Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 14-12-2017

Número de sentencia84
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente2012-000291
MateriaDerecho Procesal
206644-84-141217-2017-2012-000291.html

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000291

Mediante oficio número 12-1718 de fecha 10 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2012-000560, contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta el 10 de enero de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por los ciudadanos A.d.C. B.P., A.Y.B.P.d.E., R.A.B.P. y J.G.B.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.639.691, 11.760.005, 12.324.861 y 14.694.051, respectivamente, asistidos por el abogado O.S.E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.692, contra el ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad número 8.159.226.

Dicha remisión se efectuó en razón a que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, declaró su incompetencia para resolver la regulación de competencia planteada en el presente asunto, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria competencial que le realizó el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., hoy Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

El 26 de marzo de 2013, se designó ponente a la Magistrada Isbelia P.V., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 19 de junio de 2013, la Magistrada Isbelia P.V., solicitó a la Secretaría de la Sala Plena de este M.T., la reasignación del expediente a una de las Salas Especiales de la Sala Plena.

El 27 de junio de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal, de los Magistrados E.C.G., Francisco Velázquez Estévez, L.F.D.B., C.A.O. Ríos, L.B.S.A., M.A.M.S., Fanny M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Yván D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K. de Díaz y J.M.J.A. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015).

El 9 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada M.C.A.V., Magistrado Yván D.B.F. y la Magistrada M.C.G..

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2002, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por los ciudadanos A.d.C.B.P., A.Y. B.P.d.E., R.A.B.P. y J.G.B. Pérez, asistidos por el abogado O.S.E.L., contra el ciudadano E.L., todos identificados ut supra.

El 4 de marzo de 2002, el mencionado Juzgado Primero admitió la demanda y exigió a la parte querellante una garantía monetaria para responder por los daños y perjuicios que surgieran en caso de que la acción fuese declarada sin lugar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aceptó la constitución de la garantía.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2002, la parte querellante solicitó medida cautelar, en virtud de lo cual el 16 de mayo de 2002, el referido órgano jurisdiccional, decretó la medida cautelar innominada, prohibiéndole al querellado la ejecución de cualquier tipo de mejoras o bienhechurías en el lote de terreno objeto de la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2002, el ciudadano E.L., parte querellada en el presente asunto, consideró que hubo una admisión extemporánea de la acción y solicitó la nulidad de los actos procesales realizados hasta la citada fecha.

El día 23 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, negó la solicitud de nulidad y ordenó la continuación del procedimiento, confirmando que quedó abierto a pruebas a partir del 21 de mayo de 2002.

El 28 de mayo de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto a las pruebas testimoniales fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír las declaraciones de los testigos. En la misma fecha, la parte querellada solicitó la inhibición del Juez de la causa y promovió pruebas.

El 3 de junio de 2002, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, y con respecto a las pruebas testimoniales fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos. En cuanto a la inspección judicial solicitada, se comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a realizar la inspección judicial del fundo.

El día 4 de junio de 2002, el Juez de la causa, se inhibió y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el cual le dio entrada al expediente en fecha 19 de junio de 2002 y ordenó la continuación del proceso.

El 5 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante manifestó su allanamiento al Juez inhibido.

El 6 de junio de 2002, el Juez inhibido manifestó “no estar dispuesto a seguir conociendo la causa”.

El día 15 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró concluido el lapso probatorio y abrió el lapso para que las partes presentaran alegatos.

En fecha 23 de abril de 2003, el mencionado Juzgado Segundo dijo “vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

Mediante sentencia dictada el 20 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2003, la parte querellada apeló de la citada sentencia y en auto del 27 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó la apelación en un solo efecto, y remitió el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual lo recibió en fecha 11 de junio de 2003.

El día 3 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, hoy Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., solicitó al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, información sobre el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal, a los fines de determinar si se encuentra ubicado dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional “y pueda ser considerado como un predio rústico o rural, a los efectos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico ORT-APU: 123 de fecha 11 de julio de 2003, el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure del Instituto Nacional de Tierras, señaló que el referido inmueble SE ENCUENTRA UBICADO dentro de la poligonal rural regional N° 2 prevista en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecida por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 1.642, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.364, de fecha 09 de Enero (sic) del 2002 y por ende se considera predio rustico o rural”, por lo que, el 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E. Barinas, hoy Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas “declara abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Resaltado del original).

