Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 18-03-2021
Judgement Number | 9 |
Date | 18 March 2021 |
Docket Number | 2017-000070 |
Subject Matter | Derecho Procesal |
SALA PLENA
Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS Á.L.Q.
Expediente Nº AA10-L-2017-000070
I
Mediante oficio identificado con el número 0737-2017 del 19 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la “Acción Declaratoria de Simulación” interpuesta por los ciudadanos Á.E.C.A. y J.C. CALCAÑO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.192.958 y 9.598.132, respectivamente, representados por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.868; contra los ciudadanos J.C.C.C., ALICIA S.C.D.C. y L.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.815.410, 9.597.529 y 4.670.925, en ese orden.
Dicha remisión se efectuó a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas.
Mediante sesión del 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ante la elección de la Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
Mediante Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el 15 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.214 de esa misma fecha, el referido órgano, en ejercicio de sus funciones constitucionales ratificó a las Magistradas y los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de octubre de 2017 se asignó la ponencia al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, para conocer la incidencia.
Mediante memorando del 30 de enero de 2019, la Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., informó a la Secretaría de la Sala Plena, su incorporación ocurrida el 7 de enero de 2019.
En sesión del 30 de enero de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó a la actual Junta Directiva del M.T. para el período 2019-2021.
Por auto del 31 de enero de 2019, la Secretaría de la Sala Plena reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES L.Q..
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
El 4 de julio de 2016, los ciudadanos Á.E.C. APARICIO y J.C.C.A., previamente identificados, interpusieron “Acción Declaratoria de Simulación” contra los ciudadanos J.C. C.C., A.S.C.D.C. y L.A.C. CARRASQUEL, también identificados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual le dio entrada y la admitió mediante auto del 8 de julio de 2016.
Iniciada la tramitación de la causa, el litis consorcio pasivo que integra a la parte demandada, contestó la demanda el 3 de octubre de 2016 y como parte de sus alegatos solicitaron el “…llamado en TERCERÍA del IPAS-ME…”.
Ante tal solicitud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria el 13 de octubre de 2016 indicando: “…esta jurisdicente discurre NEGAR el pedimento de llamamiento de conformidad con el artículo 361 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, del Tercero IPASME al presente juicio…”
Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación el 24 de octubre de 2016, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado por el tribunal de la causa el 25 de octubre de 2016, en el que ordenó también la remisión en copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para su respectiva tramitación.
Conociendo del recurso de apelación antes citado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó sentencia el 15 de marzo de 2017, declarando: “Con Lugar la apelación interpuesta (…) contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016 (…) se Revoca el auto de fecha 13 de octubre de 2016 (…) se ordena a la Jueza A quo proceder con el llamado a tercero del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como también librar notificación a la Procuraduría General de la República.”.
En conocimiento de la anterior decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó sentencia el 27 de marzo de 2017, declarándose incompetente para seguir tramitando la causa, alegando su incompetencia sobrevenida por la materia, ya que en lo adelante se tratará de un juicio “…donde se encontraría involucrado el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al realizarse el llamado a tercero tal como lo ordenó el Tribunal Superior de Alzada (…) siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San F.d.A.. Remítase el expediente.”
Luego, de recibido el expediente por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., éste dictó sentencia el 19 de mayo de 2017 declarándose también incompetente, esta vez en razón de la cuantía, aduciendo que “…asciende a 166.666,66 unidades tributarias, las cuales exceden del límite de 30.000 unidades tributarias establecido como parámetro en el numeral 1° (sic), del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” y en razón de ello planteó el presente conflicto de competencia solicitando su regulación ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los demandantes, ciudadanos Á.E. Calcaño Aparicio y J.C.C.A., señalaron que accionan en contra de los ciudadanos J.C.C.C., A.S.C.d.C. y Larry A.C.C., antes identificados; por la simulación de varios “…negocios jurídicos de compraventa…” efectuados sobre el mismo bien inmueble constituido en una casa, ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, Sector I, Avenida I, identificada con el N° 73, en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure; aduciendo que sobre el referido inmueble tienen derechos hereditarios que habrían quedado solapados como consecuencia de las referidas ventas simuladas.
Indicaron que “…tal como consta del acta de defunción que acompañamos marcada con la letra A-1, en fecha 09 de julio del año 2014, falleció en esta ciudad de San F.d.A., la ciudadana A.R.A.D.C., quien era nuestra madre...” y que posteriormente, su padre “…MARIO SOLER CALCAÑO MAGO, quien falleció ab intestato en la fecha 19 de agosto del año 2015, tal como se evidencia de la respectiva acta de defunción que acompañamos marcada con la letra A-2”. (Mayúsculas del original).
Prosiguieron aduciendo que “…en el ámbito del territorio nacional y concretamente en el sector educativo, los educadores y aquellas personas naturales a las cuales el IPASME, les otorga créditos blandos para la adquisición de vivienda, algunas veces utilizan el privilegio o beneficio que disfrutan para obtener un crédito de la referida institución, simulando la compra de un inmueble, que muchas veces es de su misma propiedad, por haberlo construido, y que para tal fin documentan la propiedad a nombre de una persona de su confianza, quien simula venderlo al beneficiario del crédito a fin (sic) que éste lo adquiera obteniendo así una suma importante de dinero del ente crediticio, que pagará en cómodas cuotas y durante varias décadas. Y otras veces como en el caso de autos, se valen de la buena voluntad de los parientes para la obtención del beneficio crediticio, e incluso realizan la operación de forma sucesiva en beneficio de varios parientes…”.
Añadieron que “…La muerte de nuestra madre en la fecha 09 de julio del año 2014 y la de nuestro padre en la fecha 19 de agosto del año 2015, estando en el inmueble objeto de los negocios jurídicos simulados a nombre de nuestra hermana la accionada, A.S. CALCAÑO DE CASTILLO, hizo que ésta luego de tales sucesos, desconociera el carácter simulado de los negocios jurídicos celebrados entre A.R. A.D.C. y J.C.C.A.; J.C. CALCAÑO APARICIO y su sobrino J.C.C.C., así como también el negocio jurídico de compraventa simulado entre su persona (A.S. CALCAÑO DE CASTILLO) y su hijo J.C.C.C., que han sido especificados anteriormente, sobre el inmueble a que se contrae la acción y se considerara propietaria del bien inmueble, desconociendo la voluntad real de nuestros causantes de considerarse propietarios del inmueble hasta su muerte; y el carácter aparente o simulado de los negocios jurídicos celebrados; desconociéndonos consecuencialmente, con el inherente perjuicio patrimonial, la condición de herederos de nuestros causantes A.R.A.D.C. y MARIO SOLER CALCAÑO MAGO, y los derechos que nos corresponden sobre el inmueble objeto de los negocios jurídicos simulados.” (Mayúsculas del original).
Adujeron que “…tal como consta del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., en la fecha 06 de marzo del año 1.998, bajo el N° 132, folios del 174 al 180, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional I, Primer Trimestre del citado año, que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra E, en la fecha 06 de marzo de 1.998, nuestra madre realizó a favor del accionante J.C.C.A., la venta del inmueble consistente en: una casa propia para habitación familiar distinguida con el N° 73, ubicada en la Urbanización ‘PADRE SERAFÍN CADEÑO CASTILLO’, Sector I, Avenida I, N° 73, de esta ciudad de San F.d.A. …”.(Mayúsculas del original).
Que “...consta del contenido material del citado instrumento que para pagar el precio del mismo, el adquiriente (hoy accionante), obtuvo del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), un crédito por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, constituyendo a favor del IPASME, una garantía hipotecaria sobre el identificado inmueble. Éste fue un negocio jurídico irreal, no efectivo, aparente o simulado, ya que dada la condición de hijo del comprador con relación a la vendedora sólo tenía por finalidad lograr que este último pudiera obtener el monto del crédito otorgado por el IPASME, para su exclusivo beneficio, como en efecto así sucedió ya que la vendedora aparente, le entregó al comprador aparente la totalidad del monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que financió el IPASME, sin que fuera voluntad real y efectiva de la vendedora, desprenderse de la propiedad y posesión del inmueble, donde vivía para la época de la venta y continuó viviendo, utilizándolo como vivienda principal hasta la fecha de su muerte…”. (Sic). (Destacados del original).
Argumentaron que “…el adquiriente hoy accionante (Juan C.C.A.), satisfizo o pagó al IPASME, el crédito obtenido antes del vencimiento de la fecha pactada; y con la finalidad de ayudar a su hija la ciudadana A.S.C.D.C. (hoy accionada) recibió instrucciones de su madre (nuestra causante A.R. A.D.C.) que le hiciera el traspaso de la propiedad del inmueble a nombre de su nieto, el ciudadano J.C.C.C., quien es hijo de la hoy accionada, ciudadana A.S.C.D.C., lo cual se hizo tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha 26 de agosto del año 2013, bajo el N° 2013-2579, Asiento Registral 1,del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.11483 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013…”. (Mayúsculas del original).
