Decisión nº S2-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Enero de 2004.

Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. R.V.A.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2000-000250

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000545

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000430

DE LAS PARTES:

RECURRENTES: Abg. Hilmary García

SENTENCIADO(S): C.Y.M.P.

VÍCTIMA: Repuestos La Sindical. Su casa del Taxista, C. A. R.L.F. (Presidente de la Empresa Repuestos La Sindical. Su casa del Taxista, C.A

APODERADOS JUDICIALES: J.G.H. y E.G.S.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por la abogado Hilmary García, en su carácter de Defensora de la sentenciada de autos C.Y.M.P., identificada en autos, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha: 22 de mayo del 2000 y publicada en fecha: 01 de junio de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Mixto de Juicio, N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo para la fecha del Dr. R.P.L., donde resultó condenada la acusada C.Y.M.P., identificada supra, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Repuestos La Sindical así como las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, y las costas procesales.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó condenado la acusada de autos, la abogado HILMAY GARCIA, en su carácter de Defensora Privado, apeló de la misma, en nombre de su defendida, en fecha: 20 de Junio de 2000, habiéndose recibido en la Corte de Apelaciones en fecha 21-06-03 correspondiéndole conocer al Dr. P.C., y siendo conformada la Corte fue DECLARADO INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 428 eiusdem.

Corre inserto al folio 328 auto suscrito por la Jueza de Ejecución N° 4 Abg. F.G.d.C. , dejando definitivamente firme el fallo dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 22-05-00, ordenado ejecutar dicha sentencia, y efectuando el cómputo que ordena el artículo 40 del Código Penal; librando las notificaciones a las partes.

Al folio 338 aparece escrito presentado por la Defensora Privada de la penada C.Y.M. solicitando declare la anulación desde el auto para ejecutar la sentencia hasta la última actuación del tribunal y envié el asunto a la Corte de Apelaciones para la notificación de la decisión y puedan correr los lapsos correspondientes para intentar los recursos a que haya lugar.

Siendo remitido en fecha 06-10-00 por la Jueza de Ejecución N° 4 a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes, y recibido en fecha 06-11-00 y en su dispositiva dictó los siguientes pronunciamientos: DEJAR SIN EFECTO los autos cursantes a los folios 327 y 328, mediante los cuales el Tribunal de Juicio y el Tribunal de Ejecución, respectivamente, declaran firme el fallo dictado en contra de C.Y.M.G. y ordenó el cómputo de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y la notificación de las partes en cuanto a la decisión de fecha 13-07-03, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación.-

Al folio 356, aparece inserto escrito presentado por la Defensora Privada Abg. Hilmay García consignando escrito de apelación y decisión en la cual declararon inadmisible el Recurso de Apelación.

Al folio 366 la Defensora Privada ejerció Recurso de Casación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de emplazamiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido el lapso establecido fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta la Sala en fecha 28-02-01, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se le asignó la Ponencia al Magistrado Dr. A.A.F., quien en su decisión, señala: 1) Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora de la imputada C.Y.M.G. y 2) Anula dicho fallo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para el cumplimiento de lo ordenado.

Una vez recibidas las actuaciones en fecha 08-08-01, el Tribunal de Juicio N° 6 se avocó al conocimiento de la causa y ordenó cumplir con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 26-06-01, tramitándose la apelación de la sentencia condenatoria; y librándose las boletas correspondientes a las partes.

Al folio 351 aparece escrito de contestación del Recurso suscrito por los Abgs. J.G. y E.G.S. en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Repuestos La Sindical, Su Casa del Taxista, C.A, y realizado el cómputo respectivo se acordó la remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha: 13 de septiembre de 2001, a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del recurso se hizo dentro del lapso legal establecido; se constató, igualmente, que la representación fiscal no hizo uso del derecho de contestar la misma, por lo que, el ad-quo ordenó, en la misma fecha, la remisión del referido asunto a esta Alzada, en dos (2) piezas y trescientos cincuenta y ocho (358) folios.

Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

El día 19 de septiembre de 2001, se reciben las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, y se designó como Magistrado Ponente al Dr. J.V.S., por cuanto en fecha 17-12-01 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones por haber resultado ganador del Concurso de Oposición y quien a su vez fue sustituido por la Dra. D.M.M.V., y en virtud de las vacaciones correspondientes a la precitada juez, fue designada la Dra. R.A.C., en su carácter de Suplente quien con tal carácter suscribe.

En fecha: 23 de julio de 2003, el Recurso de Apelación fue admitido; por tanto, se fijó la Audiencia Oral y la misma fue realizada en fecha 03-12-03.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha: 03 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia oral, donde asistieron las partes interesadas y se discutió oralmente sobre los fundamentos de las Apelaciones, a saber:

Intervención de los Apelantes:

Se presentó el abogado Hilmary García, en su condición de Defensora Privada de la sentenciada C.Y.M., de su intervención, se pudo dejar constancia de lo siguiente:

…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por mi constante de 4 folios, donde se violaron los principios de Inmediación y Oralidad causando indefensión a mi representada dicho recurso se interpuso en el año 2000...

Intervención de los Representantes de la víctima

Se le concedió la palabra a los representantes de la Empresa Repuestos La Sindical quienes expusieron:

…basta leer la sentencia apelada allí se hace mención a las pruebas que se evacuaron en esa oportunidad intervino el fiscal, escabinos, la defensora todas las partes no se porque fundamentó el recurso en las causales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ella dice que hubo ilogicidad manifiesta, el artículo 4° en su ordinal 4°…/…se deben tomar en cuenta en que causó indefensión y la última causal violación e inobservancia de la norma a aplicar o errónea aplicación de la n.j., este Tribunal fue al T.S.J por apelación, esta Corte lo declaró improcedente, y el T.S.J de oficio ordenó la realización de este acto, el recurso no está bien fundamentado, no reune los requisitos, este Código Orgánico, señala que debe fundamentarse lo recursos de apelaciones no encuentro como debatir este recurso por estar escaso por lo que este proceso se analice lo expuesto en el expediente, esta demostrada la verdad…

En este estado el Tribunal le impone el Precepto Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando la ciudadana C.M. que no declararía, concediéndole la palabra a la defensa quien hizo uso de la replica diciendo que su escrito es muy conciso pero preciso y señala las pruebas por las cuales se condenó a su representada.

Intervención de la Víctima

Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso:

…la señora fue asistida por otro abogado no tuvo indefensión, esas declaraciones de los testigos son razonadas, las pruebas se escucharon, no se ha soslayado el derecho a la defensa, los testigos fueron repreguntados por ellos mismos…

Oídas a las partes esta Corte de Apelaciones decidirá de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar a conocer la presente decisión.

Llenos los extremos legales y estando dentro del lapso legal reservado por esta Alzada, para dictar Sentencia, procede, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha: 22 de Mayo de 2000 y publicada en fecha: 01 de junio de 2003, a cargo para la fecha del Dr. R.P.L., donde resultó condenada la acusada C.Y.M.G., quien dictaminó lo siguiente:

