Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, 14-07-2005
| Date | 14 July 2005 |
| Docket Number | 04-000063 |
| Judgment Number | 85 |
| Subject Matter | Derecho Electoral |
Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. N° AA70-E-2004-000063
I
En fecha 28 de junio de 2004 los ciudadanos J.M.D.Q. y J.L. DÁVILA ROJAS; titulares de las cédulas de identidad números 4.259.840 y 3.992.212, respectivamente, Profesores de
El 28 de junio de 2004 se dio cuenta a
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y R.H.U., se reconstituyó
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2004, el abogado de la parte recurrente consignó sendas constancias que acreditan la condición -de los accionantes- de profesores activos de
El 22 de julio de 2004 el apoderado de los recurrentes sustituyó totalmente su mandato en el abogado E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.390.
En fecha 7 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes consignó un escrito en el cual requirió que
En fecha 8 de septiembre de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.
El día 9 de septiembre de 2004
El día 15 de septiembre de 2004 el ciudadano L.Y.R.H., portador de la cédula de identidad N° 3.914.732, en su condición de Rector de
El 16 de septiembre de 2004 se recibió el oficio N° 0480-445, del 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó emplazar mediante cartel publicado en la prensa a todos los interesados, así como notificar al Fiscal General de
El 29 de septiembre de 2004 la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional.
El día 5 de octubre de 2004 los representantes judiciales de
En fecha 7 de octubre de 2004 el ciudadano S.R.P., titular de la cédula de identidad N° 14.916.985, en su condición de alumno regular de
El 11 de octubre de 2004 se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de Despacho y el 13 de octubre del mismo año se recibió por correo un escrito firmado por varios ciudadanos quienes alegaron su condición de profesores de
El día 21 de octubre de 2004 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación de
El 8 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines legales correspondientes.
El día 25 de noviembre de 2004, la representación judicial de
Por auto del 1º de diciembre de 2004 se difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de siete (7) días de Despacho.
En fecha 2 de marzo de 2005, vista la incorporación al Tribunal Supremo de Justicia de los nuevos Magistrados designados por
Por auto dictado el 5 de mayo de 2005, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar la decisión correspondiente a la presente causa.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:
II
EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Los recurrentes inician su escrito señalando que en fecha 26 de noviembre de 2003, el Consejo Universitario aprobó el Reglamento Electoral de
Indican que en fecha 28 de marzo de 2004,
Seguidamente narran que en fechas 9 y 16 de junio de 2004 se realizaron los actos de votación propios del proceso electoral, sustentados en el Reglamento cuya declaratoria de nulidad se solicita, y que en ellos resultaron electos el Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de
Alegan que el Reglamento Electoral de
Citan el contenido del artículo 104 del mencionado Reglamento Electoral y acotan que en el encabezamiento del mismo se impone un requisito adicional al contemplado en
Sobre el particular, exponen que el referido requisito adicional de ser Profesor Titular lleva inmanente el grado académico de Doctor, conforme lo dispone el artículo 97 de
Agregan que en el Reglamento Electoral de la mencionada Universidad “...se exige la simple condición de haber realizado estudios de postgrado, inferiores académicamente al doctorado, dejando completamente libre la especialidad; vale decir, no importa que el candidato se haya especializado en cualquier otra disciplina diferente a la de su título universitario...”.
Exponen que
Por otra parte, señalan que el referido Reglamento Electoral viola lo establecido en
Citando el contenido de los artículos 167 de
Sostienen que las normas de conformación del Claustro Universitario y del proceso para elegir autoridades universitarias establecidas en
Alegan que, respecto a los procedimientos electorales, el Reglamento Electoral de
En ese sentido, expresan que se trata de una errada interpretación de los artículos 62 al 70 constitucionales, reguladores de los Derechos Políticos, puesto que
Sobre ese particular, exponen que la escogencia de autoridades académicas no es ni debe ser una medición de popularidad, sino una estimación de los méritos académicos de los profesores. Es por ello, señalan, que la selección de las autoridades corresponde a los Profesores de escalafón y a una representación de alumnos regulares (quienes son los de mayor rendimiento académico), junto con la representación de los egresados, toda vez que son éstos los que están en capacidad de valorar tales méritos y por tanto conformar el Claustro Universitario.
Finalmente, concluyen su escrito solicitando que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del Reglamento Electoral de
III
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR
Mediante escrito presentado ante esta Sala el día 15 de septiembre de 2004 por el ciudadano L.R.H., actuando con el carácter de Rector de
Más adelante expresa la parte accionada que, en la convocatoria de prensa publicada por
Prosigue indicando que en los actos de votación del proceso electoral efectuados los días 9 y 16 de junio del corriente (primera y segunda vueltas), el Claustro Universitario determinó la elección de su persona para el cargo de Rector, así como la de los ciudadanos H.R.C., al cargo de Vicerrector Académico; M.B.R., al cargo de Vicerrector Administrativo y N.B. Rivas de Prado; al cargo de Secretaria.
