Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 14-12-2017

Número de sentencia85
Número de expediente2003-000024
Fecha14 Diciembre 2017
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: F.M. CORDERO Expediente Nº AA10-L-2003-000024

Mediante Oficio N° 0153 de fecha 7 de febrero de 2003, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena de este M.T., copias certificadas para la tramitación del recurso de regulación de competencia surgido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados D.R., M.H. y S.d.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.984, 15.655 y 40.586, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 61, Tomo A-20, Folios 421 al 427, en fecha 22 de agosto de 1996, contra la P.A. N° 01-132, dictada el 24 de septiembre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Y.R.C. y J.G.R., contra dicha sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena, al considerar la existencia de un conflicto de criterio con la Sala Constitucional respecto a la jurisdicción competente para conocer los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

El 20 de febrero de 2003, el abogado R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.220, “…actuando en representación de los intereses difusos de todos los ciudadanos y abogados litigantes del país…”, presentó escrito …a los fines de COADYUVAR sobre la correcta interpretación con relación a los Tribunales (sic) competentes para conocer los juicios de nulidad contra los actos administrativos (…) emanados de las Inspectorías del Trabajo (resaltados del original).

En fecha 19 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado Luis M.H..

El 26 de junio de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A., solicitó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la Sentencia N° 2862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, petición que fue ratificada mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004.

El 2 de julio de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Alfredo O.V..

Mediante escrito del 18 de septiembre de 2003, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, solicitó pronunciamiento respecto al conflicto de criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 2 de junio de 2004.

En fecha 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Yraima de J.Z.L..

En fecha 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la designación por parte de la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida nuevamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del M.T. para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta Magistrada I.M. A.I., y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado G.B.V., y Magistrada M.C.G..

En fecha 6 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan J.N.C..

En fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En ese sentido, la Sala Plena quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada doctora G.M.G.A.; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P.; Segunda Vicepresidenta, I.M. A.I.; Director y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados A.D.R., E.C.G., M.G.R., F.V.E., F.C.G., M.M. Tortorella, C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J. M.J., I.A.F.A., B.G.C. Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., Danilo A.M.M., É.G.R., L.F.D. Bustillos, C.A.O.R., L.B.S.A., Marco A.M.S., F.M.C., C.T.Z., Vilma M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.d.D., J.M.J.A. y el Secretario J.C.A.R..

Por Auto de fecha 9 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Magistrada F.M. CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel M.P., Primera Vicepresidente Magistrada I.M. A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado J.J.M.J., y los Directores Magistrada M.C.A.V., Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada M.C.G., respectivamente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2001, los abogados D.R., Maximiliano Hernández y S.d.N., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A., antes identificados, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 01-132, dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro en el Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Y.R.C. y J.G.R., contra la sociedad mercantil antes señalada.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto por la ‘SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.’, contra la P.A. N° 01-132 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Y.R. CORTEZ Y J.G.R., contra la citada empresa, a tal efecto observa que:

…Omissis…

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativo (sic) para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables.

Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que la ‘SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.’, incurrió en un error en la calificación del Tribunal (sic) competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con (sic) la P.A. N° 01-132 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales (sic) de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y ordenar (sic) la remisión del expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca del aludido recurso de nulidad, ejercido por la apoderada judiciales (sic) de la ‘SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.’, y así se decide”. (mayúsculas del original).

Contra la Decisión antes transcrita, la representación judicial de la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A., ejerció en fecha 15 de noviembre de 2001 recurso de regulación de competencia. En consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó en fecha 27 de noviembre de 2001 la remisión de las actuaciones en copia certificada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decidiera la regulación propuesta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de este M.T. mediante Decisión N° 8 de fecha 9 de enero de 2003, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, a objeto que resolviera el conflicto que se había suscitado entre el criterio de la Sala Constitucional y el de la referida Sala Político Administrativa, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa ha reiterado el criterio jurisprudencial trazado desde sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A, conforme al cual, en casos similares al de autos, los tribunales laborales, se constituyen como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, siempre y cuando el caso no deba ser resuelto por la conciliación o el arbitraje, excluyéndose también de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de negociaciones colectivas, así como los casos de inamovilidad previstos en la ley.

