Sentencia nº RC.00358 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 30-05-2006
| Date | 30 May 2006 |
| Docket Number | 04-490 |
| Judgment Number | RC.00358 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Civil |
Exp. Nro. 2004-000490
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio por reivindicación seguido por DESARROLLOS
Contra la indicada decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades,
PUNTOS PREVIOS
I
La parte actora en su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, expresó lo siguiente:
“…El artículo 18 de la recién sancionada y promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cito “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en
En el caso de autos la cuantía que se evidencia en el libelo de demanda alcanza la cantidad setenta y cuatro millones bolívares (Bs. 74.000.000,00), correspondiente a la estimación de la demanda.
…Omissis…
…el presente recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE por ser la cuantía del juicio de setenta y cuatro millones bolívares…”
En relación al requisito de la cuantía, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente RH-05-626, (caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A), dejo sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto al criterio de
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la
Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en
unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en
La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata
expresamente, lo cual hace que
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito,
Ahora bien, la sentencia de
El fundamento para su no inmediata aplicación fue, como se transcribió, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que deben generar la estabilidad de las decisiones judiciales. La aplicación de la doctrina de los asuntos ya resueltos efectivamente conculcaría el blindaje que debe gozar todo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil no comparte ese mismo fundamento para la no aplicación inmediata del criterio establecido en el fallo constitucional in comento, para los casos en trámites cuando ya haya habido pronunciamiento del “correspondiente” Tribunal respecto a la admisibilidad, toda vez que al establecerse “...que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que interpuso la demanda...”, está ampliando en el tiempo la posibilidad de que la parte pueda ejercer el recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce en un blindaje hacia los justiciables de sus derechos de defensa, toda vez que no se verían limitados en el ejercicio de dicho recurso, el debido proceso, reconociendo a éste como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y, también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “...garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...” (Sentencia de
La doctrina permite el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente
Cuando la decisión constitucional afirma la no aplicación del criterio a los casos donde el Tribunal “correspondiente” ya haya hecho pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario del recurso de casación por los juzgados de instancia y ejercido el de hecho, esté en espera de pronunciamiento por esta Sala, tal como ocurre en el caso de examen.
En estos casos, resulta difícil entender, bajo la sombra de
Ejercido el recurso de hecho de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la existencia de un pronunciamiento de un Tribunal “correspondiente” que se negó a admitir el recurso de casación, lo cual no permitiría la aplicación del nuevo criterio establecido respecto al requisito de la cuantía, sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones,
Por otra parte, esta Sala también ha indicado sobre la impugnación de la cuantía por exagerada o exigua, (caso: Jesús M.R.E. y otros, contra P.S.B.) lo que se transcribe a continuación:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Se desprende entonces, de los criterios transcritos, lo siguiente: 1) El monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda, y 2) cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, esta Sala observa del escrito libelar presentado en fecha el 5 de octubre de 1998, que la demanda fue estimada en la cantidad de setenta y cuatro millones bolívares (Bs. 74.000.000,00). Dicha cuantía fue impugnada por la parte demandada por exagerada, sin aportar elemento probatorio alguno. Por esa razón, el juez de alzada desestimó tal impugnación por considerar que el impugnante debía traer a los autos alguna prueba que demostrara ese hecho.
Ahora bien, conforme a la doctrina precedentemente citada, el demandado al impugnar la cuantía por considerarla exagerada, estaba obligado a aportar elementos de prueba capaces de demostrar que el interés principal del presente proceso no podía quedar establecido en la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 74.000.000,00), y al no hacerlo, no puede solicitar ante esta Sala se declare perecido el recurso de casación.
Por tanto, esta Sala de Casación Civil, estima que en el presente caso sí se cumple con el requisito de cuantía, ya que para el 5 de octubre de 1998, fecha en que fue presentada la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del 22 de abril de 1996. Así se establece.
II
En criterio del impugnante el presente recurso es inadmisible al no cumplir la formalización con los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala el impugnante lo siguiente:
“…En el supuesto de que esta Honorable Sala desestimara lo peticionado anteriormente, solicito, con el mismo debido respeto, de este Supremo Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declare perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, por no cumplir los formalizantes con la técnica que se debe emplear para la formalización de un Recurso de casación al no contener los requisitos previstos en el artículo 317 ejusdem.
Ello en razón de que el escrito de formalización presentado por los recurrentes en fecha 6 de Julio de 2004 carece de fundamentación, en virtud de que incurre en imputaciones vagas e imprecisas a la recurrida, sin razonar en forma clara en que consisten las infracciones denunciadas; no son precisos ni concordantes los argumentos para explicar las razones que las sustentan al no especificar ni explanar los fundamentos en que apoyan las distintas denuncias ni exponer cuándo, dónde y cómo fueron violados los artículos que denuncian como infringidos; no mencionan qué aspectos de la recurrida resultan violatorios de las disposiciones denunciadas; no hay claridad, ni concisión, ni coherencia alguna en las argumentaciones de las denuncias expuestas por los formalizantes, ni relación con los artículos que delatan como infringidos.
La fundamentación, como lo ha determinado
Pone en evidencia la formalización, la confusión presente en los recurrentes al mezclar indebidamente recursos por infracción de forma, con recursos por infracción de ley y con los supuestos de excepción previstos en el recurso de casación sobre los hechos dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta reñido con la técnica que debe observarse en la preparación de un recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro.
Patentizan, igualmente, los formalizantes falta de técnica en la formalización cuando denuncian disposiciones legales de contenidos disímiles con una sola y misma argumentación, con la que pretenden "fundamentar las diferentes denuncias de infracción de disposiciones legales diferentes.
Denuncian en forma conjunta, diversas disposiciones legales fundadas en razones igualmente diversas, sin que sea posible relacionar cada argumento con el artículo que señalan como infringido, con lo que no fundamentan individualmente cada denuncia de infracción.
En razón de lo expuesto, solicito de esta honorable Sala declare perecido el recurso de casación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del texto).
Sobre el particular, esta Sala declara que tal apreciación se realizará en el momento de analizar las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y no a priori como pretende el impugnante, pues de lo contrario, se lesionaría el derecho del formalizante de obtener respuesta sobre cada uno de sus planteamientos. Así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código.