Agrega la parte accionada que los ciudadanos J.M.D.Q. y J.L. D.R., recurrentes en el presente caso, participaron activamente en el proceso electoral en cuestión, dada su condición de profesores titulares y miembros del Claustro Universitario, lo que en su opinión constituye un hecho relevante por cuanto evidencia que los impugnantes tenían pleno conocimiento del desarrollo del proceso electoral que ahora desconocen. Expresa también que, el hecho de que los recurrentes dispusieron en su oportunidad de los mecanismos de impugnación en sede administrativa de aquellas postulaciones que considerasen al margen de la normativa, y aún así participaran en el proceso “se traduce en una convalidación del mismo y así solicito formalmente (...) que sea declarado”. Agrega el Rector que en fecha 30 de junio de 2004, fueron proclamadas por
Continúa señalando que los Profesores H.N.L. S, Directora de
Del mismo modo, añade la accionada que conforme a la constancia expedida el 13 de septiembre de 2004 por la ciudadana Decana de
En relación con los aspectos de derecho, afirma que debe partirse de lo dispuesto en el artículo 109 de
Explica el Rector en su Informe que, en opinión de los recurrentes, se viola
En el mismo sentido, expresa que “el Reglamento impugnado lo que hace es sintonizar completamente con la ley al consagrar, como excepción, un nivel normativo inferior al doctorado para el acceso a los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario dentro del sistema educativo Venezolano de las Universidades Autónomas, cuando en la universidad no exista el título de doctor en la especialidad del título académico de determinados candidatos”. (sic).
Añade que igualmente falsas resultan las afirmaciones concernientes a la conformación del electorado y a los “procedimientos del proceso” (sic) electoral cuestionado, toda vez que “las regulaciones que los demandantes entienden contrarias a
Finalmente, la parte recurrida solicita que el recurso sea declarado sin lugar, así como improcedente la medida cautelar solicitada.
IV
ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
En el escrito presentado por los abogados N.R.G. y A.T.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de
Los apoderados judiciales de
Añaden que las tres denuncias de ilegalidad han sido formuladas de forma abstracta y genérica, sin concretar ni determinar la invocada violación de requisitos legales, por lo que resulta imposible que
Sostienen que aún cuando el Juzgado de Sustanciación indicó en el auto de admisión que la demanda está dirigida a cuestionar la legalidad del proceso de elección de las autoridades universitarias, sobre la base de la supuesta ilegalidad de algunos artículos del Reglamento Electoral de
Argumentan que “las pretendidas ilegalidades de los artículos del Reglamento Electoral que, en criterio del Juzgado de Sustanciación fueron impugnados, NO pueden derivar en el desconocimiento o nulidad de la proclamación y juramentación de las autoridades legítimamente electas” y que la “declaratoria de nulidad tales artículos No puede contrariar los derechos fundamentales de la autonomía universitaria, la voluntad de los electores manifestadas en los votos y el derecho de las autoridades rectorales electas (derecho al sufragio pasivo y activo), toda vez que, por el principio de jerarquía de las normas, una regulación reglamentaria no puede desconocer un derecho previsto en
En cuanto a la denuncia de la supuesta violación de las condiciones exigidas para ser candidatos, en el sentido de que el artículo 104 del Reglamento Electoral contradice lo dispuesto en el artículo 28 de
Posteriormente reseñan las credenciales académicas de cada una de los candidatos que resultaron electos, y de manera particular los casos siguientes:
1.- El del Rector electo, señalando que existe constancia oficial en la cual se evidencia que
2.- El de
3.- En el caso de los Vicerrectores Académico y Administrativo, ambos poseen titulo de Doctor.
Para culminar la respuesta a esta denuncia realizan una serie de consideraciones acerca de las características del título exigible de Doctor. En tal sentido indican que “En cuanto a la especialidad del título correspondiente es claro que no se habla de especialidad en un conocimiento o especialidad científica, sino de especialidad del título, lo que conduce, necesariamente, a
Pasando a la denuncia de las supuestas violaciones en la “conformación del electorado” y en el procedimiento de la elección, indica que los recurrentes alegan que
En cuanto a la denuncia de la irregular integración del claustro planteada por los recurrentes, en cuanto a que “el Reglamento elimina la elección indirecta de los alumnos regulares y en su lugar establece una elección directa de todos los alumnos”, luego de hacer un análisis de la sentencia N° 84 del 19 de Julio de 2000, dictada por esta Sala Electoral, los representantes de la recurrida afirman que la “llamada elección indirecta, prevista en el artículo 30.2 de
Seguidamente realizan una serie de consideraciones acerca de la autonomía universitaria como derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 109 de
Finalmente los representantes de la recurrida solicitan lo siguiente:
1.- Que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral o en su defecto improcedente.