Aunado a lo anterior, advierte esa Sala, que de seguirse el criterio que atribuye el cocimiento (sic) de estos casos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no sólo se sobrecargaría indebidamente tan importante órgano de la jurisdicción contenciosa- (sic) administrativa, sino que se incurriría, también, en una indebida concentración de competencias que perjudica al interesado y atenta contra los principios de acceso y de descentralización de la justicia.

Por tanto, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social ‘en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia’; ya que considera que el tribunal competente para la presente causa es un tribunal laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, concluye que la Sala Plena debe conocer y resolver el conflicto suscitado, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se declara”.

En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento respecto a la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presunto conflicto de criterio entre Salas que fue planteado por la Sala Político Administrativa, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se dio inicio a la actual controversia en razón del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la representación judicial de la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 01-132 dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, del Estado Bolívar, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Y.R.C. y J.G. Ramírez, en su condición de trabajadores de la empresa antes citada.

En conocimiento de la pretensión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Decisión en fecha 7 de noviembre de 2001, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la demanda ejercida, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante ejerció en fecha 15 de noviembre de 2001 recurso de regulación de competencia contra la Decisión antes citada, por tanto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de las actuaciones en copia certificada a la Sala Político Administrativa, a objeto que decidiera la regulación propuesta.

La Sala Político Administrativa al conocer de la regulación estableció, que no compartía el criterio sostenido por la Sala Constitucional relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo cual, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el presunto “conflicto de criterio” entre Salas, conflicto éste que en modo alguno se trata de una figura jurídica.

Por ello, correspondería a esta Sala Plena del M.T.S. de Justicia, resolver el presunto conflicto de criterio que ha propuesto la Sala Político Administrativa al no compartir el criterio establecido por la Sala Constitucional.

A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en consideración la fecha en que la Sala Político Administrativa planteó ante esta Sala Plena el conflicto de criterio, disponía en su Artículo 42, Numeral 7, que la Corte como más alto Tribunal de la República era competente para Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones.

Asimismo, el Artículo 43 ejusdem, atribuía la competencia para conocer a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, es decir, que la atribución competencial para resolver los conflictos que se presentasen entre Salas, recaían en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, conforme lo dispone el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil al establecer que la competencia del Juez queda inmutable a cualquier cambio posterior a las circunstancias que lo determinaron, esta Sala Plena del M.T. de la República, se declara competente para resolver el conflicto surgido entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, ya que ésta Sala era la competente para el momento en que se suscitó el mismo. Todo ello bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía a la Corte en Pleno la competencia para conocer conflictos de cualquier naturaleza que pudieran presentarse entre las Salas, sin que de esto pueda entenderse, que actualmente bajo el régimen de la vigente Ley, ésta Sala Plena resulte competente para conocer de posibles conflictos de cualquier naturaleza que pudieran surgir entre las diferentes Salas del Tribunal. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro).

Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento respecto al conflicto de criterio existente entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la jurisdicción competente para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

No obstante, esta Sala no puede pasar por alto el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue recibido el expediente por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta el momento en que se dicta la presente Decisión. Tal situación devino de los diversos criterios jurisprudenciales que determinaron la asignación competencial de los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de dichas causas, a saber, la jurisdicción contencioso administrativa o la jurisdicción del trabajo.

Sin embargo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, a través de la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció con carácter vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, la asignación competencial de los tribunales del trabajo, para el conocimiento de acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En tal sentido, la Sala Constitucional excluyó el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se incoaran contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo de las competencias asignadas a los tribunales contencioso administrativos, atribuyendo dicha competencia a los tribunales laborales, toda vez que las decisiones que éstos emiten se producen en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer una acción de amparo constitucional, estableció que el criterio jurisprudencial contenido en la supra mencionada Sentencia N° 955, debía aplicarse hacia el futuro en el entendido que los conflictos que se suscitaran antes de la publicación de la referida Sentencia, debían regirse por el criterio fijado mediante Decisión de la Sala Constitucional N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas, exceptuando la acción de amparo constitucional autónomo, en los términos siguientes:

Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ‘ex nunc’, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros. 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C. y 1303 del 9 de diciembre de 2010, caso: S.G.)

