Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-000049

PARTE ACTORA: E.P.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.914.748.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUDRA A.L.I. y B.A.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.132 y 107.436, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo en N° 2, Tomo 82-A-Qto., y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo en N° 13, Tomo 958-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: A.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.140.

PARTE CODEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (B.N.C), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo en N° 35, Tomo 1009-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: G.A.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.983.

TERCER INTERVINIENTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo en N° 42, Tomo 228-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: A.J.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 131.593.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las partes codemandadas y el tercer interviniente, contra la decisión de fecha, nueve (09) de enero de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) y Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.) y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.P.I. en su contra. Y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.P.I. contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha treinta (30) de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado, ciudadano E.P.I. comenzó a prestar sus servicios a favor de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., en fecha cuatro (4) de junio de 2007, desempeñando el cargo, inicialmente de Asesor Financiero para luego pasar a ser Asesor de Inversión, siendo éste su último cargo desempeñado, hasta el día siete (7) de abril de 2009 cuando se le participó, mediante una comunicación de esa misma fecha, la terminación del nexo laboral que lo unía con la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., por motivos de fuerza mayor, lo cual no es cierto, ya que lo que realmente ocurrió fue un despido sin justa causa; aduce que cumplía una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 8 am hasta las 5 pm, con 1 hora de descanso; devengando una remuneración variable, la cual según la propuesta de esquema de compensación suscrita entre su representado y la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., consistía en: durante el primer año laborado un ingreso mínimo mensual garantizado de ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares exactos (Bs. 8.958,00) y para el segundo año la compensación era únicamente variable comprendida por las comisiones mensuales (1,05% dividido entre 12 para el primer trimestre; 0,70% para el segundo trimestre y a partir del séptimo mes la comisión se mantenía o cambiaba dependiendo de la gestión de producción en escala de 0,70%, 0,52% y 0,35% calculados en base a una meta trimestral mínima de 1.000.000,00 US$); y el bono trimestral calculado en base a una meta minima de 2.000.000,00 US$ aplicándole una comisión del 0,70% del 1% de la cartera del trimestre, bono el cual le era pagado en US$, el cual impacta sobre todos los conceptos laborales que conforman el paquete anual; Adicionalmente aduce que devengaba una bonificación trimestral denominada “bono trimestral productores” el constaba del 0,70% calculado en base a las empresas cuyos activos referidos superaran los dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.000.000,00) por trimestre. Señala también, que en fecha veinte (20) de julio de 2009 se le canceló parcialmente los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero y el mes de marzo de 2009, y la primera semana del mes de abril de ese mismo año, mediante un cheque de gerencia N° 25607848 emitido por la codemandada Banco Nacional de Crédito (BNC), el cual en su carácter de sucesor a título universal de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, forma parte del grupo de empresas demandado.

Expresa la representación de la parte accionante, que no obstante su representado haber devengado una remuneración variable durante la vigencia del vinculo laboral, nunca le fue pagada la remuneración compensatoria de la parte variable de los días de descanso semanal y feriados, por lo que le adeudan su pago, así como sus incidencias en todos conceptos laborales reclamados, ya que fueron cancelados de forma deficiente y los cuales deben ser cancelados utilizando como base de cálculo el promedio de la remuneración variable devengado al momento de la terminación de vinculo conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 (caso J.C.C. contra Bahia`s Altamira C.A. y Bahia´s Las Mercedes, C.A.), así como su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses.

Además, señala la representación judicial de la parte actora que las empresas demandadas forman un grupo económico toda vez que el fundador y prácticamente único accionista, es el señor R.A.S., quien toma las decisiones de todo el Grupo Stanford, el cual se encuentra integrado por Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A., Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (antes Banco Galicia y actualmente absorbido por fusión por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC) y Stanford Group Venezuela, C.A. (originalmente Guardián Internacional Investment Services LTD, GII, S.A. y después Stanford Financial Group S.F.G., C.A.). Aduce que el tratamiento de grupo de empresas de las codemandadas ya ha sido resuelto por los Tribunales del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2009, en el expediente AP21-L-2006-004747, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio que estableció la existencia de un grupo de empresas conformado como Stanford Corporate Service Venezuela, C.A., Stanford Bank, S.A., Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela.

Asimismo señala que en la adquisición de las acciones del Stanford Bank, S.A. hecha por el Banco Nacional de Crédito, C.A. se autorizó mediante la Resolución Nº 249.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas para la fusión por absorción del Stanford Bank, S.A. por el Banco Nacional de Crédito, C.A., el cual sucederá a titulo universal el patrimonio del Stanford Bank, S.A. adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, por lo que el Banco Nacional de Crédito, C.A., tiene legitimidad pasiva en el presente caso por ser parte del grupo económico y que conforme al criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009, expediente Nº AA60-S-2008-000291, aunque alguna de las empresas que conforman el grupo económico durante la vigencia de la relación de trabajo fuere posteriormente vendida, ésta no dejará por ello de formar parte del grupo económico, es por lo que solicita se declara la existencia del grupo económico.