Los formalizantes expresan textualmente lo siguiente:
“…
…Omissis…
…En consecuencia, la decisión de la recurrida contenida en los párrafos antes transcritos, respecto a que la actora es la única y exclusiva propietaria del inmueble a ser reivindicado, no contienen en realidad fundamento alguno de hecho ni de derecho…
…Omissis…
…Es el caso que la recurrida se limitó a expresar, que por cuanto la actora presentó un título de propiedad, se le haga entrega inmediata del inmueble, sin apoyar ese hecho en prueba alguna, tal y como lo indicó ha debido de realizarse una Experticia, a los fines de que los expertos dejaran constancia de la realidad del área de terreno así como de sus linderos…”. (Negritas del formalizante).
Para decidir, se observa:
Por tanto, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En ese sentido,
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para
Ahora bien, este Alto Tribunal puede constatar del contenido de la formalización, que los recurrentes pretenden poner de manifiesto lo siguiente: 1) que el juez de alzada declaró que la parte actora era la única y exclusiva propietaria del inmueble sin examinar las pruebas aportadas por la parte demandada; 2) que el ad quem estableció “… que los metros cuadrados del inmueble, así como los linderos no son los que aparecen en el título de propiedad…” , sin apoyar ese razonamiento en prueba alguna; y, 3) que el juez de alzada declaró que “… la actora es la única y exclusiva propietaria del inmueble a ser reivindicado, sin soportar ese pronunciamiento en algún fundamento de hecho y derecho.
En relación al silencio de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Sala debe indicar a los formalizantes que en criterio reiterado ha sostenido, que este vicio constituye el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley, que únicamente puede ser alegado de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que este vicio se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, regula su actividad y le indica como debe actuar para establecer los hechos, norma esta que se refiere a la solución de la controversia y resulta en definitiva infringida por falta de aplicación. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.).
Respecto del supuesto error cometido por el juez al dar por sentado que “los metros cuadrados del inmueble, así como los linderos no son los que aparecen en el título de propiedad”, sin que la parte actora apoyara esos argumentos en prueba alguna; esta Sala considera que contrariamente a lo expresado por el formalizante el juez de alzada luego de analizar las pruebas promovidas por ambas partes, apoyó esa conclusión en razones de hecho y derecho capaces de justificar la argumentación que siguió para establecer el dispositivo, con lo cual se pone de manifiesto que no existe la alegada inmotivación, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:
“…Procedemos ahora al examen del fondo de la controversia:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El actor ha alegado su condición de propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria que da origen a este proceso. Para demostrar tal cualidad o carácter ha consignado en autos:
-Documento protocolizado por ante
En ese documento, un ciudadano de nombre M.R.E.H. vende a la empresa DESARROLLOS
“Norte: en veinte metros lineales (20 mts), con terreno de la propiedad de E.M.M., Sur: en una extensión de veinte metros lineales (20 mts), con
Ahora bien, la parte actora trajo a los autos otros títulos relacionados con el mismo inmueble, que examinamos a continuación:
1.- Documento registrado por ante
2.- Documento protocolizado por ante
3.- Consta de documento protocolizado por ante
4.- Documento protocolizado por ante
Este último documento es el título inmediato de adquisición señalado en el instrumento de propiedad de (sic) parte actora.
De modo que la parte actora no sólo trajo su título de propiedad, es decir, el instrumento mediante el cual compró el inmueble, sino varios títulos anteriores.
Ahora bien, la parte demandada ha sostenido que los linderos expresados en ese documento no coinciden con los del lote de terreno por ella poseído.
En otras palabras, ha cuestionado la identidad entre el inmueble poseído por la empresa demandada y el lote de terreno descrito o identificado en el título de propiedad de parte actora.
Estaba obligada la actora a demostrar esa identidad.
Tanto parte actora como parte demandada promovieron inspecciones judiciales sobre el inmueble en cuestión, el Tribunal las admitió ambas y las evacuó conjuntamente en una única oportunidad:
La actuación se efectuó el 08 de mayo del año 2000.
Cuando hace la identificación del lugar donde se encuentra constituido, el Tribunal expresa:
“...en la siguiente dirección: Lote de terreno ubicado entre la quinta Lila y calle “H” en la prolongación de
Esa identificación fue cuestionada por el demandado, que estuvo presente en ese acto, mediante apoderado.
El Tribunal procedió a designar lo que calificó como "experto" pero que en realidad se comportó, simplemente como un auxiliar del Tribunal en su función de realizar la inspección mediante el sentido de la vista y procedió a tomar medidas.
El Tribunal dejó constancia, en base a las medidas tomadas por ese funcionario en el sentido de que el ancho es de diecisiete metros con setenta decímetros (17,70 mts) y el largo es de treinta y siete metros con cuarenta y siete decímetros (37,47 mts), pero que ambas medidas son aproximadas.
Concluye en que la extensión de terreno consta aproximadamente de seiscientos sesenta y tres metros cuadrados con veintidós decímetros (663,22 MTS2).
Luego procedió a dejar constancia que el lindero sur tiene una extensión de
Procedió a inspeccionar el lindero Este del terreno y dejó constancia que está constituido por una calle que no tiene identificación, el demandado expresamente pidió al Tribunal que dejara constancia que no había ningún señalamiento colocado por autoridades municipales o por el Centro Simón Bolívar, en el sentido de que esa calle en concreto, se identificara como "H" y el Tribunal dejó constancia de que no había señalización en tal sentido.
Pero a solicitud de (sic) parte actora dejó constancia de que el lindero Este del inmueble está constituido por una calle que da acceso al Colegio San Agustín.
Luego el Tribunal se traslada al lindero Oeste y deja, constancia de que está constituido por una Quinta denominada S.M..
Ahora bien, si nosotros regresamos a los linderos contenidos en el título que invoca como fundamento de su pretensión la parte actora, veremos que allí se expresa que ese lindero esta constituido por una quinta llamada Lila.
Parte actora y parte demandada sostienen una discusión en ese acto, en relación con éste lindero y por ese motivo específico.
Entonces el Tribunal identifica e interroga a un ciudadano que afirmó llamarse LUIS MATOS, pero ni siquiera deja constancia de su cédula de identidad, le pregunta:
¿Cómo se llamaba la quinta anteriormente?
Responde: que su antiguo nombre era Lila.
Pues bien, la declaración de ese ciudadano no es otra cosa que un testimonio irregularmente evacuado.
Este Tribunal lo DESECHA como carente de todo valor probatorio.
No hay prueba en autos de que ese inmueble se llamara antes Lila, para el momento en el cual se practica la inspección, de conformidad con el análisis que venimos haciendo, se denomina quinta S.M..
Ahora bien, la experiencia común nos permite afirmar que el lindero está constituido por un inmueble urbano al cual se le da un nombre determinado.
En realidad los linderos en nuestro sistema son sumamente imprecisos, de modo que este hecho del cambio de nombre del inmueble urbano que queda por este lindero del terreno no es concluyente para desechar la pretensión de (sic) parte actora.
