Sentencia nº RH.000675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000503

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, propuesta por los cónyuges J.F.A.I. y M.B.D.C., representado judicialmente el primero de ellos y asistida la segunda por los profesionales del derecho L.M.V. y Vitina Ardizzone; el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 2 de agosto de 2011, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los términos y condiciones convenidos por las partes. Posteriormente, con ocasión a la solicitud de conversión en divorcio por parte de la representación judicial del ciudadano J.F.A.I., la abogada K.I.G.D., actuando en representación de la ciudadana M.B.D.C., solicitó la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, el cual decretó la separación de cuerpos y de bienes, ya que la solicitud no fue presentada personalmente por los cónyuges.

Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada con respecto a los ciudadanos J.F.A.I. y M.B.D.C..

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.C., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el a quo; la reposición de la causa al estado de que el tribunal que por distribución corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistida de abogados comparezcan; y con lugar la apelación interpuesta.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial del ciudadano J.F.A., en fecha 10 de junio de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 3 de julio de 2013, por ser una sentencia repositoria, que no pone fin al juicio, no causa gravamen irreparable, ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en sesión de fecha 9 de agosto de 2013, se dio cuenta ante la Sala en fecha 31 de octubre de 2013, fue reasignado a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el sub iudice, la Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta contra el fallo proferido en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada a los ciudadanos J.F.A.I. y M.B.D.C., declarando:

…PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, alusiva a los ciudadanos J.F.A.I. y M.B.D.C. (sic), identificados ab initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, en la forma establecida en la motiva del presente fallo, al estado de que el tribunal que por distribución corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogado comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la petición primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento y que fueron objeto de análisis en la sentencia de marras, debiendo posteriormente el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) respectivo dictar nueva decisión conforme a derecho, de acuerdo con lo pautado en los artículos 15, 183, 185, 208 y 762 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Se DECLARA con lugar la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana M.B.D., sin que se generen costas dada la naturaleza de la decisión…

. (Negrillas del escrito).

Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, constatándose de este modo, que dicha decisión se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, ello de conformidad a la doctrina y la jurisprudencia, sentada por este M.T..

En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: D.E.V.U., contra Millennium Cars, C.A., estableció lo siguiente:

…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T., definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…

. (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, aplicándose en el sub iudice el referido criterio jurisprudencial del cual se desprende que las sentencias definitivas formales son recurribles en casación, en razón, que son dictadas en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, es decir, sustanciado el proceso en su conjunto, y decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia.

De manera que, esta Sala al evidenciar que la decisión recurrida encuadra en las denominadas sentencias definitivas formales, por cuanto, la misma fue dictada en la oportunidad de la definitiva, y en lugar de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el a quo, debiendo dicho juzgado resolver sobre la procedencia o no del decreto de separación de cuerpos y de bienes y su posterior conversión en divorcio, determina la admisibilidad del recurso de casación y, por ende, la procedencia del recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el mencionado juzgado de alzada. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000503

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR