechos por el imputado, renunciar a un recurso interpuesto por el mismo o su defensor, presentar acusación particulares propia en nombre de la víctima o desistir de ella, solicitar diligencias de investigación, etc.

6) No obstante lo anterior, las afirmaciones que preceden por argumento en contrario nos dejan abierta la puerta a que, si pueden los Asistentes No Profesionales, entre otras cosas:

a) tener acceso a las actuaciones, lo cual es básico, primario y elemental, pues ¿de qué otra forma podrían ayudar a la parte que los ha designado sino se le permite tener información del caso?,

b) requerir copias de lo actuado, precisamente como parte de esta función de tener informada a la parte que lo designare, de los pormenores del asunto de interés,

c) hacer peticiones de asuntos relativos a aspectos de mero trámite, como por ejemplo, advertir el envío de un oficio a un organismo errado que no tienen interés ni participación en el caso, problemas con la llegada o el envío de notificaciones, consignar escritos contentivos de peticiones formuladas por la parte que lo haya designado y ratificar las mismas. Este punto se ha resaltado por ser bastante interesante y lógico, ya que ¿qué sentido tiene hacer un pedimento del cual es desoído o desatendido, sino que existe una forma efectiva de recordarle al organismo que el asunto está pendiente por decidir o por pronunciamiento?, ¿tendría que ir el interesado siempre a ratificar lo que una vez pidió y no se le ha contestado?, de ser así, ello desnaturalizaría la figura del asistente no profesional,

d) cualquier otra función que no requiera la presencia o expresa autorización de la parte interesada, pues el artículo 149 del Texto Adjetivo Penal, no enumeró, ni colocó de forma taxativa las funciones de estos auxiliares de las partes, por lo cual mal podría hacerlo el intérprete.

7) Ya para culminar esta parte del asunto, nos encontramos con que, señala el artículo en análisis en su único aparte, que ‘…Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica’, de lo cual se infiere que no están excluidos como inicialmente se destacó los estudiantes de otras carreras universitarias distintas al Derecho e incluso aquellas personas que no tienen una carrera universitaria ni la están cursando o quizás ni piensan hacerlo, pues el artículo no dispone que deben ser necesariamente estudiantes (…)

Culminadas en este punto, las ideas y conclusiones que humildemente puede extraer quien aquí recurre de la lectura y análisis del artículo en mención, en esta línea reflexiva, normalmente la figura del ‘Asistente No Profesional’, es utilizada en el foro penal venezolano por los Despachos de Abogados que generalmente ejercen de forma privada la abogacía, no obstante, se estima que esta figura es sub-utilizada en el sistema de justicia en general, pues perfectamente podría una Fiscalía del Ministerio Público (conocidas por estar colapsadas de trabajo), hacerse auxiliar en torno a la revisión de expedientes, información, consignación de escritos, ratificación de los mismos por esta figura. Sin embargo, en la práctica, la asistencia no profesional en una fiscalía, o ejerciendo funciones para ella es inexistente, sin confundir esto con alguno de los cargos existentes en dicho organismo, pues la Ley es clara en destacar que es un Asistente No Profesional y como todas las partes están en la facultad de designarlos al igual que los consultores técnicos (Ver Art. 150 C.O.P.P); por ejemplo, otra figura auxiliar reconocida por el Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado del original).

Posteriormente, en el capítulo identificado como Necesidad de interpretación por problemas en la práctica jurídica, la accionante alegó:

“(…) la interpretación en la práctica jurídica actual acerca de lo que puede o no puede hacer un ‘Asistente No Profesional’ lejos de ser pacíficamente aceptada y lineal, es por el contrario contradictoria, ambigua y nugatoria de los derechos de las partes que pretenden hacerse valer de dichos auxiliares, como de los Derechos de los asistentes mismos, al impedírseles realizar ciertas tareas (…)

En los Despachos Fiscales, ente donde se presenta los obstáculos arriba aludidos, se trata de motivar esa ‘práctica’ de una forma ‘más profunda’. En ese sentido, el acceso a las actuaciones por parte de los Asistentes No Profesionales, tal como lo asiste el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al carácter de las actuaciones durante la investigación y reserva, le permite el acceso a las actas al imputado, sus defensores, la víctima o sus apoderados, como puede verse no están excluidos los asistentes pues ellos sin una extensión de la parte interviniente, sin embargo en la práctica no se les permite el acceso.

En ese respecto, se hace evidente pues, que dicha pretendida justificación de la negativa de acceso a las actas para con los Asistentes No Profesionales, no aguanta el menor examen o análisis, pues, es claro que el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, está ubicado en el Libro Primero -De las Disposiciones Generales-, Título IV -Sujetos Procesales y sus Auxiliares- Capítulo VII -De los Auxiliares de las partes- en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a decir, que estos vienen a ser una extensión de las facultades de las partes en el proceso en asuntos accesorios (…)

En conclusión como se ha visto, es ilógica tal motivación o justificación dada pos (sic) dichos Despachos Fiscales para impedir el acceso a las actas a los ‘Asistentes No Profesionales’.

Destacado todo lo anterior, extraído del análisis del contenido del artículo 149 del Texto Adjetivo Penal, se requiere formal y respetuosamente de esta Sala de Casación Penal que, mediante la resolución del presente recurso de interpretación, sean contestadas las siguientes interrogantes:

1.- ¿Puede designarse a un asistente no profesional en cualquier etapa del proceso penal?

2.- ¿El asistente no profesional actúa solamente ante los Tribunales, o puede actuar también ante la Fiscalía y organismo auxiliares de la administración de justicia?