2.- Que se declare “
V
ESCRITO DEL TERCERO CONTENTIVO DE ALEGATOS DIRIGIDOS CONTRA LOS ACTOS CUESTIONADOS POR
Mediante escrito presentado ante esta Sala el día 7 de octubre de 2004 por el ciudadano S.R.P., actuando en su condición de alumno regular de
Explica el tercero que el artículo 117 del citado instrumento legal prevé que sólo los alumnos regulares tienen derecho a elegir y ser elegidos en procesos electorales para cargos de representación estudiantil. Seguidamente, luego de transcribir un extracto del artículo 116 de la citada Ley, relativo a quiénes no son alumnos regulares, señala que el representante estudiantil principal ante el Consejo Universitario, bachiller L.E.M.L., titular de la cédula de identidad número 11.417.243, “al momento de su elección no era alumno regular por las dos primeras condiciones establecidas en el artículo 116 de
A lo anterior agrega que el referido bachiller tampoco cumplía con el requisito previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 25 de
Respecto a este caso, indica el tercero que el bachiller A.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.487.071, estudiante de
Más adelante indica que el bachiller Gerlyn Duarte, representante estudiantil ante
Por último, el tercero señala que en el proceso electoral en el cual resultaron electas las altas autoridades de
VI
ANÁLISIS DE
1. Puntos previos.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto debe esta Sala emitir pronunciamiento acerca de algunos aspectos de orden procesal, que se constituyen como puntos previos que han de ser resueltos antes del análisis de las denuncias formuladas por el recurrente y de los argumentos esgrimidos por los opositores:
1.1. La extemporaneidad del escrito presentado por el ciudadano R.F..
En primer lugar se observa que en fecha 13 de octubre fue anexado al expediente un escrito firmado por el ciudadano R.F., que corre inserto a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintisiete (227) de la pieza principal del mismo, en respaldo de la pretensión de los recurrentes. El referido escrito fue presentado, dentro de un sobre, ante
Ahora bien, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el presente caso por remisión sucesiva de los artículos 238 de
Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
En consecuencia, al no haber sido presentado por Secretaría con las formalidades de Ley, debe esta Sala tener como no presentado el escrito suscrito por el ciudadano antes mencionado, por no ajustarse a las reglas de realización de los actos procesales en cuanto a su lugar de presentación. Así se decide.
1.2. La extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte recurrente.
Como segundo punto previo debe este órgano judicial referirse al escrito de informes presentado por la parte recurrente el día 8 de noviembre de 2004, que corre inserto a los folios 278 al 302 de la pieza 2 del expediente. Al respecto, ha de advertirse que en fecha 4 de noviembre de 2004, tal como se dejó constancia en el auto de designación de Ponente (folio cuatrocientos veintisiete -427- de la pieza 2 del expediente), venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, por lo cual el referido debe tenerse como no presentado. Así se decide.
1.3. La inadmisibilidad del recurso planteada por los opositores.
Por otra parte se observa que los opositores alegan que el recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible sobre la base de que en el escrito libelar no se indica con precisión cuáles disposiciones del Reglamento impugnado deben declararse nulas, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 21 “párrafo
En cuanto a este planteamiento, advierte
1.4. Alegatos del tercero coadyuvante al recurrente.
El ciudadano Simón R.P., quien señala actuar en su condición de alumno regular de
Al respecto, dados los términos en que el tercero planteó su actuación, no cabe duda respecto a que el mismo debe ser catalogado como un tercero adhesivo a la pretensión principal del accionante, y por tanto, su pretensión subordinada a la primera, en los términos sostenidos por este órgano judicial en reiteradas decisiones a partir del fallo Nº 16 dictado el 10 de marzo de 2000, caso Allan Brewer Carías, las cuales acogen en lo fundamental el criterio mantenido al respecto por Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1991, caso Rómulo Villavicencio, en lo que respecta a la intervención de terceros en el contencioso-administrativo.
En ese orden de ideas y volviendo al caso de autos en el cual la intervención es adhesiva, al subordinarse la pretensión del tercero coadyuvante a la principal, la primera debe estar orientada a complementar y reforzar los alegatos expuestos por el recurrente principal, mas no ampliar a tal punto los términos de la pretensión original que conlleve a su modificación. En ese sentido ya se ha pronunciado esta Sala Electoral al señalar en la sentencia Nº 130 del 14 de noviembre de 2000, caso Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo siguiente:
“En el presente caso, el interés manifestado por el ciudadano R.A.Q. en los términos expuestos, denota su condición de tercero coadyuvante al recurrente, lo cual lo subordina a la pretensión de éste ultimo, pues no invoca un derecho propio, sino el del recurrente. En consecuencia, estima
Sobre la base del marco jurisprudencial antes expuesto, este órgano judicial examinará la pretensión del tercero coadyuvante dirigida a cuestionar la conformación del cuerpo electoral universitario en la oportunidad del examen de los alegatos de los recurrentes, mas no así los cuestionamientos vinculados con el cumplimiento o no de los requisitos legales o reglamentarios por parte de la representación estudiantil en el C.U. de
1.5. La alegada convalidación del procedimiento electoral realizada por parte de los recurrentes.
En su escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, la parte recurrida sostiene que el hecho de que los accionantes formen parte del Claustro Universitario de
Al respecto debe desestimarse tal alegato, en primer término, por cuanto la convalidación se refiere a la posibilidad de que
2. Alegatos concernientes al mérito de la causa.
Corresponde ahora pasar a considerar las denuncias formuladas por la parte recurrente, las cuales giran en torno a la presunta ilegalidad de algunas disposiciones del Reglamento cuestionado, lo que a su vez conllevaría la nulidad del proceso electoral objetado.
En ese sentido, cabe señalar que el núcleo de tales cuestionamientos viene sustentado en dos denuncias específicas, las cuales pasan a ser examinadas por este órgano judicial en el siguiente orden: En primer término, los alegatos concernientes a la forma de integración del Claustro Universitario a los efectos electorales y la adecuación o no del Reglamento Electoral de
El referido examen se hará en ese iter, toda vez que resulta lógico pronunciarse en primer orden sobre la determinación de la modalidad de elección y de quiénes son electores por el sector estudiantil en la elección objetada, para luego examinar si algunos de los candidatos se encuentran incursos en causales de inelegibilidad por no cumplir los requisitos para desempeñar el cargo, tomando en consideración que en el primer caso se cuestiona la conformación del cuerpo electoral (condicionamiento previo del procedimiento), mientras que en el segundo, se objetan los resultados de los comicios sobre la base de las supuestas violaciones a los requisitos de postulación por parte de los candidatos que resultaron triunfantes con el proceso.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre los alegatos de fondo planteados en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
2.1. La denuncia sobre la ilegalidad del procedimiento de la elección.
Indican los recurrentes que el Reglamento Electoral de
Por su parte, la representación de
En ese sentido, conviene iniciar el punto haciendo referencia al marco legal existente, y sobre el particular es de señalar que
“Artículo 30. La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:
1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de
3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el artículo
Por su parte, el Reglamento Electoral de
“Artículo 4: A los fines de este reglamento y para una mejor comprensión del mismo, se consideran los siguientes términos básicos:
Claustro Universitario: Conforme al artículo 30 de
1) Los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados. 2) Los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de
“Artículo 85: Los estudiantes integrantes del Claustro Universitario son todos aquellos estudiantes debidamente inscritos ante
“Artículo 103: El Rector, Vicerrectores y Secretario serán elegidos por el Claustro Universitario, el cual está constituido por:
a) Los Profesores Ordinarios con categorías de Asistentes, Agregados, Asociados, Titulares y los Profesores Jubilados.
b) Todos aquellos estudiantes debidamente inscritos ante
c) Cinco (5) representantes de los Egresados por cada una de las Facultades o Núcleos de
De las normas precitadas se observa, en primer lugar, que existe una aparente antinomia entre el artículo 4 y los artículos 85 y 103, literal b, de la citada normativa sub-legal, toda vez que mientras que en el primer dispositivo se prevé que la población estudiantil integrará el claustro a través de sus representantes, en el segundo se señala que el Claustro viene integrado, en lo que se refiere a este sector y a los efectos de la elección de las máximas autoridades universitarias, por todos los estudiantes. De allí que ante la existencia de dos normas que regulan de forma distinta el mismo supuesto de hecho, y que por tanto atribuyen diversas consecuencias jurídicas para la misma situación fáctica -en un caso intervención del sector estudiantil en la elección de las máximas autoridades universitarias por intermedio de sus representantes y en otro participación directa de todos los estudiantes mediante una fórmula que incluye la ponderación de los votos emitidos con los de los otros sectores de la comunidad universitaria- debe este órgano judicial acudir a los criterios de solución de antinomias establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.
En ese sentido, debe señalarse que el contenido de los artículos 85 y 103, literal b, del Reglamento Electoral de
Sin embargo, no es menos cierto que ya esta Sala Electoral, analizando un caso semejante, al momento de darle solución a la antinomia existente ha puesto de relieve la aplicación del referido principio (de jerarquía) bajo la óptica constitucional, es decir, la supremacía de
En efecto, mediante decisión Nº 84 del 19 de julio del año 2000, caso O.A.P. vs Reglamento de Elecciones de
“Ahora bien, está demostrado que efectivamente los señalados artículos del Reglamento de Elecciones de
Queda ahora por examinar si a la luz de
“El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.” (énfasis agregado).
