Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019

Número de expediente2017-000115
Fecha29 Enero 2019
Número de sentencia08
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente N°AA10-L-2017-000115

I

El quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0543, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de solicitud de “…PASE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL…” (sic), interpuesta por los abogados MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.930.903 y 12.625.936, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.935 y 90.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.D.V. HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.315.334, cualidad que se desprende de “…instrumento poder especial identificado con el numero 12.599, en fecha 29 de febrero de 2012 en la ciudad de Lima, Perú…” (sic) .

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con motivo de la designación de la nueva Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Presidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Primera Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Segunda Vicepresidente, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Director y Directoras, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, y las Magistradas y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina, Malaquías Gil Rodríguez, F.V.E., E.J.G.M., J.M. J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.M.T., I.A. Figueroa Arizaleta, B.G.C.S., G.B.V., M.V.G.E., F.C.G., E.G. Rodríguez, D.A.M.M., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., E.C. G.R., F.M.C., C.T.Z., V.M. F.G., J.L.I.V., Y.B.K. de Díaz, y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se designó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los abogados María de J.P.d.S. y J.L.F.A., anteriormente identificados y con el carácter de autos, interpusieron solicitud de “…PASE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL…” (sic), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien por distribución le correspondió conocer, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, remitió el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, luego de verificar que “…la misma carece del sello del Tribunal, y el auto de fecha 25 de abril de 2017, carece de firma por parte de la secretaria…”.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que “…ya fue subsanado su pedimento…”.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió nuevamente el presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al verificar que “… vista la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, de fecha 24 de marzo del 2017 (…) la misma sigue careciendo del sello del Tribunal…”.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que “…subsanado como se encuentra la omisión solicitada, es por lo Este Tribunal ordena la remisión del mismo, a su digno Juzgado…” (sic).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia para conocer de la demanda, se declaró incompetente y, consecuencialmente, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer de la solicitud por “…PASE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL …” (sic), interpuesto por los abogados María de J.P.d.S. y J.L.F.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, declinando la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, se observa de los anexos consignados conjuntamente con el libelo, que la ciudadana A.M. HERNÁNDEZ en la actualidad cuenta con CUARENTA Y NUEVE AÑOS (49) años de edad, y al momento de efectuarse la adopción, la cual fue culminada el 13 de septiembre de 2010, la solicitante era mayor de edad, situación que no encuadra en el parágrafo segundo, literal L del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra señala (…) Del contenido del literal anteriormente citado se colige que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben tener competencia para conocer de un asunto donde se encuentren involucrados los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, en aplicación de la norma anteriormente citada, la presente causa se sustrae de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca de la presente acción incoada por la ciudadana S.D.V. HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, e este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.315.334, y así se decide.…” (sic) (negrillas y mayúsculas del original).

Por su parte, mediante sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…La parte interesada solicitó el ‘pase de adopción internacional’, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 y siguientes del Código Civil, y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. luego, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (…) ‘El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable’ (…) se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el articulo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten (…) En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a un Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer (…) Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, a los fines de de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, y por cuanto el Tribunal que previno, es decir, Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este Juzgado no tienen un Juzgado Superior común, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se dilucide el conflicto negativo de competencia aquí planteado, de conformidad con lo establecido en el 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia....” (sic) (mayúsculas y subrayado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se declaró igualmente incompetente y, consecuentemente, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia .

Por consiguiente, la resolución de la presente regulación de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

A mayor abundamiento, esta Sala Plena en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial número 4209 extraordinario de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de l Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fueron solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”.

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Jurisdicción Civil, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume el conocimiento a los fines de regular de oficio la competencia en virtud del conflicto competencial suscitado en la presente causa. Así se decide

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva, se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

En primer lugar, que en el escrito libelar de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los abogados M.d.J.P.d.S. y José L.F.A., anteriormente identificados y con el carácter de autos, interpusieron “…PASE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL…” (sic), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el que, entre otras cuestiones, afirmaron lo siguiente:

“…Nuestra representada nació en la Parroquia San Juan, en la Maternidad C.P., el 28 de septiembre de 1967, en esta ciudad de Caracas, y fue presentada por su madre la ciudadana A.M.H., tal como se evidencia de acta Número 1278 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) En fecha 10 de septiembre de 2010, mediante procedimiento administrativo ante Notario de Lima, Perú, se inició trámite de ADOPCIÓN DE PERSONA CAPAZ, según el cual el ciudadano JOSEÉ F.P. TIGRE (+), natural de Chiclayo, Chiclayo, Lambayeque, de nacionalidad peruana, fallecido el 30 de septiembre de 2013, de estado civil casado con A.M.H. (madre de nuestra representada), con quien contrajo matrimonio en la ciudad de Caracas el 27 de noviembre de 2009, invocando para ello lo establecido en el Artículo 70 del Código Civil; identificado con el documento nacionalidad de identidad No. 06453939,adopta a nuestra representada como su hija, y ella acepta dicha adopción, a tenor de lo que establece el artículo 19 de la Ley 26662, como se evidencia de Instrumento CIENTO CINCUENTA Y CINCO, correspondiente a la solicitud que lleva el mismo número, la cual fue culminada en fecha 13 de septiembre de 2010 y consignamos debidamente apostillada…”