Es un elemento de duda, debemos examinar las otras pruebas para establecer si se trata del mismo inmueble o no.
En la inspección judicial el Tribunal deja constancia de que por ese lindero el inmueble tiene una extensión lineal de treinta y siete metros con cuarenta y siete decímetros (37,47 mts).
En la oportunidad que el Tribunal se traslada al lindero Norte del inmueble donde se encuentras constituido, deja constancia que se encuentra constituido por terrenos que son o fueron del ciudadano E.M.M..
Pues bien, el demandado que está presente, impugna ese señalamiento y sostiene que ahí lo que existe es un lote de terreno sin identificación, que no consta que sea de ese ciudadano.
El Tribunal, ante el alegato de parte demandada, efectivamente deja constancia de que ahí lo que hay es un lote de terreno inculto, sin edificaciones y que no tiene forma de determinar a quien pertenece.
En todo caso, con la inspección judicial, lo único que se logra determinar es que el lindero Norte está constituido por un fundo o lote de terreno inculto, sobre el cual no existen ningún tipo de construcciones o edificaciones y que por el contrario, en él hay maleza, no hay realmente tampoco una cerca o línea divisoria, ni una pared.
De modo tal pues que, con esta inspección la parte actora no logra demostrar la identidad.
Sin embargo, hay puntos cardinales que son incuestionables según esa inspección judicial, son los siguientes:
Lindero Sur esta constituido por
El lindero Este está constituido por una calle sin señalización, pero que en todo caso, conduce al Colegio San Agustín.
Esos puntos cardinales coinciden con lo expresado en el título de propiedad de parte actora.
Ahora bien, en esa misma acta y en esa misma oportunidad, el Tribunal evacuó una inspección judicial promovida por (sic) parte demandada y dejó constancia:
El Tribunal se constituyó en la entrada del Conjunto Residencial El Paraíso, la cual se encuentra entre las avenidas Washington y 9 Diciembre.
Luego se trasladó a la entrada trasera del Conjunto Residencial El Paraíso, que se encuentra al Este de ese conjunto residencial.
Deja constancia de que esa entrada es un terreno en el cual está construido un pavimento de asfalto con brocal hacia el lindero Oeste, es decir, en el lindero Este se observa una reja corrediza.
Para mayor claridad, en otro punto del acta el Tribunal expresa que el inmueble en cuestión es el acceso posterior de ese Conjunto Residencial y que ahí hay una caseta de vigilancia, precisamente para el control de los automóviles que ingresan.
Ahora bien, en esa inspección judicial la parte demandada procedió a consignar unas fotografías.
La fotografía tiene valor probatorio, pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por el demandado, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.
Ahora bien, con esas inspecciones judiciales no quedó establecida o desvirtuada definitivamente la identidad del inmueble poseído por la parte demandada, con el inmueble descrito en el título invocado por parte actora, como fundamento de su pretensión.
La parte actora produjo otras pruebas en autos, para demostrar esa identidad:
Oficio N° 708 dirigido por República de Venezuela, Distrito Federal, Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, al ciudadano F.K.. En ese,
Estos hechos no podían ser traídos a los autos mediante la consignación en el expediente de un oficio, en éstas condiciones, porque quebranta el principio de contradicción y control en la evacuación, quebranta el derecho de la contraparte de ACCEDER A
En consecuencia el Tribunal DESECHA ésta comunicación como carente de todo valor probatorio.
Por la misma razón se DESECHA Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio en fecha 5 de marzo de 1998, para dejar constancia de hechos relacionados con una pared divisoria, construida por la actora en el lindero del área reivindicada.- Carece de valor probatorio, pues quebranta el derecho de la demandada, de acceder a las pruebas.
La parte actora promovió prueba de informe que debía ser evacuada por
"PRIMERO: De la verificación física y jurídica de la existencia de la parcela N° 18, ubicada en la calle "E" con calle "H", El Pinar Parroquia
SEGUNDO: De que en dicha oficina se encuentra registrado a nombre de (sic) propietario, DESARROLLOS
TERCERO: Que los linderos y superficies de la indicada parcela en el plano de parcelamiento urbano correspondiente son: Norte en una extensión de
Mediante oficio de (sic) 4 de julio de 2000
No existe como tal una parcela con el N° 18, porque no hay un parcelamiento en esa zona.- En el terreno hay un inmueble identificado catastralmente, que pertenece a la empresa DESARROLLO
Es decir, coincide pues con los datos de registro del título que hemos examinado antes en este fallo.
Luego procede a describir los linderos del inmueble del modo siguiente:
"Norte: Con Calle "H" en una línea recta comprendida entre los puntos "B" y "A", con una extensión de 37,00 mts. Sur-Este: Con avenida "E" de la prolongación las Fuentes, a la cual da su frente en una línea recta comprendida entre los puntos "A" y "D", en una extensión de 20,00 mts.
Sur-Oeste: Con parcela identificada con el código catastral N° 22-15-04-19, denominada quinta S.M., antes quinta Lila, en una línea recta comprendida entre los puntos "D" y "C", con una extensión de 37,00 mts. Nor- Oeste: Con terreno que es o fue del Sr. E.M.M., en una línea recta comprendida entre los puntos "C" y "B", con una extensión de 20,00 mts".
En el último punto de ese oficio ese organismo público hace constar:
‘Es de hacer notar, que el área total de la parcela (728,
Pues bien, a juicio de este Tribunal, con el título de propiedad debidamente registrado por ante
ASI LO DECLARA este Tribunal.