En tal sentido precisa
Pues bien, atendiendo a la anterior declaratoria resulta concluyente declarar que el procedimiento electoral regulado en los artículos 37, 40, 41 42, 44, 45, 46, 51, 52, 62, numeral 2º y 125 del Reglamento de Elecciones de
Bajo esa orientación jurisprudencial, que aquí se reitera, debe concluirse que la denuncia fundamentada en la supuesta violación por el Reglamento Electoral de
Aunado a lo anterior, resulta conveniente agregar en esta oportunidad, que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, la característica de la personalización del sufragio en modo alguno resulta contrariada, ni tampoco “diluida” por el Reglamento Electoral de
Como conclusión de todo lo antes razonado y en aras de mantener la coherencia del articulado del Reglamento Electoral de
2.2. La denuncia sobre la ilegal integración del Claustro Universitario.
El segundo argumento planteado por la parte recurrente se refiere a que el Reglamento Electoral de
En ese orden de ideas, los accionantes citan el contenido de los artículos 167 de
Por su parte, la representación de
Con relación a este punto sometido a controversia, considera este órgano judicial poner de relieve, como ha señalado en previas oportunidades, que el ordenamiento legal debe ser interpretado, y en algunos casos reinterpretado si se trata de normas preconstitucionales, a la luz de las normas, principios y valores de
En ese orden de ideas y para este caso concreto, necesariamente debe reexaminarse la concepción que subyace en
En efecto, ciertamente el desempeño académico resulta ser una variable a considerar para distinguir a los estudiantes que lo mantienen de forma satisfactoria de aquellos otros que presentan ciertas deficiencias, pero esa condición debe determinar distinciones de trato en ese ámbito, es decir, en el académico. Y ello trae como consecuencia, fundamentalmente, la determinación de cuáles alumnos resultan aptos para avanzar en los estudios universitarios, y finalmente, para obtener los títulos que les permiten, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, ejercer las profesiones en cada una de las áreas para los cuales han sido capacitadas.
Asimismo, los incentivos y programas de apoyo económico y social a los estudiantes que puedan requerirlos y que demuestren un satisfactorio rendimiento en sus estudios, constituyen un buen ejemplo de un trato distinto, y si se quiere hasta preferente, que encuentra justificación en la distinción basada en la variable académica. De igual forma, un continuado desempeño académico notablemente insatisfactorio puede y debe, en los casos regulados por Ley, establecer un régimen de asistencia especial y de limitaciones académicas para el estudiante, y en casos límite, determinar la privación temporal o definitiva de su condición de miembro de la comunidad universitaria.
Sin embargo, un aspecto muy distinto es que se pretenda establecer, sobre la base del desempeño académico, una distinción en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, y otorgarle el ejercicio del mismo únicamente a una categoría de estudiantes (los alumnos regulares), mientras que a los no regulares se les niegue el ejercicio del mismo. En tales casos, en criterio de esta Sala Electoral, la distinción establecida en
Un ejemplo resultará ilustrativo de la carencia de razonabilidad y coherencia de esa limitación legal. De admitirse la tesis de los recurrentes en cuanto a que resulta compatible con las normas y principios constitucionales la distinción entre alumnos regulares y los que no lo son a los fines de que sólo los primeros puedan gozar del derecho fundamental al sufragio de las autoridades universitarias, ello podría conducir a sostener una tesis análoga, mutatis mutandi, no ya en un ordenamiento sectorial como lo es el universitario, sino en el ordenamiento general, tesis que pretendiera servir de fundamento para impedir el ejercicio del sufragio a los analfabetos en las elecciones nacionales para la escogencia del Presidente de
De allí que cabe concluir que, si bien es cierto que el derecho al sufragio, como todo derecho fundamental, no es en modo alguno absoluto sino que encuentra entre sus límites la potestad de configuración legal, esa potestad de configuración y delimitación del Legislador debe basarse en criterios de razonabilidad, y en el caso de establecer límites para el ejercicio del derecho al sufragio, ellos habrán de basarse en razones que justifiquen plenamente diferencias de tratamiento.
En efecto, el carácter no absoluto de los derechos fundamentales viene afirmado por la doctrina europea, entre ellos la española, y tales premisas son aplicables a nuestro ordenamiento. Así, se ha señalado que los derechos fundamentales vienen limitados por la propia Carta Fundamental que delimita o define el contenido de los mismos (estableciendo cuáles conductas quedan protegidas por el derecho y cuáles no), lo cual para algún sector es considerado como una limitación intrínseca, interna, y aún immanente, y para otro, simplemente una delimitación del Constituyente que regula primariamente el derecho (CATOIRA, A.A.: La limitación de los Derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 1999. Pp. 131-139).
