Decisión nº 1A-7663-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V..

CAUSA Nº: 1A-a 7663-09

IMPUTADO: R.G.J.Á..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.T.C.A.

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: ABG. J.C. TABARES HERNÁNDEZ/

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN POR REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.T.C.A., Defensora Pública Penal Quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del penado: R.G.J.Á. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual revocó al ciudadano: R.G.J.Á. el Beneficio de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho E.T.C.A., Defensora Pública Penal Quinta en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, contra la decisión de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ratificó decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en la que revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), al imputado: R.G.J.Á..-

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7663-09 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha once (11) de Enero de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:

...Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y en nombre de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la manifestación de las partes y revisada la presente causa en cuanto al penado R.G.J.Á., se observa que la ciudadana juez para ese momento verificó el incumplimiento por parte del penado lo que originó la Revocatoria de la Medida alternativa de Cumplimiento de Pena y es por lo que se acuerda ratificar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2009, relativa a la Revocatoria de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1° y 511 del Código Orgánico Procesal Penal …

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCUIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO M.E.B. EN FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

...Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) otorgado por este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2009, al penado R.G.J.A.… de conformidad con lo previsto en los artículos 473 numeral 1 y 577 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), la profesional del Derecho E.T.C.A., Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: R.G.J.A., ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional ratificó decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en la que revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), al imputado: R.G.J.Á., en dicho escrito la defensa entre otras cosas denuncia:

…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (‘…’), fundamentación en la cual encuadra esta defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo a impugnar la decisión dictada por el Juzgado primero de primera Instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial de fecha 20 de Octubre de l 2009…

Porque causaría un gravamen irreparable? la razón es muy sencilla: con la revocatoria directa del beneficio entran en juego otras consecuencias jurídicas, especialmente una con mayores perjuicios para el penado como lo es la imposibilidad de optar a cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena conforme lo dispone expresamente el artículo 501,4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que de acordarse con lugar esta revocatoria, se estaría causando un daño irreparable en el sentido a que se estaría violentando el principio de progresividad establecido en el Artículo 272 de nuestra carta magna, la intención fiscal de quitar a R.G.J.A., de toda posibilidad de acceder a la venideras formulas alternativas al cumplimiento de pena, pues el Fiscal loa sabe bien que al revocársele la primera medida, no opta a las demás. Si pretende el representante fiscal que se subyugue el principio de progresividad con Una decisión que impida la progresividad garantizada a R.G.J.A. por la Constitución, es decir, con el petitorio fiscal en la audiencia especial celebrada, pretende que su interés y pretensión domine el principio de progresividad, de reinserción social que el Estado debe a R.G.J.A. y a la comunidad que le circunda, incluyéndonos’

Aun cuando la citada norma adjetiva penal faculta al Juez para la celebración de una audiencia oral, si lo estima necesario, para resolver alguna incidencia en la fase de ejecución, si bien ésta es potestativa del Juez, en el caso bajo estudio se traduce en una obligación, cuando en el punto a resolver se configuren situaciones fácticas que sólo pueden dilucidarse oyendo previamente a las partes involucradas para que hagan valer sus alegatos, más aun cuando pueda estar en discusión la libertad de un ciudadano.

‘En el Auto impugnado la juzgadora incurrió en la infracción del artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto inobservó la aplicación de la norma referidas al no pronunciarse en audiencia oral para resolver la incidencia sobre la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, para la cual previa imposición de la sanción debió aplicar el procedimiento que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ que garantice el derecho de ser notificado y el derecho a ser oído en lo que alegue en su defensa’ (Subrayado de la defensa) constituyéndose una violación al debido proceso penal; así mismo, lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: ...