…De la existencia del delito: El mismo se encuentra comprobado con los siguientes elementos: La Experticia Contable incorporada por su lectura al Juicio Oral donde se determina el faltante, pero al comparar el resultado de esta experticia, con la declaración del testigo promovido por la defensa, J.A.L.P., Contador Público de la empresa REPUESTOS LA SINDICAL, quien señaló que él hizo el cuadre de caja, que cuando abrieron la caja, la misma estaba vacía, y que la imputada iba a pagar, además en la experticia se dejó constancia que existían depósitos que no tenían existencia real, sino solo contable para poder cuadrar la caja, esto también se lo manifiesta a la ciudadana M.M., la imputada cuando le manifestó que no le contara el dinero, ya que faltaba, que ella lo tenía arreglado con el dueño. Con estos elementos claros, precisos, determinados se deja claramente establecida la existencia real del delito, por lo que hay que establecer si existen elementos que comprometan la responsabilidad de la imputada, y así tenemos que la declaración de E.E.L.F., este manifiesta en viva voz, que la caja no cuadraba y se trasladó hasta allá y la imputada le manifestó que el dinero que faltaba estaba en la caja fuerte, pero al verifricarlo no estaba y la imputada admitió que había tomado el dinero, pero que ella lo reponía, que presenciaron ese hecho el señor J.A.L., M.M.G. Y C.M. y el señor SERVICIO BANCARIO, y aún cuando la imputada manifiesta que firmó el documento donde aceptó que se había apropiado del dinero por presión y en blanco, sin embargo la testigo A.M.A.T., manifiesta que ella había hecho la carta y que la imputada la firmó, que no fue en blanco, que ella entregaba las planillas de depósito numeradas y que a la imputada siempre le faltaban depósitos y por ello se dio cuenta y se lo manifestó al señor E.L.. Estas aseveraciones fueron corroboradas por el testimonio del ciudadano J.F.L.F., quien manifiesta que le informaron que un faltante y que las personas encargadas de la contabilidad era A.A., J.L.P. y la sra. M.M. y las cajeras era M.M. y C.M.. Declara la sra. M.M.M., señalada por el testigo anterior quien expone que, la imputada le dijo que no le contara el dinero porque había un faltante y que eso ya estaba arreglado con su compadre, que cuando estaban cuadrando la caja, no estaba el dinero y que la víctima le falsificó su firma, que posteriormente la imputada le manifestó que le firmara el libro y ella se negó, todo esto hace surgir elementos de culpabilidad de la imputada, corroborado este dicho con los testimonios de A.M.A. y J.A.L.P.. La testigo que disiente de todas las anteriores declaraciones y hechos demostrados en la experticia es la ciudadana X.T.P., quien se desempeñaba como Secretaria y que salió de la empresa una semana después de descubierto el faltante, ella manifiesta que ese día se contó el dinero normal y que se autorizaba a firmar las cajeras unas por otras, cuestión que fue negada por M.M.M., por lo que su testimonio carece de veracidad y así lo aprecia este tribunal../..Este Tribunal de Juicio actuando con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara..…./decide: CONDENA a la ciudadana C.Y.M.G. …/……a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa REPUESTOS LA SINDICAL …/ asimismo las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y las costas procesales…/

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Frente a esta decisión, esta Alzada, interpreta que tanto el Abg. Hilmary García en su condición de Defensora Privada de la sentenciada C.Y.M., no estando conforme con la sentencia dictada, procedió a dictar formal Recurso de Apelación, en fecha veinte (20) de junio de 2000, y alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

……..Conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal…ejerzo la apelación…/ de conformidad con el art 444 ejusdem, subsumo la apelación e los numerales 1, 2,3 de la referida norma. En efecto el sentenciador violó la norma relativa ala INMEDIACION, ya que en su decisión no expresa absolutamente nada, de si tomar en cuenta o no las pruebas promovidas por mi persona en especial la consignación de un cuaderno que se encuentra en el interior de este asunto en donde se demuestra la doble contabilidad llevada por la empresa Repuestos La Sindical… /además de que la sentencia está enferma del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA, cuando al ya que el juzgador no motiva circunstancialmente los hechos acreditados como lo exige el art 365 del C.O.P.P así como lo expresado por el mismo articulo 365 ejusdem en su ordinal 4to LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… ya que la sentencia no expresa en que se basó para condenarme y porque hechos…/ QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION ordinal tercero del art. 444 ejusdem ya que como se podrá observar en una etapa sumamente importante como es el nombramiento de Escabinos cuando se refiere a un Tribunal Mixto en el cual expresa el art. 159 las atribuciones de los mismos…/ …podrá observar en el asunto mi asistida C.Y.M. nunca fue notificada para que asistiera con su abogada a dar cumplimiento a lo expresado por el artículo 161 del Código en lo que se refiere a la Constitución del Tribunal ya que en el mismo fue notificada para que asistiera a la Audiencia Pública para que que el Presidente del Tribunal decidiera sobre Inhibiciones, recusaciones y excusas…/...INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., al no observar los artículos 160, 161 del C.O.P.P con fundamento en los alegatos de hechos y de Derecho, solicito con fundamento en el art 446 y siguientes, la remisión de las actuaciones contenidas en este expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…/…

