Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 09-11-2017

Número de sentencia74
Número de expediente2013-000248
Fecha09 Noviembre 2017
MateriaDerecho Procesal

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2013-000248

Mediante oficio signado con el alfanumérico TS8CA-0781 de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el número 2203 nomenclatura del referido tribunal, contentivo de demanda de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por el abogado H.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.075.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.271, en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), instituto autónomo, creado por Ley promulgada el primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.790, de fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el número 15, tomo 210-A Sgdo., representada por su presidente, ciudadano NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad número 2.933.472.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por el referido Tribunal Superior, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente.

El veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se designó ponente a la Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.165 Extraordinario de la misma fecha.

Mediante sesión de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo B.V. y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), la Secretaría de Sala Plena dejó constancia, que en esa misma fecha se consideró el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL, el cual fue sometido a votación, no obteniendo los votos necesarios para su aprobación, en consecuencia se reasignó la ponencia al Magistrado FRANCISCO A.C.L..

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), fue recibido por Secretaría de la Sala Plena, memorando en el cual motivado a la jubilación del Magistrado FRANCISCO A.C.L., se remitieron varios expedientes encontrándose el presente caso, para la reasignación de ponencia.

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación por la Asamblea Nacional en sesión de esa misma fecha, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Ramón Velázquez Estévez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto A.O.R., L.B.S.A., M.A.M. Salas, F.M.C., C.T.Z., V.M.F. González, Y.D.B.F., J.L.I.V., Yanina B.K.d.D. y J.M.J.A.. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23/12/2015).

El nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se reasignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este M.T. para el período 2017-2019, quedando conformada en los siguientes términos: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; así como los presidentes de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Y.D.B.F. y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), el abogado H.M.T., en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., antes identificados.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su citación, a dar contestación.

En fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002), el representante judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), presentó escrito de reforma de la demanda.

El referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), admitió la reforma de la demanda y ordenó citar a la parte demandada la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Nijad Hamdan González, ya identificado.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), la ciudadana R.C.G., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación de la demanda.

El Juzgado de la causa, en fecha siete (7) de marzo de dos mil tres (2003), agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, a fin de que surtieran los efectos legales correspondientes.

En fecha ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes.

El Juzgado a quo, en fecha tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, fijó la oportunidad para presentar los informes respectivos.

El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara la boleta de notificación librada a la parte actora, en la cartelera del tribunal, conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de la causa, en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), negó la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada de fijar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal y ordenó librar carteles de notificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código Adjetivo, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) parte actora en el presente juicio, y fijó la presentación de los informes para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, pasado diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel en el expediente.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), las partes presentaron escritos de informes.

El ciudadano H.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó reiteradamente se dictara sentencia, mediante diligencias que cursan de los folios 397 al 407 del expediente.

Estando la causa en estado de sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), con fundamento de la resolución número 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a los fines de la distribución de ley, el expediente respectivo a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 157, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), el referido Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

El Juzgado de Municipio mencionado, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, que resulte de la distribución respectiva.

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de ejecución de fianzas y solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual, se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, con fundamento en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, y abundando al respecto, resulta pertinente resaltar que de acuerdo a [la] Jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, se definió en su oportunidad transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no fuese dictada la ley especial, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entendió que, constituía una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, dejando a salvo la Jurisdicción (sic) especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez (sic) Mil (sic) unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ente adscrito al MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (MINVIH), es la parte actora en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando demande un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…)

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio del 2010, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, y publicada nuevamente en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en sus artículos 24 y 25 establecieron un nuevo régimen de competencias (…)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, así como de su regulación expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencios[o] Administrativ[a], considera que no tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la Ley respectiva, por ser interpuesta contra un ente público como lo es el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en el cual la República Bolivariana de Venezuela por medio del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (MINVIH), ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y siendo que su cuantía no supera las 30.000 Unidades Tributarias, toda vez que al momento de ser admitida originalmente la presente demanda, y su posterior reforma, vale decir: primero, el 28 de enero de 2002 (admisión de la demanda), la Unidad Tributaria poseía un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), hoy día la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bsf. 13,20) y la demanda estuvo estimada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.430.324,60), hoy día la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 289.430,32), lo que equivale a VEINTIÚN MIL NOVECIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (19.185 U.T) (sic); y segundo el 03 de mayo de 2002 (admisión de la reforma de la demanda), la Unidad Tributaria poseía un valor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), hoy día la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 14,80) y la reforma de la demanda se estimó asimismo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 253.242.787,24), hoy día la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 253.242,78), lo que equivale a DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (17.110 U.T); concluye este Juzgado que ambos supuestos encuadran dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide. (…) (destacado de la cita, corchetes de esta Sala Plena).

