Decisión nº 1049–2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001340

SOLICITANTES: N.J.H. y W.J.C.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.778.580 y V-20.323.302, respectivamente.

BENEFICIARIO (S): Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha once (11) de marzo de 2014, los ciudadanos N.J.H. y W.J.C.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.778.580 y V-20.323.302, respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes y se acordó escuchar la opinión del beneficiario, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha 25 de abril del 2007; en la oportunidad fijada se dejó constancia que el prenombrado beneficiario no hizo acto de presencia. .

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia, por lo que en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso.

Seguidamente, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes en la solicitud y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES solicitada por los ciudadanos N.J.H. y W.J.C.P..

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos N.J.H. y W.J.C.P. fue procreado un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), años de edad; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia del hijo la ejercerá la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES los cuales serán entregados a la madre en su domicilio. Asimismo el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de las compras de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, ropa y calzados, cuando el menor así lo requiera.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso del niño.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convencimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos N.J.H. y W.J.C.P., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1049–2014, y se publicó siendo las 09:32 a.m.

LA SECRETARIA

OMOG/Denisse-.

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