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, habiendo contestado el Recurso de Apelación los Representantes de la Empresa Repuestos La Sindical, en el cual textualmente señalaron:

“…/SEGUNDO: En efecto, en el escrito de la apelación se alega, en primer lugar, supuesta violación de normas relativas a la “inmediación”; pero los hechos que se señalan en tal sentido carecen de la debida fundamentación y de la solución que se pretende…/TERCERO: También se aduce en el escrito de apelación, como motivo, supuesta “ilogicidad manifiesta” en la motivación de la sentencia. La apelante se concreta a señalar lacónicamente que “……el juzgador no motiva circunstancialmente los hechos acreditados como lo exige el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo expresado por el mismo artículo ejusdem en su ordinal 4to. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…ya que en la sentencia no expresa en que (sic) de basó para condenarme y porque (sic) hechos”. Evidentemente el escrito de apelación, al referirse a este supuesto motivo, adolece de sus fundamentos y de la solución que se pretende, a la luz del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.../CUARTO: También el escrito de apelación, en tercer lugar, hace alusión a un supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión (artículo 444, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal)…/Concretamente hace referencia sezgadamente a una supuesta violación legal en la designación de los escabinos. Baste observar en el expediente el celo con que se actuó, al cumplirse tales actos, sin que se hubiere causado indefensión…/.. El ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.../En los actos cumplidos, referentes a la designación de los Escabinos, no se incurrió en quebrantamiento u omisión alguna que pudiera causar indefensión a la imputada apelante…/Los hechos expuestos sobre este particular, no evidencian quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que pudieran haber causado indefensión a la imputada…/En el escrito de apelación, al referirse a este motivo, no se expresan concretamente los fundamentos del alegado quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en la designación de los Escabinos, que pudiera haber causado indefensión a la imputada, es decir, el escrito carece de explicación fundada de la cuál ha sido la forma quebrantada u omitida, suficiente para causar indefensión. Se omitió por la apelante indicar concretamente cómo con el alegado quebrantamiento u omisión de las alegadas formas sustanciales en la consignación de los Escabinos, se lesionó el derecho de defensa. A tales señalamientos concretos estaba obligada la imputada en su escrito de apelación y no lo hizo…/QUINTO: Finalmente en el escrito de apelación se aduce una supuesta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. (artículo 444, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)…/En medio renglón del escrito de apelación se dice: “al no observar los artículos 160, 161 del Copp”…/ Es evidente que este motivo de la apelación no debe ser considerado, por no cumplirse con el requisito legal de expresar concretamente la Fundamentación y por no expresar la solución que se pretende, sin que tal omisión pueda ser subsanable a posteriori…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Sobre la base del artículo 443 del anterior Código Orgánico Procesal Penal ejerció recurso de apelación donde los recurrentes denunciaron de conformidad con el artículo 444 numerales 1, 2 y 3 del anterior Código Orgánico Procesal Penal la violación del Principio de Inmediación según el artículo 16 y 14 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan en efecto el sentenciador “….violó la norma relativa a la inmediación ya que en su decisión no expresa absolutamente nada, de sí tomar en cuenta o no las pruebas promovidas por mi persona en especial la consignación de un cuaderno que se encuentra en el interior de este asunto, en donde se demuestra la doble contabilidad llevada por la empresa Repuestos La Sindical, así como también los depósitos diarios que realizaba…”

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida dictada por un tribunal Mixto conformado por el Juez de Juicio N° 6 y dos escabinos, que cursa a los folios 291 al 303 condena a la ciudadana C.Y.M.G., plenamente identificada a cumplir la pena prevista en el artículo 470 del Código Penal y Dos años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 ejusdem y las costas procesales.