La parte demandada sostuvo tanto en la contestación de la demanda como en informes en Alzada, que es poseedora del inmueble reivindicado desde el año 1975, pues éste forma parte de una extensión de terreno que compró la empresa constructora Inversiones
Para demostrar la adquisición de ese inmueble por esa Empresa, consignó en autos marcado "A" Documento Protocolizado por ante
Se trata de documento mediante el cual una empresa denominada Urbanizadora Paraíso C.A., vende a
“…partiendo del vértice L21. L13" cuyas coordenadas son N=-1.909.24 y E=-435.98 y con rumbo N=-4°27'09". W. en una longitud de 42,0544 mts, determinamos el vértice “L1, cuyas coordinas (sic) son: N=-1.877,72 Y E=-463,82, del vértice “L1" y con rumbo N=-41°10'43", (W.: en una longitud de 182.273 mts. Determinamos el vértice “L.69 cuyas coordenadas son: N=-1.740,53 y E=-583.83; del vértice “L69 y con rumbo N=-44°14'09".- E. en una longitud de 75,8157 mts, determinamos el vértice “L. 90" cuyas coordenadas son N=-1,686,21 y E=-530,94; del vértice L.90" y con rumbo N=-44°11'00".- E. en una longitud de 27.2.900 mts., determinamos el vértice “L.92" cuyas coordenadas son: N=-1.666,64 y E=-511,92; del vértice “L.92" con rumbo N=-63°26'06". E. en una longitud de 0,3578 mts, determinamos el vértice "L.17" cuyas coordenadas son: N=-1.666,48 Y E=511,60; del vértice “L.17" y con rumbo N=-44°11'52"; E. en una longitud de 96,4659 mts; determinamos el vértice “L.25" cuyas coordenadas son: N=-1597132 y E=-444,35; del vértice “L.25" y con rumbo S.48°54'33". E. en una longitud de 19,2923 mts, determinamos el vértice “L.241' cuyas coordenadas son N=-1.610.- y E=-429,81; del vértice “L.24" y con rumbo S.48.49°03'59". E. en una longitud de 36,0968 mts. determinamos el vértice “Campo Deportivo" cuyas coordenadas son: N=-l. 633,65 y E=-402, 54; del Vértice “Campo Deportivo" con rumbo S.49°05' 11" E. en una longitud de 89.1098 mts. determinamos el vértice “l.97" cuyas coordenadas son N=-l.692,01 y E=-335,20; del vértice “L.97" con rumbo N= 26°11'59". E. en una longitud de 200,5212 mts; determinamos el vértice “L.15" cuyas coordenadas son: N=-1512,09 y E=-246,67; del vértice “L.15" con rumbo S.49°46'27". E. en una longitud de 28,8014 mts, determinamos el vértice “L.21” cuyas coordenadas son: N=-l. 530,69 y E=-224, 68; del vértice “L.21" y con rumbo N=-27°09'12". E. en una longitud de 74,9167 mts; determinamos el vértice “L.32” cuyas coordenadas son: N=-1.464,03 y E=190,49; del vértice “L.32" y con rumbo S. 41°39'27". En una longitud de 23.7702 mts; determinamos el vértice “L.31" cuyas coordenadas son: N=-1.481.79 y E=-174,69; del vértice “L.31" y con rumbo S.22°41' 38". W. en una longitud de 5,9615 mts. determinamos el vértice "L.30" cuyas coordenadas son: N=-1.487,29 y E=-176,99; del vértice "L.30" y con rumbo S. 0°41'42". E. en una longitud de 7.4205 mts; determinamos el vértice "L.29" cuyas coordenadas son N=.494, 71 y E=-176, 90; del vértice "L.29" y con rumbo S. 21°11'53". E. en una longitud de 5,6417 mts, determinamos el vértice "L.28" cuyas coordenadas son: N=-1.499,97 y E=174.85; del vértice "L.28" y con rumbo S. 46°39'56". E. en una longitud de 19,2202 mts; determinamos el vértice "L.34" cuyas coordenadas son: N=-1.513,16 y E=-160,88; del vértice "L.34" y con rumbo S.37°58'51". W. en una longitud de 11.8622 mts. determinamos el vértice "L.35" cuyas coordenadas son: N=-1.522, 51 y E=-168.18, del vértice "L.35" y con rumbo S. 36° 23' 04". W. en una longitud de 13.6885 mts, determinamos el vértice "L.36" cuyas coordenadas son: N=-1.533,53 y E=- 176,30; del vértice "L.36" y con rumbo S. 34°02'48". W. en una longitud de 18, 7187 mts, determinamos el vértice "L.37" cuyas coordenadas son: N=-1.549,04 y E= 186,78; del vértice "L.37" y con rumbo S. 31°11'13". w. en una longitud de 12.3206 mts, determinamos el vértice "L.37A" cuyas coordenadas son: N=-1.559,58 y E=-193,16; del vértice "L.37 A" Y con rumbo 29°24'05". W. en una longitud de 18, 6179 mts; determinamos el vértice "L.x" cuyas coordenadas son: N=-1575,80 y E=-202,30; del vértice "L.x" y con rumbo N. 64 ° 30 ' 21". W. en una longitud de 36, 1278 mts, determinamos el vértice "L.y" cuyas coordenadas son N=-1.560,25 y E=-234,91; del vértice "L. y" y con rumbo: S. 25°09'38". W. en una longitud de 67.5048 mts; determinamos el vértice "L.14" cuyas coordenadas son N=-1.621,35 y E=-263, 61; del vértice “L.14" y con rumbo S.24 °24' 59". W. en una longitud de 70.3738 mts; determinamos el vértice "L.5" cuyas coordenadas son: N=-1.685,43 y E=-292,70; del vértice "L.5" y con rumbo S.25°26'56". W. en una longitud de 27,0884 mts; determinamos el vértice "L.4" cuyas coordenadas son: N=-1.709,89 y E=-304,34; del vértice "L.4" y con rumbo S.24° 49' 43". W. en una longitud de 30,6974 mts; determinamos el vértice "L.3" cuyas coordenadas con: N=-1.737,75 y E=-317,23; del vértice "L.3" y con rumbo S.24°23'13". W. en una longitud de 50,0122 mts determinamos el vértice "L.59" cuyas coordenadas son: N=-l. 783,30 y E=-337, 88; del vértice "L.59" y con rumbo S. 24°18' 66". W. en una longitud de 105,6649 mts, determinamos el vértice "L.23" cuyas coordenadas son: N=-1.879,60 y E=-381,37; del vértice "L.23" y con rumbo N=-47°19'10". w. en una longitud de 39,4889 mts, determinamos el vértice “L.22" cuyas coordenadas son: N=-1.852,83 y E=-410,40; del vértice “L.22" y cin (sic) rumbo S.24023'34". W. en una longitud de 61,938 mts, determinamos el vértice “L.21.L.13" cuyas coordenadas son: N=-1.909,24 y E=-435,98".
Se expresa en ese documento que el inmueble está constituido por cinco lotes de terreno que fueron integrados y que forman un sólo cuerpo con un área aproximada de cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete decímetros (55. 986, 67 MTS2).
La parte demandada, para demostrar su alegato de que posee el inmueble objeto de la reivindicación, ha acompañado además un plano que fue incorporado al cuaderno de comprobantes, cuando se efectuó la compra-venta.
Este Tribunal declara que con esos instrumentos esta probado realmente que la empresa INVERSIONES
Ahora bien, la parte demandada ha sostenido además que allí se construyó el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO.
