Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 28-11-2017

Número de sentencia78
Número de expediente2013-000031
Fecha28 Noviembre 2017
MateriaDerecho Procesal

SALA PPLENA

Magistrado Ponente: I.A. FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA10-L-2013-000031

Mediante Oficio Nro. 0002-2013 de fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nro. KP02-N-2012-000676 de su nomenclatura, correspondiente a la demanda por “(…) cobro de los salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir (…)” incoada el 17 de septiembre de 2012, por la abogada Y.M.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.608, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E. CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad
Nro.
7.596.767, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta M.I.e. pronunciamiento con respecto al conflicto negativo de competencia en razón de la materia, suscitado entre el mencionado Juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

El 26 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala Plena; asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se efectuó la reconstitución de esta Sala, en virtud de la designación de las Magistradas y los Magistrados Principales y Suplentes del Alto Tribunal, por parte de la Asamblea Nacional.

El 25 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 24 de febrero de 2017, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Primera Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Segundo Vicepresidente, Magistrado Juan José Mendoza Jover; Directores, Magistrada M.C.A.V., Magistrado Y.D.B.F., y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero; y las Magistradas y los Magistrados, A.D.R., M.A.M. Salas, M.G.R., F.R. Velázquez Estévez, E.J. G.M., J.M.J.A., C.Z.d.M., G.M. G.A., Jhannett M.M.S., M.M.T., B.G.C.S., I.A.F.A., G.B. Vázquez, M.V.G.E., F.C.G., E.G. Rodríguez, D.A.M.M., C.A.O.R., L.F. Damiani Bustillos, L.B.S.A., E.C.G.R., F.B.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., J.L.I.V. y Yanina Beatriz Karabín de Díaz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala Plena a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada Y.M. Sandrea Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.C.P., ambas previamente identificadas, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, demanda por “(…) cobro de los salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir (…)” en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la referida ciudadana en fecha 8 de febrero de 2010, por parte del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del aludido órgano legislativo en la persona de su Presidente, así como del Síndico Procurador de dicho ente local, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de octubre de 2012, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia por la materia para conocer la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento en que la accionante manifestó en su escrito libelar haber prestado servicios en el “(…) cargo de Asistente Administrativo de la Comisión de Ejidos adscritos a la Cámara Municipal del Municipio Páez (…); lo que significa que (…) se trataba de empleado público, así las cosas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic).

El 30 de octubre de 2012, el abogado R.R.H., con INPREABOGADO Nro. 56.834, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes E.C.P., presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) APELO (…) de la declinatoria de competencia efectuada (…) en fecha 25-10-12 por cuanto no se encuentra ajustada a derecho. (Mayúsculas de la fuente).

En orden a lo anterior, a través de auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dispuso que “(…) no oye la referida Apelación por cuanto no es el medio idóneo para atacar dicha decisión conforme a lo establecido en la Sección VI, referente a ‘De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia’, contenida en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de la cita).

Luego, por medio del Oficio Nro. PH21OFO2012001029 del 6 de noviembre de 2012, el Tribunal antes mencionado remitió el expediente de la causa “(…) por declinatoria de competencia”, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Este último dejó constancia de la recepción de las actas procesales el 6 de diciembre de ese año.

Por diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2012, el representante judicial de la parte accionante manifestó lo siguiente: “(…) Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Laboral y por cuanto [su] representada NO ES FUNCIONARIA PÚBLICA, así como tampoco la demanda versa sobre Prestaciones Sociales; son motivos por los cuales en nombre de [su] representada DESIST[E] DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y solicit[a] el Archivo del presente caso (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Sala).

