Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019
Judgement Number | 09 |
Date | 29 January 2019 |
Docket Number | 2018-000020 |
EN SALA PLENA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
EXPEDIENTE AA10-L-2018-000020
Mediante oficio N° 140 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el número 21.336 (nomenclatura del Tribunal remitente), contentivo del procedimiento de interdicto de amparo intentado por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.483.964, asistido por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.334, contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11. 734.042.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena resuelva la regulación de la competencia planteada por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, actuando en su propio nombre, mediante diligencia del 20 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró su incompetencia por la materia para conocer del procedimiento interdictal de amparo incoado por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, contra el ciudadano Agostinho Luis de Barros.
El 8 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2017, el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, titular de la cédula de identidad número V-9.483.964, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.334, presentó demanda de interdicto de amparo, contra el ciudadano Agostinho Luis de Barros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.734.042, asistido por la abogada Ivonne C. Porras G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.825.
El 10 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual instó a la parte querellante a consignar los medios probatorios señalados en su escrito libelar.
El 22 de enero de 2018, la parte querellante presentó escrito de subsanación de la demanda, así como los medios probatorios en que se sustenta su pretensión.
El 26 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó despacho saneador mediante el cual ordenó a la parte querellante indicar el lapso de la perturbación.
El 29 de enero de 2018, el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, asistido por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, presentó escrito para señalar que el día específico que ocurrió la perturbación fue el día 2 de diciembre de 2017, el cual consta, a su decir, en el justificativo de testigos que cursa en el folio 79, de la copia certificada acompañada al expediente.
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, admitió la querella interdictal y decretó el mandamiento de amparo a favor del ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, ordenando ponerlo en posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en el margen derecho de la Autopista Antonio José de Sucre, vía Caucagua, Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Agostinho Luis de Barros, con el objeto de que se abstenga de continuar realizando los actos perturbatorios que dice sufrir el querellante. Para la práctica de dicha medida se comisionó, amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
El 1° de febrero de 2018, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes, se libró el despacho-comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de igual modo, se designó correo especial al ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, quien en esa misma fecha procedió a retirar el oficio y el despacho-comisión.
El 7 de febrero de 2018, el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 8 de febrero de 2018, el ciudadano Agostinho Luis de Barros, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte querellada, presentó escrito en el cual, como punto previo, alegó la incompetencia material y por el territorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, e igualmente procedió a promover medios de pruebas.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 15 de febrero de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y por el territorio, para conocer del procedimiento de interdicto de amparo incoado por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, contra el ciudadano Agostinho Luis de Barros, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas.
El 20 de febrero de 2018, el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, asistido por el abogado Martino Kodiak Lapenna, ejerció la solicitud de regulación de la competencia, mediante diligencia de la misma fecha, en contra de la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y por el territorio, para conocer del procedimiento de interdicto de amparo incoado por el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas, contra el ciudadano Agostinho Luis de Barros.
El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitió el expediente contentivo de la causa primigenia, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 20 de los corrientes, suscrita por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.438.964, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTINI KODIAK LAPENNA GONZALEZ (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.334, mediante la cual ejerce el recurso de REGULACION (sic) DE LA COMPETENCIA por ante (sic) el Tribunal de Justicia, al respecto este Tribunal observa: a) Por cuanto el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora, fue interpuesto oportunamente se admite y para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que entre este Tribunal y el declarado competente no existe Tribunal Superior común, en tal sentido remítanse el presente expediente en su forma original junto con oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; b) Se suspende el curso del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 71 eiusdem, el cual reza: ‘Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada corno medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia". (Subrayado del Tribunal), hasta tanto sea comunicada por oficio la decisión del recurso conforme al artículo 75 ibidem. Líbrese oficio y remítase expediente (sic) a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y déjese constancia de lo actuado”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 15 de febrero de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y por el territorio, para conocer del procedimiento de interdicto de amparo incoado por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, contra el ciudadano Agostinho Luis de Barros, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, bajo la siguiente fundamentación:
“(…) dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides (…).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 3.1(sic) de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: (…).
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez es inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que lo determinaron. En sintonía con lo anterior tenemos que, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
‘Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’.
Por su parte, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
‘Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...)’ (negrillas del Tribunal).
De las normas antes citadas, puede colegirse que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Lo que conlleva al tribunal a regular la competencia previo un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Sumado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, en el caso de autos tenemos que, el objeto de la presente acción es que al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, se le ampare en virtud de los presuntos actos perturbatorios realizados por el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, en la posesión del inmueble constituido por una (01) bienhechuría, construida sobre un (01) lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440 Mts2), ubicado en un margen derecho autopista Antonio José de Sucre, vía Caucagua, Higuerote, Parroquia Capaya (…) cuyos linderos constan suficientemente en autos, es decir, que el terreno donde se encuentra constituida la bienhechuría objeto del presente litigio es un asentamiento agrario, lo que escapa de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civiles, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) sino el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, con sede en Caracas, quien (sic) tiene atribuida la competencia por la materia y el territorio, es por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…).
