Decisión nº WP01-D-2006-000254 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 7 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000254

ASUNTO : WP01-D-2006-000254

AUTO FUNDADO DE L.I.S.R.

Estando este Tribunal de Guardia en la tarde del día de hoy 07/11/2006 se efectuó Audiencia de Presentación con Detenidos, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de 17, 16 Y 14 años de edad, correlativamente, y solicitó sea desestimado el presente procedimiento conforme al artículo 301 del COPP, por considerar que de la investigación presentada por INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, del acta policial no existió una amenaza que configure ningún delito penal y que esto debe canalizarse por vía de denuncia de los delitos a instancia de parte de conformidad con los artículo 24,25,26 del COPP, en consecuencia solicita la L.A. de los adolescentes.. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla …De Actas Policiales de fecha 06/11/2006, funcionarios policiales siendo aproximadamente la 1:15 horas de la mañana se encontraban de patrullaje, y les informan que se trasladen al comando a recibir una denuncia formulada por un ciudadano que decía que en el edificio empresarial E.A., ubicado en Maiquetía tenia a tres ciudadanos encerrados en el mencionado edificio, enseguida se entrevistamos con el ciudadano O.D.J.M.J., quien es jefe de seguridad en el edificio, trasladándose los funcionarios hasta el lugar de los hechos, al llegar el ciudadano abrió la puerta principal, informando que dentro del edificio se encontraban los sujetos, procediendo a buscarlos con las seguridades del caso y encontrándolos en la tercera oficina, dándoles la voz de alto, en ese momento uno de los sujetos que tenia camisa amarilla soltó un objeto largo que tenia en las manos, observando que era una base de madera, luego los bajamos a la luz y procedimos a realizarle la revisión corporal y no incautándoles nada de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, en declaración de la victima añadió que se encontraba en los escalones del edificio y fue sorprendido por tres (3) sujetos, uno de ellos con un bate en las manos que o amenazó diciéndole que se quedara tranquilo sino lo golpeaba y entraron los otros dos sujetos al edifi9cicio corriendo, el que me amenazó me dejó solo y pudo cerrar la puerta y se trasladó al Comando.

Siendo esto así, como Punto Único esta Decisora escuchada la petición de la Fiscalía del Ministerio Público y revisada las actuaciones policiales, considera que efectivamente con los elementos de investigación de este caso hasta este momento, aparentemente se está en presencia sólo del delito de Violación de Domicilio Agravado, tipificado en el articulo 183 del Código Penal, por la denuncia del Vigilante del Edificio el cual describió que supuestamente estos tres (3) jóvenes se introdujeron bajo amenaza en propiedad privada en la madrugada y posteriormente fueron encerrados y aprehendidos. Sin embargo por cuanto este hecho ilícito así denunciado, es solo enjuiciable a instancia privada en aplicación de los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Acción Penal solo puede ser ejercida por la víctima o guardador y bajo el procedimiento de Querella previsto en el articulo 556 de la Ley Especial. En consecuencia el Ministerio Publico no tiene competencia para ejercer esta Acción Penal y es ajustado a derecho ordenar la INMEDIATA L.S.R. de los tres (3) adolescentes retenidos antes mencionados, asimismo se ordena devolver estas actuaciones a la Fiscalía para que en un tiempo prudencial de no haber ninguna otra denuncia relacionada con este caso por delito de Acción Pública, solicite la Desestimación de esta Denuncia por cuanto el hecho objeto del proceso constituye delito enjuiciable que procede sólo a instancia privada conforme al artículo 301 parte infine del COPP. Y por último, se instó a la Oficina Fiscal a los fines de instruir a los órganos policiales, sobre este tipo de aprehensión ilegal para evitar arbitrariedades en la ciudadanía. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata L.s.R. a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto la Fiscalía de Ministerio Público es incompetente para ejercer la Acción Penal de Oficio por el delito VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, toda vez que es un hecho ilícito sólo enjuiciable a instancia privada en aplicación de los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena devolver estas actuaciones a la Fiscalía para que en un tiempo prudencial de no haber ninguna otra denuncia relacionada con este caso por delito de Acción Pública, solicite la Desestimación de esta Denuncia, de conforme al artículo 301 parte infine del COPP

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

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