Según se ha citado, se aprecia que la omisión o inobservancia de las normas procesales previstas en la Ley, lesionan el orden a seguir en el proceso penal respetuoso de las garantías que amparan a los justiciables, por ello cuando existe un vicio que desdibuje al debido proceso, hace necesario que subsane o se anule el fallo que incurra en la infracción de una norma procesal, como en el presente caso que se sanciona a mi defendido con la revocatoria de su beneficio. Aunado a ello, el pronunciamiento disciplinario se ejecuta sin que se realice el procedimiento previsto en el artículo 49 de la ley especial, así como tampoco se resuelve en la audiencia oral prevista en el 483 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), para resolver las incidencias relativas a la ejecución de la pena, que le brinde la oportunidad a mi defendido de imponerse de las circunstancias que condujeron a su traslado, de acceder a los recaudos o pruebas que avalan dichas imputaciones y de disponer de los medios para ejercer su derecho a la defensa y el derecho a ser oído oportunamente.

…omissis…

En el presente caso, existe violación al debido proceso, cuando la Juez de instancia, de manera errada, procede a decretar la revocatoria del beneficio otorgado a el penado R.G.J.A., sin haber escuchado la opinión fiscal, a efectos de considerar las consecuencias de dicho pronunciamiento, que en consonancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, podía perfectamente, ser ventilado en presencia de todas las partes, para garantizar la tutela judicial efectiva.

Si bien, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera específica, que el Tribunal, de acuerdo a la importancia, del incidente relativo a la ejecución, extinción o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, estimara la necesidad de convocar a la audiencia oral, en el caso de marras, dicha audiencia devenía de obligatoria celebración, por imperio del artículo 499 ejusdem, en su único aparte, pues la opinión del Ministerio Público, podía ser perfectamente escuchada ante el Tribunal, en dicha audiencia.

Del mismo modo, la Juzgadora de Primera Instancia no realizo un razonamiento en base a las actuaciones cursantes en autos y que fueron esgrimidas tanto por la defensa como su defendido y que dieran razón suficiente del porqué de su criterio judicial, al contrario se constata un silencio en cuanto a las peticiones fundamentadas, por cuanto se limito ratificar lo acordado en la ultima decisión de revocatoria de oficio emanada de ese mismo tribunal, situación que conlleva a producir en las partes inseguridad jurídica de las decisiones judiciales, en efecto, el A quo no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Considera esta Defensora Publica que antes de que un Tribunal de Ejecución acuerde de oficio la Revocatoria de cualquier Beneficio, debe analizar previamente de si se convoca o no a una audiencia oral y pública conforme las previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para oir al beneficiario de la medida sobre el hecho objeto de Revocatoria. Este Tribunal A quo debió haber considerado que la necesidad de la convocatoria de la audiencia oral y pública la estima la juez de ejecución en cada caso I particular, dependiendo de si hay hechos controvertibles ante los cual deba oírse al penado a los fines de que pueda tomar una decisión justa equitativa.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta defensa que la juez quo debió revisar los motivos que me llevaron a solicitar esta audiencia Especial y decidir la incidencia para poder tomar esta decisión, Revocatoria del beneficio, la cual queda a voluntad del penado y no a discrecionalidad del juez de ejecución, y reconsiderar visto que 1 estaba claro que fue un error de ese tribunal en cuanto al sitio donde fue referido para cumplir con su beneficio y que mi defendido se sometió al proceso tanto así que Pernocto durante el fin de semana en el Centro Comunitario Dr. E.H., aunado a que el mismo se presentó voluntariamente al tribunal cuando así fue requerido, según llamada telefónica efectuada por ese mismo tribunal según acta levantada para tal fin de fecha y que riela en ese expediente en donde se convoca telefónica mente para que asistiera a ese tribunal a los fines de imponerlo de la decisión de revocarle la medida, cuando pudo ser llamado el mismo día 29 de junio del 2009, cuando el tribunal recibió oficio Nro. CTCEH-883, de esta misma fecha y dirigido al mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emanado del Centro Comunitario Dr. E.H., Valencia, firmado por la abogada ODALIS TERAN VASQUEZ, DIRECTORA DEL C.T.C. DR. E.H., en donde entre otras cosas informan que reciben penados únicamente para el cumplimiento del Beneficio de REGIMEN ABIERTO Y que los beneficiados para DESTACAMENTO DE TRABAJO Y L.C., son atendidas en las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscritas también al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando a el tribunal su diligente intervención, en aras de solucionar la problemática que presentan y cumplir con la misión institucional encomendada para ese centro, en ningún momento solicita la revocatoria de la medida otorgada.