Finalmente por todo lo anterior, reclama se condene al grupo de empresa al pago de las diferencias surgidas por la falta de pago de la parte variable de los días de descanso semanal y feriados por Bs. 179.551,28; así como su incidencias en los conceptos de vacaciones por Bs. 4.234,65; bono vacacional por Bs. 1.976,17; utilidades por Bs. 25.972,20; prestación de antigüedad por Bs. 30.525,48. Así como al pago de las salarios dejados de percibir por un monto de Bs. 53.676,67; vacaciones y bono vacacional por Bs. 6.434,77 y utilidades por Bs. 45.226,52 conceptos estos causados durante el transcurso de la relación de trabajo; reclamando también las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 81.837,12; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 429.434,67, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

Ahora bien, las partes codemandadas y los terceros intervinientes, expresaron sus alegatos en los siguientes términos:

1) La representación judicial de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva de su representada, toda vez que el actor no prestó servicios para la misma, ni pueden considerarse como solidariamente responsables del supuesto grupo económico o de identidad de patrimonio. Asimismo, señaló que la normativa en materia bancaria y otras instituciones financieras son de carácter especial, y regulan, no sólo la actividad bancaria sino además el funcionamiento de los bancos, por lo que en el supuesto de la fusión, beneficio de atraso y procedimiento de quiebra no se aplicará lo establecido en el Código de Comercio, sino que se rigen por el Régimen Especial de Estatización, Intervención, Rehabilitación y Liquidación previsto en el Decreto Ley. Asimismo señala que respecto a los grupos económicos o financieros en materia de bancos, el término empresas y la condición de empresa relacionada, estos se encuentran regulados en los artículos 161, 162 y 170 de la Ley General de Bancos y de su debida interpretación se fundamenta la falta de cualidad opuesta toda vez que existe una nueva conformación accionaria, no existe la misma directiva, ni tampoco la misma identidad de la operación, ni las codemandadas se fusionaron con el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), ni se adquirieron sus acciones, pasivos, sólo operó la fusión del Stanford Bank, S.A. con una nueva directiva, marca, imagen y lineamientos empresariales y no se adquiere al eventual grupo financiero, el cual se adquiere del Banco Universal, Banfoandes, C.A. representante de la República Bolivariana de Venezuela quien es su único accionista, por lo que el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) no conforma un grupo de empresas con el resto de las codemandadas. Aunado a lo anterior, señala que conforme a lo establecido en los artículos 170 y 475 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Stanford Bank S.A, dejó de formar parte y se desvinculó totalmente del Grupo de empresas Stanford.

Igualmente, indica que los grupos de empresas se caracterizan por tres elementos importantes como lo son: carácter pluralista, interés común y dominio o control, que al momento de la intervención por parte de la Superintendecia de Bancos, a partir de ese momento se rompió los elementos característicos y esenciales del grupo, es decir, ya no hay un control, ya no hay ningún tipo de subordinación a las direcciones de una empresa a otra.

Además, considera que en el caso de marras existe un litisconsorcio pasivo necesario entre las codemandadas que conforman el Grupo Stanford Venezuela y son solidariamente responsables junto con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua, R.A.S., asentadas en Houston, dada la actividad realizada por el actor. Igualmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, indicando que consideran que la actividad realizada por el actor y las diferencias reclamadas son productos de un hecho ilícito cambiarios tipificados en la ley de Banco y otras Instituciones Financieras, Código Penal, Ley contra Ilícitos Cambiarios y la Ley de Régimen Cambiario, por lo que en la audiencia de juicio solicitó la aplicación de sanciones respectivas. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

2) El tercero llamado a juicio, Banco Bicentenario Banco Universal C.A. (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.), invocó en su favor la aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado. Asimismo, opuso la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de la demandada para intentar y sostener este juicio, por cuanto su representada nunca fungió como empleador o patrono del actor, ya que no han mantenido vinculo alguno. Por otro lado, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados e indicó que Banfoandes suscribió las acciones de Stanford Bank porque fue ordenado por su Ministerio de adscripción, es decir, en el ejercicio de una orden administrativa de obligatorio cumplimiento y con el único propósito que fuese el tenedor de las mismas de manera excepcional hasta tanto se llevase a cabo la subasta pública, por lo que considera que en modo alguno puede entenderse que su representada tenga causa en común con algunas de las partes en este juicio. Igualmente, niega que Banfoandes haya vendido las acciones de Standford Bank, toda vez que nunca fue propietaria de dichas acciones. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

3) Las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A. no comparecieron a la Audiencia Preliminar, ni presentaron escrito de contestación a la demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la incomparecencia de dos de las codemandadas (Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A.) y la forma en que fue contestada la demanda por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. corresponde a esta alzada resolver en primer término la falta de cualidad aducida por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A.; de ser ésta improcedente pasará quien juzga a resolver la solicitud de intervención de un tercero (Banco Bicentenario Banco Universal C.A. antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.), realizada por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., asimismo le corresponde determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por el tercer interviniente. Ahora bien, le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de un grupo de empresas constituido por las codemandadas, y de ser cierto esto, quien juzga deberá verificar la procedencia o no, del cobro de los beneficios laborales reclamados por el actor. Por otra parte en cuanto a la falta de cualidad pasiva invocada por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. y el tercer interviniente Banco Bicentenario Banco Universal C.A. antes Banco Universal, Banfoandes, C.A., les corresponde la carga de probar la misma a cada una de las mencionadas instituciones bancarias. En consecuencia pasa este tribunal superior al análisis del acervo probatorio que consta en el expediente, a los fines de fundamentar su decisión en base a los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A1” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 02 al 65 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación, presentados ante el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio del 2010, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, la presentación de dichas documentales ante el mencionado organismo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma sustantiva laboral. Así se establece.

