Decisión nº Exp.N°224-04 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoContinuacion De Juicio Oral Y Privado

La Asunción, 18 de Noviembre de 2004.

194° y 145°

En el día de hoy 18 de Noviembre del 2004, siendo las 12:20 horas de la tarde se contribuye en la sala de audiencias N° 2, ubicada en el Primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de la Asunción, el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes, integrado por la Dra. C.E.N., en su carácter de Juez presidente, el Secretario de sala Abg. J.A.C. y el alguacil de sala ciudadano F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.351.849, con la finalidad de continuar con la realización de la Audiencia de Juicio, oral y privado, incoado por la representante del Ministerio Publico en contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Penal 14. DRA. GEISHA CAMACARO, el segundo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal, la ciudadana Juez solicito verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que reencontraban presentes La ciudadana Fiscal VII del Ministerio Publico, Dra. Zaribell Chollett, La Defensora Pública N° 14, Dra. Geisha Camacaro, el adolescente acusado (Identidad Omitida), antes identificado, así como los funcionarios policiales ciudadanos Agente L.B. y E.S.. Tomó la palabra la ciudadana Juez Presidente y procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala el día de ayer y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a continuar con la recepción de la Pruebas, así mismo se le informo a as partes que si bien es cierto que la presente audiencia se encontraba fijada para las diez horas de la mañana, la misma se inicia a esta hora por cuanto la Fiscal y la Defensa se encontraban realizando otras audiencias en otros Tribunales y en este estado fue llamada a la sala el funcionario policial L.B., quien fue juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”…En el momento en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje recibimos llamada radiofónica como a eso de las 5 horas de la mañana, en la cual nos indicaban que nos trasladáramos hasta las inmediaciones de la calle San Nicolás, a la altura de Ciudad Cartón, en el momento en que llegamos al sitio pudimos observar que tenían al ciudadano herido y el mismo era trasladado en un carro particular, al momento en que seguimos pudimos notar que en un callejón estaba otra persona herida tirada en el piso, cuando corrimos para la otra calle fue que observamos al ciudadano que corría, lo seguimos y el mismo se metió para una casa que resulto ser la de la mamá, nos introdujimos a la misma lo detuvimos y en ese momento también encontramos un chopo, lo llevamos a la Brigada y realizamos las llamadas respectivas. Es todo. Culminada la exposición del Funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contesto: “… En el lugar nos indicaron que fue el quien cometió el delito; ese es el adolescente autor del hecho; al momento de la detención le encontramos un chopo u una concha percutida; del enfrentamiento no sabemos nada ya que nosotros llegamos al sitio cuando nos indicaron que en el sector había un herido; en el sitio no encontramos mas nada solo el chopo y una concha calibre 12”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa procediendo la misma a interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contestó: “…La llamada la recibimos como a las 5 de la mañana y nos indicaron que fuéramos a la calle San Nicolás que habían dos heridos; uno de los heridos estaba en un callejón entre la calle San Nicolás y el cementerio; cuando encontramos al herido este estaba solo; mi función en el sitio fue la de correr para ver si podíamos encontrar al autor del hecho; los testigos fueron los que nos indicaron que el ciudadano realizó un disparo desde una mata de mango; nosotros lo seguimos hasta la casa de donde lo sacamos; la casa de donde lo sacamos es una casa larga y la misma tiene varias habitaciones; en la mata de mango encontramos una concha y el chopo lo tenía el adolescente metido en un bolsillo; el herido corrió desde la calle hasta el callejón donde lo encontramos. Es todo. Culminada la exposición del Funcionario Policial, fue llamado a la sala al funcionario Policial E.S., funcionario Adscrito a la Brigada Especial de la Policía del Estado Nueva Esparta quien fue