Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000460

ASUNTO : XP01-P-2006-000460

IMPUTADOS: A.B.I., L.A.G.C. y Á.A.C.

DEFENSOR: Abg.. J.D.V., Adtherelimar Guitierrez y F.N.A.A.

FISCAL: Abg. N.E.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Julio de 2006, siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario F.O. y el alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000460, seguida a los ciudadanos L.A.G.C. y A.A.C., por la comisión de los delitos de CAMBIOS DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente; DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante del artículo 10 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, y al ciudadano A.B.I., titular de la cédula de identidad N° 6.174.487 por la por la comisión de los delitos de CAMBIOS DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente; DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante del artículo 10 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. Con la variante de que se le acusa además con lo previsto y sancionado en al artículo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el 30 de Noviembre del 2004, comparecieron por ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, los ciudadanos P.A.R. y R.R., a fin de denunciar la presunta deforestación realizada en el Fundo el Trébol, en razón de ello expusieron:” Venimos a denunciar una gran deforestación en el Fundo E Trébol, propiedad de A.B., el cual esta ubicado frente a la Comunidad Mirabal II, esa deforestación se venia dando en la sabana, pero desde hace un año los montes que habían en la sabana llegando a las orillas del Rió Orinoco y el C.M., tal deforestación la realizaron utilizando maquinaria pesada, como tractor con palas mecánicas, se calcula que hay entre 15 a 20 hectáreas de terrero deforestado, no queda ningún árbol allí, se ve es un desierto, no crece ni pasto, en invierno se inunda todo. Según comentarios de los obreros que trabajan allí el señor Barreiro piensa ampliar esa deforestación, entre el rió y el cañoM.. También en el C.B.C. obreros del señor Amador, utilizando motosierras talaron todos los árboles, sacando madera aserrada para cercar, no quedando nada de árboles, afectando gravemente nuestra Comunidad por cuanto no conseguimos animales para cazar y llevar a nuestro hogares para alimentar a nuestras familias. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, ciudadanos L.A.G.C. y A.A.C., por la comisión de los delitos de CAMBIOS DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente; DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante del artículo 10 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, y al ciudadano A.B.I., titular de la cédula de identidad N° 6.174.487 por la por la comisión de los delitos de CAMBIOS DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente; DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante del artículo 10 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. Con la variante de que se le acusa además con lo previsto y sancionado en al artículo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos L.A.G.C. y A.A.C., por la comisión de los delitos de CAMBIOS DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente; DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante del artículo 10 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, y al ciudadano A.B.I., titular de la cédula de identidad N° 6.174.487 por la por la comisión de los delitos de CAMBIOS DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente; DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante del artículo 10 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. Con la variante de que se le acusa además con lo previsto y sancionado en al artículo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando los imputados QUE NO DESEANBAN DECLARAR Y ASÍ SE DEJO C.E.L.A.. Visto de la negativa de parte del imputado a no declarar se le concedió la palabra a su defensor, quien manifestó: “….llamo la atención al Ministerio Público, en relación que ella dice que si bien es cierto que cometieron un delito, deja que se le impongan Medidas cautelares, supongo que es un decir, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una igualdad en relación al proceso, y digo esto por cuanto en la investigación y sustanciación de este expediente se puede dar cuanta de las pruebas que promueve la Fiscalía, en el año 2005, se realizaron las diligencias por el Ministerio Público y en enero del 2006, se impuso a mis defendidos, desde este momento es cuándo el Ministerio Público, tenía que reproducir la pruebas ya que para el momento de los hechos no había imputado, los delitos ambientales necesitan ser probados en juicio, y si el Ministerio público, debió observar las diferentes actas son de índole técnico, las diligencia deben ser realizadas después de la imputación y no antes, como se denomina la prueba anticipada; las previsiones en las inspecciones oculares se plantea para ser desarrolladas en el juicio y no en la investigación, y por eso el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal, establece y se (leyó su contenido), la fiscalía tenía el temor que desaparecieran las pruebas y por eso solicito la experticia; en cuanto al cambio de Flujo y Sedimentación, el caño mantiene su Flujo, y la especies que él se pescan no miden mas de 4 centímetros, por lo que no se puede tomar como fuente de alimentación primaria de la comunidad; en la norma se establece que si la inspección no se podía realizar en el juicio, se debió establecer los linderos del Predio, sin bien es cierto para la época que se realizó las inspección no había imputado, y por cuanto los ciudadanos no fueron notificados y lo que consta en actas fue realizado no cumpliendo con los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal, me opongo en relación a los expertos en virtud que estos ya trabajaron en un proceso, que esta viciado de nulidad absoluta, como se trata de diligencia que practicaron; en relación a las documentales en el acta N° 11, solicito no sea admitida por cuanto la misma no se practico después que mis defendidos fueron impuesto; en cuanto acta levantada por la ciudadana Yaquelin, me opongo por cuanto no llena los extremos y solicito no sea admitida; en cuanto a la documental, el acta de entrevista del ciudadano A.C., la jurisprudencia establece la que no debe tomarse para la detención actas tomadas con anterioridad de ser impuesto, por cuanto solicito no sea admitidas por las razones ya expuestas; en cuanto al acta policial que cuantifican, los estante, se necesita una inspección técnica para determinar y establecer el tipo de árbol, por lo cual me opongo y solicito no se admita la misma; en cuanto al acta que se levantó de inspección por el Tribunal de control, la mismas no llenan los requisitos, por cuanto mis defendidos no fueron notificados, no llena los extremos del 307 del Código Orgánico Procesal penal; por las razones antes expuestas solicito no sea admitido, y en cuanto a la acta de entrevista del ciudadano Á.C., solicito no sea admitida por cuanto él es ahora imputado, y en cuanto al acta del levantado al ciudadano A.B. no se admita por la misma situación; en cuanto al informe técnico contenido en la acusación practicada a los estantes, procedente del departamento de guardería ambiental, por cuanto no llena los requisitos del 307 del COPP, no sea admitido, solicito que la prueba del oficio suscrito por el Geog. H.E.G., de fecha 21 da abril de 2005, y el oficio N° 0346 del Ministerio del Ambiente, me opongo a su admisión por cuanto no se ofreció el beneficio de la contradicción; la experticia practicada a los 361 estantes retenidos se lee el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la misma carece de tipicidad para subsumirla en este delito, en cuanto al cambio de Flujo y sedimentación, no puede pasar a juicio, por cuanto no existe una experticia legal realizada, y por cuanto la fiscal no promovió los elementos para pasar a juicio y la presente causa debe ser sobreseída, en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es un delito accesorio, supone la consumación del delito principal, la fiscal dice que el imputado A.B., es participe de los otros delitos y lo acusa de haber participado y el mismo, no puede ser el autor del delito principal, yo me opongo a que se le imponga algunas Medidas Cautelares a mis defendidos y solicito se sobresea la causa por cuanto no hay elementos de convicción para pasar a juicio, y se le cambie la calificación del delito a mi defendido ciudadano A.B., por las razones ya expuestas”.