La construcción de este inmueble con el documento de condominio de ese ha sido consignado en autos en copias pero ambas partes coinciden en su exactitud o autenticidad.
Se trata de documento protocolizado ante
Naturalmente, en ese documento se cita, los datos de registro del terreno sobre el cual fue construido el edificio en cuestión. Esos datos de registro coinciden íntegramente con el documento de propiedad del inmueble invocado por parte demandada y que hemos examinado ya.
Con ese documento esta demostrado que INVERSIONES
Igualmente, el artículo 780 del Código Civil establece:
‘La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario’.
Por lo tanto, la parte demandada demostró poseer, de conformidad con la presunción establecida en la norma antes transcrita, desde el 31 de julio de 1975.
Ahora bien, el inmueble poseído por la parte demandada es el descrito mediante las coordenadas que antes hemos reproducido.
Pero la parte demandada alega además que el lote de terreno reivindicado, está comprendido dentro de esas coordenadas.
Eso obligaba a la demandada a demostrar su afirmación.
De conformidad con el régimen probatorio establecido en nuestra legislación, quien afirma debe probar.
Si examinamos el documento de condominio que ha sido consignado en autos y que ha sido reconocido por ambas partes, podemos constatar que el Conjunto Residencial en cuestión está constituido por cuatro edificios residenciales, pero ha sido consignado en autos sólo el correspondiente al edificio N° 4.
Se expresa en ese documento que esta constituido por 306 apartamentos residenciales.
Los linderos son expresados del modo siguiente:
“Norte; Autopista; Sur: pasillo de circulación por donde tiene su acceso y zona de supermercado; Este: jardín que colinda con el Colegio San Agustín y Oeste: Edificio Colegio y Pasillo de circulación".
Ahora bien, en la inspección judicial que promovió la parte demandada y que ya examinamos, consta que este Conjunto Residencial tiene una entrada o acceso trasero, que se encuentra al Este del Conjunto Residencial.
En esa zona hay una entrada constituida por un terreno, en el cual está construido un pavimento de asfalto.
Pues bien, esa entrada trasera no aparece descrita en el referido documento de condominio, tampoco aparece descrito el acceso para automóviles constituido por esa vía pavimentada.
De igual modo, la parte demandada promovió el testimonio de varios ciudadanos pero sólo uno de ellos rindió declaración:
Procedemos al examen de esa prueba:
Sólo declaró un testigo en el curso de la causa, de nombre G.I.G., cuya declaración sintetizamos a continuación:
1.- ¿Diga donde está ubicado el Conjunto Residencial El Paraíso?: Respondió: En
2.- ¿Diga el nombre de
3.- ¿Diga si el mencionado Conjunto Residencial ha estado siempre ubicado en
4.- ¿Diga si el terreno en que se encuentra construido el Conjunto Residencial El Paraíso ha pertenecido alguna vez a
5. - ¿Diga a cuántas cuadras del Conjunto Residencial El Paraíso vive el Testigo? Respondió: a cuatro cuadras.
6.- ¿Desde hace cuántos años conoce ese Conjunto Residencial? Respondió: aproximadamente cuarenta años.
7. - ¿Diga si ese Conjunto Residencial posee una entrada para vehículos hacia el Oeste a la entrada del Colegio San Agustín? Respondió: Sí, me consta y
8.- Se le interroga acerca de si le consta que esa entrada ha existido y está funcionando desde que existe el mencionado Conjunto Residencial: Respondió: Si le (sic) consta.
9. - Se le interroga acerca de si conoce que el terreno sobre el cual está construido el Conjunto Residencial El Paraíso que esta al lado del Colegio San Agustín, si sabe que existió ahí. Respondió: Una herrería una carpintería, una tornería, un estacionamiento de carros pesados.
El testigo fue ampliamente repreguntado, con el siguiente resultado:
Se le interrogó acerca de su profesión u oficio y Respondió: Comerciante.
De inmediato se le interrogó si había trabajado alguna vez en
De inmediato se le preguntó si había trabajado una vez en
Se le interrogó si era propietario del inmueble donde dice estar domiciliado y respondió que sí que vive en una quinta en esa zona.
Se le interrogó acerca de si conoce la fecha en la cual se terminó la construcción del Residencial El Paraíso y respondió que la fecha no la sabe.
En ese estado, cesó la repregunta y concluyó el acto.
Como hemos visto no declara que el lote reivindicado este comprendido dentro de los cinco lotes integrados, sobre los cuales se construyó el Conjunto Residencial El Paraíso TAMPOCO DECLARA SOBRE
NO HACE PRUEBA DE ESOS HECHOS.
Con relación a la copia certificada del plano de Planta del Conjunto Residencial El Paraíso del permiso de construcción N° 11.491-E, ya examinada este Tribunal observa que allí tampoco aparece la vía de acceso pavimentada, que constituye entrada posterior del Conjunto Residencial El Paraíso que aparece en
La parte demandada, en informes en Alzada consignó en autos además un título marcado "B", que examinamos a continuación:
Se trata de copia certificada de documento Protocolizado por ante
Contiene venta efectuada por
El lote está ubicado en el Paraíso, en el Sector donde está ubicado también el inmueble objeto de esta acción.
En informes en Alzada la parte demandada sostiene que el lindero Este del inmueble reivindicado no es
El instrumento demuestra la operación de venta efectuada en él, es un documento público y hace plena prueba de la negociación en él contenida, de una hipoteca constituida para el pago del saldo del precio, de la determinación de las condiciones en que debe ser pagado el precio de ese inmueble.
Pero esos hechos no guardan ninguna relación con este proceso.
La parte demandada produjo además con el escrito de informes en Alzada otro instrumento marcado "D", la razón en virtud de la cual consigna este instrumento en autos consiste en que el actor sostiene que de los cinco lotes integrados, este inmueble es uno de esos y que son especialmente importantes los linderos en él expresado concretamente es éste documento protocolizado por ante
Se trata de un terreno y la casa quinta en él construida, situada en esta Ciudad, Parroquia San J.U.E.P..
Ahora bien, la parte demandada pretende que este Tribunal con fundamento en ese Título, en el documento mediante el cual se integraron los cinco lotes de terreno cuyas coordenadas geográficas hemos expresado ya en este fallo, un plano que ha consignado en autos en el que pretende aparece representada
A la parte demandada para demostrar su "afirmación no le bastaba traer los documentos públicos examinados, ni la copia certificada del plano agregado al cuaderno de comprobantes que también hemos examinado, en general todos esos recaudos ha debido promover y evacuar en la instancia correspondiente una experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil.