Promovió marcada “B1” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 66 al 68 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de recibo de pago salarial, emanado de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., suscrita por el accionante; original de emisión de cheque de gerencia a favor del accionante, emanada del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, en fecha 20 de julio de 2009 por un monto de 6.497,75; copia simple de la emisión de cheque de gerencia antes mencionada y del Cheque Nro. 25607848, emitido por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, a nombre del accionante, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la codemandada realizó pagos a favor del actor, correspondiente a los siguientes períodos: del 16/02/2009 al 28/02/2009, por un monto de Bs. 1.880,20; del 01/03/2009 al 15/03/2009 por la cantidad de Bs. 1.880,20; del 16/03/2009 al 31/03/2009 por un monto de Bs. 1.838,70; y del 01/04/2009 al 07/04/2009 por la cantidad de Bs. 874,64; para un total neto a pagar de Bs. 6.473,74; siendo estos pagos realizados en base a los siguientes conceptos: asignación por anticipo de comisión; deducciones por: seguro social obligatorio, ley de régimen de prestación de empleo, ley de vivienda y hábitat y retención del I.S.R.L. Se evidencia también la emisión del cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, en fecha 20 de julio de 2009 por un monto de 6.497,75, cuyo destinatario o adquirente es la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., pagadero a la orden del accionante por concepto de Pago de Nómina. Así se establece.

Promovió marcadas “C1 al C16” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 69 al 230 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de actas constitutivas estatutarias y de actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, de las compañías Stanford Group Asesores Financieros; Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A.; SG LTD.; Torre Senza Nome Venezuela, C.A.; Stanford Bank S.A. y Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, la constitución accionaria y objeto de las mencionadas empresas, así como las condiciones bajo las cuales funcionan cada una de éstas. Así se establece.

Promovió marcada “C17” documental que riela inserta de los folios Nos. 231 al 233 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de la gaceta Oficial Nro. 39.193 de fecha 04/06/2009, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcada “D1” documental que riela inserta del folio No. 234 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de comunicación emanada de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., dirigida al accionante, en fecha 07/04/2009, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. da por extinguida la relación laboral entre dicha empresa y el accionante a partir del 07/04/2009, en virtud de la intervención del Stanford Bank S.A. Banco Comercial, realizada en fecha 18/02/2009 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que le impedía realizar los pagos de salarios y otros beneficios laborales, en vista de que sus fondos se encontraban congelados. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta de los folios Nos. 235 y 236 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de propuesta de esquema de compensación y de pago, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., a nombre del accionante, la cual se encuentra suscrita por el actor, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el cargo de asesor financiero desempeñado por el actor, la compensación fija por el primer año laborado, por un monto anual de Bs. 138.406.360,73, la cual está garantizada por únicamente durante el primer año de empleo; Siendo Variable a partir del segundo año, compuesta por comisiones mensuales, las cuales constan de: 1,05% sobre el valor de la cartera al cierre del mes, dividido entre 12 para el primer trimestre; 0,70% para el segundo trimestre y a partir del séptimo mes la comisión se mantenía o cambiaba dependiendo de la gestión de producción en escala de 0,70%, 0,52% y 0,35% calculados en base a una meta trimestral mínima de 1.000.000,00 US$ y un bono trimestral, calculado en base a una meta minima de 2.000.000,00 US$ aplicándole una comisión del 0,70% del 1% de la cartera del trimestre, bono el cual le era pagado en US$, el cual impacta sobre todos los conceptos laborales que conforman el paquete anual. Así se establece.

Promovió marcadas “F1 y F2” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 237 y 238 del cuaderno de recaudos Nro. 1, dos (02) originales de constancias de trabajo emanadas de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., a nombre del accionante, de fechas 17/02/2009 y 13/04/2009 respectivamente, las cuales se encuentran suscritas y se evidencia sello húmedo de la codemandada antes mencionada, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, la fecha de ingreso del actor a prestar servicios a la codemandada 04/06/2007; el cargo desempeñado por el actor para la fecha de emisión de las mismas Asesor de Inversión; la remuneración promedio mensual devengada por el actor de Bs. 15.633,82 y de Bs. 19.015,54 respectivamente; la remuneración promedio anual de Bs. 214.652,44 y de Bs. 228.186,64 respectivamente; la fecha de egreso del actor de la empresa codemandada el 07/04/2009. Así se establece.