Ante este planteamiento, debió la juez A quo en procura de salvaguardar los derechos del sentenciado y habiéndose presentado esta incidencia en fase de ejecución de sentencia, conforme a la previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar la audiencia oral y pública a los fines de esclarecer la situación en concreto que se había presentado, y permitirle con ello al sentenciado exponer su versión sobre lo acontecido que en este caso obviamente era necesario ya que al imputársele al mismo el haber cometido un acto que puede configurar el incumplimiento de las condiciones que está llamado a cumplir y traer con ello la revocatoria del beneficio que está gozando por mandato de leyes claro que en virtud al derecho del debido proceso se imponía el oír a R.G.J.A., notificándole los cargos o imputaciones de hecho que había en su contra, permitir que el mismo se defendiera de los mismos y tomar la decisión correspondiente y el no haber obrado de tal manera ya sea antes de la revocatoria y posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia Especial, evidentemente que constituyó una violación a los elementales derechos que le asisten aún en fase de ejecución de sentencia como son el derecho, a ser oído y al debido proceso.-

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se acuerde: 1) La NULIDAD ABSOLUTA de la revocatoria del beneficio de fecha 30 de junio del 2009 y del Auto de fecha 20 de Octubre del 2009, mediante el cual se ratifica la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en contra del penado R.G.J.A., ya identificado, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 190, 191 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se reponga la causa al momento de imponer a mi defendido del beneficio de Destacamento de Trabajo y ratificar las condiciones impuestas por ese Tribunal en fecha 25 de Junio del año 2009, a favor de penado de autos, a los fines de que continúe con el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.T.C.A., Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: R.G.J.A., debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste o no la razón para apelar de la decisión, en cuanto al pronunciamiento por parte de la Juzgadora al revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), a su patrocinado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1° y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.

    Se desprende por una parte que la Juez a-quo para declarar la revocatoria de la Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), al acusado: R.G.J.Á., explanó el contenido los artículos 479 numeral 1° y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en virtud de ésta norma debía ser revocado el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

    Ahora bien, el asunto que subyace tras el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho E.T.C.A., Defensora Pública del penado supra mencionado, versa sobre la denuncia al argüir que a su patrocinado se le está causando un gravamen irreparable con la revocatoria directa del beneficio, pues entran en juego otras consecuencias para el penado como la imposibilidad de optar a cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, además denuncia que se estaría causando un daño irreparable en el sentido que se estaría violentando el principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, la Nulidad absoluta de la revocatoria del Beneficio de Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) decretada al ciudadano antes mencionado, considerando que con ello se le está violando el Debido Proceso, los derechos y garantías fundamentales a su patrocinado, no obstante esta Corte de Apelaciones, no debe dejar pasar por alto que el delito por el cual fue procesado el penado: R.G.J.Á., es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa Humanidad, el cual causa un grave daño a la salud física y moral del colectivo así como la afectación a la seguridad social, toda vez que su consumo o ingestión de estas sustancias prohibidas causarían conductas violentas y degenerativas en el género humano, amén de quedar excluidos éstos delitos de Beneficios y medidas cautelares menos gravosas..

    En esta sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  2. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    Ahora bien, en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establece el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

    Por su parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  3. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  4. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  5. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”

    Por su parte, el artículo 31 en su último aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

    Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Último aparte: Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    (Subrayado por este Corte de Apelaciones)

    El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Destacamento de Trabajo reza lo siguiente:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, “régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...

  6. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.”