Por su parte, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de ejecución de fianzas y solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

(…) la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía que en caso que la parte demandada fuere un particular, independientemente de que el demandante fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

(…)

Por tanto, las acciones patrimoniales que intentaran la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 183, numeral 2º(sic) puesto que su conocimiento se encontraba atribuido a los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común, caso en el cual era aplicable el procedimiento ordinario.

En el caso de marras, el abogado H.M.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), adscrito para el momento de interposición de la demanda al Ministerio de Hacienda, a tenor de lo establecido en el Artículo 1º de la Ley que Crea el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 de fecha 09 de Septiembre (sic) de 1975 el cual fue liquidado y suprimido por el Artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.883 del 04 de Marzo de 2008, ejerció en fecha 18 de Diciembre de 2001 una Demanda (sic) de Ejecución (sic) de Fianzas (sic) contra Universitas de Seguros, C.A, la cual fue reformada en fecha 15 de Abril de 2002, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 183 numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de Julio de 1976, aplicable ratio temporis al caso de marras, el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Noveno del Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Mayo de 2013.

(…)

En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declarar su incompetencia para conocer de la presente Demanda (sic) de Ejecución (sic) de Fianzas (sic), por lo que plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 71 eiusdem, a quien se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa, a los fines de que conozca y decida la regulación planteada, y así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Noveno del Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Mayo de 2013 y en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda (sic) de Ejecución (sic) de Fianzas (sic) ejercida por el abogado H.M. Tepedino, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271 actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), contra Universitas de Seguros, C.A. En consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa, a los fines de que conozca y decida la regulación planteada, y así se decide. (…) (Destacado de la cita).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa, que el segundo tribunal en declararse incompetente, solicitó regulación de competencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.

A su vez, en cuanto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el artículo 266, numeral 7 y único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.

Ahora bien, las referidas normas no establecen cuál de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia es la llamada a resolver la regulación de competencia cuando no existe superior jerárquico de los tribunales declarados incompetentes. En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que el presente caso data del año dos mil uno (2001), por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, en su artículo 42, numeral 21 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que la Corte Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales sin un superior común, en las sentencias números 24 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), publicada el veintiséis (26) de octubre del mismo año (caso: D.M.), y N° 1 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), publicada el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Visto que las declaratorias de incompetencias surgen entre el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común (civil y contencioso administrativo), esta Sala Plena, asume la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente caso, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a resolver cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer de la presente causa, para lo cual observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Plena de este M.T., ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).

En este sentido, esta Sala Plena observa que la parte actora alegó en su pretensión que:

(…) Dicho contrato de obras tuvo por objeto para EL CONTRATISTA CONSTRUCTORA D.J.F. DATO, C.A. el hecho de que EL CONTRATISTA se obligaba a realizar para FONDUR, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la siguiente obra: Construcción de Cien (100) unidades de viviendas en el Fuerte Cayaurima, Urbanización Marhuanta, Estado Bolívar, dentro del PLAN DE EMERGENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS, a ser ejecutadas por FONDUR. El monto de la ejecución de la obra fué (sic) por la cantidad de: SETECIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 723.575.811,50). Los Plazos (sic) a través de los cuales se reguló el contrato de obra fueron: COMIENZO: QUINCE (15) días contínuos (sic) a partir de la fecha de la firma del contrato la cual se efectuó en fecha 08 de junio de 2.000 y TERMINACION (sic): TRES (3) meses después de la firma del Acta de Inicio. Cabe expresar, ciudadano Juez, que las partes se sometieron en el mencionado contrato de obras a las “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION (sic) PARA LA EJECUCION (sic) DE OBRAS” (…)

Ahora bien, ciudadano juez (sic), a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de CONSTRUCTORA D.J.F. DATO, C.A., anteriormente idnetificada (sic) de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de FONDUR, se constituyó CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO No. 49-1024994 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 217.072.743,45). (…)

Asímismo (sic) y para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de CONSTRUCTORA D.J.F. DATO, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de FONDUR, se suscribió CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO hasta por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 72.357.581,15).

(…)

Ahora bien, en virtud del incumplimiento por parte de LA CONTRATISTA, (AFIANZADO) en la ejecución de la obra y notificada como fué (sic) la misma de la rescisión del contrato de obras por parte de FONDUR (CONTRATANTE) y, tal y como se expresó, igualmente notificada la empresa afianzadora de tal circunstancia y no habiendose(sic) recibido hasta ahora por parte de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., (COMPAÑÍA (sic) AFIANZADORA), anteriormente identificada, las indemnizaciones respectivas tanto por lo que corresponde por anticipo como por fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a cargo de EL AFIANZADO, es por lo que procedemos en consecuencia a la ejecución de las fianzas ya descritas. (…)

PETITUM

Por todo lo antes narrado y en vista del incumplimiento por parte del fiador de cumplir con su obligación en virtud del incumplimiento del deudor, habiendo sido agotada la vía extrajudicial por parte de mi poderista y no siendo posible el pago de aquél, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto, formalmente demando en nombre de mi poderdante FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), anteriormente identificado, y en mi carácter de acreedor, a la firma mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., también identificada ut-supra, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convenga o en defecto de convenimiento sea condenada a pagar por este Tribunal las cantidades siguientes:

1.- La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 217.072.743,45) por concepto de indemnización derivada del incumplimiento por parte del deudor principal, cantidad ésta límite establecida en el contrato de fianza de anticipo No. 49-1024994 ya previamente citado.