El 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E. Barinas, hoy Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, vencido el lapso probatorio, fijó la audiencia oral.

El 22 de agosto de 2003, el referido Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo.

El día 10 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, hoy Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., publicó el texto íntegro de la sentencia y señaló que “no se infiere de la querella (…) que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”, por lo que se declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó la competencia en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.

En fecha 21 de julio de 2004, se le dio entrada a la causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, y el día 22 del mismo mes y año, el referido Juzgado advirtió que la causa corresponde a la jurisdicción agraria sobre la cual no tiene competencia, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia presentada el día 14 de octubre de 2004, ante el mencionado Juzgado Superior, la representación judicial del ciudadano E.L. solicitó el envío del expediente a este Alto Tribunal, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.

En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E. Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de este M.T., concluyó que “los tribunales involucrados en presente conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual es la Sala Plena, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa”, por lo que se declaró incompetente para conocer la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., hoy Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2003, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, en los siguientes términos:

(…) de la lectura detenida del caso bajo examen, se colige, que este no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha querella interdictal se promueve con ocasión de la invasión de que fue objeto el 15 de agosto de 2001 por el ciudadano E.L., quien se introdujo de manera ilegal al lote de terreno ya identificado, y no con motivo de la actividad agraria.

De manera que como el caso de autos no puede enmarcarse en el numeral 1, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzoso es concluir que la presente pretensión interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada querella interdictal, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

(…omissis…)

En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer en el proceso INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurado por B.P.A.D.C. Y OTROS contra el ciudadano E.D.C.L., en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial (…) (Resaltados y mayúsculas de la cita).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2004, señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) Vista la declinación de competencia (…) este Juzgado efectuada la revisión de las actas que conforman la presente Querella (sic) Interdictal (sic) por despojo, concluye que la misma corresponde a la materia Agraria, sobre la cual este Juzgado no tiene competencia es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2012, dictó sentencia en la cual señaló:

(…) En el sub iudice, tal como quedó expuesto, se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción Agraria, y otro de la Jurisdicción Civil, específicamente entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e. Barinas, con sede en San F.d.A., es decir, entre dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.

A tal efecto es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, en su artículo 24 numeral 3º, establece, las “Competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. Dicho artículo expresa textualmente:

(…omissis…)

Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 32 de fecha 15 de mayo de 2012, expediente N° 2009-123, caso: A.M.R., contra E.G.M. y otro, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin tener un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se concluye que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, es la Sala Plena, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, donde se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que no poseen un juzgado superior común.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, se declare (sic) incompetente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como las que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que en el presente caso data del año dos mil dos (2002), por lo que la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis, en su artículo 42, numeral 21 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la número 39.522 del 1° de octubre de 2010) que establecía, que la Corte Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), publicada el veintiséis (26) de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005), publicada el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena de este Alto Tribunal, lo cual se encuentra contenido en el artículo 266, numeral 7 y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24, numeral 3.

En este sentido, esta Sala observa, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, al ser el segundo Tribunal que declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, quien a su vez se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia a esta Sala Plena.

En consecuencia, visto que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, planteó conflicto de competencia, siendo lo procedente solicitar la regulación de competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume este asunto como petición de regulación oficiosa de competencia y en consecuencia establece que, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, acepta la competencia declinada por la Sala de Casación Civil de este M.T., y en consecuencia se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia, esta Sala Plena pasa a decidir a cuál tribunal corresponde el conocimiento del presente asunto, a cuyo efecto observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este M.T., ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora alegó en su pretensión que:

(…) Nosotros, A.D.C. B.P., A.Y.B.P.D.E., R.A.B. PÉREZ, Y J.G.B. PÉREZ (…) ocurr[en] formalmente con la presente querella Interdictal (sic) la cual plantea[n] a usted como órgano judicial competente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL

Del carácter de POSEEDORES que [tienen] (…) En fecha cinco (05) de Febrero (sic) de 1996, compra[n] a los ciudadanos ESPERANZA P.D.M., J.R.M.P., N.M.M.P. C.M.M.P. Y RAFAEL JULIÁN MIRABAL PÉREZ, un lote de terreno denominado POTRERO LOS MATAPALOS, el cual tiene una cabida de un mil cuarenta hectáreas (1.040 has) de terreno que forman parte de un lote de mayor extensión situado en jurisdicción del Municipio San R.d.A., Distrito San F.d.E.A. (…)