    Por su parte el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

    Artículo 511. Revocatoria, “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Vista la normativa supra citada, observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión tomada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado M. extensionB.; para revocar el Beneficio de Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) decretada en fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), al ciudadano antes mencionado, basa su motiva en los siguientes términos:

    …Ahora bien a los fines de la verificación del cumplimiento por parte del mencionado penado de las obligaciones impuestas de pernoctar en el centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. E.H.’ , lugar éste de pernocta señalado por la defensa en virtud del requerimiento de propuesta de cambio de lugar de pernocta, realizado por este Tribunal en fecha 17 del presente mes y año; tuvo conocimiento este despacho a través de comunicación… mediante la cual informa que se trata de un centro destinado para beneficiados con las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena régimen Abierto, no siendo acorde o idóneo para el cumplimiento de la medida acordada en el presente caso, como lo es el Destacamento de Trabajo, el cual consiste en la pernocta de lunes a domingo en un recinto que bajo supervisión y vigilancia de un personal especializado de cumplimiento a tal fin. De igual manera en fecha 29 de Junio de 2009: este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad técnica Nro 1 de Tratamiento no Institucional ubicada en la ciudad de Valencia… a fin de constatar la comparecencia o no en dicha unidad del penado, donde nos fue comunicado que el penado R.G.J.A. no asistió a la misma a los efectos de que fuera designado de delegado de Prueba, quien estaría a cargo de la Supervisión y vigilancia de la medida decretada, información que esta se verificó nuevamente vía telefónica en esta misma fecha, donde se corroboró la incomparecencia del penado ante esta Unidad.

    En tal sentido es importante tomar en cuanta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el presente caso, se observa que el penado no le dio cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada al violar las normativas que debe cumplir como condiciones impuestas al otorgamiento de dicha fórmula, vale decir, al no iniciar su régimen de pernoctas tal como se le estableció en las obligaciones, una vez que fuera puesto en libertad, así como tampoco se presentó por ante esta unidad técnica No Institucional, tal y como fuere impuesto por este Tribunal, encontrándose el penado sin ninguna supervisión o régimen durante varios días, lo que trae como consecuencia que el mismo se encontrara en un estado de libertad plena de hecho, lo cual no puede ser permitido por este Tribunal una vez que tiene conocimiento de tal situación.

    A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (‘…’)

    De la norma transcrita supra, se desprende que es potestad de esta Juzgadora, aún de oficio, revocar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que fueran impuestas al penado R.G.J.A., tal y como se ha verificado en el presente caso, existió un incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgamiento de la medida de prelibertad, al no iniciar su régimen de pernoctas tal como se le estableció en las obligaciones… en virtud de lo cual resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORRESPONDIENET AL TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) otorgado por este juzgado en fecha 25 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal …

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido, resulta oficioso para esta Corte de Apelaciones, considerar que si le asiste la razón a la juez de la recurrida, al revocar decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009); pues se verifica de las actas del expediente que efectivamente el penado de autos incumplió con las obligaciones impuestas de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le fue asignado, información obtenida en el despacho a través de llamada telefónica realizada a la Unidad Técnica de Tratamiento, a los fines de constatar la comparecencia o no del penado en dicha unidad, donde se les comunicó que el ciudadano R.G.J.Á., no asistió a la misma a los efectos que le fuera designado el delegado de prueba, quien estaría a cargo de la supervisión y vigilancia del beneficio de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo). No obstante esto, resulta de importancia destacar, que en el presente caso estamos en presencia de un delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la juez de la recurrida además de declarar la revocatoria de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, por incumplimiento, debió tomar en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además debió tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”

    En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

  7. - Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  8. - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  9. - Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    …la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

    Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

    Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’…

    Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.

    Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

    Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

    Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

    Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

    ‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (Resaltado de esta decisión).

    En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

    Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.

    Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

    La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

    , caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

    De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

    Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

    ‘Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

    ‘Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil’.

    De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

    ‘[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

    Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    .

    De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

    Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que

    …a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comprota y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…

    Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, al haberse cumplido las formas previstas en la ley para revocar el Beneficio la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.G.J.Á., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada el veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual revocó el Beneficio de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.T.C.A., Defensora Pública Penal Quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del penado: R.G.J.Á. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual revocó al ciudadano: R.G.J.Á. el Beneficio de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    Dr. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-7663-09

    JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems

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