Sin embargo, el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dictó sentencia a través de la cual señaló que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, “(…) obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada (…)”. Con fundamento en lo anterior, no aceptó la competencia que le fuera declinada, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa y, en consecuencia, planteó la regulación oficiosa de competencia ordenando el envío del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes (…)”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Con carácter previo, debe esta Sala Plena determinar su competencia para dilucidar la regulación oficiosa aquí planteada, la cual surgió en virtud del conflicto suscitado (en razón de la materia) entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión de la demanda por “(…) cobro de los salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir (…)” propuesta por la ciudadana M.E.C.P., contra el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el presente caso fue remitido de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, debiendo enviar de inmediato la copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Juzgado de alzada común, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, es preciso destacar que el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En el presente caso, como ya se dijo, ha surgido un conflicto de no conocer entre dos (2) tribunales de instancia que no tienen un Superior común y poseen distintas competencias por la materia (uno laboral y el otro contencioso administrativa); razón por la cual, esta Sala estima que es competente para decidir la regulación oficiosa de competencia. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado que esta Sala Plena es la llamada a conocer de la regulación oficiosa planteada en virtud del conflicto competencial suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, correspondería emitir pronunciamiento a objeto aclarar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 por la ciudadana M.E. Camacaro Perozo, por “(…) cobro de los salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir (…)”, contra el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes judiciales previamente reseñados, para esta Superioridad no pasa inadvertido el hecho de que una vez recibidas las actas procesales por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y previamente a que éste declarara su incompetencia material, en fecha 10 de diciembre de 2012 compareció ante esa instancia el abogado Reinaldo R.H., antes identificado, actuando con el carácter de representante en juicio de la parte accionante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual manifestó en nombre de su mandante, la intención de desistir del procedimiento instaurado.

Con vista a lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena considera necesario precisar que si bien se recibió el presente expediente para conocer de un conflicto de competencia surgido en esta causa, antes de ello ocurrió el desistimiento del procedimiento en forma voluntaria, situación evidentemente omitida por el aludido Juzgado Superior.

Ahora bien, tomando en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de la norma conduce indiscutiblemente a la afirmación de que este Alto Tribunal debe conocer del desistimiento, con el fin de evitar una tardanza injustificada en la resolución de la controversia, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso sí resultaría necesario determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer del asunto controvertido.

En sintonía con lo que antecede, debe advertirse que esta Sala Plena mediante sentencia Nro. 78 del 13 de diciembre de 2012, caso: Sergio Germán Jaspe (en la que reiteró el criterio expuesto en su decisión Nro. 51 publicada en fecha 30 de septiembre de 2010, caso: E.C.G. Martínez), señaló en cuanto al desistimiento manifestado en el marco de una regulación oficiosa de competencia sometida al conocimiento de esta Máxima Instancia, lo siguiente:

“(…) [C]abe destacar que el desistimiento se puede plantear en cualquier estado o grado de la causa, lo cual determina la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse, inclusive cuando en la causa se encuentre pendiente por resolver un conflicto de competencia. Sobre ese particular, es preciso tomar en consideración que el juez cuando verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento propuesto, de ninguna manera se pronuncia acerca de la cuestión debatida, sino sólo sobre las formas que deben cumplirse para considerarlo válido.

Acorde con lo expuesto, es oportuno señalar que el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, pues no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes.

El tiempo histórico que vivimos no permite sostener que la actuación de los jueces se encuentra limitada por el procedimiento dentro del cual actúan. Pensar que la naturaleza del proceso o de la incidencia que se tramita, impide hacer declaraciones que satisfagan lo que las partes reclaman, es desconocer que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso sólo es la envoltura de las cosas, como alguna vez lo expresó el maestro Couture, pues lo primordial es el drama humano que subyace dentro de cada litigio, que es a lo que debe atender la justicia, tal como lo exige el artículo 257 de nuestra norma fundamental. Por tanto en este caso, dar por terminado el proceso del cual las partes desistieron haciendo uso de su legítimo derecho, es a lo que nos obliga la exigencia de justicia del mencionado artículo 257.

(…Omissis…)

Al respecto de lo anterior, resulta fundamental señalar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hacen las partes, de manera expresa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto, y siempre que se verifiquen dos condiciones a saber: a) que tal desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado; por consiguiente, al cumplirse tales condiciones el mismo deberá ser homologado.