Como quedara explanado anteriormente en la parte supra de la presente querella interdictal, luego de adquirir la propiedad antes alegada y demostrada en el inicio del presente juicio, comenza[ron] a realizar actos de posesión sobre el citado lote de terreno, sin objeción de persona alguna. Una vez que [les] fue entregada la posesión del mismo, comenza[ron] a explotar efectivamente el mencionado lote de terreno, el cual destina[ron] a la cría de Ganado (sic) vacuno, sitio en el cual actualmente se encuentra pastando el ganado de [su] propiedad con los hierros quemadores distinguidos así (…) Para la explotación del mencionado lote de terreno, lo [han] inscrito ante las autoridades administrativas correspondientes, es decir, ante la oficina regional del Ministerio de Agricultura y Cría, a los fines del respectivo Catastro (…) Igualmente [han] registrado los hierros de [su] Ganado vacuno (…) [han] venido haciendo un conjunto de modificaciones, reparaciones y bienhechurías, tanto a los terrenos que lo conforman como a las bienhechurías que lo constituyen, lo [han] venido poseyendo como sus únicos dueños y propietarios, velando por su conservación desde ese mismo momento en que se [les] hizo entrega (…)

Es así ciudadano Juez, que poco a poco, se le ha venido invirtiendo a [la] finca para mejorarla haciendo las reparaciones necesarias, tales como siembra de pasto artificial, construcción y reconstrucción de cercas perimetrales, corrales, potreros, electrificación de la finca, a la casa principal colocación de puertas, ventanas, ampliaciones a las áreas externas, es decir, que [vienen] ejerciendo la posesión de [su] inmueble, y que en definitiva constituye [su] verdadera, única, exclusiva y excluyente propiedad (…) pero es el caso ciudadano juez, que el ciudadano E.L., en forma clandestina, arbitraria, contraria a derecho, sin legitimación alguna, y sin el consentimiento de [ellos] los Querellantes (sic) se introdujo el día quince de Agosto (sic) de 2001, dentro de los linderos del inmueble supra identificado, negándose a salir, y aduciendo que el lote de Terreno que [les] arrebató le fue vendido a él, por la ciudadana J.R.A. (sic) Y QUE DICHA CIUDADANA LE AUTORIZÓ A UBICARSE DENTRO DE LOS LINDEROS QUE [HAN] VENIDO POSEYENDO EN FORMA CONTÍNUA, PACÍFICA, PÚBLICA Y SIN OPOSICIÓN DE NADIE, y que le ha impartido la orden de no salir del mismo, pues ella tiene documentos que le acreditan esa propiedad, y por lo tanto el podía despojar[l]os en la forma arbitraria como lo ha hecho de las ciento cincuenta (150) hectáreas, que ha cercado dentro de [su] propiedad, destruyendo incluso [la] cerca y arrumando los Botalones de [la] propiedad a orillas del Rio Atamaica. (…) por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que comparece[n] ante su competente autoridad, para proponer como en efecto lo hace[n] formalmente (…) Querella Interdictal, contra el ciudadano E.L. (…) PARA QUE [les] RESTITUYA Y ENTREGUE MATERIAL Y REALMENTE, EN FORMA INMEDIATA LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE LAS CIEN HECTÁREAS DEL INMUEBLE SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO (…) (sic) (Mayúsculas, negrillas del original, corchetes de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Plena observa que, de acuerdo con el libelo de demanda, el presente caso trata de una querella interdictal sobre un lote de terreno de ciento cincuenta hectáreas (150 Has) el cual forma parte de un lote de mayor extensión, denominado “Potrero Los Matapalos”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, sector San Rafael, Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A., destinado a la actividad pecuaria, en el cual el querellado en forma arbitraria y sin consentimiento, a decir de los querellantes, se introdujo en el lote objeto de la presente querella.

