Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2007-016932

PARTES: J.L.A.B. y YURYMAR CARDENAS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.187.167 y V.- 14.924.861, de este domicilio.

HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), venezolano, niña, DOS (02) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 01 de Octubre de 2007, los ciudadanos J.L.A.B. y YURYMAR CARDENAS SANCHEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Amenara del Valle Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.750, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

En fecha 24 de Octubre de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña LUISMAR DE LOS ANGELES, venezolano, niña, Dos (02) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 15 y 16, del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 28 de octubre de 2008, los ciudadanos J.L.A.B. y YURYMAR CARDENAS SANCHEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos J.L.A.B. y YURYMAR CARDENAS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.187.167 y V.- 14.924.861, respectivamente, en fecha 17 de Junio del 2002, ante la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 33, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2002.

En lo concerniente a la protección del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) MENSUALES, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01050666277666048475, del Banco Mercantil cuyo titular es la madre de la niña beneficiaria. Sujeto a aumento proporcional según la inflación decretada. En cuanto a los servicios médicos y odontológicos y otros serán sufragados por ambos progenitores en forma equitativa, llegada que sea la oportunidad escolar el padre contribuirá conjuntamente con la madre en la adquisición de los útiles escolares, pago de la mensualidad escolar si el caso amerita. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hija los fines de semana en horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 06:00 p.m., tanto del día sábado como del día domingo, pudiendo inclusive llevarla de paseo siempre y cuando respete sus horas de descanso y su horario de alimentación. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en forma alterna con ambos progenitores, es decir, cuando al padre le correspondan las vacaciones escolares, a la madre le corresponderá las decembrinas y así sucesivamente. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, un apartamento que cuenta con una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADROS (68,70 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Edificio y pared que da al apartamento 01-04. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con fachada Este del Edificio y pasillo común de circulación, y OESTE: Con fachada del edificio, piso con techo del apartamento 00-03 y techo con piso del Apartamento 02-03. el mencionado inmueble se encuentra hipotecado al Banco Mercantil, cuya deuda será asumida por el Ciudadano J.L.A., RENUNCIANDO la Ciudadana Yurymar Cárdenas Sánchez, de mutuo acuerdo con el ciudadano J.L.Á., a los derechos que le correspondan y los adjudica a su cónyuge J.L.Á.. Este inmueble está registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de febrero del 2006, en el Tomo 11, Protocolo Primero y la liberación Cláusala opcional de INAVI se agregaron al C de C bajo el Nº 536, folio 5621 al 5623.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03

Abg. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:18 p.m.

La Secretaria

Abg.

LLA/IB/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR