Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 10-05-2018

Número de sentencia8
Fecha10 Mayo 2018
Número de expediente2016-000131
MateriaDerecho Procesal
211050-8-10518-2018-2016-000131.html

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2016-000131

I

Mediante oficio número 131-2016 del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de “Nulidad Absoluta” de sentencia, presentada por la ciudadana MARIA G.F., titular de la cédula de identidad número 11.596.852, asistida por el abogado Germán G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.536; contra la decisión dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa identificada en el juzgado remitente con alfanumérico KP02-S-2016-005747, y en el juzgado de cognición con alfanumérico KP02-V-2014-001299.

Dicha remisión se efectuó ante el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

El 25 de noviembre de 2016, se designó ponente al Magistrado C.T. ZERPA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el 15 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.214 de esa misma fecha, el referido órgano, en ejercicio de sus funciones constitucionales ratificó a las y los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizado el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir la causa conforme a las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

El 1° de agosto de 2016, la ciudadana M.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.596.852, asistida por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.536, introdujo ante la Circunscripción Civil del Estado Lara, solicitud de “Nulidad Absoluta” contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa identificada con alfanumérico KP02-V-2014-001299, mediante la cual se declaró “1. CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano C.A.C.G., en contra de la ciudadana MARÍA G.F. HERNÁNDEZ, ambos previamente identificados, y 2. PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que tiene por objeto la mutua solicitud de PARTICIÓN propuesta por la última de las nombradas en contra del primero. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes…”. (Sic). (Resaltados del original).

Previa distribución, el conocimiento de la causa de nulidad contra la sentencia antes referida, le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró incompetente por la materia el 16 de septiembre de 2016, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 20 de octubre de 2016 también se declaró incompetente, planteando el presente conflicto de no conocer y remitiendo las actuaciones a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La solicitante fundamentó su escrito en los siguientes términos:

Señaló que “…en fecha 18 de noviembre del 2.000, contraj[o] matrimonio civil con el ciudadano C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.602.284, por ante la primera autoridad civil de la Junta Parroquial J.G.B. del Municipio Palavecino del Estado Lara (…) quedando el mismo disuelto según sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto en fecha 03 de mayo de 2013… (Sic). (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

También indicó que durante la unión matrimonial procrearon “…un hijo (…) que para dicha fecha contaba con ocho (8) añitos y en la actualidad cuenta con trece (13) años (…) [y que] el ciudadano C.C. antes identificado procedió a demandar[la] por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por partición de bienes (…) (Sic). (Corchetes de la Sala).

Ante tal situación, adujo que “…procedi[ó] a buscar asesoría profesional para que [la] asistieran en dicha demanda de partición, puesto que existe un acuerdo previo de partición que el referido ciudadano ha incumplido totalmente (…) sin embargo, [su] defensa ni el juzgador en ningún momento se percataron de la existencia de un hijo en común (…) [ni] que el referido Tribunal estaba actuando fuera de su competencia y abiertamente contra lege al ser contraria a lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal L, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Continuó narrando que “…en fecha 07 de agosto del año 2012 antes de iniciar [su] proceso de divorcio, procedi[eron] a realizar un acuerdo por ante la sede del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) (…) donde ambas partes convinimos en separarnos de cuerpo y en realizar una partición amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales, indicándose con cuales bienes se quedaba el ciudadano C.C. y cuales bienes [le] correspondían [a ella]. Así mismo de dicho acuerdo se desprende que el ciudadano C.C. y [su] persona cedían el cien por ciento (100%) de los derechos que [les] correspondían sobre la vivienda a favor de [su] hijo…” mas sin embargo, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto del acuerdo antes referido indicó que …el acta que suscribieron ambas partes ante INAMUJER debe resultar execrada del proceso….” (Sic). (Destacados del original, corchetes de la Sala).

Finalizó indicando, que el tribunal antes referido pudo “… de una simple lectura determinar que no era competente para conocer del referido asunto, pues de autos se puede evidenciar la existencia de la sentencia de divorcio y el acuerdo invocado (…) sin embargo el Juez ejerció una competencia atribuida por Ley a otros Tribunales de la República, específicamente a los Tribunales de Protección, tal como lo señala el Literal ‘L’ del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que dicha sentencia está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues le corresponde a dicha jurisdicción determinar si el referido acuerdo es válido o no, si el mismo es nulo de nulidad absoluta o si el mismo se ajusta a la Ley.”