(…Omissis…)

“…Según lo antes mencionado solicito: (…) Que se le otorgue eficacia extraterritorial al procedimiento de ADOPCION DE PERSONA CAPAZ y se oficie a la Oficina de Registro Civil correspondiente para que se hagan las inserciones pertinentes en el acta de nacimiento de mi representada (…) Que se notifique al Ministerio Publico del presente procedimiento a los fines de que se hagan las observaciones pertinentes…”. (sic).

En ese sentido, observa la Sala Plena que la presente causa se circunscribe a una solicitud de pase de adopción internacional, realizada por la ciudadana Sandra del Valle Hernández, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales, donde persigue que se le otorgue eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento administrativo realizado en la República del Perú, donde adquirió la condición de adoptada, luego del trámite de “…ADOPCIÓN DE PERSONA CAPAZ…” (sic), ante la Notaria de Lima, realizado por el ciudadano J.F.P.C., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional de identidad número 06453939, en su carácter de adoptante, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana A.M. Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.226.184, la cual ostenta la condición de cónyuge del adoptante y madre de la adoptada.

Ahora bien, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera de suma importancia, a los fines de dilucidar cuál es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, precisar que la ciudadana S.d.V. Hernández para el momento de realizarse el trámite de adopción en la República del Perú, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), contaba con la edad de 42 años, en virtud de que nació “…el 28 de septiembre de 1967 en esta ciudad de Caracas (…) tal como se evidencia de acta Numero 1278 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (sic).

Luego de establecer estas consideraciones, es preciso traer a colación las disposiciones legales referentes al procedimiento para la ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de actos y sentencias emanadas por autoridades extranjeras en territorio venezolano relativas a la adopción. Para ello, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinario, de fecha 18 de septiembre de 1990, establece en su articulado lo siguiente:

Articulo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sobre las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

…omissis…

Articulo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…” (negrillas y subrayado de la Sala).

Efectivamente, la legislación venezolana establece la competencia y el procedimiento a seguir en los asuntos contenciosos y no contenciosos que traten sobre la validez de actos o sentencias extranjeras y pretendan ser ejecutadas dentro del territorio nacional. Dentro de este marco, es necesario precisar que el presente asunto versa sobre un procedimiento de Adopción Internacional, lo que encuadra dentro de los supuestos del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente descrito, considerándose un asunto no contencioso.

Con fundamento en lo anterior, se estima conveniente citar el criterio fijado por la Jurisprudencia Patria en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 000580, de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el cual acotó lo siguiente

“…En concordancia con esta norma, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen: (…) De las normas precedentemente citadas, se desprende que cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país....”

Ciertamente, el criterio jurisprudencial citado, en relación a cual es el órgano jurisdiccional encargado de conocer sobre asuntos no contenciosos respecto a actos o sentencias por parte de autoridades extranjeras y que pretendan ser ejecutadas en Venezuela, es que estos deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal Superior del lugar donde se aspire hacer valer. Por lo tanto, en atención a que en la solicitud de pase de Adopción Internacional, funge como legitimada activa la ciudadana S.d.V.H., ampliamente identificada, quien para la fecha de la realización del trámite de adopción llevado a cabo en la República del Perú ya había superado la mayoría de edad y no existen niños, niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos, esta Sala Plena establece que la Jurisdicción Civil es la competente para decidir sobre el presente asunto. Así se decide.

Además, recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el citado criterio jurisprudencial. Al efecto, se cita el fallo número 106, proferido en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en el cual, textualmente, acotó:

“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables’. De la interpretación de las normas transcritas, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer y decidir las solicitudes de exequátur de naturaleza contenciosa. Mientras que la competencia para conocer aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa corresponderá al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país....” (negrillas y subrayado de la Sala).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración las argumentaciones realizadas y la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer de la solicitud de Pase de Adopción Internacional, interpuesta por los abogados, MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIAN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.D.V.H., corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondiere conocer, habida cuenta de ser el tribunal competente para conocer sobre el presente asunto, motivado a la naturaleza no contenciosa de la solicitud interpuesta, la condición de mayoridad que ostenta la solicitante, la ausencia de niños, niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos en la causa y el ámbito territorial tomado en consideración por la accionante de manera primigenia para hacer valer la pretensión. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondiere conocer.

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la distribución correspondiente.

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES M.A.M. SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Ponente

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

B.G.C.S. INOCENCIO A.F.A.

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA V.G.E.

F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M.M. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F.D.B. LOURDES B.S.A.

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B.K. DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2017-000115

MGR.-

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