En cuanto a los límites externos o extrínsecos, ellos están representados tanto por los otros derechos fundamentales como por la potestad de configuración del derecho que ostenta el Legislador. Y en tales casos, esos límites impuestos por el Legislador han de obedecer a ciertos parámetros, puesto que cada limitación “…tendrá que atender a las circunstancias concretas en que se enmarca, o lo que es lo mismo, se tratará de buscar un equilibrio o proporción entre el sacrificio del derecho o libertad y la finalidad que se intenta conseguir…” (ibidem. p. 146).
Bajo ese marco conceptual referido a la teoría de los límites de los derechos fundamentales, y dentro de ésta a los condicionamientos impuestos al Legislador para que éste a su vez imponga límites a tales derechos, y volviendo al caso bajo análisis, cabe señalar que el principio de igualdad constitucional (invocado por los opositores al presente recurso como justificación a las normas reglamentarias objetadas) determina, como ha señalado esta Sala Electoral en reiteradas oportunidades, en primer lugar, que el Legislador estará constitucionalmente habilitado para dar un trato distinto a sujetos o categorías de sujetos en aquellos supuestos en que ciertamente los mismos se encuentren en diversa situación fáctica, mas no en aquellos otros en los que el trato desigual no provenga de una situación también desigual.
Pero en segundo término, el principio de igualdad implica también que la diferencia puesta de relieve por la norma y tomada como justificación para diferenciar en el mundo jurídico, sea intrínsecamente relevante y pertinente, de modo tal que justifique razonada y razonablemente la diversidad de tratamiento en el plano normativo. De lo contrario, la llamada por la doctrina “libertad de configuración”de los derechos fundamentales por parte del Legislador se traduciría en una especie de “patente de corso” que permitiría las arbitrariedades legislativas, puesto que siempre habrá elementos distintos en el plano fáctico que puedan invocarse como justificación de tratos diversos a sujetos o categorías de sujetos.
De allí que una diversidad de regulaciones en el ejercicio de un derecho fundamental debe inspirarse, y más importante aún, justificarse, no sólo en una correlativa disparidad de situaciones, sino en la entidad y trascendencia de esas diferencias en el plano de los hechos que obligan a considerarlos desde el punto de vista de los fines del Legislador en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 de
Estas consideraciones acerca del principio de igualdad, han sido además expresadas en forma semejante por la jurisprudencia constitucional comparada. Así por ejemplo, ha sostenido el Tribunal Constitucional Español sobre el particular que:
“...la igualdad (...) no comporta necesariamente una igualdad económica efectiva. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados”, así como que “El principio de igualdad que garantiza
Consecuencia de lo antes razonado y del marco jurisprudencial antes invocado, es que una norma que establece límites al ejercicio de un derecho fundamental a una determinada categoría de sujetos no solamente devendrá inconstitucional en aquellos casos en que esa diferenciación no obedezca a una diversidad real en el plano de los hechos, sino también, tanto en aquellos supuestos en que esa diversidad obedezca a diferencias expresamente rechazadas por el moderno constitucionalismo (género, diversidad racial, religión, entre otras), como en los casos en que el trato diverso pretenda ampararse en diferenciaciones que, a la luz de la regulación respectiva, no guarden relación alguna con la llamada mens legis o propósito del Legislador por carecer de entidad, relevancia o pertinencia.
Cabe destacar que este último supuesto es el que deberá ser objeto de especial control judicial en el actual Estado de Derecho -sin que ello habilite al Juez a asumir funciones que no le correspondan- puesto que van siendo cada vez menos frecuentes los dos primeros casos en los que el trato discriminatorio resulta evidente, pero podrán persistir violaciones al principio de igualdad que pretendan ampararse en supuestas diversidades que no resistan un análisis de racionalidad y razonabilidad.
De allí que ha señalado la doctrina española, comentando el papel del Tribunal Constitucional (comentario extrapolable en general a los órganos Poder Judicial en nuestro ordenamiento jurídico, dada la amplitud de nuestro sistema de control de constitucionalidad y los diversos mecanismos disponibles), que en el caso de restricciones externas o extrínsecas a los derechos fundamentales, para la protección del derecho fundamental afectado corresponde controlar “…la motivación ofrecida no sólo en el sentido de la resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional acorde con los fines de la institución…” (CATOIRA, ob. cit., p. 182).