(…Omissis…)

Como puede observarse de lo anterior, el desistimiento puede hacerse en cualquier estado o grado de la causa, lo cual, sin duda, sugiere la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse inclusive cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cuál juez le corresponde conocer. Sobre el particular, cabe aclarar que cuando se verifica si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, el juez no se pronuncia acerca de la cuestión debatida, sino sólo de las formas que deben cumplirse para desistir, lo que faculta a cualquier juzgador para examinar su cumplimiento (…)”. (Agregado y destacados de este fallo).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el desistimiento se puede plantear en cualquier estado o grado de la causa, lo cual determina la posibilidad de que tal forma de autocomposición procesal sea propuesta, incluso cuando se encuentre pendiente la resolución de una regulación oficiosa de competencia o, mutatis mutandi, en la etapa previa a que se genere el conflicto de no conocer, tal como sucedió en el presente caso.

Así pues, se observa que mediante diligencia cursante al folio 40 del expediente, presentada en fecha 10 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el abogado R.R. Hernández, antes identificado, actuando en su condición de representante judicial de la demandante, desistió del procedimiento en los siguientes términos:

“(…) Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Laboral y por cuanto [su] representada NO ES FUNCIONARIA PÚBLICA, así como tampoco la demanda versa sobre Prestaciones Sociales; son motivos por los cuales en nombre de [su] representada DESIST[E] DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y solicit[a] el Archivo del presente caso (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Sala).

De la transcripción anterior, se evidencia que la ciudadana M.E.C.P., parte actora en la presente causa, a través de su apoderado en juicio, manifestó la voluntad de desistir del procedimiento. De allí que resulta fundamental señalar, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hacen las partes, de manera expresa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto.

Con respecto al desistimiento, dispone el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263 y 264, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas antes citadas, se evidencia que el Legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, con la única exigencia de que posea la capacidad para tal fin, lo que significa tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

Por otra parte, señala el artículo 265 eiusdem que “(…) [e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Añadido de esta Sala).

Bajo la óptica de lo indicado, esta Sala Plena a fin de analizar la procedencia del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora en la presente causa para proceder a su homologación, considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción.

De acuerdo a lo anterior, se aprecia que mediante diligencia del 10 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la demandante manifestó en forma pura y simple la voluntad de desistir del procedimiento en nombre de su representada. Vinculado a ello, cabe destacar que corre inserto en autos a los folios 22 y 23, el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2012, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, donde se evidencia que el abogado R.R.H., previamente identificado, posee facultad para desistir en nombre de su poderdante, la ciudadana M.E.C.P., parte accionante en la presente causa, lo que significa a criterio de esta Sala, que el desistimiento planteado cumple con los requisitos referidos a la manifestación pura y simple, no sujeta a términos o condiciones y la capacidad del apoderado judicial de la parte actora para realizar tal actuación.

Respecto al requisito exigido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, relativo al consentimiento de la contraparte a fin de homologar el desistimiento del procedimiento, esta Superioridad observa de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa si bien ya fue cumplida la fase de admisión de la demanda, aún no se ha llevado a cabo el acto de contestación, razón por la cual el referido requerimiento no resulta exigible en el caso bajo análisis.

Visto que en este asunto se encuentran satisfechos los requisitos para la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante, y dado que la referida demanda por “(…) cobro de los salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir (…)” incoada contra el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa no presenta incidencia en el orden público, sino en los eventuales intereses de la ciudadana Mercedes E.C.P., esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar una justicia expedita y efectiva en aplicación de lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, homologa el desistimiento del procedimiento, presentado en fecha 10 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, por el abogado R.R. Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana. Así se declara.

En consecuencia, no procede efectuar pronunciamiento alguno acerca de la regulación de competencia planteada de oficio. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por el abogado R.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E. CAMACARO PEROZO, en el marco de la demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por “(…) cobro de los salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir (…)”, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, así como al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El …

Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

(Ponente)

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M.M. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El …

… Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

Exp. Nro. AA10-L-2013-000031

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