2.- La cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 72.357.581,15) por concepto de indemnización derivada del incumplimiento por parte del deudor principal, cantidad ésta límite establecida en el contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-102-5943 ya previamente citado.

3.- Los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago por parte de la fiadora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. a mi poderista FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), calculados éstos a la rata legal desde el 31 de mayo de 2.001 cuando se le pone en conocimiento a la empresa afianzadora de la mora del deudor y hasta el pago definitivo. (…) (Destacado de la cita).

Como se observa de la transcripción anterior, trata el presente caso de demanda por ejecución de fianzas, una de anticipo y otra por fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contratadas entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la contratista CONSTRUCTORA D.J.F. DATO, C.A., cuyas fianzas fueron suscritas con la aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., hoy denominada Seguros Universitas, C.A. Dicha demanda fue interpuesta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) y reformada el quince (15) de abril de dos mil dos (2002), fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la oportunidad de dictar sentencia, pues en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), conforme la Resolución número 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el A quo ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser resuelto por un Juzgado de Municipio.

Por su parte, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en estado de sentencia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se declaró incompetente por la materia y declinó en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial que resulte de la distribución respectiva, fundamentando la decisión en que una de las partes es “un ente público como lo es el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en el cual la República Bolivariana de Venezuela por medio del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (MINVIH), ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”

En este orden de ideas, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer previa distribución, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), dictó sentencia declarándose incompetente para conocer y decidir la presente demanda de ejecución de fianza y solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que las acciones patrimoniales que intentaran la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 183, numeral 2º (sic) puesto que su conocimiento se encontraba atribuido a los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común, caso en el cual era aplicable el procedimiento ordinario…”

Al respecto, observa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 3, que:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Conforme a este principio de la jurisdicción perpetua (perpetuatio iurisdictionis), se infiere que la voluntad del legislador ha sido aplicar la norma existente para el momento en que han ocurrido los hechos y que comienza el proceso, es decir, se determina por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda, por lo que ninguna situación sobrevenida puede tener efecto respecto a la que regía para el momento de incoarse la demanda, salvo que expresamente la Ley establezca que el cambio se aplica y rige para los asuntos y procesos en curso. Por tanto, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente la jurisdicción y la competencia, esto, en resguardo de la seguridad jurídica.

En este contexto, pasa esta Sala a determinar a cuál tribunal le corresponde conocer del presente asunto, y en ese sentido, de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda que cursa en autos se interpuso el dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) y reformada el quince (15) de abril de dos mil dos (2002), momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Verificada la Ley aplicable para el momento de la interposición de la demanda, observa la Sala, que estamos en presencia de una demanda de ejecución de fianza derivada de un contrato de obras suscrito entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la contratista CONSTRUCTORA D.J.F. DATO, C.A., en cuya relación contractual la aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., hoy denominada Seguros Universitas, C.A., se constituyó como fiadora tanto del anticipo como del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contratadas, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato principal (construir cien (100) unidades de viviendas en fuerte Cayaurima, Urbanización Marhuanta, Estado Bolívar, dentro del Plan de Emergencia Nacional de Viviendas).

Ahora bien, se evidencia que la demandante es un ente del Estado Venezolano (FONDUR), y el objeto del contrato principal de obra era la construcción de cien (100) unidades de viviendas en el marco de un Plan de Emergencia Nacional de Viviendas, es decir, una obra de utilidad pública o interés general, características principales de los denominados contratos administrativos.

En este orden de ideas, establecían los artículos 42 numeral 14 y el 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable ratione temporis-, lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más altoTribunal de la República:

(…)

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades; (…)

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si
estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34.
En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales
20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal.
En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.
(Destacado de la Sala Plena).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de este m.t., en sentencia número 1224 del primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010), caso: Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (D.I.M.O), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones, C.A. (VEFIANCA), expediente N° 2010-000786, señaló:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el asunto debatido, para lo cual observa:

El presente caso se refiere a una demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, ejercida por la representación judicial de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (D.I.M.O.), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. (VEFIANCA), para que conviniere a ello sea condenada, a pagarle la cantidad de ‘… TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (322.945.508,45)… (sic)’ –actualmente expresados en trescientos veintidós mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 322.945,51).

