Decisión nº 434 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoNulidad De La No Administración De Convención Col.
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por nulidad de la convención colectiva.

En fecha 05 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 14 de julio de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes en su escrito libelar alegaron: que la empresa Tenería Rubio, es una empresa integrante del Grupo Económico denominado Grupo Concordia, el cual se encuentra conformado por las Sociedades Mercantiles: Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, Tenería la C.L. C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A; por lo que destacan el hecho que las empresas que conforman el prenombrado grupo resultarían obligadas a pagar, en el caso que la parte patronal Tenería Rubio C.A, resulte vencida.

Que la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, fue suscrita por pretendidos representantes Sindicales que obviaron en forma absoluta los imperativos legales que regulan la materia, debido a que dicha convención no fue depositada en la Inspectoria del Trabajo Jurisdiccional, ni tampoco fue homologada por la autoridad competente.

Que la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2003-2006, suscrita por la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A y SUTTERCA, fue suscrita por un Sindicato que no cumplió para la elección de sus integrantes con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni los exigidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Que los trabajadores J.N., D.A., V.H., N.G., S.V., J.C. y H.O., carecían de legitimidad y legalidad para suscribir en nombre de la masa trabajadora de Tenería Rubio la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006.

Que la Convención Colectiva 2003-2006, no cumplió con los requisitos ad-solemnitatem previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se exige 02 solemnidades en los convenios colectivos, los cuales son: 1) que debe extenderse por escrito en tres ejemplares y 2) el depósito en la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción.

Que la Convención Colectiva 2003-2006, contiene cláusulas menos favorables que las comprendidas en la convención anterior (1995-1998), suscrita entre Tenería Rubio y SUTTERCA, estableciendo al respecto el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Señalan que por motivo de que la Convención Colectiva 2003-2006, carece de validez, la convención de 1995-1998, continuaba vigente, en virtud de lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se dispone que vencido el periodo de una Convención Colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Que desde el mes de agosto de 1997, hasta la actualidad, no consta pago alguno a favor de los demandantes por los conceptos de aumento salarial ni otras mejoras económicas previstas en la Convención Colectiva 1995-1998.

Que a partir de agosto de 1997, la parte demandada no cumplió con la convención 1995-1998, sino que en forma arbitraria ha impuesto la convención 2003-2006, en la cual se desmejora los derechos de los trabajadores.

Por todo lo antes expuesto solicitan al Tribunal que declare la nulidad de la convención colectiva de trabajo 2003-2006, así como indemnicen a cada uno de los trabajadores demandantes por todos los derechos que les han sido desmejorados desde agosto de 1997, los cuales se especifican en un cuadro anexo al escrito libelar que corre al folio 15, los cuales arrojan un total general de Bs. 214.807.615,40/ Bs. F. 214.807,62.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada TENERÍA RUBIO C.A, en su escrito de contestación a la demanda: oponen como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, en primer lugar por no acompañar al libelo un ejemplar de la convención colectiva que se impugna, lo cual constituye el objeto principal de la causa, indicando que las indemnizaciones solicitadas son un accesorio de la pretensión principal.

Así mismo manifiestan que la demanda debe ser declarada inadmisible en virtud que existió el consentimiento tácito de los accionantes ya que la Convención Colectiva (2003-2006) la cual impugna, entró en vigencia a partir del 04 de noviembre de 2003, fecha en la cual el Inspector del Trabajo ordeno su depósito legal, por lo que conforme con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, los actores tenían un plazo de 06 meses a partir de la prenombrada fecha para solicitar la nulidad de la convención, interponiendo su acción solo 03 años y 19 días después.

De igual forma oponen como punto previo la falta de cualidad de los demandantes L.E.R. y P.M.M., para intentar el presente juicio, indicando que los prenombrados ciudadanos ya son trabajadores de la empresa demandada, debido a que los mismos renunciaron a sus puesto de trabajo, recibiendo conforme sus prestaciones sociales, dejando de ser parte de la Convención Colectiva, motivo por el cual se encuentran desprovistos de la titularidad activa requerida para la interposición de la demanda.