Ahora bien, en relación a lo señalado por la defensa privada en solicitar a este Juzgado que no sea admitida la documentales como son las actas de entrevista de los imputados de autos en donde rinden declaración en la cual no estaban asistido de su defensor violando el preceptos de carácter constitucional , es por ello que este Juzgado NO LAS ADMITE todo de acuerdo al contenido de la N.C. del articulo 49 numeral 1° en concordancia con lo señalado en el articulo 125 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En referencia a las experticias, actas policiales señalada por la defensa privada en su exposición, considera este Juzgado que las misma fueron obtenidas de forma licita durante la investigación que realizo el Ministerio Publico con garantía de lo establecido en el articulo 285 numerales 2°, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en referencia a la solicitud de parte de la Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad este Juzgado acuerda de acuerdo a lo señalado en el articulo 256 3°, 4° y 9° a los ciudadanos A.B.I., titular de la cédula de identidad N° 6.174.487, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de 56 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida R.G., casa N° 36, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; GONZÁLEZ COLINA L.A., titular de la cédula de identidad N° 8.946.380, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 47 años de edad, profesión administrador del Fundo el Trébol, residenciado en el sector los Lirios, al lado de la carnicería el trébol, Puerto Ayacucho Estado Amazonas y C.Á.A., venezolano, estado civil soltero, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo el Trébol, eje carretero sur, vía Samariapo, que deberán cumplir son las siguientes Medidas: 3°. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, es decir, deberán los imputados de autos presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial los días 15 y 30 de cada mes entre un horario comprendido de 8:30 am y 3:30 pm; 4°. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, es decir, no podrán salir de la Jurisdicción sin autorización previa de este Tribunal o de aquel que conozca de la presente causa y deberá ser solicita y debidamente fundamentada por lo menos con 15 días de anticipación; 9°. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, el Tribunal ordena el cese inmediato de toda clase de actividad de Deforestación, Degradación y así como de otra actividad ilícita ambiental indiscriminada en el Fundo el Trébol, que no este debidamente autorizada por las autoridades competentes y ratificadas por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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