Por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA su conocimiento en razón de la materia para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado .Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia el presente procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO fue interpuesto por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se DECLINA el conocimiento de la presente causa para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado antes referido, una vez transcurra el lapso de Ley (…)”.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
El 20 de febrero de 2018, el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, asistido por el abogado Martino Kodiak Lapenna, solicitó la regulación de la competencia, en contra de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y por el territorio, para conocer del procedimiento de interdicto de amparo incoado por el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas, contra el ciudadano Agostinho Luis de Barros, en los siguientes términos:
“(…) en vista de la decisión tomada por este Juzgado en la presente causa el día 15 de febrero de 2018, y con la cual se declaró incompetente, y estando en el lapso legal para hacerlo SOLICITO RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante (sic) el Tribunal Supremo de Justica, en contra de la decisión aquí tomada (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA
En esta oportunidad corresponde a la Sala Plena verificar su competencia para conocer de la solicitud de la regulación de competencia ejercida, mediante diligencia del 20 de febrero de 2018, por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, asistido por el abogado Martinho Kodiak Lapenna, contra la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y por el territorio, para conocer del procedimiento de interdicto de amparo incoado por el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas contra el ciudadano Agostinho Luis de Barros y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
Ahora bien, debe esta Sala determinar su competencia para decidir la mencionada solicitud de regulación de la competencia ejercida por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, asistido por el abogado Martinho Kodiak Lapenna, y, a tal efecto, observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio originario, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Resaltado añadido).
Al efecto, cabe destacar que esta Sala, en uso de la notoriedad judicial observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 21, del 11 de octubre de 2001 (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A), al interpretar el contenido del mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo que, de seguidas se transcribe:
“la competencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, siendo el competente un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es quien debe conocer de la planteada regulación de competencia, y que tampoco existe en este caso un conflicto de competencia entre dos tribunales.
No puede el Tribunal remitente alegar que no hay un Superior común entre él y el tribunal que dice el recurrente que debe ser el competente, ya que el conflicto negativo de competencia o competencia de no conocer ocurre cuando dos tribunales distintos niegan su competencia para conocer de un mismo asunto; no como en el caso de autos, en donde precisamente el Juzgado del Municipio Simón Bolívar declaró su competencia, decisión que fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia.
En este sentido, la Sala, interpretando el propósito y alcance del artículo citado (71 c.p.c), en sentencia N° 5, de fecha 27 de enero de 1999, caso Carmen Alicia Serrano de Flores y otros contra Carlos Expedita Torrado Yáñez, expediente N° 98-097, estableció lo siguiente:
‘...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...’
Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado artículo 71 de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este máximo Tribunal, entre otros, en auto Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:
‘...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:
‘Por mandato del artículo 71 ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse -según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg:
‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).
Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...’.
El criterio anteriormente citado fue ratificado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 83 del 23 de mayo de 2008, que fue publicada el 15 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas contra la Universidad de Oriente), en la que se estableció, que: “el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia”.
De allí que, se reitera en esta oportunidad, que la expresión “Tribunal Superior” a que hace referencia el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión “Tribunales Superiores” o “Juzgados Superiores”, en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República.
Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de la solicitud de regulación de competencia un Juzgado Superior con competencia en esa misma materia y si, por el contrario, el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un Juzgado Superior en lo Civil, conocerá de la solicitud de regulación de competencia la Sala de Casación Civil, la cual tiene funcionalmente atribuida la competencia por la materia en la cúspide de la jurisdicción civil.
Así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 53, del 8 de octubre de 2014 (caso: Lola Consuelo Gil de Caballero contra Flor Esperanza Berríos), ratificó el anterior criterio, en los siguientes términos:
“(…) dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…)
De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; y sólo si la regulación se ejerce contra una decisión de incompetencia de un Juzgado Superior, la misma debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior (…)”.
Asimismo, esta Sala Plena, en uso de la notoriedad judicial, observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su sentencia N° 714, del 8 de mayo de 2008 (caso: Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, FUNDALARA), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas y los Tribunales de la República en primera y segunda instancia. Así, cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.
En el caso de autos, se planteó una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró su incompetencia por la materia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró con lugar la acción reivindicatoria de unos terrenos propiedad del demandante, por lo que prima facie se observa que el asunto que se discute es de carácter civil, dado que el mismo versa sobre la titularidad de las parcelas que fueron objeto de la acción de reivindicación interpuesta en su oportunidad por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA).
De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia civil, son los Juzgados Superiores en materia civil y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado civil es la Sala de Casación Civil.
Así, puesto que el fallo objeto del recurso de regulación de competencia, se trata de una decisión de incompetencia dictada por un Tribunal Civil de segundo grado, mal podría conocer de ello la Sala Plena ya que, a tenor de lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil transcrito, es la Sala de Casación Civil la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que funge como el Tribunal Superior a que alude la misma dentro de la estructura del Máximo Tribunal.
Por todo lo expuesto, esta Sala Constitucional determina que le corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la ciudadana Luisa Zambrano de Escalona contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide”.
De allí que, de conformidad con el criterio de esta Sala Plena, le corresponde resolver la solicitud de regulación de la competencia, al Superior Jerárquico del Juzgado que haya declarado su incompetencia, de acuerdo con la competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la solicitud de la regulación de competencia se intentó contra la decisión dictada, el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y por el territorio para conocer del procedimiento de interdicto de amparo incoado por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas contra el ciudadano Agostinho Luis de Barros; siendo que el asunto primigenio es de materia civil.
Por lo que, conforme con lo señalado en la sentencia N° 714/2014, citada supra, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la competencia para resolver la solicitud de regulación de la competencia, toda vez que la misma ha sido formulada como medio de impugnación de la decisión que declara la incompetencia de un Tribunal de Primera Instancia que conoció la materia civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Plena, en aplicación del citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de la competencia presentada, mediante diligencia del 20 de febrero de 2018, por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, asistido por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, en contra de la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró su incompetencia por la materia y por el territorio, para conocer del procedimiento de interdicto de amparo incoado por el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas contra el ciudadano Agostinho Luis de Barros.
SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, resolver la solicitud de regulación de la competencia en el presente asunto.
TERCERO: SE DECLINA la competencia para conocer de la mencionada regulación de competencia en el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para cuyo efecto se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ
Exp. N° 18-000020
CZdeM.