Por otra parte, niegan y rechazan la pretendida solidaridad patronal existente entre las empresas TENERÍA RUBIO, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, CURTIMBRE DE VENEZUELA, TENERÍA LA C.L., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR Y LEATHER BLAK; manifestando que si bien es cierto que ante la existencia de un grupo de empresas sobreviene la solidaridad entre ellas, para responder de las obligaciones laborales contraídas frente a sus trabajadores; no es menos cierto que para que dicha solidaridad en materia de Derecho Colectivo del Trabajo pueda ser aplicada es necesaria la existencia de la homegenidad en el contexto general de la relación de trabajo, circunstancia esta nunca fue demostrada en la presente causa.

Niegan que la Convención Colectiva de Trabajo de 2003-2006, suscrita por Teneria Rubio C.A, haya sido signada según la parte actora por pretendidos representantes sindicales, ya que el contrato en referencia fue suscrito por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE TENERÍA RUBIO C.A (SUTTERCA), representado por su Junta Directiva, la cual se encuentra legalmente constituida ante la Inspectoria del Trabajo Del Estado Táchira, y reconocida por el Concejo Nacional Electoral, encontrándose para el momento de celebración de dicha convención vigente el periodo para el que fueron elegidos.

Niegan que se hayan obviado los imperativos legales que regulan lo relacionado a las convenciones colectivas y que no se haya depositado la Convención 2003-2006, ante la Inspectora del Trabajo; ya que realmente para la discusión del proyecto de Convención Colectiva se efectuó la debida convocatoria, siendo presentado el mismo por la Junta Directiva de SUTTERCA, a todos los trabajadores de la empresa en una Asamblea la cual cumplió con el quórum reglamentario, suscribiendo el acta de asamblea aprobatoria la mayoría de los trabajadores, siendo posteriormente depositada ante la Inspectoria del Trabajo, dando así cumplimiento a los imperativos legales dispuestos en la L.O.T y en el reglamento de la referida Ley.

Niegan que la convención colectiva 2003-2006, no cumplió con las formalidades ad solenmitaten, ya que la prenombrada convención cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales para su validez por lo que debe surtir todos sus efectos.

Niegan que sea procedentes las indemnizaciones solicitadas por los demandantes en la tabla N°. 5 de su demanda, indicando que los vicios de la convención delatados son inexistentes, ya que como se ha indicado la misma cumplió con todos los requisitos exigidos para su Valides, además de que tal Convención de ninguna manera irrespeta el principio de la progresividad de los derechos y beneficios laborales, no existiendo violación de derecho alguno por subsanar.

Niegan y rechazan el argumento según el cual las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2006, son menos favorables o violatorias de las Cláusulas de la convención del periodo 1995-1998, manifestando que una convención colectiva no puede celebrarse en condiciones menos favorables que las existentes, al respecto agregan que una Convención Colectiva debe ser vista y examinada como un todo, y que en tal sentido el artículo 512 de la LOT, señala que las partes pueden convenir en cambiar o sustituir algunas cláusulas establecidas por otras, siempre que consagren beneficios que en su conjunto sean mas favorables para los trabajadores, observándose que la Convención Colectiva del 2003-2006, mejoró sustancialmente las condiciones de trabajo pactadas en el contrato que corresponde al periodo 1995-1998.

Finalmente niegan y rechazan todos y cada uno de los hechos narrados y los montos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Autos de fechas 03 de julio de 2006, 07 de agosto de 2007, 09 de septiembre de 2006, 20 de octubre de 2006, 06 de noviembre de 2006 y 09 de noviembre de 2006, producidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcados “B”, que corre insertos del folio 98 al 105. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Autos de fechas 22 de noviembre de 2006 y 06 de febrero de 2007, emanados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcados “C”, que corre insertos del folio 106 al 109. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Artículo de periódico del Diario la Nación, de fecha 12 de octubre de 2006, en el cual Tenería Rubio C.A, se une al duelo de la familia Cáceres Acevedo, marcado “D”, que corre inserto al folio 110. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

-Impresión de publicación contenida en la página Web Venezuela Competitiva: http/www.VenezuelaCompetitiva.com, marcada “G”, que corre inserta al folio 127. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Tenería Rubio C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio, periodo 1995-1998, marcada “H”, que corre inserta del folio 128 al 139; por cuanto la aplicación de la misma representa el punto principal de controversia en la presente causa, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Tenería Rubio C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio, periodo 2003-2006, marcada “I”, que corre inserta del folio 140 al 150; por cuanto la aplicación de la misma representa el punto principal de controversia en la presente causa, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Dictamen N°. 56, emanado de la Consultaría del Ministerio del Trabajo, marcada “J”, que corre inserto al folio 151. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de Asamblea de Aumento de Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°. 42, Tomo 49-A, de fecha 06 de septiembre de 2005, marcada “K”, que corre inserta del folio 152 al 163. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Sentencia N°. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, marcada “E”, que corre inserta del folio 111 al 123. No se le otorga valor probatorio por cuanto dicha sentencia no constituye un medio de prueba, sino un medio de aplicación de derecho que el Juez debe tener en cuenta al momento de publicar su sentencia.