Promovió marcadas “G1 y G43” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 239 al 281, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, originales de recibos de pago emanados de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., a nombre del actor, correspondiente a los períodos del 01/06/2007 hasta el 15/08/2008, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, los pagos realizados por al codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., a favor del actor por los siguientes conceptos: anticipo de comisión, salario base de productores, comisiones; y las deducciones por los siguientes conceptos: seguro social obligatorio, Lay de régimen de prestación de empleo, ley de vivienda y hábitat, retensión del I.S.R.L., adelantos de comisión. Así se establece.

Promovió marcadas “H1 a la H4” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 282 al 285, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, originales de planilla de Dev. por trabajador detalle anual por nómina correspondiente al año 2007 y planillas de Acumulado por trabajador correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, emanadas de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. a nombre del accionante, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, los montos de las asignaciones, deducciones y el total neto pagado al actor por parte de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., por conceptos de nómina quincenal, comisiones, bono productores y utilidades correspondientes al año 2007; asimismo se evidencia, las asignaciones, deducciones y totales acumulados a favor del actor, correspondientes a los períodos de junio del 2007 hasta febrero del 2009. Así se establece.

Promovió marcadas “I1” documental que riela inserta del folio No. 286 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la cual es desechada por ésta Alza.d.p., en virtud que la misma se encuentra en un idioma distinto al castellano y no aporta para la resolución de la presente controversia Así se establece.

Exhibición de Documentos

Promovió prueba de exhibición de documentos, de los originales de los recibos de pago generados durante toda la relación laboral; original de la propuesta de esquema de compensación; originales de “Dev. por trabajador detalle anual por nómina” y “Acumulado por trabajador”; las cuales fueron promovidas en originales y copias por la parte actora, en consecuencia quien juzga ya emitió pronunciamiento en cuanto a las mismas, al valorar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de documentos, del original de comprobante de retención de impuesto sobre la renta (AR-C), las cuales fueron consignadas en copias simples por la representación judicial de la parte actora y que corren insertas de los folios Nro. 257 al 274, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la declaración y pago del impuesto sobre la renta por parte del actor, correspondiente a los períodos: del 01/01/2008 al 31/12/2008, del 01/01/2009 al 01/12/2009; el beneficiario de las remuneraciones ciudadano Picón Iturriza Eduardo y el agente de retención Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC)

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Documentales

Consignó documentales que rielan insertas de los folios 121 al 152, 175 al 213, 227 y 228 de la pieza N° 1 del expediente, y de los folios 2 al 33, 56 al 96 y 109 al 148 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Consignó documentales que rielan insertas de los folios 153 al 174, 215 al 229 de la pieza N° 1 del expediente, y de los folios 34 al 55 y 97 al 108 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, S.A. y del Banco Nacional de Crédito Banco Universal C.A., las cuales no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el pago del capital reconstituido del Banco Stanford Bank S.A. Banco Comercial, Suscripción en los Libros del traspaso de la totalidad de las acciones pertenecientes a Banfoandes Banco Universal, al Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, la autorización de la absorción por parte del Banco Nacional de Crédito del Stanford Bank C.A. Banco Comercial. Así establece.

Prueba De Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si tenía conocimientos de las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano E.P.I., no encontrándose resultas de la misma en el expediente, siendo consignadas por la representación judicial de la parte actora las documentales en copias simples que consideró necesarias, con respecto a esta prueba de informes las cuales rielan insertas de los folios 257 al 274 ambos inclusive de la pieza Nro. 2 del expediente, no siendo impugnadas por la parte a la que se oponen ni por el tercer interviniente, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya habiendo emitido su pronunciamiento ut supra, en cuanto a las mismas. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el demandante ciudadano E.P.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.714.748 estaba inscrito en dicha institución por alguno de los codemandados; resultas que rielan insertas de los folios Nros. 233 al 235 ambos inclusive de la pieza Nro. 2 del expediente, no siendo impugnadas por la parte a la que se oponen ni por el tercer interviniente, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que el accionante ciudadano E.P.I., fue registrado como asegurado del IVSS, en la empresa First Nacional City Bank” numero patronal D2-62-0026-8, con un status de asegurado Cesante, ingresando en fecha 15/03/2002 y egresando en fecha 18/05/2007. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco C.A. Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el demandante ciudadano E.P.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.714.748 tenía cuenta en la precitada institución bancaria; Si esa Institución manejaba a través de su banco Constituido bajo las leyes de la República de Panamá, el fondo o fideicomiso de prestaciones de los trabajadores de Stanford Asesores de Inversión o Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A.; si el demandante realizó algún cobro de sobre dichas prestaciones sociales, indicando las fechas, montos y saldos definitivos de esa cuenta; resultas que rielan insertas de los folios Nº 3 al 8, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, no siendo impugnadas por la parte a la que se oponen ni por el tercer interviniente, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que el accionante, ciudadano E.P.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.914.748, aparece registrado como beneficiario del Plan 5472 fideicomiso Stanford Group Asesores de Inversión C.A., evidenciándose asimismo la solicitud de liquidación del mismo en fecha 07/04/2009. Así se establece.

