Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000584

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano A.J.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17.07.1988, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.539, residenciado en el barrio S.B., calle principal, con Avenida Don P.R., casa No.Sin Número, frente a la tapicería, El Vigía, Estado Mérida, [teléfono No. 0414/7579861], y en la misma aparece como víctima la ciudadana M.D.V., venezolana, natural de Mesa de Bolívar, Estado Mérida, nacida el 24.12.1936, de 70 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-02.053.578, residenciada en avenida12 con calle 13, casa No. 12-01, El Vigía Estado Mérida,[teléfono 0275/8810710] .

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 30 de diciembre de 2.006, interpusiera la ciudadana M.D.V., plenamente identificada en actas, ante la Sub Delegación El Vigia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, donde entre otras cosas, manifiesta, que el día 29 de diciembre de 2.006, a eso de las 10:00 pm, se encontraba ella en su casa cuando llegó el ciudadano de nombre A.M., quien es hijo del señor J.G.R. y la señora C.M., quienes viven en su casa como inquilinos desde hace un año; entonces este joven llegó a la casa en estado de ebriedad y estaba discutiendo con su papá por una botella de licor, fue cuando ella intervino para decirle que se fuera de la casa, entonces él la amenazó con golpearla y le faltó el respeto, ella le dio una cachetada y él la golpeo con el puño en el rostro, específicamente en la nariz, y después de eso se fue, quedando con ella los padres del joven quienes no intervinieron en el problema.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 29-12-2006, interpuesta por la ciudadana M.D.V., ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 3 de la investigación.

  5. - Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 30.12.2.006, suscrita por el funcionario Detective J.A.C.F., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de su traslado al barrio La Inmaculada, de esta Ciudad, donde se entrevista con la ciudadana VELA M.D., con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso (f. 5).}

  6. - Inspección No. 1450, de fecha 30.12.2.006, practicada en el sitio del suceso(f.6).

  7. - Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 05.01.2007, suscrita por el Abg. G.A.A.R.F.S.d.M.P. (f.1)

  8. - Entrevista Testifical, rendida en fecha 07 de enero de 2.007, ante el Comando de la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano A.J.M..(f.8).

  9. - Entrevista Policial rendida ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de enero de 2.007, por la ciudadana CIRIA AMPARO MARQUEZ PEÑA(f. 14 y vlto.).

  10. - Informe de Experticia de Reconcimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-012, de fecha 02.01.2.007, suscrito por el Experto Profesional Iv, jefe de la Medicatra Forense El Vig´pia, del CICPC del Estado Mérida, Dr. W.P.R., practicado en al persona de M.D.V. (70 Años) titular de la cédula de identidad No. V-2.053.578(f.11).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

    El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme a lo establecido en el artículo 37, eiusdem, de prisión de dos (02) años y seis (06) meses, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme al artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (29.12.2.006), hasta esta fecha, en demasía, más de los tres (03) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 17 y 21.4, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano A.J.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17.07.1988, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.539, residenciado en el barrio S.B., calle principal, con Avenida Don P.R., casa No. Sin Número, frente a la tapicería, El Vigía, Estado Mérida, [teléfono No. 0414/7579861], por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.D.V., venezolana, natural de Mesa de Bolívar, Estado Mérida, nacida el 24.12.1936, de 70 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-02.053.578, residenciada en avenida12 con calle 13, casa No. 12-01, El Vigía Estado Mérida,[teléfono 0275/8810710].

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la víctima e imputado, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado o desparecido las direcciones que aparecen en las actas, se ordena

    proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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