Decisión nº 22 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000119

ASUNTO : YP01-P-2006-000119

Sentencia No. 22.

Se inició la presente causa el 25 de febrero de 2006, mediante acta policial suscrita por el funcionario: O.M., adscritos a la Policía del Estado D.A., donde deja constancia que se presento comisión policial presentando en calidad de detenido a los ciudadanos: D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.210.596, P.C., indocumentado y M.R., indocumentado, quienes están debidamente asistido en el presente asunto por los abogados privados: L.J.G. y L.B..

Efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., quienes efectuando labores de patrullaje fluvial siendo aproximadamente las diez de la mañana del 25 de febrero del presente año, específicamente en el sector punta Sabaneta, Milla 24, cerca de la frontera de la Republica de Guyana, una vez aprehendidos, los funcionarios policiales pudieron constatar que llevaban abordo 67 tambores de combustible de los cuales 44 estaban llenos de la sustancia peligrosa conocida como gasoil, igualmente 19 tambores de gasolina, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado D.G., rindió declaración por ante este Tribunal donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

….preguntaron que llevaban en el bote a los cual el le respondió que era combustible, la siguiente pregunta fue de quien era la carga y el dueño del bote yo le respondí que yo era el capitán los dos jóvenes eran marineros y el dueño del bote y de la carga es H.W., luego les dijeron que si el no tenia nada que ver con la carga que agarrara la dirección vía Curiapo, un policía se monto en el bote para el viaje hacia Curiapo, después de eso pasaron cuatro (04) horas en la boca del río de Curiapito, después de eso se les informo que se dirigiéramos hacia Volcán, después de eso llegamos a Volcán aproximadamente a las 06:30 del día Sábado, después de eso nos dijeron que descargáramos el bote en Volcán, nosotros terminamos de descargar el bote al rededor de las 02: 00 horas de la madrugada, después de eso nos dieron orden de viajar hacia la estación policial de Tucupita, desde ese entonces que llegamos hasta la estación hemos estado ahí hasta hoy, después se nos informo que teníamos que venir al Circuito….

Ahora bien, observa el Tribunal, que los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado dejaron constancia que encontrándose en comisión de servicios en el Municipio A.D., al mando de la unidad P 002, avistaron en el sector punta sabaneta milla 24 una embarcación tipo peñero, contentiva de 67 tambores de los cuales 44, llevaban en su interior combustible tipo gasoil 19 combustible denominado gasolina, hecho este que se corresponde con la declaración rendida por el imputado D.G. quien así lo afirmo en esta audiencia.

Alega el imputado, que el combustible pertenece a un ciudadano de nombre H.W. y que iba a ser entregado a unos pescadores, asimismo que no sabia que la procedencia del combustible que solo se limito a transportar el mismo y entregárselo a unos pescadores quienes lo recibirían.

Alos fines de establecer la verdad de los hechos se insto al Ministerio Público a tomar declaración al ciudadano mencionado por el imputado como H.W..

En tal sentido cursa al folio 113 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: H.E.W., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso:

… me entere de la detención de los muchachos el día 28 de febrero, yo los conozco porque ellos a veces llegan a mi campamento en B.V. donde tengo una estación de pesca, la embarcación retenida no es mía, yo tengo otras embarcaciones con las que realizo mi trabajo de pesca, todas mis embarcaciones están matriculadas con las perisologías al día…

En fecha 28 de marzo de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: D.G., P.C. y M.R., por los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley sobre Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los acusado: D.G., P.C. y M.R., debidamente asistidos por sus Defensores privados: L.J.G. y L.B.; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. J.C.P., ratifico su acusación formalmente por los delitos antes referidos y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los hoy acusados en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación de los ciudadanos: D.G., P.C. y M.R., como autores del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley sobre Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ya que en la audiencia preliminar el acusado: D.G., manifiesto a través de la intérprete:

….Yo desde hace tiempo En vista de lo que yo he entendido, yo he hecho esto por primera vez, razón por la cual yo pido disculpas ante la corte por lo que hice normalmente yo hago uso de la gasolina para cambiarla por pescado, desde donde vivo, hasta punta de Sabaneta, yo soy el dueño de los motores y el bote y yo soy el capitán ,yo estaba realizando mi trabajo cuando me detuvieron que por mantener a mi familia ese era el trabajo que yo hacia, y por eso le pido disculpas a la corte por lo que hice. ….

Asimismo el acusado: P.C., manifiesto a través de la interprete lo siguiente:

….Estaba acompañando a Derek, yo siempre trabaje con el en cuestiones de carpintería, yo lo estaba acompañando cuando nos agarro la policía…

De igual manera el acusado: M.R., manifiesto a través de la interprete lo siguiente:

….Yo estaba de paseo con los dos anteriores, me dieron ganas de ir a pasear y fui con ellos, pero yo no vivo aquí en Venezuela.

.

De las actas cursantes en el presente asunto no queda la menor duda de que los acusados: D.G., P.C. y M.R., son los autores del hecho punible imputado por el Ministerio Publico. En el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se describe que la embarcación donde se encontraron las sustancias peligrosas a la cual se le practicó la experticia correspondiente resultando ser gasolina y gasoil.

De igual manera no hay lugar a dudas que el sitio donde fue investida la embarcación es la milla 24 zona fronteriza; aunado a la propia declaración del imputado D.G. quien manifestó que fue detenido en el sector Punta Sabaneta colindando con la región de Guyana, así mismo quedo demostrado en autos que el acusado D.G. tuvo contradicción en lo alegado por el al rendir declaración en la audiencia de presentación cuando manifestó que la embarcación era del ciudadano: H.W..

Admitida como quedo la acusación fiscal en los términos antes expuestos, el Tribunal impuso e instruyó a los acusados: D.G., P.C. y M.R., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos, a lo que los acusados en forma libre de todo apremio y coacción admitieron los hechos y se declararon responsables de los delitos imputados y solicitaron al Tribunal les imponga la pena de forma inmediata con la rebaja respectiva.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley sobre Delito de Contrabando, tiene asignado una pena de 04 a 08 años de prisión, y por cuanto el delito imputado es agravado estableciendo la norma que será aumentado de un tercio a la mitad, tomando en cuenta que los acusados no presentan antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja al termino mínimo es decir cuatro años, y al aumentarle un tercio por ser un delito agravado quedará en seis años.

Asimismo el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos, prevé una pena de arresto de tres meses a un año y multa de 300 a 1000 unidades tributarias.

De tal manera que aplicando el artículo 89 del Código Penal, la pena quedaría en seis años tres meses y veintidós días.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la mitad, es decir, la pena aplicable será de TRES AÑOS UN MES Y VEINTISIETE DIAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva cumplirán los referidos condenados; de igual manera se condenan a pagar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.210.596, P.C., indocumentado y M.R., indocumentado, ampliamente identificados, a cumplir la pena de TRES AÑOS UN MES Y VEINTISIETE DIAS DE PRISIÓN, de igual manera se condenan a pagar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley sobre Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas a los hoy condenados. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

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