Ahora bien, visto que la demanda de autos fue incoada en el año 2003, resulta pertinente traer a colación el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.

(…)”.

La referida norma, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, determinaba la competencia de esta Sala para conocer las acciones interpuestas con ocasión a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la norma fuesen parte.

Ahora bien, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala que las características esenciales de los contratos administrativos son: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto.

En el caso bajo análisis, el contrato que dio origen a la demanda, cumple con todas las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, esto es la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (D.I.M.O.), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui.

Asimismo, el contrato mediante el cual la empresa demandada se constituyó en fiadora solidaria principal de la sociedad mercantil Corporación L.T. MILENIUM, C.A., tiene como objeto la “Incorporación de la Tubería de PDVSA para la Alimentación de la Parte Sur de Barcelona Alimentador el Viñedo (LAEE), Municipio Bolívar”, por lo que puede afirmarse que reviste un interés público.

Respecto del tercer requisito, aun cuando del contrato bajo análisis no se desprende prima facie la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de dichas cláusulas, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito.

Por tanto, se concluye que el contrato debe ser considerado como un contrato administrativo y, como tal, sujeto a las previsiones del artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual se declara competente a esta Sala para conocer de la demanda incoada. Así se decide (…). (Destacado de la cita).

De la transcripción anterior se observa que ha sido criterio reiterado de este alto tribunal que las características principales de los contratos administrativos son las siguientes: a) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; b) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y c) Que como consecuencia de lo anterior hay ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes.

Al respecto de los denominados contratos administrativos, señala el profesor de derecho administrativo JOSÉ ARAUJO–JUAREZ, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, editada por Ediciones Paredes, págs. 587 y 593 lo siguiente:

(…) Ahora bien, quien contrata con la Administración Pública, como señalaba Geny, no es un contratante ordinario, aún actuando en situación de subordinación económico-jurídica respecto de las personas jurídicas públicas. La misma presencia del interés público, hace que la Administración Pública y el co-contratante no sean considerados sólo simples partes que negocian, “sino también colaboradores que se encuentran”, aun cuando persiguen propósitos distintos (FLAMME). Por tanto, refleja la existencia de la ecuación dialéctica entre autoridad y colaboración de los particulares. (…)

De tal manera, el contrato administrativo aparece definido atendiendo a su objeto, ello es, a la noción de servicio público en su acepción general, la cual es equiparable a las expresiones jurisprudenciales: “ejecución misma de un servicio público”, “ prestación de un servicio de utilidad pública”, tarea destinada a satisfacer un interés colectivo o general, “prestación de utilidad pública… corrientemente continua y regular”, “prestación de un servicio público”, “finalidad… vinculada al servicio público”, entre otras.

Ahora bien, de lo supra citado, en el caso de autos se evidencia el cumplimiento de las características que deben cumplir los contratos administrativos, a saber; la parte demandante es el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), instituto autónomo, adscrito hoy al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; el contrato originario es la ejecución de obra a tiempo determinado, cuyo objeto era la construcción de cien (100) viviendas en el Fuerte Cayaurima, Urbanización Marhuanta, Estado Bolívar, dentro del PLAN DE EMERGENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS, a ser ejecutadas por FONDUR, lo que significa que encuadra dentro de la figura de utilidad pública o de interés general y social. De allí, que el contrato originario de ejecución de obra, es un contrato de naturaleza administrativa de contenido social. Así se establece.

Establecido lo anterior, dada la naturaleza administrativa del contrato originario, el cual fue incumplido por la contratista, a decir de la parte actora, dicho incumplimiento generó la demanda de ejecución de fianzas, que si bien es cierto, es accesoria al contrato de ejecución de obra, debe considerarse igualmente administrativo, atendiendo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

De allí que en el caso de autos, resulta aplicable conforme al principio de la perpetuatio fori, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo cuyo imperio la competencia para conocer de las demandas que se susciten con respecto a los contratos administrativos, está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 42 numeral 14 y artículo 43 eiusdem, por lo que corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa la Sala que para el momento de plantearse la regulación de competencia la causa se encontraba en estado de sentencia, sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de ser juzgado por el juez natural, es ineludible para esta Sala Plena declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas ante la jurisdicción civil ordinaria, dada la incompetencia por la materia, por tanto, se repone la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así de decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer de la presente demanda, contentiva de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por el abogado H.M. Tepedino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.075.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.271, en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), instituto autónomo, creado por Ley promulgada el primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.790, de fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), suprimido dicho organismo conforme al Decreto número 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.883 de la misma fecha, pasando todos los bienes y activos al ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, es decir, hoy el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., hoy Seguros Universitas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el número 15, tomo 210-A Sgdo., representada por su presidente, ciudadano NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad número 2.933.472, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse declarado su incompetencia por la materia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala declarada competente. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES M.A.M. SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. M.M.T.

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V I.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2013-000248

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