- Sentencia N°. 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, marcada “F”, que corre inserta del folio 124 al 126. No se le otorga valor probatorio por cuanto dicha sentencia no constituye un medio de prueba, sino un medio de aplicación de derecho que el Juez debe tener en cuenta al momento de publicar su sentencia.

Pruebas de Exhibición: los demandantes solicitan que la parte accionada exhiba los siguientes documentos: las actas constitutivas y de asambleas de las Sociedades Mercantiles conformantes del Grupo la Concordia, antes identificado y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa Tenería Rubio C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio, que rigieron las relaciones obrero patronales de los periodos 1995-1998 y 2003-2006. Dichos documentos no fueron exhibidos.

Prueba de informe:

* A los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; los mismos no fueron respondidos.

* A los Registros Mercantiles Jurisdiccionales respectivos, señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, para que envíe a este Tribunal de Juicio las actas constitutivas y de asambleas de las Sociedades Mercantiles EMPRESAS TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A, las cuales conforman el Grupo Concordia y/o Grupo Colorado.

Se recibió respuesta del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual señalaron que el expediente de la empresa Frigorífico Industrial los Andes C.A, inscrito ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.M., fue enviado al Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se recibió respuesta del Registro Mercantil Primero del Estado Lara (F. 529), mediante la cual remitieron copias certificadas del documento constitutivo y de todas las actas de Asamblea de la Empresa Tenería Rubio C.A, la cual fue inscrita ante dicha oficina. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia Contable: solicitan al Tribunal que designe a un experto contable, a los fines que permita conocer las relaciones entre las empresas TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A, utilizando el método clásico o una contabilidad grupal. La misma no se realizo.

Inspección Judicial:

* En la sede de la empresa TENERIA RUBIO C.A, ubicada en Avenida primera, con calle 10, la Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la misma fue efectuada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008, con presencia de la ciudadana E.Y.A.D., en su carácter de Analista de Personal de la prenombrada empresa y el Abogado Norfin Castillo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante; constando los resultados de la prenombrada inspección en los folios del 05 al 10 de la segunda pieza del presente expediente; en la cual la parte demandada manifestó que no hubo ninguna desmejora en la Convención Colectiva 2003-2006, en relación con la Convención de 1995-1998, ya que por el contrario se sincero la norma, así mismo manifestaron que no llevan libros donde aparezca asentado las solicitudes de personal, los servicios médicos y los permisos pre y post natal, por cuanto no existe ninguna norma legal, ni contractual que prevea la obligación de la empresa de llevar dichos libros, sin embargo manifestaron que existe un servicio médico en la empresa en los cuales los trabajadores activos tienen un expediente; por otra parte exhibieron los comprobantes del pago al INCE del tercer trimestre del 2007, la declaración definitiva de rentas y la planilla de pago forma 26, correspondiente al año 2007; seguidamente indicaron que los documentos y comprobantes que demuestran la Solvencia Laboral de la empresa Tenería Rubio, expedida por la Inspectoria del Trabajo, los Libros de Contabilidad, los Balances de Ganancias y Perdidas y los demás documentos demostrativos de la compra de materia prima y la venta de productos ya elaborados, es decir la contabilidad de la empresa Tenería rubio, se encuentran en la Sede Administrativa de la empresa en la ciudad de Barquisimeto. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos M.R., J.A.O.M., J.N., D.A., V.H., N.G., S.V., J.C. y A.O., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito Favorable de los Autos: no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.