IV

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la causa argumentando que:

“(…) por cuanto se observa que la solicitud incoada se trata de la nulidad de la sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición de bienes, quien actuó fuera de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente citado, y que además con la misma solicitud fue acompañada copia simple del acuerdo realizado por los ciudadanos M.G.F.H. y C.A.C.G., del cual se desprende que los referidos ciudadanos cedían a su menor hijo, los derechos que a ambos les corresponden de la vivienda, razón por la cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y acuerda remitir los autos a un juzgado superior con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.”

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, también se declaró incompetente, planteando un conflicto de competencia en los siguientes términos:

“…se puede apreciar del petitorio de la accionante, lo siguiente: ‘ la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…y de todas las actuaciones realizadas…’ lo que podría entenderse como un juicio de invalidación de sentencia a que se contrae el artículo 327 del referido Código adjetivo, siendo ello un procedimiento autónomo ante los tribunales de primera instancia, careciendo de competencia este juzgador. Asimismo, la nulidad de la sentencia que se pretende, fue dictada por un Tribunal del cual no es su alzada este Juzgado (…) por lo cual, se plantea el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.” (Destacados del original).

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que el Código de Procedimiento Civil establece la obligación de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del Juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, disponiendo en tal sentido en los artículos 70 y 71, lo que sigue:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

Las normas citadas prevén que cuando un juez al conocer de una causa se declare incompetente, por la materia o el territorio, y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción correspondiente, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Ahora bien, ante la ausencia de mención sobre cuál Sala de este Alto Tribunal le corresponde conocer del eventual conflicto de competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010 y en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010) en su artículo 31, numeral 4, dispone lo que sigue:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De la precitada norma se deriva que los conflictos de competencias entre tribunales, cuando no existiere otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, corresponderán ser conocidos por la Sala común o que fuese afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Expresa la referida norma:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Ahora bien, visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para dirimir la regulación oficiosa de competencia surgida ante el conflicto de no conocer existente entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción judicial. Así se establece.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia, esta Sala Plena pasa a resolver la regulación oficiosa de competencia, y en tal sentido observa que mediante decisión del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la causa, entendiendo que ésta versa sobre la nulidad de una sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en un juicio de partición de bienes, en el que existe un adolescente a quien le fueron cedidos los derechos que les correspondían a los ex cónyuges sobre su vivienda.

En razón de ello, ese juzgado remitió los autos al Juzgado Superior con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, decidió no aceptar la declinatoria de competencia alegando que la nulidad de la sentencia que se pretende, fue dictada por un Tribunal del cual no es alzada natural, y en razón de ello planteó el presente conflicto de competencia y remitió los autos a esta Sala Plena.

Este máximo órgano juzgador estima necesario precisar como hecho jurídicamente relevante en esta incidencia procesal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanció y decidió el 26 de abril de 2016 el juicio de partición de bienes a que se contrae la causa, declarando disuelta la comunidad de bienes que existió entre las partes, ordenando finalmente la partición; sin embargo, al hacerlo obvió que el referido divorcio se sustanció y decidió el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Barquisimeto, dada la existencia de un niño procreado bajo la referida unión matrimonial, que para entonces contaba con nueve (9) años de edad, tal como se desprende de la referida sentencia que cursa en copia simple a los folios 14 y 15 del expediente.

Se observa también, que el juzgado de la causa no otorgó valor probatorio al acuerdo suscrito por los cónyuges el 07 de agosto del año 2012 -antes de iniciar su proceso de divorcio- en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER); según el cual convinieron en ceder el cien por ciento (100%) de los derechos que les correspondían sobre la vivienda, en favor de su hijo, del cual cursa copia al folio 17 del expediente; por el contrario, indicó en su fallo que carece de fundamento jurídico válido, el que la controversia haya sido resuelta en sede administrativa, pues el texto constitucional atribuye a los órganos jurisdiccionales la potestad de administrar justicia, concluyendo que “el acta que suscribieron ambas partes ente INAMUJERPAL debe resultar execrada del proceso…”. (Destacados del original).

Al respecto, esta Sala Plena advierte con meridiana claridad, que la materia debatida se encuentra regulada en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: … (Omissis)…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.”