juramentado, e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “…Mi actuación fue la practicar la detención del adolescente, ya que nosotros recibimos una llamada en la que se nos indicaba que nos trasladáramos a las inmediaciones de la calle San Nicolás ya que había un intercambio de disparo y había una persona herida, al llegar al sitio unos testigos nos indicaron que el autor de los disparos que hirieron a los otros era el adolescente que se encuentra aquí, luego los funcionarios de mayor jerarquía entraron a la casa del adolescente y lo detuvieron”. Es todo. Culminada la exposición del Funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contesto: “…Yo no entre a la casa del adolescente, el que entro fue el funcionario de mayor jerarquía que era el que comandaba la comisión; al lugar llegaron varias personas que fueron las que nos indicaron quien era el adolescente autor del hecho; en el lugar se encontró solo el chopo y una concha percutida de color verde; no se donde la localizaron ya que nunca entre al inmueble yo me que en la parte de afuera resguardando el lugar; solo se que había mucha gente de lado y lado torrando piedras”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa N° 14 quien procedió a interrogar al funcionario y quien a preguntas realizadas contestó: “Yo lo que hice fue quedarme resguardando el lugar; había mucho alboroto tirando piedras; lo sacaron esposado de la casa donde esta y lo metieron al camión; nunca entre a la casa siempre me quede afuera, solo observe cuando lo metieron al camión”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente quien expuso: Yo no lo mate porque quise sino que lo hice para defenderme sino el muerto hubiese sido yo, lo hice en defensa propia, yo no tenía problemas con él. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le cedía la palabra a la representante del adolescente quien se encontraba presente en la sala y expuso: Lo que la policía esta diciendo es mentira ya que ellos dicen que lo agarraron en la casa y a él lo agarraron en la casa de la abuela en los Cocos, que yo misma se los entregue, y después fue que el me dijo donde estaba el chopo y también se lo entregue a la policía, al funcionario de apellido Blanco, la concha si la encontraron en la mata de mango. Acto seguido tomo la palabra la Juez Presidente quien le expuso a las partes, que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la representación Fiscal como las ofrecidas por la Defensora Publica Penal N° 14, la ciudadana Juez actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: En primer lugar hay que dejar constancia que el testimonio de las personas que declararon en este juicio nunca dicen que hubo un enfrentamiento entre la victima y al adolescente hoy acusado, tal como se pudo evidenciar con la declaración rendida por al funcionario que realizó la inspección ocular en el inmueble del adolescente, quien nos manifestó que nunca se observo que en la casa hubieran marcas de proyectiles, sino que el mismo nos manifestó que solo se pudieron observar abolladuras producto de golpes dados en la pared con objetos contundentes, que pudieron ser piedras, si bien es cierto todo esto, no es menos cierto que los funcionarios policiales actuantes al momento de los hechos nunca colectaron otro elemento de interés criminalístico en el lugar, sino nada mas que el chopo utilizado por el adolescente y la concha percutida por este, lo que demuestra que nunca hubo otra arma de fuego, tampoco puede creerse lo que dice el adolescente de que eran como treinta personas y que al menos unos 10 estaban armados, no puede entenderse que una persona se enfrente a una banda como la que el describe con un chopo que solo realiza un disparo y que para armarlo se tenga que desenroscar y armar de nuevo, como lo explico el experto O.V. quien fue la persona que le practico la experticia al arma de fuego utilizada; igualmente se pudo evidenciar que con la declaración de los demás testigos estos nunca indicaron que la victima realizó algún disparo, por tales hechos se tiene que tomar en cuanta que en los hechos la única persona que disparo fue el adolescente acusado, por tales razones esta defensa mantiene su posición en cuanto a que el delito perpetrado por al adolescente acusado J.G., en cuadra en la de HOMICIDIO SIMPLE, tal como siempre lo he