Pruebas Documentales:

- Oficio N°. 328, de fecha 20 de mayo de 2003, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, marcado “A”, que corre inserto al folio 193. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de fecha 11 de septiembre de 2003, procedida de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, marcada “B”, que corre inserta del folio 194 al 197. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convocatoria efectuada por el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio a los trabajadores de la empresa para la discusión del proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, marcada “C1”, que corre inserta al folio 200. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de Asamblea Aprobatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, marcada “C2”, que corre inserta del folio 201 al 203. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de Asamblea Aprobatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, marcada “C2”, que corre inserta del folio 201 al 203. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de Asamblea N°. 05, del Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio, marcada “C3”, que corre inserta en los folios del 204 al 228. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de fecha 04 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, marcada “C4”, que corre inserta en los folio 251 y 252. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Auto de homologación emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 2003, marcado “C5”, que corre inserto al folio 253 al 264. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación recibida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual se le notifica a dicho organismo el monto de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio y la prenombrada empresa, marcada “C6”, que corre insertas al folio 199. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planillas denominadas forma S, marcadas “C7”, que corren insertas del folio 229 al 250; en las cuales se indica los oficios, salarios y aumentos acordados en la convención colectiva del año 2003 suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio y la prenombrada empresa. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de entrega del Contrato Colectivo, debidamente suscritas por los trabajadores de Tenería Rubio C.A, amparados y beneficiados por dicho contrato, marcadas “D”, que corren insertas del folio 265 al 272. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano L.E.R.M. y recibo de liquidación de sus prestaciones sociales, marcadas “E”, que corren insertas en los folios 273 y 274. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Tabuladores de salarios y recibos de pagos a favor de los trabajadores de la empresa Tenería Rubio C.A, marcados “F”, que corren insertos del folio 275 al 488. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancias de prestamos solicitados y concebidos a los trabajadores demandantes durante la vigencia de la Convención Colectiva cuya nulidad se pretenden en la presente demanda, marcadas “G”, que corre insertas del folio 489 al 499. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:

* Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5° avenida, esquina Calle 8, Torre E, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira; se recibió respuesta del mismo en fecha 20 de febrero de 2008, en donde señalaron: que el ciudadano L.E.R.M., titular de la cedula de identidad N°. 9.469.192, laboró efectivamente para la empresa Tenería Rubio C.A, con una fecha de egreso 04 de febrero de 2005 y que el ciudadano P.M.M., titular de la cedula de identidad N°. 4.446.448, actualmente se encuentra en un estatus activo ante la empresa Tenería Rubio C.A; de igual forma remitieron la cuenta individual de los prenombrados trabajadores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, el mismo no fue respondido.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La parte demandada empresa Tenería Rubio C.A, niega y rechaza la pretendida solidaridad entre las Sociedades Mercantiles Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, Tenería la C.L. C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A, empresas estas que conforman el grupo de empresas aducido por la parte demandante, denominado como Grupo la Concordia; al respecto tenemos que la doctrina patria ha sido conteste en señalar, que cuando varias empresas funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, y se encuentren sometidas a una administración o control común, o estén de tal modo relacionadas que constituyan un solo conjunto económico de carácter permanente, conforman un grupo de empresas; por lo tanto, podría decirse que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando exista la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

a- una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

b- la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

c- cuando las Juntas Administradoras o los Órganos de Dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

d- relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

e- cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

f- cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo encontramos, que los parágrafos primero y segundo del artículo 22 del novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

parágrafo primero: se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado del Tribunal).

De tal forma que en base a lo antes expuesto, teniendo en cuenta que en efecto los socios propietarios de las prenombradas empresas son comunes, siendo los socios principales de las mismas los integrantes de la familia Onorato, así como las Juntas Directivas de las prenombradas compañías se encuentran conformadas por miembros en común, además de que gran parte de las empresas in comento desarrollan un conjunto actividades que guardan intima relación; este Tribunal considerando que la doctrina y la jurisprudencia patria han ampliado el ámbito de aplicación del concepto grupo de empresas, en beneficio de los trabajadores para evitar que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, estima que en efecto las Empresas Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, Tenería la C.L. C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A, conforman un grupo de empresas y que en tal sentido deben considerarse como solidarias responsables entre si para satisfacer los derechos laborales que puedan corresponder a los demandantes en la presente causa. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa en relación al Grupo de empresas decretado por este Tribunal, que de las empresas conformantes del Grupo la Concordia, las cuales son: Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, Tenería la C.L. C.A, Servicios y Vigilancias Concor S.A, y Leather Black C.A; según consta en los autos solo ha asistido al proceso y otorgado poder para ser representada judicialmente por un conjunto de abogados la empresa Tenería Rubio C.A (F. 72), motivo por el cual dada la incomparecencia de las restantes empresas ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno al desarrollo de la Audiencia de Juicio, resulta forzoso para quien Juzga declararlas confesas respecto a los pedimentos de la parte codemandante, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, resueltos los puntos antes esbozados, pasa este Tribunal a resolver la defensa opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad para intentar el presente juicio de los demandantes L.E.R. y P.M.M., por cuanto a decir de la demandada los prenombrados ciudadanos ya no son trabajadores de la empresa, debido a que los mismos renunciaron a sus puesto de trabajo, recibiendo conforme sus prestaciones sociales, dejando de ser parte de la convención colectiva, motivo por el cual se encuentran desprovistos de la titularidad activa requerida para la interposición de la demanda; al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia N°. 1.447, emanada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 26 de septiembre de 2006, en donde estableció lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de Trabajo de naturaleza Colectiva; en la cual que se señaló específicamente lo siguiente: Que la prescripción de la acción derivada de las relaciones de trabajo, prescriben conteste con las pautas previstas en la legislación laboral (una vez extinguido el vínculo laboral de la naturaleza colectiva), por lo que las convenciones colectivas y los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos serán exigibles mientras se encuentra en vigencia la relación jurídica que los articula y solo una vez que se extinga, comenzará a correr el lapso de prescripción respectivo (…); así pues en base al criterio jurisprudencial antes indicado este Sentenciador considera que por cuanto para el momento en que se interpuso la demanda los actores tenían cualidad y estaban investidos de esos Derechos Colectivos, debe declarase como improcedente la defensa de falta de cualidad de los prenombrados demandantes para sostener el juicio. Y así declara.