Por lo tanto, en relación al presente caso, esta Sala observa que el amparo fue intentado el 21 de junio de 2010, por una trabajadora favorecida por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que -con carácter vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela -tal y como fue acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República.

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que dicho criterio no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: R.B. Uzcátegui, cuando señaló lo siguiente:

‘(…) Con fundamento en las en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…).

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad Así se declara (…)’.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, por tanto al tratarse, de una acción de amparo ejercida contra Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) S.A, por la supuesta negativa de acatar una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le ordena remitir el presente expediente. Así se declara”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 43 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Xiomary Castillo).

Asimismo, siendo que luego de modificarse el criterio jurisprudencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se interpusieran en contra de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, surgieron diversos conflictos de competencia, la mayoría de ellos relativos al orden cronológico de aplicación del nuevo criterio, hizo necesario que la Sala Constitucional en Sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A., señalara lo siguiente:

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado propio).

A tal efecto, para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisdicción contencioso administrativa resultaba competente para conocer del mismo. Razón por la cual, conforme a las Sentencias antes citadas que establecieron el orden cronológico para la aplicación del criterio establecido en la Sentencia N° 955, la jurisdicción competente para conocer el caso de autos era la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, esta Sala Plena observa del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, fuente oficial de este m.T., que en fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, (http://bolivar.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/FEBRERO/2348-11-FE11-N-2007-000094-.HTML), dictó Decisión en el expediente principal a través de la cual declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A., contra la P.A. N° 01-132 dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, del Estado Bolívar, en los términos siguientes:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: ‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el dieciocho (18) de mayo de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el diecinueve (19) de mayo de 2007, hasta el diecinueve (19) de mayo de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide”.

En ese sentido, se observa que el Juzgado Superior antes citado, emitió pronunciamiento que puso fin al proceso en el expediente principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, Decisión que involucra a los mismos sujetos procesales integrantes del conflicto que debía ser resuelto por este Órgano Jurisdiccional.

Respecto a lo anterior, esta Sala considera oportuno citar el contenido del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Resaltado propio).

De la disposición legal antes transcrita se colige que el legislador al desarrollar la solicitud de regulación de competencia, estableció que mientras la misma se encuentre en trámite, el Juez puede ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación, encontrándose facultado para dictar medidas preventivas. No obstante, dispuso una prohibición relativa a la emisión de pronunciamiento respecto al fondo de la causa, hasta tanto no se haya dictado la sentencia que regule la competencia.

De allí que, al relacionar la norma antes citada con la causa de autos, esta Sala observa que dicha situación no ocurrió en el presente caso, toda vez que mientras se encontraba en espera de Decisión por parte de esta Sala Plena respecto al conflicto de criterio planteado, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró en fecha 11 de febrero de 2009 la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad tras haber transcurrido un año sin que las partes realizaran alguna actividad procesal, lo cual como fue establecido supra constituye un pronunciamiento que puso fin al proceso.

En ese sentido, sí bien el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz subvirtió el orden procesal al contrariar el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dictando una Sentencia que puso fin al proceso, cuando se encontraba pendiente la Decisión relativa al conflicto de criterio para determinar la jurisdicción competente para conocer el caso de autos, declarar la nulidad de dicho Fallo y ordenar la reposición de la causa al estado que se decida nuevamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso en concreto, constituiría una reposición inútil, atentando flagrantemente el principio de economía procesal en vista del tiempo transcurrido. Así se declara.

Por tanto, siendo que el conflicto de criterio que se presentó inicialmente en la presente causa, cuenta con un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todas las Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, a través del cual se atribuyó la competencia a la jurisdicción laboral para conocer de las pretensiones de nulidad que se incoaren contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que ha decaído el objeto del presente conflicto de criterio que fue planteado por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República. Así se declara.

Asimismo, siendo que a esta Sala fueron remitidas las actuaciones en copias certificadas, se ordena remitir las mismas al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a objeto que sean archivadas junto al expediente principal que reposa en dicho órgano jurisdiccional.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto al conflicto de criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE J.J. MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D.B. FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS M.G.A.

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

F.M.C. VILMA M.F.G.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON E.C.G. RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Y.B.K.D.D.

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2003-000024.

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