Por lo tanto, no está demostrado que el lote de terreno reivindicado, este comprendido dentro de esas coordenadas y por ese motivo no es aplicable en este caso el artículo 780 del Código Civil, antes transcrito, porque para que resultara aplicable la presunción de que posee el lote reivindicado desde la fecha de su título, tenía que probar esos hechos, que como hemos examinado, no logró demostrar.
La demandada posee el lote reivindicado, de manera precaria, no de conformidad con el referido título. NO hay en autos prueba de la fecha en la cual comenzó a poseer.
Ahora bien, el artículo 1.979 del Código Civil.
"Quien adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble -en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe, la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título".
La demandada, como hemos visto, no probó que el lote reivindicado, se encuentra dentro de las coordenadas que describen los linderos del lote en el cual se ha construido el edificio.
Por este motivo, no se encuentra en el supuesto regulado en esa norma.
SE DESECHA SU PRETENSIÓN DE SER DECLARADA PROPIETARIA POR USUCAPION.
El artículo 1.977 del Código Civil establece:
‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. '.
Esa última disposición legal, tampoco es aplicable en este caso, porque como la demandada no logró demostrar que el inmueble reivindicado está comprendido dentro de las coordenadas del terreno en el cual está construido el Conjunto Residencial El Paraíso, SE DESCONOCE
Se examinan a continuación otras pruebas producidas en autos:
Recibos de electricidad y teléfono del apartamento 74 de
Igualmente cursa en autos las solvencias de Derecho de frente expedidas por un ente Público,
ASÍ LO DECLARA este Tribunal.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de
1.- CON LUGAR el recurso de apelación examinado:
el fallo de Primera Instancia omitió todo pronunciamiento sobre los alegatos de parte demandada fundamentados en los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil, se omitió todo pronunciamiento sobre los alegatos o defensas de parte demandada decididos en los Capítulos I, II, y III, en este fallo.
Por ese motivo infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena decisión positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sanciona ese vicio, con la nulidad del fallo correspondiente.- Por esas razones se DECLARA
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en
2.- CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION examinada. En consecuencia ORDENA a la parte demandada
En todo caso, si lo que pretendía el formalizante era delatar el error cometido por el juez al dar por sentado ese hecho sin pruebas, ha debido denunciar el respectivo vicio a través del recurso de casación por infracción de ley, que constituye uno de los motivos que debe ser delatado de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta de fundamentos de hecho y derecho en la que incurrió el sentenciador de alzada al establecer que la actora era “la única y exclusiva propietaria del inmueble a ser reivindicado”, esta Sala estima, que contrariamente a lo expresado por la parte demandada, el ad quem sí expresó las razones que consideró pertinentes para arribar a esa conclusión, tal y como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:
“…IV
Procedemos ahora al examen del fondo de la controversia:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-
El actor ha alegado su condición de propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria que da origen a este proceso.- Para demostrar tal cualidad o carácter ha consignado en autos:…
…Omissis…
…a juicio de este Tribunal, con el título de propiedad debidamente registrado por ante
ASÍ LO DECLARA este Tribunal.-
La parte demandada sostuvo tanto en la contestación de la demanda como en informes en alzada, que es poseedora del inmueble reivindicado desde el año 1975…
…Omissis…
…Por lo tanto, no está demostrado que el lote de terreno reivindicado, esté comprendido dentro de esas coordenadas y por ese motivo no es aplicable, en este caso el artículo 780 del Código Civil, antes transcrito, porque para que resultara aplicable la presunción de que posee el lote reivindicado desde la fecha de su título, tenía que probar esos hechos, que como hemos examinado, no logró demostrar.-
La demandada posee el lote de terreno reivindicado, de manera precaria, no de conformidad con el referido artículo. No hay en autos prueba de la fecha en la cual comenzó a poseer…
…Omissis…
…DISPOSITIVO
…2.- CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN examinada. En consecuencia ORDENA a la parte demandada
De la precedente transcripción, esta Sala aprecia que el sentenciador de alzada con fundamento en los artículos 548 y 233 del Código Civil, y del examen realizado al título de propiedad debidamente registrado que acompañó la actora con su libelo, concluyó que había quedado demostrado que la accionante es la propietaria del inmueble a reivindicar. Con base en esos razonamientos, declaró con lugar la demanda y ordenó la restitución del inmueble a la actora; asimismo, estableció que existía identidad entre el inmueble cuya reivindicación se demanda, con el poseído por el demandado.
En consecuencia,
II
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, con la siguiente argumentación:
“…el Tribunal de Alzada, no tomó con su valor probatorio los títulos de propiedad, integración de terrenos, que aparecen en el plano anexo.
Las pruebas traídas a los autos en esa instancia y que sólo esas son las permitidas por la ley, fueron consignadas en su oportunidad.
Asimismo, en dicha sentencia, hay incongruencia con respecto a la prueba de Inspección Judicial, dado que en un principio este Tribunal NO
…Omissis…
…se consignó UN PLANO (mayúsculas nuestras), que fue incorporado al cuaderno de comprobantes llevado por
…Omissis…
…por ello seguimos insistiendo, que una de las pruebas, donde consta que son DOS TÍTULOS DE PROPIEDAD, POR SER DOS LOTES DE TERRENO TOTALMENTE DIFERENTES, Y QUE CON EL PLANO QUEDA DEMOSTRADO, que efectivamente un terreno colinda con el otro,
Además y consecuencialmente, ha debido reconocerse lo relativo a las prescripciones tanto DECENAL como VEINTENAL, alegadas por nuestra representada, durante todo el proceso, ya que repetimos, nuestra representada está poseyendo el inmueble en disputa desde el año de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975)…
…Omissis…
…dada la complejidad del asunto, y por cuanto se ha indicado en repetidas oportunidades desde la contestación de la demanda, hasta los informes de alzada, que el inmueble a ser reivindicado, no cumple con la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, y por cuanto al haber ambigüedad o duda para que el Juez dicte sentencia, él puede, de conformidad con la norma contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ordenar un auto para mejor proveer, y en ese auto, sólo cabría el ordenamiento de la experticia…
…Omissis…
En concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, que establece textualmente…
…Omissis…
…Seguimos insistiendo, presentamos en los informes de alzada, título de propiedad y planos, los cuales demuestran que nuestra representada es propietaria del lote de terreno a ser reivindicado, no llena los extremos de ley, y es por ello que no se puede proceder a hacer entrega del mismo, hasta tanto no se dilucide los metros, y linderos del mismo…”.