Así pues, dicho todo lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia la cual se circunscribe a los siguientes hechos: que la Convención Colectiva 2003-2006, fue suscrita por pretendidos representantes sindicales que obviaron en forma absoluta los imperativos legales que regulan la materia, debido a que dicha convención no fue depositada en la Inspectoria del Trabajo Jurisdiccional, ni tampoco fue homologada por la autoridad competente; que dicha Convención Colectiva contiene cláusulas menos favorables que las comprendidas en la Convención anterior (1995-1998), suscrita entre Tenería Rubio y SUTTERCA; y que por motivo de que la convención colectiva 2003-2006, carece de validez, la Convención de 1995-1998, continua vigente, en virtud de lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se dispone que vencido el periodo de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Sobre el primer punto referente al hecho de que la que la Convención Colectiva 2003-2006, fue suscrita por sedicentes representantes sindicales que no tenían legitimación y que obviaron en forma absoluta los imperativos legales que regulan la materia; este Juzgador observa que los interesados tenían desde del momento de la Inscripción de dicho sindicato ante la Inspectoria del Trabajo respectiva y desde el momento del depositó de la Convención Colectiva en mención ante la Inspectoria del Trabajo, un lapso de seis meses para intentar los recursos correspondientes contra los mismos, por ser actos emanados de un órgano administrativo del Estado, siendo dicho lapso de caducidad, por lo que al no haber intentado dichos recursos en su oportunidad los mismos quedaron firmes y así se decide.

En relación al alegato según el cual la Convención Colectiva 2003-2006, contiene cláusulas menos favorables que las contenidas en la Convención Colectiva anterior, 1995-1998, de conformidad las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador señala:

Ahora bien, una Convención Colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre un patrono y un sindicato, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Para R.A.G. “La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones”. (Negrillas del Tribunal).

La Organización Sindical siempre tendrá la facultad de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo; el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice que las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo se convierten en cláusulas obligatorias.

Por su parte los artículos 509, 514, 516, 519, 520, 521, y 522, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.

Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas las defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Artículo 522. El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente.

Las condiciones bajo las cuales se debe prestar el trabajo, delimita el campo de aplicación de la negociación colectiva, restringiéndola únicamente al marco de la prestación de los servicios y en consecuencia, excluyendo todas las demás normas que normalmente han formado parte del contenido del Contrato Colectivo como son, entre otras, aquellos beneficios sociales que no se emparentan con las condiciones de trabajo sino con la condición familiar del trabajador y el medio en que esta circunscrito.

Las Cláusulas del Convenio Colectivo se han clasificado doctrinariamente en: A) Normativas: tienen carácter esencial, ya que su ausencia conlleva a la inexistencia del convenio, son las que caracterizan al contrato colectivo. B) Cláusulas Obligacionales: tienen una atípica naturaleza contractual y las vinculaciones que originan pueden encuadrarse dentro del marco del derecho privado. C) Cláusula de Envoltura: tienen por objeto asegurar la aplicación del convenio, se van a referir a la duración de este. D) accesorias: se incluyen para regular situaciones de interés eventual para las partes.

El artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la Convención Colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Por su parte en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, se preveé que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

Una norma de gran importancia para la solución del presente caso, es el artículo 512 ejusdem, por cuanto en el mismo se establece lo siguiente:

Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación. (Negrillas del Tribunal).

Del artículo anterior se deduce que las modificaciones de la convención colectiva permitidas por la Ley son aquellas que manteniendo la estructura general del contenido del convenio colectivo, consagran beneficios que en su contenido favorezcan a los trabajadores; dichas modificaciones deben contar con el consenso de la voluntad de las partes y deben ser lo mas explicitas posibles, evitando las ambigüedades y formulas oscuras.

Ahora bien, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores y los artículos previamente citados, este Juzgador observa que en el libelo de demanda en los folios del 11 al 14, se señala comparativamente las normas que rigieron la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1998, y las normas de la convención colectiva 2003-2006, evidenciándose en esta ultima una serie de desmejoras en relación a las cláusulas establecidas en la primera de las prenombradas convenciones colectivas de trabajo. No consta en actas del expediente Administrativo, que reposa en la Inspectoria del trabajo del Estado Táchira, cuales fueron los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas, tal y como lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente no consta en dicho expediente la razón o cambio de la modificaciones, y al mismo tiempo no consta que fueron con el consenso de la voluntad de las partes, debiendo ser explicitas.

En tal sentido debe tenerse en consideración el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta de la cual se desprende el principio de ultractividad, principio este según el cual vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. (Negrillas del Tribunal).

La ultractividad de la Convención Colectiva se extiende a las cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a los trabajadores; al respecto el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Se trata pues de la aplicación de lo que se llama en doctrina la condición más beneficiosa, ello significa que se puede negociar colectivamente solo a partir de las condiciones de trabajo vigentes en la respectiva empresa o rama de actividad.

Así pues, en base al principio de ultractividad antes expuesto resulta forzoso considerar que las relaciones de trabajo existentes entre Tenería Rubio C.A y sus trabajadores, debieron continuar rigiéndose por la Convenció Colectiva de Trabajo del periodo 1995-1998, por cuanto las cláusulas de la Convenció Colectiva del periodo 2003-2006, resultan desfavorables para los trabajadores de la empresa Tenria Rubio C.A, en relación a la primera de las prenombradas Convenciones Colectivas de Trabajo, esto conforme al precitado artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual se establece la condición mas favorable, por aplicación del principio “Pro Operario” , que impregna todo el derecho laboral. Dicho lo anterior este Sentenciador declara como procedentes las Indemnizaciones reclamadas por los codemandantes, por lo que se ordena para tal fin la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto nombrado por el Tribunal a fin que verifique cual es el monto de la indemnización que le corresponde a cada uno de los codemandantes, tomando en consideración las cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo del periodo 1995-1998, que fueron modificadas y suprimidas en la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2006. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

Expuesta la anterior motivación éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la unidad económica del GRUPO LA CONCORDIA, el cual se encuentra conformado por las empresas: TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A. SEGUNDO: Confesas las demandadas FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, con relación a la demanda por Nulidad de Convención Colectiva, interpuesta por los ciudadanos J.S.Q., O.P.S., E.C., A.E.D.G., D.J.A., H.L.R., E.Q., A.T.S., M.R.G., L.P.S., N.S.O., L.F.B., M.M.C., B.E.C., L.E.R.M., S.D.V.C., J.M.M., P.M.M.R., A.G.S. y N.M.S.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los Ciudadanos J.S.Q., O.P.S., E.C., A.E.D.G., D.J.A., H.L.R., E.Q., A.T.S., M.R.G., L.P.S., N.S.O., L.F.B., M.M.C., B.E.C., L.E.R.M., S.D.V.C., J.M.M., P.M.M.R., A.G.S. Y N.M.S., en contra de la empresa TENERÍA RUBIO C.A, por Nulidad de Convención Colectiva. Por tanto se declaran procedentes las Indemnizaciones reclamadas por los codemandantes, por lo que se ordena para tal fin la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto nombrado por el Tribunal a fin que verifique cual es el monto de la indemnización que le corresponde a cada uno de los codemandantes, tomando en consideración las Cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo del periodo 1995-1998, que fueron modificadas y suprimidas en la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2006. CUARTO: No existe especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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