En las documentales que rielan insertas de los folios N° 09 al 146 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, se observan Estados de Cuenta emanados del Banco Banesco C.A. Banco Universal, los cuales no se corresponden con el Plan 5472 de fideicomiso de Stanford Group Asesores de Inversión C.A. al cual pertenecía el accionante ciudadano E.P.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.714.748; esta Alzada las desecha del presente proceso, en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el demandante ciudadano E.P.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.714.748, realizó venta de dólares que percibía desde el año 2007, hasta la presente fecha; considera esta Alzada que el objeto de la información requerida por la Codemandada con esta prueba de informes, nada aporta a la solución de la controversia que nos ocupa, en consecuencia, es desechada del presente proceso. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 9 de enero de 2012 que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) y Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.) y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.P.I. en su contra. Y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.P.I. contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a las siguientes consideraciones:

…Así las cosas, tenemos que la parte actora invoca la existencia de un grupo de empresas entre los codemandados, sin embargo tenemos que de autos se evidencia que la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) adquirió la cartera de clientes de Stanford Bank, producto de una subasta con motivo de la intervención por parte del Estado, siendo así, desde ese momento dejó de existir entre Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y Stanford Bank, una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación no objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí luego de la intervención por parte del estado; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (anterior artículo 21, Reglamento 1999); tampoco existen a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación personal del servicio directa por parte del actor a favor de Stanford Bank, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), pues luego de la intervención con cese de intermediación financiera, no constituye un grupo de empresa o unidad económica con las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. Así se decide.

Declarado lo anterior, debemos resolver el llamado del tercero del Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.), por ser común a éste la causa pendiente por ser la supuesta vendedora de las acciones del Stanford Bank S.A al Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), así como la falta de cualidad opuesta por Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.). En tal sentido, tenemos que al declararse con lugar falta de cualidad de Banco Nacional de Crédito C.A., por los motivos anteriormente expresados deviene de esta la declaratoria de sin lugar la tercería propuesta por éste y aunado a lo anterior, tenemos que de autos no quedó evidenciado que la causa le sea común, ni que el actor haya prestado servicios personales y director a su favor, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.), y es innecesario entrar a conocer a las defensas opuestas. Así se declara.

Resuelto lo anterior, tenemos que en lo concerniente a las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2011 se invocó la prescripción de la acción, la cual en modo alguno puede ser considerada por este Juzgador ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden admitirse la alegación de hechos nuevos en esta etapa procesal en virtud de la preclusión de los lapsos procesales. Así se establece.

A continuación pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos atendiendo a la incomparecencia a la audiencia preliminar y falta de constelación a la demandada de las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., para lo cual debemos valernos de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum) respecto a estas codemandadas, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que pueden enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de cada una de las partes apelantes manifestó sus alegatos, en los siguientes términos:

  1. - Parte Actora ciudadano E.P.I.

    Que se excluyo la responsabilidad de la codemandada Banco Nacional de Crédito, el cual es sucesor a titulo universal de Stanford C.A., que su representado presto servicios y fue despedido injustificadamente, que Banco Nacional de Crédito adquiere los activos y pasivos, que el juez a quo considera que solo adquirió la cartera de clientes y que no prestó servicios a Stanford Bank sino para el grupo, que pretenden oponer una defensa aduciendo que por una resolución de la Superintendencia se diluye la responsabilidad, que existía un grupo de empresas y Banco Nacional de Crédito debe ser condenada ya que al momento de fusionarse adquiere activos y pasivos, solicita se condena al Banco Nacional de Crédito al pago de las prestaciones sociales de su representado, por cuanto adquirió sus derechos, que el Tribunal de Primera Instancia suple defensas, que establece en cuanto a la condenatoria unos conceptos diferentes a los demandados, que hay una admisión absoluta de los hechos, que el Tribunal establece en cuanto a los sábados, domingo y feriados, un monto distinto al demandado, que primero devengó un salario fijo y luego comenzó a ganar comisiones, que trabajaba de lunes a viernes, siendo los sábados de descanso y los domingos feriados, que el juez excluye los sábados, y determina un salario distinto, que dichas comisiones ascendían a Bs. 10.000,00 y Bs. 12.000,00 y no Bs. 4.000,00 como indicó el juez, que no condenó los salarios dejados de pagar, no se pronunció las utilidades 2008, solicita se declare con lugar la apelación y se condene a las codemandadas.

    Asimismo, las representa las codemandadas apelantes expusieron los alegatos sobre los cuales fundamentaron su recurso de apelación, en los siguientes términos:

  2. - Codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A.

    Aducen que solicitaron 2 veces la reposición de la causa, ya que esta estructurado el orden público, por la no presencia de su representado, que se constata que entre la fecha de la notificación y de la certificación del secretario transcurrió un lapso largo, que el tribunal a quo lo niega, alega que la falta de cualidad fue hecha antes de la audiencia, por cuanto se presentó un escrito, hay violación del artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor tiene la carga de probar la existencia de un grupo económico, que mal puede haberse demandado un grupo económico como se demando, que la decisión debe ser común a todos los litisconsortes, solicita se considere la reposición de la causa y declare con lugar la falta de cualidad.