Estatuye el principio de inmediación que el juicio oral se realiza en presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes y esto no es mas nada que la ratificación de lo dispuesto en el artículo 16 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces que han de dictar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate.

Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios, el acusado y el acusador debe ser visto y oído, puesto que allí acontece en plenitud el contradictorio, pues en la audiencia donde se celebra el juicio oral se presenta la acusación, la querella si existe, la alegación contiene la aportación de las pruebas y la argumentación jurídica, encerrando también dicho principio el derecho a la identificación física del juez y de los escabinos, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga, que no puede cambiar, véase el caso de los suplentes de los escabinos que conforme al Código Orgánico Procesal Penal deben asistir al juicio desde su inicio, por ello estamos convencidos que la esencia del acusatorio es precisamente el principio de inmediación puesto que las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en la audiencia oral.

A propósito de tal principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., ha dejado establecido:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos-tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

En el mismo sentido el Dr. C.E.M. en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Manual Teórico –Práctico, Editores Hermanos Vadell, pág. 463, ha señalado lo siguiente:

…El principio de inmediación o inmediatez, que se resume en el axioma el juez de la sentencia por lo que el juicio deberá desarrollarse no sólo en presencia del juez o jueces, según sea el caso, sino necesariamente en presencia igualmente de las partes…

En el caso de marras se observa que el juicio oral y público se realizó en presencia del Juez de Juicio N° 6 y de dos escabinos, que se encuentran perfectamente identificados en las actas procesales y que el hecho que el Tribunal Mixto valore o no una prueba, o lo haga de una determinada manera, ello no comporta violación el principio de inmediación por lo que forzosamente hay que concluir que no puede prosperar la infracción denunciada y así se establece.

Los impugnantes señalan también en su escrito de apelación que la sentencia esta enferma del vicio de ilogicidad manifiesta, cuando el juzgador no motiva circunstancialmente los hechos acreditados como lo exige el artículo 365 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que la sentencia no expresa en que se basa para condenarla y porque hechos:

De la decisión impugnada se observa que existe un capítulo relacionado con los hechos en el cual se señala lo siguiente:

….La Fiscal expuso su acusación explicando así los alegatos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su acusación en contra de la ciudadana: C.Y.M.G. por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 470 del Código Penal, ofrece así las pruebas y solicita así su respectiva condena…/…Con estos elementos claros, precisos, determinados se deja claramente establecida la existencia real del delito, por lo que hay que establecer si existen elementos que comprometan la responsabilidad de la imputada, y así tenemos que la declaración de E.E.L. FREITEZ….

La sentencia no señala exactamente el hecho que se le imputa a la ciudadana: C.Y.M.G., pero no es menos cierto que se dejó constancia en la misma acta de debate que el fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación y los hechos que se imputaban, por lo que es criterio de esta Corte de Apelaciones que sólo puede ser anulada una sentencia que padezca de este vicio si tales yerros no pueden ser convalidados sobre la base de otros datos ciertos obrantes en autos, de manera tal que la legalidad y existencia de la sentencia se vean comprometida, lo cual no ocurre en el caso de marras, por lo que no puede prosperar la presente denuncia y así se establece.

Se denuncia en el presente recurso el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, según el ordinal 3° del artículo 444 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido nunca fue notificado para que asistiera a la audiencia pública para que Presidente del Tribunal decidiera sobre inhibiciones, Recusación.

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 10 de marzo de 2000, según acta que cursa a los folios 215 al 216 se deja constancia textual de lo siguiente:

…Seguidamente el juez da inicio a la audiencia explica a los presentes el motivo de la misma, en la presente audiencia no se presentaron excusas, inhibiciones o recusaciones, los escabinos reúnen las condiciones exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo se observa que al folio 211 cursa boleta de notificación al ciudadano Abg. J.E.R. en su carácter de defensor de la acusada C.Y.M. la cual fue consignada por la alguacil de éste Circuito Judicial Penal Sandra Agüero, quien hace constar que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, fue entregada.