También indicaron que; “…lo que se perseguía con este negocio fingido, aparente o simulado, era lo que efectivamente sucedió; que estando la propiedad documentada a nombre del hijo de A.S.C.d.C., éste procediera a hacerle la venta del inmueble (venta de hijo a madre) para que ésta a su vez pudiera obtener un crédito blando y beneficioso del IPASME, para el pago del precio de la adquisición del inmueble, lo cual efectivamente se verificó, tal como se evidencia del contenido material del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha 11 de abril del año 2014, bajo el N° 2014.584, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13509 y correspondiente al libro del Folio Real del citado año…”.
Por lo antes narrado solicitaron que el Tribunal declare que tales negocios jurídicos de compra venta “…son simulados (…) que la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos a que se contrae la decisión, en ningún modo afecta los derechos adquiridos por el IPASME, sobre el inmueble (…) por ser un adquiriente de derechos hipotecarios de buena fe y realizada su adquisición con anterioridad a la interposición de la acción deducida (…) estimamos la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000.000,00) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (282.485,87 UT).” (Mayúsculas del original).
IV
DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA
El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer la causa, argumentando:
“…este Tribunal observa que al ser llamado el tercero en la controversia aquí planteada, debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativa, porque al hacer el llamado del tercero se haría parte un ente del Estado Venezolano (…) de allí que corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, conocer por el principio de competencia indicado anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de un juicio donde se encontraría involucrado el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME)…”. (Sic) (Destacados del original).
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, también se declaró incompetente por la cuantía, planteó el presente conflicto y solicitó de oficio su regulación a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo:
“…en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1 establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores señalando expresamente lo siguiente: ‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad’, atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 01 de julio de 2016, la cual fue estimada en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a (166.666,66 U.T.), la cual supera la cuantía establecida para conocer la causa; por lo que mal podría hacer este Juzgado conocer y en consecuencia decidir la demanda interpuesta, por su competencia en razón de la cuantía, en tal sentido, debe forzosamente este Juzgado, declararse incompetente para conocer de la presente causa, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia. Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.” (Sic)
V
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia, observando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente para conocer la causa, mientras que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E.B., igualmente se declaró incompetente planteando el presente conflicto y solicitando su regulación.
Ahora bien, atendiendo a la jerarquía de nuestro sistema normativo observamos que el primer mandato para resolver esta incidencia procesal se encuentra en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
En armonía con la norma constitucional citada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, analizados supletoriamente por autorización expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado del presente fallo).
El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular los conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, aunque sin indicar a cuál de sus Salas.
Luego, el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
Ahora bien, visto que en el presente caso surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (actuando en sede civil), y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E. Barinas (actuando en sede contencioso administrativa), de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena asume la competencia para dirimir el referido conflicto de competencia surgido entre dos órganos judiciales que no tienen un superior común. Así se establece.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Establecida la competencia, esta Sala Plena, entra a dirimir el presente conflicto de competencia, y a tal efecto observa que el 4 de julio de 2016, los ciudadanos Ángel E.C.A. y J.C.C.A., demandaron a los ciudadanos J.C.C. Calcaño, A.S.C.d.C. y L.A.C. Carrasquel; por la simulación de varios “…negocios jurídicos de compraventa…” efectuados sobre el mismo bien inmueble constituido en una Casa, ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., Sector I, Avenida I, identificada con el N° 73, en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure; aduciendo que el referido inmueble, forma parte del acervo hereditario de sus difuntos padres, a saber, la madre, ciudadana A.R.A.d.C., quien falleció el 9 de junio de 2014, y el padre, ciudadano M.S.C.M., quien falleció el 19 de agosto de 2015; y por tanto, los negocios simulados afectarían la esfera de sus derechos hereditarios.
Luego, el 3 de octubre de 2016, en el escrito de contestación de la demanda fue solicitada la intervención en la causa del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en condición de tercero, ya que el referido organismo habría otorgado varios créditos hipotecarios en los negocios de compra venta denunciados como simulados. Tal pedimento fue negado por el tribunal de la causa el 13 de octubre de 2016, decisión que fue apelada el 24 de octubre de 2016 por la parte demandada.
Conociendo de la anterior apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó sentencia el 15 de marzo de 2017, declarando Con Lugar la apelación, ordenando tanto el llamado como tercero del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como la notificación de la Procuraduría General de la República.
Remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (juzgado de origen y declinante), este por decisión del 27 de marzo de 2017, se declaró incompetente para su conocimiento, aduciendo que con el llamado del tercero, ahora se trata de “…un juicio donde se encontraría involucrado el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME)…” y por ello resulta competente la jurisdicción contencioso administrativa.
Por su parte, el 19 de mayo de 2017 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas (juzgado declinado), también se declaró incompetente alegando que no tenía conocimiento de la causa en razón de la cuantía de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Al respecto, esta Sala Plena observa que en un caso semejante al presente, la Sala Plena de este M.T. dictó la sentencia número 21 en fecha 18 de febrero de 2016, en la cual indicó:
“…que en los casos en que figure en la relación jurídico procesal como sujeto activo o pasivo, O COMO TERCERO INTERVINIENTE, un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o un ente descentralizado funcionalmente, o una empresa del Estado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente el criterio de atribuirle el conocimiento de los asuntos judiciales de que se trate, a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta tiene un fuero atrayente respecto a la jurisdicción contencioso ordinaria (civil o mercantil) en razón de su especialidad, ello conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este criterio jurisprudencial, en ningún caso puede entenderse como una derogatoria de las disposiciones del ordenamiento jurídico que expresamente le atribuyen el conocimiento de tales asuntos a las jurisdicciones especiales, vale decir, Agrario, Tránsito y del Trabajo”. (Destacado añadido).
Ahora bien, precisado que con la intervención en la causa de un tercero que forma parte de la Administración Pública Nacional, se activa el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la presente demanda fue interpuesta el 4 de julio de 2016, en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, resulta imperativo observar lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 eiusdem, a saber:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma en referencia surgen tres supuestos para la generación del fuero atrayente contencioso administrativo, en cabeza de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como vértice de esa jurisdicción, a saber: 1) Que las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) que la cuantía exceda de setenta mil (70.000 U.T), y 3) Que su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Respecto del primer supuesto, esta Sala Plena observa que en la demanda de autos, por decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., del 15 de marzo de 2017, fue acordada la intervención como tercero del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), institución creada el 23 de noviembre de 1949 mediante Decreto N° 337 de la Junta Militar de Gobierno de Venezuela, cuya función primordial es la de velar por la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y beneficiarios; perteneciente a la estructura del Estado venezolano por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, donde este ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a dirección y administración; razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el numeral primero (1) de la aludida norma, analizado concomitantemente con el criterio jurisprudencial transcrito, según el cual, ante la intervención en la causa de un tercero que forma parte de la Administración Pública Nacional, se activa el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto al segundo supuesto, observa esta Sala Plena que la demanda fue estimada por los actores en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00), lo que para el momento de la interposición de la demanda (4 de julio de 2016), equivalía a DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (282.485,87 UT), siendo que para ese entonces el valor de la Unidad Tributaria era de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), de conformidad con lo establecido en la P.A. número 2016-0011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.486 del 11 de febrero de 2016; suma que se ajusta a los parámetros establecidos legalmente para que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conozca la demanda interpuesta.
Finalmente en cuanto al tercer supuesto, se observa que activado el fuero atrayente hacia la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la intervención en la causa de un tercero que forma parte de la Administración Pública Nacional, se deroga la jurisdicción civil ordinaria implícita en la norma, razón por la cual se consideran satisfechos los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el análisis precedente y atendiendo al criterio reiterado atributivo de competencia que genera el fuero atrayente hacia la Jurisdicción Contencioso Administrativa en casos análogos, esta Sala Plena concluye que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y decidir la “Acción Declaratoria de Simulación” interpuesta por los ciudadanos Á.E. CALCAÑO APARICIO y J.C.C.A., contra los ciudadanos JULIO C.C.C., A.S.C.D.C. y L.A. C.C., todos previamente identificados. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (actuando en sede civil), y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas (actuando en sede contencioso administrativa), hoy denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
2.- Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la “Acción Declaratoria de Simulación” interpuesta por los ciudadanos Á.E. CALCAÑO APARICIO y J.C.C.A., contra los ciudadanos JULIO C.C.C., A.S.C.D.C. y L.A. C.C., todos previamente identificados, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (actuando en Sede Civil), y al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E. Barinas (actuando en Sede Contencioso Administrativa), hoy denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E. Barinas. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional declarado competente para conocer la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Directores,
M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS M.G. ALVARADO
JHANNETT M.M.S. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
V.M.F.G. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISELL DE LOS ÁNGELES L.Q.
(Ponente)
El Secretario,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Exp. Nº AA10-L-2017-000070
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