Para decidir,
Los formalizantes sostienen, en primer lugar, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al no tomar “…con su valor probatorio los títulos de propiedad, integración de terrenos, que aparecen en el plano anexo…”, los cuales, en su criterio demostraban que la parte demandada es la verdadera propietaria del inmueble objeto de litigio.
Esta Sala debe indicar al respecto, que no es posible delatar a través de una denuncia como la que se examina, el supuesto error cometido por el juez al valorar las pruebas, pues ello constituye un error de juzgamiento que debe ser delatado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para desestimar esta parte de la denuncia.
Por otra parte, observa esta Sala que los formalizantes confunden los vicios de incongruencia y silencio parcial de pruebas, al afirmar que el juez de alzada incurrió en el primero de los referidos vicios al no valorar la inspección judicial en todo su contenido y alcance.
En efecto, la congruencia constituye un requisito del fallo, cuya infracción únicamente puede ser alegada a través del recurso por defecto de actividad. Este principio sujeta al juez en su decisión respecto de los hechos discutidos por las partes, sin que pueda omitir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario pronunciarse sobre un hecho distinto a los alegados en el proceso (incongruencia positiva).
Por su parte, el vicio de silencio de prueba constituye el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, regula su actividad y le indica como debe actuar para establecer los hechos, norma esta que se refiere a la solución de la controversia y resulta en definitiva infringida por falta de aplicación; razones suficientes para desechar este planteamiento.
En cuanto, a los alegatos relacionados con la falta de reconocimiento de las prescripciones decenal y veintenal alegadas por el demandado a lo largo de proceso, al considerar éste que el juez de alzada debió ordenar un auto para mejor proveer con la finalidad de realizar una experticia, cumpliendo los parámetros del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble a reivindicar no cumplía con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, esta Sala considera que lo que plantean los formalizantes en esta oportunidad, en modo alguno puede ser examinado a través de una denuncia como la que se analiza, lo cual demuestra una inadecuada fundamentación del alegato de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas razones, esta Sala declara que la presente denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 509, 320 y 520 eiusdem, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, bajo la siguiente argumentación:
“…Es así como la recurrida efectivamente indica que se presentaron instrumentos públicos, tales como un título de propiedad que data del año 1975, pero que no demuestra que el terreno allí descrito es propiedad de nuestra representada y que es la integración de cinco lotes de terreno.
Asimismo, se presenta un plano de la urbanización, donde consta la integración de los cinco lotes de terreno.
Asimismo, presentó un documento, donde se indica que existe UNA SERVIDUMBRE DE PASO, a favor del Colegio San Agustín, que si vemos el caso, en el fallo de la recurrida, éste sólo indica que se debe entregar el lote de terreno de forma inmediata, pero nada indica sobre
…Omissis…
Este documento fue consignado en alzada marcado con la letra “B”, pero que en dicha sentencia no se le toma con su valor probatorio, ya que el tribunal, ni siquiera lo mencionó en dicho fallo…omitió analizarla y por ende dejó de establecer los hechos que la misma arrojó en el proceso…
…Omissis…
…La omisión del análisis de este documento marcado con la letra “B” consignado en los informes de alzada, produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone al Juzgado, el deber de analizar y evaluar todas las pruebas producidas en el juicio.
Asimismo, al no ser analizado dicho documento, se produce la infracción de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos…
…Omissis…
…ambas partes trajeron títulos de propiedad, pero el de nuestra representada no fue tomado en cuenta, dado que fue presentado con los informes de alzada…”
Para decidir,
El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada omitió analizar y valorar unos instrumentos públicos aportados con los informes de alzada, como son: los planos de urbanización, donde consta la integración de los cinco lotes de terreno, y un instrumento público en el cual se evidencia la constitución de una servidumbre de paso a favor del Colegio San Agustín.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la infracción denunciada,
“…La parte demandada, en informes en alzada, consignó en autos además un título marcado “B”, que examinamos a continuación:
Se trata de una copia certificada de documento Protocolizado por ante
Contiene venta efectuada por
El lote está ubicado en el Paraíso, en el Sector donde está ubicado también el inmueble objeto de esta acción.
En informes de Alzada la parte demandada sostiene que el lindero Este del inmueble reivindicado no es
El instrumento demuestra la operación de venta efectuada en él, que es un documento público y hace plena prueba de la negociación en él contenida, de una hipoteca constituida para el pago del saldo del precio, de la determinación de las condiciones en que debe ser pagado el precio de ese inmueble.
Pero esos hechos no guardan ninguna relación con este proceso…
La parte demandada produjo además con el escrito de informes en Alzada otro instrumento marcado “D”…en que el actor sostiene que de los cinco lotes integrados, este inmueble es uno de esos y que son especialmente importantes los linderos en él expresados, concretamente es éste documento protocolizado por ante
…Omissis…
…Ahora bien, la parte demandada pretende que este Tribunal con fundamento en ese Título, en el documento mediante el cual se integraron los cinco lotes de terreno cuyas coordenadas geográficas hemos expresado ya en este fallo, un plano que ha consignado en autos en el que pretende aparece (sic) representada
A la parte demandada para demostrar su afirmación no le bastaba traer los documentos públicos examinados, ni la copia certificada del plano agregado al cuaderno de comprobantes que también hemos examinado, en general todos esos recaudos, ha debido promover y evacuar en la instancia correspondiente una experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil.
Por lo tanto, no está demostrado que el lote de terreno reivindicado, esté comprendido dentro de esas coordenadas y por ese motivo no es aplicable en este caso el artículo 780 del Código Civil, antes transcrito, porque para que resultara aplicable la presunción de que posee el lote de terreno reivindicado desde la fecha de su título, tenía que probar esos hechos, que como hemos examinado, no logró demostrar.
La demandada posee el lote reivindicado, de manera precaria, no de conformidad con el referido título. No hay en autos prueba de la fecha en la cual comenzó a poseer…”.
De la anterior transcripción se desprende, que el sentenciador de alzada sí examinó las pruebas que se denuncian como omitidas, esto es, el documento de compraventa y los planos de
Por otra parte, el juez de alzada señaló que no declaró procedente la presunción de que la demandada poseía el lote de terreno reivindicado desde la fecha de su título, porque no trajo a los autos los medios probatorios que fueran capaces de demostrar tal circunstancia. Por esa razón, concluyó que el lote de terreno a reivindicar, era poseído por la parte demandada pero de manera precaria.
Resulta claro, pues, que el ad quem sí analizó dichas probanzas, y al hacerlo consideró que las referidas pruebas no eran las adecuadas para probar las afirmaciones del demandado; motivo por el cual, esta Sala considera que la presente denuncia debe declararse improcedente.