Se evidencia que para esa fecha el Abg. J.E.R. era el defensor de la ciudadana C.Y.M. y que fue notificado de la audiencia, y que no compareció, la cual no es un hecho imputable al tribunal, sino a la parte misma, por lo que no le es dado ahora alegar, que no se le notificó de dicha audiencia, pues tal alegato debió hacerlo saber antes de la realización del juicio oral y público y al no hacerlo, ha convalidado con su actuación cualquier vicio que pudiera existir al respecto; máxime cuando que nuestro legislador cuando derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal deseó plantear la tesis de la continuidad de los actos, teniendo como fundamento la necesidad de lograr actos eficaces y válidos empero permitiendo que se convaliden determinados actos del proceso realizados con algunos defectos como, cuando quienes tengan derecho a solicitar el saneamiento hayan aceptado, expresa o tácitamente los defectos del acto, la cual ocurrió en el caso subjudice, por lo que no puede prosperar la presente denuncia y así se establece.

Señaló también el recurrente que en la sentencia impugnada, se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una n.j. al no observar los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. No precisa la defensa, respecto a la denuncia en estudio, en qué consistió la violación de las disposiciones señaladas al respecto.

La errónea aplicación de un precepto legal consiste, en cumplir desacertada o equivocadamente el contenido de un artículo; ahora bien, es importante dejar establecido que el Código Orgánico Procesal Penal prevee que el recurso debe ser fundado, o por lo menos explicar por qué el Tribunal Mixto aplica indebidamente la norma que aduce infringida, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por lo que es forzoso concluir que no puede prosperar la presente denuncia y así se establece.

Ahora bien observa esta Corte que en la decisión recurrida se condena a la ciudadana: C.Y.M.G. en los siguientes términos:

…a cumplir la pena prevista en el artículo 470 del Código Penal por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en el término medio de conformidad con el artículo 37ejusdem: disminuida en un (1) atendiendo a las atenuantes prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, quedando la pena en DOS AÑOS DE PRISION…

, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y las costas procesales…”

De acuerdo a lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal era posible la condenatoria en costas cuando el perdidoso fuere el Estado Venezolano no obstante la Constitución Nacional en su artículo 26 consagra la gratuidad de la justicia y el artículo 74 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.554 extraordinario de fecha 13-11-2001) expresa:

…artículo 74: La República no puede ser condenada en costas aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos…

Por tal motivo este tribunal colegiado procede conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 457 último aparte ejusdem, revocar de oficio la decisión del tribunal a-quo, solamente en lo que atañe a la pena a imponer y procede en consecuencia a condenar a la ciudadana C.Y.M. a cumplir la pena establecida en el artículo 470 del Código Penal, al aplicar la disposición contenida en el artículo 37 ejusdem el término medio es de 3 años y conforme al artículo 74 ordinal 4° ibidem , que establece la circunstancias atenuantes, se fija como pena un (1) año de prisión, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y se exonera en costas conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 74 de la Gaceta oficial N° 5554 del extraordinario de fecha 13-11-2001 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando incólume el resto de dicho fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. Himary García, quien actuó en representación de la sentenciada de autos C.Y.M.P.; contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Mixto en funciones de Juicio, N° 6, en fecha 22 de mayo de 2000; y conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 457 último aparte ejusdem CONDENA A UN (01) AÑO DE PRISION a la ciudadana C.Y.M.P. por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, y se exonera en costas a la demandada.

Queda así, MODIFICADA, la sentencia apelada.

Procédase a la publicación del presente fallo.

Y por cuanto está siendo publicado fuera del lapso legal reservado para ello, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. L.L.A..

La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Titular,

Dra. R.V.A.D.. J.J.G.

La Secretaria,

Abog. G.S.

Seguidamente se cumplió lo ordenado-

La secretaria,

RVA/mg.-

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