  3. - Codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC)

    Adujo que el 18/02/209 se interviene Stanford Bank Venezuela con cese de funciones, ratifica todos los alegatos en cuanto a la falta de cualidad de todos y cada uno de los demandados, ratifican la falta de cualidad de su representada, que hubo ruptura del grupo económico, que el banco Stanford fue intervenido y consta de las asambleas de accionistas, que ellos no son parte ni directa ni indirectamente de Stanford, que existe la falta de cualidad para todos y cada uno de los demandados, que el trabajador nunca fue trabajador directo de Stanford Bank, que todos los trabajadores tenían un fideicomiso, pide se ratifique la decisión y se condene en costas a la parte actora.

  4. - Tercer Interviniente Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.)

    Que producto de una crisis internacional se constituyo una crisis en Venezuela, se tuvo que intervenir en Venezuela y se decidió utilizar a Banfoandes, se ordena suscribir las acciones de Stanford Bank, que fue una orden administrativa del Órgano rector de Banfoandes, que la intervención del banco culmina con la subasta del mismo, que Banfoandes entra como un coadyuvante, solicita se ratifique lo dicho por la recurrida en cuanto a la falta de cualidad de Bicentenario. Que la sentencia declara Sin Lugar la tercería interpuesta por el Banco Nacional de Crédito y debía declarar en costas al Banco Nacional de Crédito, solicita que se condene únicamente en costas al Banco Nacional de Crédito.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  5. - En cuanto a la apelación de la parte actora.

    En cuanto a la exclusión de la responsabilidad de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), observa esta Alzada después de una revisión del acervo probatorio, que efectivamente entre las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., Torre Sensa Nome C.A. y la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), no existe un grupo de empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) adquirió las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, a través de una subasta, la cual se da como resultado de la intervención del Estado de éste último (Stanford Bank C.A. Banco Comercial), el cual deja de existir al momento de ser absorbido por fusión por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), teniendo como efecto la extinción de pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, tal y como se evidencia de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, así como de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC)(folio N° 162 y reverso del folio N° 223 de la pieza N° 1 del expediente), en consecuencia, entre el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC) y las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., Torre Sensa Nome C.A., no existió, ni existe una administración o control común, un dominio accionario, una misma conformación de su junta directiva, una denominación, marca o emblema en común ó que realicen actividades que evidencien su integración, que le permita a este tribunal determinar alguna vinculación entre las mencionadas codemandadas luego de la intervención por parte del Estado, que les otorgue la condición de Grupo de Empresas tal y como está establecido en mencionado artículo 22 del Reglamento de la Norma sustantiva laboral. En éste mismo orden de ideas, no se evidencia de los autos que el accionante haya prestado servicios personales de manera directa para el Stanford Bank C.A. Banco Comercial. En virtud de lo anteriormente, resulta forzoso declarar con lugar la mencionada Falta de Cualidad Pasiva alegada como punto previo por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), en consecuencia es necesario para quien juzga declarar sin lugar la tercería solicitada por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), en relación con el Banco Bicentenario Banco Universal C.A. (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.), resultando inoficioso pronunciarse sobre las defensas opuestas por éste último. Así se decide.

    En relación a los sábados, domingo y feriados, los cuales según lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral por ante ésta Alzada, fueron condenados por el a quo por un monto distinto al demandado, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1307 de fecha 24-10-2004), se presenta una confesión relativa de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de la incomparecencia de dos de las codemandadas a la audiencia preliminar primigenia de fecha 18 de febrero del 2011 y su prolongación en fecha 17 de mayo de 2011, lo cual no va a significar la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, en vista que debe el juez verificar la legalidad de los conceptos reclamados por la parte actora, tal y como lo hizo el a quo, para luego determinar los conceptos conforme a lo establecido en la Ley, condenando así a las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. y Torre Sensa Nome C.A., al pago a favor del accionante ciudadano E.P.I. de las incidencias de las comisiones y bonos de productividad en el pago de los días de descanso y feriados en base al último salario devengado por el actor conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 597, de fecha 6 de mayo de 2008, advirtiendo que los días sábados no son días descanso, ya que sólo se pagan en forma adicional a los trabajadores con salario variable, si ambas partes acuerdan que es un día de descanso convencional conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 401, de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, asimismo, ordenó adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de 60 días como pretendía el accionante, toda vez que le correspondía a éste demostrar que las codemandadas cancelaban a sus trabajadores por encima del mínimo legal, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A., ratificado en sentencia N° 0452 del 02 de mayo de 2011, (caso, F.Y.S.P. contra la Sociedad Mercantil Autotaller Baby Car´s C.A.) en consecuencia en cuanto a éste respecto se confirma lo establecido en la sentencia recurrida. Así se decide.