En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sala observa que el formalizante se limitó al señalar la infracción de los mencionados artículos pero sin explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, tampoco especificó las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, ni indicó las razones que demostraban la aplicabilidad de dichas normas, es decir, no cumplió con la carga de demostrar como, cuando y en que sentido infringió el ad quem dichas normas, ni expresó como fue ese pronunciamiento determinante en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso M.R.R. c/ A.J. y otro).
Por último, esta Sala debe indicar a los formalizantes que no es posible denunciar el quebrantamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los jueces de instancia, ya que esta disposición regula los casos de excepción en los que
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado lo siguiente:
“…Nuevamente reitera este Alto Tribunal, que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos de excepción que permiten a
Por tanto, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncia la infracción de los artículos 514 y 520 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:
“…Solicitamos a esta Sala de Casación Civil, se sirva conocer el Fondo, específicamente en cuanto a la promoción de las pruebas presentadas en la alzada, por haber sido denunciada la infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que regula el establecimiento del artículo 514 ejusdem, donde indica que el Juez puede dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites allí expresados, en vista de que el ordinal 4to, que establece que “se practique alguna experticia sobre los puntos que fije Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos”.
Tal y como lo indica el Tribunal, y por cuanto hay duda razonable sobre el terreno a ser reivindicado, se le indicó al tribunal de alzada que la primera instancia debió acordar una experticia…o cualquier otro medio de prueba, a los fines de que para el caso de reivindicar el inmueble, sea el correcto, a tal efecto la alzada procedió a indicar que el Tribunal de la causa, no consideró necesario tal solicitud de experticia y por lo que se infiere de la recurrida tampoco la alzada…” (Negritas del recurrente)
Para decidir,
En el presente capítulo los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 514 ordinal 4° y 520 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio los jueces de instancia estaban obligados a dictar un auto para mejor proveer en virtud del cual ordenaran una experticia u otro medio de prueba, capaz de aclarar la disparidad de metros cuadrados del terreno a reivindicar consignados en informes.
Esta Sala estima oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto, y a tal efecto observa:
Este Alto Tribunal ha dejado claramente establecido que el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los motivos de casación por los errores de juzgamiento cometidos por el sentenciador al proferir el fallo, cuando éste incurra en errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia.
En ese sentido,
Lo contrario ocurre cuando el error es cometido en la sustanciación del proceso, o en un aspecto del mismo, o bien en la estructura formal de la sentencia, pues ello únicamente podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, que debe ser delatado al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda claro, pues, que existe una diferencia sustancial entre los motivos que sustentan el recurso por infracción de ley y el de defecto de actividad; ya que en este último la violación se sustenta en el quebrantamiento de una norma procesal, o en la infracción de cualquiera de los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, el recurso por errores de juzgamiento debe fundamentarse exclusivamente en la infracción de una norma utilizada por el juez en la resolución de la controversia.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry E.C.A. c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado, “…que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia y, por ende, dicta un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada respecto de la relación jurídico material discutida…”..
Asimismo, en la precitada decisión
“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).
Hechas estas consideraciones,
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.
Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción,
En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.
Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del texto)
En sintonía con ello, A.A.B. y L.A.M. sostienen que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217 y 221).
Por lo que resulta forzoso para esta Sala concluir, que siempre que se pretenda denunciar la infracción de normas relacionadas con las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben cumplirse para que el juez decrete el auto para mejor proveer, el vicio debe ser delatado a través del recurso por defecto de actividad, ya que las disposiciones que preceptúan estas actuaciones del juez están ligadas al derecho de defensa de las partes, por tratarse del incumplimiento de una regla que rige la actividad procesal.
Aun cuando la denuncia que se analiza no cumple con los presupuestos necesarios para su examen, esta Sala cree oportuno indicar lo siguiente:
Los artículos 514 ordinal 4° y 520 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos establecen lo siguiente:
“…Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
…Omissis…
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.”.
“…Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514…”
Sobre el particular,
“…Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.
Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.
Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido,
En el presente caso, el juez consideró que los aportes probatorios existentes en autos eran elementos suficientes para causar en él un grado de convencimiento tal, que le permitieran sentenciar sin ningún tipo de duda, que no requerían de aclaratoria o complemento, y esas consideraciones entran sin discusión alguna, en el ámbito de la autonomía del juez, y que, en principio no son revisables por el juez constitucional, salvo, claro está, que esa decisión o ese convencimiento del juez se traduzca abiertamente en un claro atentado contra algún derecho constitucional…”. (Negritas de
Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener “…que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…”. (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: Carmen teresa Barreto de J.L. c/ F.R.J.).
En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, entre otras, (caso: María de las Mercedes c/ M.R. y otros), indicó sobre el auto para mejor proveer, lo siguiente:
“…La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de
Considera
Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad…”
Hechas estas consideraciones, esta Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que
No obstante, esta facultad del juez para mejor proveer debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ciñéndose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum.
Del mismo modo, cabe destacar, que es a la parte a quien le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual deberá promover las pruebas pertinentes e idóneas, capaces de demostrar sus respectivas pretensiones, pues de lo contrario ello constituiría una derogatoria del principio dispositivo.
En el presente caso, esta Sala observa que el sentenciador de alzada no quebrantó los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “…la parte demandada pretende que este Tribunal con fundamento en ese Título, en el documento mediante el cual se integraron los cinco lotes de terreno cuyas coordenadas geográficas hemos expresado ya en este fallo, un plano que ha consignado en autos en el que pretende aparece (sic) representada
Como puede observarse, el juez de alzada declaró que a la demandada le correspondía probar sus afirmaciones de hecho, y en este sentido consideró que los documentos públicos consignados en la alzada no eran capaces de demostrar la situación de hecho discutida, por lo que concluyó que le correspondía al demandado promover la prueba de experticia.
Con ese modo de proceder, esta Sala evidencia, que el ad quem no quebrantó el los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, pues como
Si los formalizantes consideraban que las pruebas aportadas eran capaces de demostrar sus afirmaciones de hecho, ha debido denunciar con sustento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el respectivo error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o en su defecto alguno de los casos de suposición falsa.
De conformidad con los razonamientos antes expresados, esta Sala considera que la presente denuncia de infracción de los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
______________________________
A.R.J.
Magistrada Ponente,
_____________________________
ISBELIA P.V.
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2004-000490
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de las denuncias de silencio de pruebas.
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con
Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal1ª del artículo 313 eisdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considero históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con los artículos 26 y 257 de
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
______________________________
A.R.J.
Magistrada,
_____________________________
ISBELIA P.V.
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2004-000490
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