La causa fue presentada el 10 de enero de 2002 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 4 de marzo de 2002, tramitada por el procedimiento interdictal establecido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, hasta que en fecha 4 de junio de 2002, el Juez del referido Juzgado se inhibió de conocer la presente causa, por lo cual el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción, en los siguientes términos:

(…) Como ya se expresó la parte querellante trajo a los autos (anexo al libelo de querella) documento de propiedad que acompañó marcado “A” del potrero denominado Los Matapalos, del cual se desprende que efectivamente tiene una cabida de Un Mil Cuarenta Hectáreas (1.040 has) que les pertenece a los querellantes y que aun cuando este elemento probatorio por sí solo no prueba posesión alguna sirve sin embargo para colorearla que adminiculada a la prueba testimonial y a las demás probanzas de este juicio queda establecida la existencia efectiva, real y material del lote de terreno en cuestión, su ubicación geográfica, sus linderos particulares, los titulares de los derechos de propiedad entre ellos, el de posesión, por lo que este documento público conforme a lo establecido en el Artículo 1.359 de Código Civil es valorado y apreciado por esta Juzgadora y así se decide.

(…)

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes a los autos es evidente que la parte actora, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que fundó su pretensión logró probar la posesión y perturbación que bien describiera en su libelo de demanda, soportada como dijéramos en capítulos anteriores en las declaraciones dadas por los testigos promovidos, la Inspección Ocular, la prueba documental que adminiculadas unas con las otras llevan a la plena convicción de esta Juzgadora que la parte querellante es poseedora desde el año de 1.996, del lote de terreno denominado Potrero Los Matapalos (…) y ciertamente que en fecha 15 de Agosto de 2.001, el ciudadano E.L., en forma arbitraria, sin el consentimiento de los querellantes se posesionó de Ciento Cincuenta Hectáreas aproximadamente dentro de los linderos particulares: (…) construyendo una cerca paralela dentro de esos terrenos, quitando y empatiando los botalones que servían de línea divisoria del lindero Este del mencionado Potrero Los Matapalos, aptitud esta que estima el Tribunal contraria a derecho por haber desobedecido la orden impartídale como medida de abstención de construcción de bienhechurías y mejoras dentro de ese lote de Terreno lo que constituye un desacato a la orden del Tribunal.

Por su parte, la Querellada aportó al proceso pruebas que no fueron valoradas en este juicio por impertinentes unas, y otras por no ser convincentes, y en lo que respecta a la prueba fundamental en esta materia los hechos que motivaron este juicio tampoco fueron desvirtuados, y por el contrario el querellante sí logró demostrar sus dichos explanados en su escrito libelar por lo que forzoso para este Tribunal procedente declarar [con lugar] la presente Acción Interdictal por Despojo y así se decide (…) (Sic, corchetes de la Sala).

En virtud de la apelación ejercida contra la citada sentencia por el querellado, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E. Barinas, hoy Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dio por recibido el asunto, y declaró su incompetencia para conocer de la apelación en razón de la materia al observar que “si bien ‘Los Matapalos’ (…) es un predio rústico rural, no se infiere de la querella y de los anexos agregados, de las pruebas y los alegatos de las partes, que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, que se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, la cual se declaró incompetente para regular la competencia y ordenó la remisión a esta Sala Plena.

Así las cosas, esta Sala a fin de determinar la naturaleza jurídica de lo que se discute y las normas legales que la regulan, observa que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2002 y declarada con lugar en fecha 20 de mayo de 2003, y dado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., en fecha 22 de julio de 2004, declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, señalando que “…la misma corresponde a la materia agraria, sobre la cual este Juzgado no tiene competencia…”, debe necesariamente esta Sala Plena destacar que en atención al principio de la Perpetuatio Fori, para la determinación del tribunal competente debe tomarse en consideración lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de interposición de la presente querella interdictal, el cual disponía en sus artículos 212.7 y 107, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, al establecer:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Artículo 107. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas. (Negrillas de la Sala.)

Asimismo, es necesario resaltar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 442, dictada en fecha 11 de julio 2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, al indicar:

(…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (…) (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente y especialmente de la Inspección Judicial practicada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en el inmueble objeto de la presente controversia, se desarrolla actividad pecuaria, al dejarse constancia de la presencia de “semovientes (…) siembra de pasto artificial y natural…”.

Ello así, se estima que en atención a lo previsto en los artículos 212.7 y 107 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio jurisprudencial antes transcrito, no existe duda para esta Sala Plena que el conocimiento del caso de autos, corresponde a la jurisdicción agraria.