sustentado, y no en el delito de Legitima defensa, como lo ha querido hacer valer la defensa, por tales razonamientos y de todo lo debatido, solicito al tribunal declare penalmente responsable al adolescente y le sea impuesta la sanción solicitada que no es otra que la de privación de libertad por el lapso máximo permitido por nuestra ley Especial como lo es la de 5 años. Es todo Culminadas las conclusiones de la Fiscal se le cedió la palabra a la defensora publica N° 14, a los fines de que procediera a realizar todas sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 600 de nuestra Ley Especial quien entre otras cosas expuso: Ha Quedado claramente evidenciado que se encontró un chopo y que el mismo tenía una concha percutida y que la muerte del occiso se produjo por heridas múltiples tal como lo expresaron en esta sala el Medico Forense y la Anatonomopatólogo, de lo que se puede evidenciar y que corresponde con lo declarado por mi defendido que fue producto del disparo que él realizara, como siempre el lo ha manifestado que si fue cierto que él disparo, pero que lo hizo para repeler la agresión que realizaban tanto el occiso como las demás personas que lo acompañaban, así mismo podemos constatar con las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J.C., A.G. y R.G., no pueden ser tomadas en cuanta ya que estas personas nunca presenciaron los hechos tal como lo declararon ellas mismas, además sus declaraciones no corresponden con lo expuesto por estos desde un principio, de igual manera si observamos y detallamos las declaraciones realizadas por los funcionarios policiales, quienes manifiestan que encontraron al occiso en un callejón, lo que no corresponde con lo declarado por las demás personas quienes manifiestan que ayudaron al occiso y lo ayudaron llevándolo hasta el Hospital; tampoco corresponde todo lo dicho por estas personas con lo declarado con mi defendido quien siempre ha manifestado que el lo mato pero en legitima defensa, así mismo tenemos ciudadana juez que en el presente caso se han cumplido todos los supuestos del artículo 65 del Código Penal, ya que el occiso fue quien provocó a mi defendido al llegar a su casa a tirar piedras en el momento en que este se encontraba durmiendo y mi defendido lo que hizo fue defenderse, por lo tanto debe entenderse en el presente caso que se cumplen todos los supuestos establecidos en antes citado articulo 65, por cuanto existió la agresión por parte de la victima para con mi defendido, así mismo se puede observar que si bien es cierto mi defendido utilizo un chopo para defenderse, no es menos cierto que lo único que tenia en ese momento para defenderse fue el arma utilizada . Por tolo lo expuesto y de lo debatido en la sala solicito se desestime lo expuesto y solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se tome en cuenta todo lo alegado y lo expuesto por mi defendido y en consecuencia se le de la de la absolución a mi defendido por legitima defensa y se le acuerde su libertad plena. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez y procedió de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 600, a cederle la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a replica, quien expuso: Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no hará uso del derecho a replicas. Acto seguido tomo la palabra la Juez presidente y le manifestó a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se reserva retira de la sala a los fines de deliberar y tomar la decisión correspondiente, para lo cual se reserva el lapso de 3 horas. Siendo la 1:15 horas de la tarde se interrumpe la continuación de la presente audiencia. Siendo las 4:20 horas de la tarde se reanuda la presente audiencia en la cual la juez ordeno verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encontraban presentes todas y cada unas de las partes necesarias para la culminación del presente acto y procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala durante el debate, así como a explicarle a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a tomar la presente decisión, en tal sentido la ciudadana juez procedió a darle lectura a la parte dispositiva, informándole a las partes que el texto integro de la sentencia será publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente audiencia y en este acto expuso:

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, emite la sentencia en el presente caso, en base a lo contenido en el segundo aparte del artículo 605 de la Lopna. En donde se reserva este decisor el lapso de 5 días para la correspondiente publicación de la misma; no obstante esgrime de forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión: PRIMERO: La vindicta pública de autos reitera lo contenido en su libelo acusatorio y ratificado de forma oral en la presenta audiencia de juicio, es decir, sostiene que existen fundamentos suficientes que demuestran la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contenido en el artículo 407 del Código Penal en agravio del occiso Ciudadano: J.J.C.L., la cual la acredita con las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, la declaración del adolescente, el contenido del acta de inspección ocular en donde se evidenciaron los daños de la residencia del acusado y en la cual no se reflejó a su juicio otros elementos que demostrasen lo dicho por la Defensa Pública de autos y contentivo de agresiones por arma de fuego hacia esa residencia, solamente quedó probado que se recolectó una concha calibre 12. Sobre estas circunstancias la Fiscalía no logró con los testigos promovidos por esta, ciudadanas: R.D.V.G. y A.G., ambas plenamente identificadas en autos, demostrar la intencionalidad del acusado con respecto a la muerte del occiso, toda vez que la primera de estas sólo presenció cuando el occiso es llevado al nosocomio y por referencias de su p.C.J.G.R., quien presuntamente también resultó herido en estos hechos, Así y tal como las mismas lo explanaron en sus declaraciones, destáquese que la ciudadana R.D.V.G., admitió: “ Yo vivo como a cuatro casas de Jonathan, al que mataron era mi amigo, ellos Jarvis el muerto eran como cinco y se compraron unas cervezas, no las tomamos por que yo estaba con ellos, él Jarvis me dice me voy y yo le dije ten cuidado, él me respondió yo no tengo problemas por acá, cuando él llegó a la esquina él le dijo a un primo mío me pegaron y al cruzar el callejón cayó, el primo mío es Jesús tiene un tiro en la boca…”. A preguntas de la Defensora Pública Nro.14 la misma asintió lo siguiente: “…Yo no vi cuando dispararon, yo sólo vi que a Jonathan y a Adrián se los llevaban en un carro…”. Con respecto a la ciudadana A.G., madre del presunto herido y primo de la primera testigo, esta se limitó a narrar por otra persona lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa, eran como las tres de la madrugada y una vecina me levanta y me dice”Cucha a tu hijo le pegaron”, fue cuando me asomé y ví a Jonathan con otro muchacho que se llama Adrián, echando tiros, ellos eran los que lanzaban las botellas y piedras desde el techo de la casa de Jonathan…” . A preguntas de la Defensa Pública, la misma admitió que el acusado echó varios tiros con otro muchacho llamado Adrián y que luego ella se retiró al Hospital. Ante esta circunstancia esta juzgadora por la reglas de la máxima experiencia efectúa la siguiente pregunta ¿ Cómo es posible que el acusado haya efectuado no sólo un disparo sino varios, cuando sólo se encontró una concha percutada en el porche de la casa de este y perteneciente a un arma de fabricación casera tipo chopo, la cual fue entregada por el propio acusado a las autoridades policiales?, segundo así mismo la testigo confirmó que vive como a cuatro casas de la del acusado y entonces ¿ Cómo es posible que al occiso le hayan disparado y ella lo haya visto? Cuando ella misma dice que salió de su casa después que le avisan que a su hijo le habían disparado al igual que al hoy occiso, de ser cierta esta afirmación, la misma también hubiese sido lesionada, ya que ella admite que el acusado seguía disparando. Por otra parte los otros testigos son también referenciales del hecho, ciudadanos: J.J.C., YOVANNIS J.M., ambos plenamente identificados y del cual el primero de éstos sólo admitió que: “… a mi me avisaron que mi hijo estaba herido, pero que en ningún momento presencié esos hechos y que mi hijo me decía que a él lo iban a matar, yo salgo corriendo para el lugar donde habían herido a mi hijo y allí ya no había nadie, sólo me dijeron que había sido “come nepe” y ese es