Decisión nº 2E-008-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoConfinamiento

Los Teques, 30 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° 2E-008/05

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. /

DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR E.B., defensa pública penal.

PENADO: ROCCA BARRETO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.679.983.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 numeral 2 eiusdem.

PENA: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado ROCCA BARRETO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.679.983, se observa que en el cómputo practicado en fecha 03/09/2007, por este Tribunal, se estableció que la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, era inoficioso, en razón que el penado de marras, en fecha 01/08/2007, se le había revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 20/10/2006. En tal sentido, este órgano jurisdiccional, señalo que la pena de confinamiento, el penado podría optar al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual podría optar apartir de 06/06/2008; y de allí que como conclusión de la nombrada revisión se establece de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, “…El Estado garantizará una justicia… y expedita sin dilaciones indebidas…” consta en Autos los siguientes documentos: 1.-Corre al folio 84 de la III pieza del presente expediente, constancia de conducta emitida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial Capital “Rodeo I”, de fecha 27/06/2008, recibida por ante Tribunal en fecha 06/08/2008, donde se deja constancia el director del centro penitenciario ante citado, junto a los miembros del Equipo Técnico, reunidos en la junta de conducta Nº 013-2008 de fecha 27/06/2008, hace constar que el penado de autos, ROCCA BARRETO ANTONIO, ya identificado, durante su permanencia en ese centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, por lo que se hace un PRONUNCIAMIENO FAVORABLE. 2. Corre al folio 95 de la pieza III ya referida, solicitud de la abogada defensora del penado de autos, donde se requiere a este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código penal, en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la G.D.C., al ciudadano ROCCA BARRETO ANTONIO. 3.- Corre inserta al folio 102 de la ya citada pieza, carta de residencia de la ciudadana B.C.Q., con cédula de Identidad Nº 11.487.007, reside en la Comunidad de Panaquire, Municipio Acevedo, Calle El Cumbito, Casa sin número, Estado Bolivariano de Miranda, emitida por la Junta Parroquial de Panaquire, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma al folio 107 de la misma pieza del presente expediente, informe suscrito por el alguacil E.F., adscrito al departamento de alguacilazgo de Guarenas, Estado Miranda, donde deja constancia entre otras cosas, que la dirección ante citada, reside la ciudadana B.C.Q.; es por lo que este Tribunal después de examinar su competencia determinará la posibilidad del otorgamiento de la G.D.C., al penado ROCCA BARRETO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.679.983.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.

El ciudadano ROCCA BARRETO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.679.983, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 numeral 2 eiusdem.

Se observa que en el cómputo practicado en fecha 03 de Septiembre de 2007, por este Tribunal, se determinó que el penado de marras, podrá optar al Confinamiento a partir del 06/06/2008. En fecha 06/08/2008, fue recibida por ante este Tribunal, y corre inserto al folio 84 de la III pieza del presente expediente, constancia de conducta emitida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial Capital “Rodeo I”, de fecha 27/06/2008, donde se deja constancia el director del centro penitenciario ante citado, junto a los miembros del Equipo Técnico, reunidos en la junta de conducta Nº 013-2008 de fecha 27/06/2008, hace constar que el penado de autos, ROCCA BARRETO ANTONIO, ya identificado, durante su permanencia en ese centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, por lo que se hace un PRONUNCIAMIENO FAVORABLE. Asimismo, corre inserto al folio 95 de la pieza III ya referida, solicitud de la abogada defensora del penado de autos, donde se requiere a este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código penal, en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la G.D.C., al ciudadano ROCCA BARRETO ANTONIO. Además, corre inserta al folio 102 de la ya citada pieza, carta de residencia de la ciudadana B.C.Q., con cédula de Identidad Nº 11.487.007, reside en la Comunidad de Panaquire, Municipio Acevedo, Calle El Cumbito, Casa sin número, Estado Bolivariano de Miranda, emitida por la Junta Parroquial de Panaquire, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma al folio 107 de la misma pieza del presente expediente, informe suscrito por el alguacil E.F., adscrito al departamento de alguacilazgo de Guarenas, Estado Miranda, donde deja constancia entre otras cosas, que la dirección ante citada, reside la ciudadana B.C.Q.; En consecuencia, por cuanto el ciudadano ROCCA BARRETO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.679.983, ha cumplido de la pena que le fue impuesta mas de las tres cuartas partes, le es aplicable el contenido de los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Ahora bien, corre inserto al folio 95 de la pieza III ya referida, solicitud de la abogada defensora Abogada ZOR E.B., donde se requiere a este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código penal, en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la G.D.C., al ciudadano ROCCA BARRETO ANTONIO, así como la Carta de residencia de la ciudadana B.C.Q., con cédula de Identidad Nº 11.487.007, reside en la Comunidad de Panaquire, Municipio Acevedo, Calle El Cumbito, Casa sin número, Estado Bolivariano de Miranda, emitida por la Junta Parroquial de Panaquire, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma al folio 107 de la misma pieza del presente expediente, informe suscrito por el alguacil E.F., adscrito al departamento de alguacilazgo de Guarenas, Estado Miranda, donde deja constancia entre otras cosas, que la dirección ante citada, reside la ciudadana B.C.Q.; de igual forma, constancia de conducta expedida por el director del centro penitenciario ante citado, junto a los miembros del Equipo Técnico, reunidos en la junta de conducta Nº 013-2008 de fecha 27/06/2008, hace constar que el penado de autos, ROCCA BARRETO ANTONIO, ya identificado, durante su permanencia en ese centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, por lo que se hace un PRONUNCIAMIENO FAVORABLE. Y encontrándose cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano ROCCA BARRETO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.679.983, por el tiempo de pena que le falta por cumplir aumentada en un tercio, es decir, hasta el 04-10-2009. igualmente el citado penado deberá residir en el domicilio de la ciudadana B.C.Q., con cédula de Identidad Nº 11.487.007, reside en la Comunidad de Panaquire, Municipio Acevedo, Calle El Cumbito, Casa sin número, Estado Bolivariano de Miranda, además debe presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, consignar constancia de trabajo y presentarse ante la prefectura ubicada en el Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, cada quince (15) días hasta el tiempo que dure la condena, con el aumento de un tercio, en consecuencia cumplirá la pena el cuatro de octubre del año dos mil nueve (04/10/2009). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley OTORGA EL CONFINAMIENTO al penado ROCCA BARRETO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.679.983, por el resto de pena que le queda por cumplir aumentada en un tercio, es decir, hasta el 04/10/2009, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense oficio a la Prefectura del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora pública penal y a la defensora pública penal.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I, con la indicación de que el ciudadano ROCCA BARRETO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 8.679.983, deberá presentarse al Tribunal al día hábil siguiente después de materializada su libertad, para imponerlo de la decisión y de las condiciones que deberá cumplir. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.I.C.A.

La Secretaria

ABG. RAFCEL SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. RAFCEL SILVA

CAUSA N° 2E-008/05

NICA/nélida.

30-01-2009.

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