En el caso del ordenamiento jurídico venezolano, esta posición interpretativa viene impuesta por el artículo 27 numeral 1 constitucional, redactado en unos términos especialmente categóricos.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones anteriores, y visto que, como ya se señaló, la diversidad de tratamiento entre los alumnos regulares y los que no lo son que establecen los artículos 25, parágrafo tercero, 30 numeral 2, 53, 70 117 de
A mayor abundamiento, cabe señalar que, si bien tal diferenciación pudo encontrar cabida en el ordenamiento jurídico preconstitucional, tanto la concepción que inspira a
Consecuencia de todo lo antes razonado, es que esta Sala Electoral considera que los artículo 85 y 103, literal b, del Reglamento Electoral de
2.3. La denuncia sobre el incumplimiento de las condiciones exigidas para optar a los cargos de Rector, Vicerrectores y Secretario.
Los recurrentes comienzan por alegar al respecto que el contenido del artículo 104 del Reglamento Electoral de
Agregan que en el Reglamento Electoral de la mencionada Universidad “...se exige la simple condición de haber realizado estudios de postgrado, inferiores académicamente al doctorado, dejando completamente libre la especialidad; vale decir, no importa que el candidato se haya especializado en cualquier otra disciplina diferente a la de su título universitario...”.
A lo anterior añaden que el Reglamento Electoral “...no tenía por que no exigir estrictamente una condición que, por esencia de la institución, define a su autoridad; ser doctor es tener el grado que califica su condición de docto, vale decir, de aquel que a fuerza de estudios ha adquirido más conocimientos que los comunes y ordinarios”.
Por su parte, la representación de
Del mismo modo, añade la accionada que conforme a la constancia expedida el 13 de septiembre de 2004 por la ciudadana Decana de
También expresa, respecto al alegato de que el artículo 104 del Reglamento Electoral contradice lo dispuesto en el artículo 28 de
Posteriormente reseñan las credenciales académicas de cada una de los candidatos que resultaron electos, y de manera particular los casos siguientes:
1.- El del Rector electo, señalando que existe constancia oficial en la cual se evidencia que
2.- El de
3.- En el caso de los Vicerrectores Académico y Administrativo, ambos poseen titulo de Doctor.
Para culminar la respuesta a esta denuncia realizan una serie de consideraciones acerca de las características del título exigible de Doctor. En tal sentido indican que “En cuanto a la especialidad del título correspondiente es claro que no se habla de especialidad en un conocimiento o especialidad científica, sino de especialidad del título, lo que conduce, necesariamente, a
Vistos los alegatos planteados, a los fines de pronunciarse sobre el punto, resulta pertinente citar el contenido de los artículos atinentes al tema, los cuales son, de
Artículo 28. El Rector, los Vice-Rectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.
Parágrafo único.-El respectivo C.U. determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.
De la literalidad del precepto, se evidencia que
Como conclusión preliminar, debe entonces señalarse que no es cierto que en todos los casos se exija el título de Doctor a los candidatos a ocupar tales cargos en las Universidades, puesto que la propia Ley establece una excepción a tal regla, previendo su supuesto de hecho y remitiendo al Reglamentista correspondiente (los Consejos Universitarios) el desarrollo normativo pertinente. De allí que cabe desestimar los argumentos que de forma incidental han expuesto los recurrentes, vinculados a que en
Por su parte, el Reglamento Electoral de
Artículo 104. Los candidatos a Rector, Vicerrectores y Secretario deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser venezolanos.
b) Poseer Título de Doctor.
c) Tener suficientes credenciales científicas o profesionales.
d) Reunir elevadas condiciones morales.
e) Haber ejercido la docencia o investigación con idoneidad en alguna Universidad venezolana durante cinco (05) años, por lo menos.
f) Categoría no inferior a la de Asociado.
Parágrafo Único. No obstante lo establecido en el literal “b” de este artículo, igualmente podrán ser candidatos a Rector, Vicerrectores o Secretario quienes no posean el título de Doctor por no otorgarlo
a) Ser venezolanos.
b) Poseer Título Universitario expedido o revalidado por cualquier Universidad venezolana con nivel de Licenciatura o su equivalente.
c) Haber realizado curso de Postgrado con obtención del grado de Maestría o equivalente.
d) Haber pertenecido como miembro del Personal Docente y de Investigación en una Universidad venezolana por un lapso no menor de diez (10) años.
e) Ser profesor Titular.