Jonathan…”. Por otra parte el segundo de estos, se limitó a señalar que él tampoco vió nada, que se encontraba en su casa y que como a las tres de la madrugada se escucharon unas piedras y botellas en el techo y él se retiró para su casa dentro de su cuarto para protegerse, mi cuarto queda bien atrás y yo sólo salí a las seis de la mañana cuando llegó la policía, así mismo que eran varias personas las que lanzaban las botellas y piedras cuando se asomó al porche. En consecuencia ninguno de estos elementos probatorios demuestra la autoría del delito de Homicidio Intencional pretendido por la Fiscalía. SEGUNDO: En virtud de la falta de elementos probatorios para determinar la autoría del delito imputado por el Ministerio Público, este decisor comparte lo solicitado por la Defensa Pública, en cuento a que su defendido si ocasionó la muerte del hoy occiso; no obstante lo realizó en su defensa. Esta circunstancia de hecho quedó demostrada con los siguientes elementos: 2.1) Todos los testigos promovidos por la defensa fueron contestes en afirmar que la residencia donde se encontraban, casa del acusado fue objeto de agresiones por parte de unas personas dentro de las cuales se encontraba el occiso, estos daños fueron corroborados con la inspección ocular practicada a la residencia y en donde el funcionario actuante fue claro en explicar en la audiencia, que se verificaron varias desconchaduras y desprendimientos de bloques, así como pedazos de estos y muchas piedras. A preguntas del Ministerio Público, este funcionario admitió que las huellas dejadas por los proyectiles múltiples utilizados frecuentemente en armas de fabricación casera no dejan la misma marca que las balas utilizadas en armas de fabricación industrial; por tanto a la interrogante de la fiscal del Ministerio Público en cuento a que si eran varias personas las que agredieron la residencia del acusado, por qué no se encontraron otras conchas de esos presuntos disparos, lo cual deja en dudas si las agresiones de estas personas eran también armas como lo asiente el adolescente acusado o por el contrario existió una negligencia de los órganos de investigación penal, en recolectar y resguardar el sitio del suceso, lo que si es cierto y así quedó demostrado es que la residencia del acusado sufrió fuertes daños y aplicando las reglas de la lógica este decisor concluye: “ Si eran pocas personas las que agredían la residencia del acusado, cómo es posible que dejasen esos daños y en que tiempo pueden pocas personas lanzar tantas piedras al mismo tiempo, lo cual nos induce a la presunción que si eran muchas personas y no dos como lo señalan las dos testigos promovidas por la fiscalía; por último el autor M.d.G. experto Criminalístico Pág. 113 del texto “La Criminalística, la lógica y la prueba en el COPP”, indica lo siguiente: “…LOS IMPACTOS Y ORIFICIOS SE PRODUCEN POR EL PASO Y EL CHOQUE DE PROYECTILES DISPARADOS CON ARMAS DE PROYECCION BALISTICA. EL CHOQUE ENTRE EL PROYECTIL Y LA SUPERFICIE COMPROMETIDA PRESENTA DOS CARACTERIOSTICAS IMPORTANTES TALES COMO: LA CONFIGURACIÓN GEOMETRICA ENTRE AMBOS Y EL INTERCAMBIO DE LA COMPOSICIÓN DEL CUERPO DE CADA UNO A CONSECEUNCIA DEL IMPACTO”. Ello nos confirma que la pared dañada de la residencia del acusado sufrió marcas distintas a las de proyectiles, es decir otros objetos o proyectiles múltiples los cuales no dejan marca geométrica como las otras balas. Ahora la doctrina establece los requisitos para que se configure la institución de la Legítima Defensa contenida en el artículo 65 del Código Penal, 1) La agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: Como quedó demostrado en la audiencia de juicio oral y privado, el adolescente se encontraba en su residencia durmiendo cuando es despertado por los ruidos de las piedras y botellas, ello implica la agresión por parte de las personas que efectuaron esos daños y dentro de las cuales se encontraba el occiso, es ilegítima por cuento nadie está autorizado para dañar la propiedad o a las personas físicas de esa forma. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Al respecto la fiscalía objeta de desproporcionada la respuesta dada por el adolescente acusado a la agresión de estas personas y dentro de las cuales se encontraba el occiso. Con respecto a ello la doctrina ha sido enfática en admitir lo siguiente (Jiménez de Azúa) libro La legítima Defensa en el Derecho Venezolano Pág.: 140 señala: “…La proporción del medio defensivo ha de medirse a las circunstancias de tiempo, lugar o de sujeto. Allí es donde podría hablarse de una proporción subjetiva para saber si la legítima defensa se mantiene o se inválida por eso. Más según dijimos se ha caído en confusión reprobable, al mezclar la subjetividad en el medio de defensa y la índole putativa del atacante… (Pág.:136) “…Lo que aquí falta es la racionalidad del medio, y si se incide en desproporción fue por temor, terror o incertidumbre, tal como lo contempla la parte infine del artículo 65 del Código Penal, así entonces sí existe exceso justificado, es cuando se extralimita el agresor por un estado de incertidumbre, terror o temor, de allí que es muy subjetiva la respuesta que el agresor en esas circunstancias puede acometer. Por ello nuestro dispositivo trata de señalar con ello, la perturbación de ánimo en la cual puede encontrarse el agente en el momento de defenderse, con términos que delatan esa determinada situación psicológica (incertidumbre: duda, perplejidad; temor: huída o rehusamiento a cosas que se consideran dañosas; recelo de un daño; sospecha o presunción; terror: miedo, espanto, pavor)…”…ese estado anímico ha transformado a un presunto exceso en una situación justificada”. Así mismo sostiene el autor M.T. que: “…Si el agresor viene armado con un puñal, no debe admitirse que sólo con otro puñal pueda rechazarse la agresión; puede serlo con un revólver o machete, o una espada u otra arma eficiente. De otra manera la necesidad del medio peticionada por nuestro legislador, haría menester una serenidad de espíritu bastante singular, a fin de que el agredido pudiera reflexionar en cada caso, sobre la proporcionalidad de los medios en forma, hasta cierto punto pintoresca que le permita calcular o hacer selecciones sobre la igualdad o desproporción del medio o medios que tiene a su alcance en el crítico momento de la defensa”. De estas consideraciones queda desvirtuada la desproporcionalidad alegada por la Fiscalía ya que el agredido puede en esas circunstancias defenderse con un medio que al momento de utilizarlo pueda resultar más gravosa que el empleado por el agente. En tal sentido, sí bien es cierto no puedo demostrarse disparos o hallazgos de los mismos en las paredes de la residencia del acusado; no es menos cierto que si se determinó desconchaduras varias y fuertes en ella y en este momento debemos reflexionar si un ataque de varias piedras, no causan igualmente la muerte de una persona y máxime cuando éstas eran varias, de tal suerte que si hubo exceso el mismo fue justificado por ese terror o temor. Eran varios contra una sola persona y así mismo peligrando la integridad física de todos los que se encontraban en la residencia del acusado, situaciones estas suficientes para estar aterrorizado ante el ataque ilegítimo. TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos y conforme lo pauta el artículo 602 literal f) se ABSUELVE al adolescente J.J.G.G. por haber actuado en Legítima Defensa conforme al artículo 65 ordinal 3ro y sus respectivos requisitos, lo cual ocasionó la muerte del ciudadano: J.J.C.L., todos plenamente identificados en autos. CUARTO: Líbrese boleta de libertad plena a nombre del adolescente. QUINTO: Se les advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la ley especial, la presente decisión tiene recurso de apelación, el cual se tramita conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 “Ejusdem” este tribunal se reserva dictar la totalidad de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la lectura de la presente dispositiva. SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas cautelares impuestas. Diaricese. Regístrese. Cúmplase. Es todo se terminó se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE JUICIO,

C.E.N.

La Fiscal del Ministerio Público,

Dra. Zaribell Chollett

La Defensa Pública Nro 14,

Dra. Geisha Camacaro

El Adolescente,

(Identidad Omitida).

El Secretario,

Abg. J.A.C.

Exp. N° 224

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