3.- ¿Cuáles son las tareas accesorias que pueden realizar los asistentes no profesionales?

4.- ¿Revisar un expediente puede considerarse una tarea accesoria?

5.- ¿Solicitar copia del expediente, es considerado una tarea accesoria?

6.- ¿Ratificar una solicitud previamente hecha por la parte interesada, por parte del mismo asistente, entra dentro de estas tareas accesorias?

7.- ¿Pueden incluirse dentro [de] las facultades accesorias, advertir por escrito y verbalmente asuntos relativos a la sustanciación del expediente y cooperar con la misma, por ejemplo, errores en las notificaciones, en las boletas de traslado y citaciones, al librarse oficios, cómputos de días de audiencias transcurridos en un Tribunal, etc.? (…)” (Resaltado de la cita).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de interpretación, observa que, en el numeral 5 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber: 1) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal y, 2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades (ver sentencias números 237, del 15 de julio de 2004; 221, del 21 de abril de 2008 y 266, del 16 de julio de 2013; entre otras), cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, entre ellos, los siguientes:

1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso particular para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

3. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

4. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

En consecuencia, tenemos que para la admisión del recurso de interpretación de la ley no sólo deben cumplirse los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino también, todos los requisitos establecidos por la vía jurisprudencial antes señalados.

Conforme con lo antes expuesto, pasa esta Sala de Casación Penal a revisar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso, para lo cual observa:

En relación al primer requisito, a saber, la conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta, esta Sala de Casación Penal advierte del escrito contentivo de la presente solicitud, que la recurrente ha invocado respecto a la legitimidad e interés para ejercer el referido recurso, lo siguiente: “(…) la legitimidad que tengo para actuar viene dada por ser un profesional del ejercicio de la abogacía (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal debe precisar que si bien el recurso de interpretación de leyes tiene por objeto establecer el sentido, alcance y aplicación de una determinada norma, no es suficiente el mero interés general u objetivo en establecer el significado de la norma cuya interpretación se solicita. La legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, resulta de la necesidad de concretar la aplicación y alcance de una norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento acerca de la controversia.

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha establecido que dicha legitimación se requiere a efectos de evitar que el recurso en cuestión se convierta en un ejercicio académico, es decir, no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolver las dudas que en abstracto tuviere acerca de la interpretación de una norma. De manera que, el solicitante debe indicar el interés actual con el cual recurre, además, demostrar que la interpretación se encuentra circunscrita a la aplicación directa de un proceso particular que haya sido sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 248, del 3 de julio de 2003, Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00358, del 13 de abril de 2004 y Sentencia de la Sala Electoral Nº 159, del 7 de diciembre de 2004).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal al analizar la exigencia de admisibilidad del recurso de interpretación ya mencionada (legitimación), ha resaltado lo siguiente: “(…) resulta necesario destacar tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en primer lugar, que el recurso de interpretación no puede ser entendido como una acción popular (Sent. N° 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000, ponente: Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero), por tanto es necesario que el recurrente invoque un interés jurídico actual y legítimo, fundado en la situación jurídica concreta en que se encuentre, la cual requiera necesariamente de la interpretación de un texto legal aplicable a dicha situación con el fin de hacer cesar la incertidumbre que impide su desarrollo y efectos.

Ello obedece, fundamentalmente a que el interés jurídico en la interpretación de un texto legal atiende a una necesidad del accionante para aclarar la situación jurídica en que se encuentra, esto es, ‘una duda razonable acerca del alcance e inteligencia de una disposición, la cual vendrá a ser dilucidada por la actividad del juzgador’ (Sala Constitucional, Sent N° 276 de fecha 02 de marzo de 2001, ponente: Magistrado Doctor Antonio G.G.), para así con ello evitar que se desnaturalice la finalidad práctica del recurso de interpretación lograr la mejor aplicación de un texto legal (…)” (Sentencia N° 221, del 21 de abril de 2008).

Conforme con los criterios expuestos, al verificar los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de interpretación, debe existir, en primer término, un caso concreto en conocimiento de un órgano jurisdiccional en el cual el interesado requiera la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso planteado, con el propósito de dilucidar o resolver determinado asunto.

En el presente caso, el recurso de interpretación no cumple con la primera de las exigencias de admisibilidad mencionadas, toda vez que, la peticionante invoca su legitimidad alegando actuar como “(…) profesional del ejercicio de la abogacía (…)”, sin indicar el caso concreto con el cual guarda relación el recurso intentado ni demuestra que la interpretación que peticiona se encuentra circunscrita a la aplicación directa de un proceso particular que haya sido sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional.

La Sala de Casación Penal considera que en los recursos de interpretación de una norma legal, como el interpuesto en el presente caso, debe invocarse un interés jurídico, legítimo y actual, que debe ir más allá de la condición de profesional en ejercicio de la abogacía que refiere la solicitante, quien si bien se encuentra acreditada para desempeñar tal función, formuló su solicitud en forma genérica e indeterminada, sin establecer un nexo o relación específica con un determinado supuesto jurídico que amerite el pronunciamiento de la Sala, no pudiendo tampoco demostrar un interés actual en una causa particular.

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente por ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de interpretación ejercido por la ciudadana abogada Diurkin Daniuska B.L.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación presentado por la ciudadana abogada Diurkin Daniuska B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.465, actuando en su carácter de “(…) profesional del ejercicio de la abogacía (…)”.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

DNB

Exp. AA30-P-2015-000385

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