La referida norma reglamentaria, en ejecución del artículo 28, parágrafo único de
En primer término, resulta evidente que la n.R., al pretender reiterar la excepción contenida en la norma legal, desvirtúa su sentido. En efecto, que mientras la última (contenida el artículo 28 parágrafo único de
Ante tal discrepancia, debe darse prevalencia a la norma legal dada su jerarquía, tanto dentro del sistema de las fuentes del Derecho, como por su relación intrínseca (supuesto-consecuencia) con la n.r.. En todo caso, la disparidad entre
Ahora bien, el desarrollo reglamentario de la excepción legal viene cuestionado fundamentalmente de dos formas. La primera, atinente a que en el Reglamento se exigen mayores requisitos que los contenidos en
Respecto a lo primero, ciertamente evidencia esta Sala Electoral que el desarrollo reglamentario contiene una serie de requisitos adicionales a los previstos en la norma legal para el caso de aquellos docentes postulados a Rector, Vicerrectores y Secretario que tengan el título de Doctor. En efecto, el artículo 28 de
Entre tanto, el artículo 104 del Reglamento Electoral de
Sin embargo, el anterior cuestionamiento del Reglamento, planteado por los recurrentes de forma abstracta e incidental, no incide en el caso particular, puesto que la impugnación que pretende tener efectos concretos, habida cuenta que la objeción principal respecto al cumplimiento de los requisitos legales de los candidatos a Rector, Vicerrectores y Secretario de
En ese sentido, conviene volver a citar el texto del parágrafo único del artículo 104 del Reglamento Electoral de
“Parágrafo Único. No obstante lo establecido en el literal “b” de este artículo, igualmente podrán ser candidatos a Rector, Vicerrectores o Secretario quienes no posean el título de Doctor por no otorgarlo
a) Ser venezolanos.
b) Poseer Título Universitario expedido o revalidado por cualquier Universidad venezolana con nivel de Licenciatura o su equivalente.
c) Haber realizado curso de Postgrado con obtención del grado de Maestría o equivalente.
d) Haber pertenecido como miembro del Personal Docente y de Investigación en una Universidad venezolana por un lapso no menor de diez (10) años.
e) Ser profesor Titular”.
Del análisis de la n.r., no encuentra esta Sala evidencia alguna de contradicción con el artículo 28, parágrafo único de
En el caso de la norma objeto de estudio, los requisitos contenidos en las letras “a” y “b”, son comunes a la regla general (nacionalidad y título universitario), el contenido en la letra “c” (tener el grado correspondiente a Maestría), pretende mantener un adecuado nivel de exigencia en cuanto a que los candidatos posean el título de cuarto nivel de mayor jerarquía con excepción del doctorado; y las exigidas contenidas en las letras “d” y “e” resultan exigencias adicionales razonables y que tienden a garantizar que los candidatos gocen de una amplia y reconocida trayectoria académica y docente. En ese sentido, cabe señalar que, al contrario de lo sostenido por los recurrentes, no resulta contradictoria la exigencia de la condición de Profesor Titular establecida en la letra “e”, puesto que se puede ostentar el máximo nivel en el escalafón docente universitario sin ser Doctor, precisamente en el supuesto de que la institución no ofrezca al respectivo doctorado (supuesto análogo al de la excepción referida a los candidatos a Rectores, Vicerrectores y Secretarios que no posean el título de Doctorado).
De allí que el análisis de la norma en cuestión no revela contradicción alguna respecto al contenido de
Un último pronunciamiento respecto al punto conviene realizar. Y es el referido al alegato expuesto por los recurrentes respecto a que resulta incoherente que en la norma en cuestión interprete la expresión “especialidad correspondiente” como la especialidad en la cual el Profesor obtuvo su título universitario, lo que en su criterio resultaría incoherente puesto que
Al respecto, este órgano judicial evidencia que el punto sostenido no se relaciona con el texto de la norma en sí, sino con un criterio interpretativo del artículo 28 de
Resta entonces por examinar, si los candidatos a ocupar tales cargos, y que obtuvieron el apoyo del electorado en el proceso comicial para la escogencia de las máximas autoridades de
1.- Con relación al ciudadano LESTOR Y.R.H., Rector electo, Ingeniero Químico egresado de
De allí que se evidencia que el mismo cumple los requisitos a que se refiere el artículo 104 parágrafo único del Reglamento Electoral de
2.- Con relación a los ciudadanos H.R.C. y M.B.R., Vicerrectores Académico y Administrativo respectivamente y Licenciado en Educación e Ingeniero Mecánico, en ese orden, evidencia esta Sala Electoral que ambos ostentan el título de Doctor, el primero en Estudios del Desarrollo y el segundo en Educación, según cursa a los folios ciento diez (110) y ciento trece (113) de la pieza correspondiente al expediente administrativo. En tal razón, al cumplir tales docentes el requisito contenido en el encabezamiento del artículo 28 de
3.- Con relación a la ciudadana N.B.R.D.P., Secretaria electa de
Las consideraciones expuestas, llevan entonces a concluir en la improcedencia del presente recurso contencioso electoral, por cuanto ni en la tramitación del procedimiento electoral objetado ni tampoco en cuanto a la admisión de las postulaciones de quienes en definitiva resultaron electos en el proceso comicial de
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vice-…/…
presidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
L.M. HERNÁNDEZ
Magistrado,
R.A. RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
A.D.S. PÉREZ
LMH/-
Exp. N° AA70-E-2004-000063
En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85.-
El Secretario,
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