    Ahora bien por todo lo anteriormente planteado, resulta forzoso para ésta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

  6. - En cuanto a la apelación de las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. y Torre Sensa Nome C.A.:

    En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de las codemandadas adujo lo que a su juicio constituye una serie de vicios los cuales implican violaciones al debido proceso, tales como vicios en las notificaciones de las codemandadas y en las certificaciones de estas notificaciones realizada por el secretario a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar de las codemandadas; en cuanto a éste respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 establece: “Artículo 7.- Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”; Asimismo en el artículo 126 eiusdem señala: “Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”

    En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

    En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

    La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

    Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., señaló lo siguiente:

    …En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...

    Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se establece específicamente el lapso dentro del cual debe hacerse la certificación por parte del secretario del Tribunal, de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que los artículos 65 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente: “Artículo 65.- Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal...”

    Artículo 11.- Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

    (Subrayado del Tribunal)

    En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que éste juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ahora bien, éste tribunal superior, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, logró verificar que tanto las notificaciones de las codemandadas, las cuales rielan de los folios N° 73,74, 80, 81, 94 y 95 de la pieza N° 1 del expediente, como la certificación de dichas notificaciones realizada por el secretario del tribunal, la cual consta en el folio N° 96 de la misma pieza, fueron realizadas conforme a lo establecido en las leyes procesales y en la jurisprudencia del Tribuna Supremo de Justicia, mencionadas ut supra, no verificándose en ninguno de los casos una ruptura de la estadía de derecho de las partes. Se observó también, que luego de la certificación realizada por el secretario, una de las codemandadas solicitó la intervención de un tercero, tal y como consta de los folio N° 98 al 113 de la pieza N° 1 del expediente, y siendo que el tercer interviniente, cuya presencia en el proceso fue solicitada, se trataba de una entidad bancaria perteneciente al Estado Venezolano (Banco Bicentenario Banco Universal C.A.) fue necesario notificar a la Procuraduría General de la República y por ende, dejar transcurrir el lapso señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente: “Artículo 94.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”

    En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en relación al desistimiento que la parte accionante hiciera de dos de las codemandadas primigenias; no observa esta Alzada violación alguna de las alegadas por las codemandadas, en virtud que el desistimiento de la parte actora con respecto a dos de las codemandadas, fue realizado y debidamente homologado por el tribunal de A quo, antes de la audiencia preliminar, razón por la cual el mencionado desistimiento puede considerarse como una reforma de la demanda, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”

    Aunado a esto, considera quien juzga que si alguna de las codemandadas contra las cuales continuó el proceso, creyó conveniente la presencia de las empresas de las cuales desistió oportunamente la parte accionante, en virtud de considerar que la solución de la controversia debió resolverse de manera uniforme para todas las codemandadas, y que la ausencia de una de ellas en el proceso originaba alguna imposibilidad de dictar la sentencia de merito, pudo haberla llamado a juicio conforme al artículo 54 de la Ley adjetiva laboral, lo cual no ocurrió, en consecuencia, este tribunal considera que el mencionado desistimiento fue realizado dentro de los lapsos establecidos para tal fin por lo que no existen violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa de las codemandadas que continuaron en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para éste Tribunal Superior, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. y Torre Sensa Nome C.A. Así se decide.

  7. - En cuanto a la apelación formulada por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC).

    A éste respecto, la representación judicial de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), expresó sus alegatos sobre los cuales fundamentó su apelación, de los cuales algunos ya fueron resueltos por ésta Alzada al momento de resolver lo apelado por la parte actora, con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la Codemandada; Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas de la parte actora, está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274: “artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; ahora bien, basándose en la mencionada norma, mal podría condenarse en costas a la parte actora, tal y como lo solicita la codemandada, en vista que la sentencia fue declarada Con Lugar por el juez de a quo, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC). Así se decide.

  8. - En cuanto a la apelación ejercida por Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.)

    La representación judicial de la codemandada Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.), expuso sus alegatos por ante esta alzada, solicitando que sea declarada en costas la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), en virtud de haber sido declarada sin lugar la tercería solicitada por ésta, en este sentido observa quien juzga, que la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), ejerció un medio de defensa para excepcionarse de la presunta responsabilidad en el caso de marras, al solicitar la intervención de un tercero, en este caso, el Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.), en cuanto a este respecto considera necesario quien juzga hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 276, el cual reza: “Artículo 276.- Las costas producidas por el empleo de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 383 y 384 Código de Procedimiento Civil siendo que las normas mencionadas son aplicables al caso bajo estudio, conforme a lo que establece el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, ésta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercer interviniente Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.), por lo que se condena al Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) al pago de las costas procesales, sólo en lo relativo a la tercería solicitada. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, una vez verificada la legalidad de las pretensiones condenadas por el tribunal de a quo, esta Alzada ratifica los conceptos condenados a favor del actor en la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de enero de 2012, en consecuencia pasa ésta Alzada a reproducir exactamente los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, tanto la existencia de un grupo de empresa entre Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., en virtud de el accionista común, tal como se evidencia de las actas constitutiva que cursan en autos, y conforme al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo queda firme la sentencia en cuanto a los aspectos que siguen:

    …Resuelto lo anterior, tenemos que en lo concerniente a las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2011 se invocó la prescripción de la acción, la cual en modo alguno puede ser considerada por este Juzgador ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden admitirse la alegación de hechos nuevos en esta etapa procesal en virtud de la preclusión de los lapsos procesales. Así se establece.

    (…)

    Aunado que a juicio de esta alzada, resulta evidente la interrupción de la prescripción con el pago efectuado en fecha veinte (20) de julio de 2009, por la codemandada Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, ver sentencia N° 815 de fecha 21 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social.

    …En lo atinente a lo reclamado por las incidencias de las comisiones y bonos de productividad en el pago de los días de descanso y feriados, tenemos que no se evidencia a los autos que las codemandadas cancelaran separada y adicionalmente este concepto distinto a las comisiones, lo cual incumple el contenido de los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del promedio de Bsf. 4.000,00, mensuales obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, el mes de marzo de 2009 (ver folio Nº 66, del cuaderno de recaudos Nº 1) todo esto conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 597, de fecha 6 de mayo de 2008 y en tal sentido a los efectos de cálculo del pago de las incidencias de las comisiones y bonos de productividad en días de descanso y feriados aquí acordados deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de la comisión devengada en el último mes de trabajo efectivo (marzo de 2009), es decir, Bsf. 4.000,00 y dividirlo entre el numero de días hábiles cada mes y el resultado obtenidos deberán ser multiplicados por los días de feriados y de descanso comprendidos en cada uno de esos periodos, obteniéndose así lo que le corresponde al trabajador por el disfrute de los días de descanso y feriados (debiendo advertirse que los días sábados no son días descanso, ya que sólo se pagan en forma adicional a los trabajadores con salario variable, si ambas partes acuerdan que es un día de descanso convencional conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no consta en autos). Así se establece.

    Asimismo proceden a favor del actor la cancelación de las incidencias de las comisiones y bonos de productividad en el pago de los días de descanso y feriados en los siguientes conceptos cancelados de forma deficiente para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá: valerse de los siguientes salarios (comisiones y bono de productividad alegados en el escrito libelar a excepción de los correspondientes al año 2009, los cuales se obtienen de los recibos de pagos que rielan a los autos):

    A los anteriores salarios deberá adicionarles las incidencias de las comisiones de los días de descanso y feriados (anteriormente obtenidos) para obtener los salarios normales mensuales a utilizar para cuantificar lo que le corresponde por el pago deficiente de: (1) 15 días de vacaciones 2007-2008, (2) 7 días de bono vacacional 2007-2008, (3) 7,5 días de utilidades fraccionadas 2007, así como el pago de los siguientes conceptos que no fueron cancelados por la demandada: a) 3,75 días de utilidades 2009; b) 13,33 días de vacaciones fraccionadas 2008-2009; c) días de descanso y feriados en vacaciones; d) 6,66 días de bono vacacional fraccionado 2008-2009 y e) los 15 días de salarios correspondientes al mes de febrero dejados de cancelar. Así se establece.

    De igual forma deberá el experto adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de 60 días como pretende la parte actora, toda vez que le correspondía a esta demostrar que las codemandadas cancelan a sus trabajadores sobre el mínimo legal, lo cual en el presente caso no ocurrió para la determinación de los salarios integrales, a los cuales también deberán adicionarse las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año de prestación de servicio y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, para determinar los salarios integrales devengados mes a mes por el trabajador y cuantificar lo que le corresponde al actor por el pago deficiente de 95 días de prestación de antigüedad e intereses, así como el pago de 25 días de antigüedad y sus intereses; 60 días de indemnización por despido injustificado y 45 días indemnización por preaviso omitido; todos estos sobre la base del último salario integral devengado. Así se establece.

    Se acuerdan para todos los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

    Por último, en cuanto a la solicitud de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), de pronunciamiento expreso por presunta situación irregular en materia del control de cambio, o consideramos que debe existir un proceso destinado para la declaratoria de lo pretendido, lo cual escapa de la naturaleza laboral, correspondiendo a otro proceso de distinta competencia, motivo por el cual resulta improcedente lo peticionado. Así se declara…

    Finalmente, se deja constancia que mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, informo que parte de la grabación se había extraviado, específicamente la audiencia celebrada en fecha 04 de mayo de 2012 donde se desarrollo los alegatos de las partes, no obstante tal situación no impidió las transcripción de los alegatos en la presente sentencia, en virtud que esta alzada tomo nota de los mismos durante la celebración de la respectiva audiencia. Por lo anterior se ordena oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que se determine la responsabilidad a que hubiere lugar.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09/01/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome Venezuela, C.A. contra la decisión de fecha 09/01/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C), contra la decisión de fecha 09/01/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., contra la decisión de fecha 09/01/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.P.I. contra las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., en consecuencia, se condena a las empresas mencionadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la decisión apelada. Se condena en costas por el recurso de apelación a la parte actora ciudadano E.P.I. y a las empresas codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C), asimismo, se condena en costas al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C), con respecto a la Tercería

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.V.B.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.V.B.

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