En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso, los dos Juzgados de Primera Instancia (Primero y Segundo), aún teniendo atribuida competencia agraria, actuaron en sede civil y tramitaron el proceso conforme a lo previsto en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en atención a que para la fecha en que fue interpuesta la presente causa, se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37323 en fecha 13 de noviembre de 2001, el cual en su artículo 272 estableció que “El procedimiento ordinario agrario comenzará a aplicarse a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley”, lo que significa que el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios que remitía al procedimiento previsto en los artículos 56 al 73 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959.

De allí, que esta Sala considera necesario verificar si el procedimiento aplicado en el caso bajo análisis no resulta distinto al previsto en las leyes orgánicas citadas, en ese sentido cabe destacar que el procedimiento ordinario agrario tiene como características principales la oralidad y el poder inquisitivo del juez agrario quien puede ordenar de oficio, la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que la contestación de la demanda se verificará en el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia (artículo 68), que el lapso probatorio es de cuatro días hábiles para la promoción, 2 días hábiles para la admisión y ocho días hábiles para la evacuación de las pruebas admitidas (artículo 69), vencido el lapso probatorio al tercer día hábil se oirán los informes de las partes y se dictara sentencia al segundo día (artículos 70-71).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 701, que una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y dentro de los ocho (8) días siguientes se dictará la sentencia definitiva.

De acuerdo con lo expuesto, concluye esta Sala Plena que en el presente caso, el procedimiento aplicado por los Juzgados de Primera Instancia resulta disímil al establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (aplicable rationae temporis).

Siendo así, considera la Sala Plena necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1708 del 19 de julio de 2002, en la cual anuló actuaciones realizadas por un juez incompetente, de la manera siguiente:

(…) Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, ‘para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse’.

Lo contemplado en el citado artículo 353, ha sido incorporado al actual procedimiento agrario, en el artículo 222 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

Para la fecha de los hechos, al contrario del juez civil, el juez agrario y las partes de los procesos que ante él se ventilaban tenía facultades no previstas para el juez civil, tales como las contempladas en los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, destinados a la abreviación de actos, al asesoramiento técnico, a las diversas iniciativas probatorias del juez, o al manejo de experticias.

Además, durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en la “jurisdicción agraria” no era el Código de Procedimiento Civil, sino la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la supletoria ante los silencios de la ley adjetiva agraria (artículo 17)

(…)

Por las razones expuestas esta Sala anula lo actuado por los jueces incompetentes, y se repone la causa al estado de admisión de la demanda en Primera Instancia (…)

Asimismo, considera necesario esta Sala Plena señalar que la Sala Constitucional en sentencia número 1080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, indicando que:

(…) resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de la ley especial y posterior en la materia) (…) Por ello ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario (…)

En este mismo sentido se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 15 del 14 de marzo de 2017, al señalar:

(…) Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara (…)

Así, congruente con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, por cuanto se evidencia que en el caso de autos, se aplicó el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por regulación expresa del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable para la sustanciación de la presente causa, y en razón a que el procedimiento aplicado en el caso de autos es distinto al establecido en la citada ley, esta Sala concluye que en el caso que nos ocupa, resulta forzoso anular el procedimiento aplicado en la presente querella.

Ello así, observa esta Sala Plena que un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, sentencias emanadas de un juez competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Así pues, ser juzgado por el juez natural constituye una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Por todas las razones que anteceden, y dado que en el caso bajo análisis los Juzgados (Primero y Segundo) de Primera Instancia actuaron en sede civil y aplicaron el procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario anular todas las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incluyendo la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2003, y reponer la causa al estado de admisión, para lo cual se ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, creado mediante Resolución número 2009-0048 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia involucrados en el caso de marras, creando en su lugar el referido Juzgado Agrario. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. En consecuencia, COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por los ciudadanos Arelys del C.B.P., A.Y.B.P.d.E., R.A. B.P. y J.G.B.P., contra el ciudadano E.L., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas.

TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incluyendo la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2003 y REPONE la causa al estado de que el Juzgado declarado competente, se pronuncie sobre la admisión de la presente querella interdictal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Notifíquese de la presente decisión a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, hoy Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, hoy Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (26) días del mes de (julio) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELAZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA

G.B. VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA M.F. GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2012-000291

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