La norma anteriormente transcrita establece que la competencia para conocer la partición de una comunidad en la que existe un niño, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando un fuero atrayente hacia la referida jurisdicción.

En un caso semejante al presente, la Sala Plena del M.T. dictó la sentencia número 39, el 22 de mayo de 2013, publicada el 18 de julio de 2013, (CASO: O.S. ACEVEDO vs E.C.F.O.), en la cual estableció que el criterio según el cual este tipo de controversia debía ser conocido por la jurisdicción civil fue superado, correspondiendo ahora su conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:

“…Para ese momento [antes de la reforma de la LOPNA de 2007], la jurisprudencia del M.T. determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo (…) las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia (…) ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: R.M. Gelvez vs. B.I.V.R.), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: E.D. D.R. vs. I.S.P.).

Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’

Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.” (Resaltados de la Sala).

Adicionalmente, resulta oportuno transcribir el criterio reiterado por esta Sala Plena (Véase sentencias números 20 del 14/05/2009, 10 del 01/06/2011, 30 del 10/06/2014 y 58 del 02/07/2015), según el cual:

“…la competencia por la materia es de orden público, tal como lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque ‘La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

A la luz del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia reiterada, en concordancia con el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para este órgano juzgador resulta evidente que con la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se subvirtió el orden público y tal decisión no estuvo ajustada a derecho y no puede tenerse como válida, ni pueden permanecer en el tiempo sus efectos, pues fue dictada en quebrantamiento de las reglas que determinan la competencia por la materia, presupuesto procesal necesario para su validez.

En suma de los argumentos precedentes, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 14 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en su rol de director y garante del proceso y con el propósito de otorgarle un adecuado remedio jurídico al caso de autos y estando facultado para dirimir el presente conflicto, declara la nulidad de la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la misma constituye una violación del derecho a ser juzgado por el juez natural y lógicamente de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, y en consecuencia, repone la causa al estado de nueva admisión. Así se establece.

Establecida la nulidad de la sentencia antes referida y repuesto el juicio al estado de nueva admisión, decisión que no podría dictar el Juzgado al que se le atribuya la competencia; esta Sala Plena por razones de economía procesal ratifica que la competencia para conocer la causa repuesta le corresponde al Juzgado de Protección que declaró el divorcio, para que activado el fuero atrayente, pueda en su condición de juez natural, tutelar los derechos del adolescente habido en la relación conyugal disuelta, objeto de la demanda de partición, máxime al evidenciarse que hubo un acuerdo de cesión de derechos de un bien inmueble a favor de un adolescente, que aunque no estaba homologada, constituye un indicio probatorio que apunta a la afectación directa de los derechos de un adolescente, así como del surgimiento del fuero atrayente de la referida Jurisdicción de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual fue obviado en la ilegal partición dictaminada.

Con vista al análisis precedente y de conformidad con el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Plena determina que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la competencia para conocer y decidir la demanda de partición de bienes gananciales. Así se establece.

Obiter Dictum

Adicionalmente, esta Sala Plena encuentra necesaria una mención final referida a lo expresado en la sentencia del 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Juzgado declinado), al indicar que la solicitud que fue sometida a su conocimiento “…podría entenderse como un juicio de invalidación de sentencia…”. Ante tal afirmación, resulta imperativo para esta Sala Plena indicar, que no se puede aplicar al caso de marras, ya que la especialísima acción de invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente seis supuestos o causales, y en ninguno de ellos se pudiera subsumir el presupuesto de hecho denunciado en el caso de autos (falta de competencia del juez que dictó la sentencia).

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

2.- La NULIDAD de la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: 1. CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano C.A.C.G., en contra de la ciudadana MARÍA G.F. HERNÁNDEZ, ambos previamente identificados, y 2. PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que tiene por objeto la mutua solicitud de PARTICIÓN propuesta por la última de las nombradas en contra del primero. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes…”. Y, en consecuencia se REPONE la causa al estado de nueva admisión.

3.- Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano C.A.C.G., en contra de la ciudadana MARÍA G.F. HERNÁNDEZ” debidamente identificados; es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente, mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

M.V.G. ESTABA M.M.T.

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS B.G. CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA M.F.G.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

(Ponente)

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10-L-2016-000131

CTZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR