Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 08 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000992

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano D.D.J.R.S.; venezolano de 23, años de edad, nacido en fecha 25/07/1 983, soltero, de profesión u oficio taxista, en la ciudad de Valera Estado Trujillo, de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima: E.M.M., Colombiana, soltera, de 20 años de edad, Indocumentada, Natural de Colombia, Nacida en Fecha 29/1 0/1 985, Profesión Oficio Ama de Casa, residenciada en El Sector Mesa J.C. S/N° al lado de un Kiosco de color Amarillo, de color verde rejas de color b.T.J.d.M.C.P. y O.d.E.M..-

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio a la presente investigación en fecha 11/07/2006, en v.d.D. interpuesta por la ciudadana E.M.M., quien entre otras cosas expuso: “…que el día domingo 09/07/2006, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, se encontraba en el frente de su casa ubicada El Sector Mesa J.C. S/N° al lado de un Kiosco de color Amarillo, de color verde rejas de color b.T.J.d.M.C.P. y O.d.E.M., cuando el ciudadano DERW IN DE JESUS, padre de su hijo menor de 7 meses llego porque ella lo estaba buscando para que le diera para el cuidado ya que están separados cuando de repente el la agarro por el cabello y le daba golpes con la mano por la cara y la ofendía con palabras obscenas, y la agarro por el cuello y la empezó a ahorcar..-

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2006, suscrita por el Funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca Estado Zulia, donde deja constancia entre otras cosas: me traslade en compañía del funcionario J.D., hacia la población de Mesa J.C.S.N., al lado de un kiosco amarillo, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M., a fin de practicar inspección técnica y las primeras pesquisas en relación a el hecho que se investiga una vez presentes en dicha dirección luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo investigativo y exponer el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el ciudadano E.M.M.. natural de Colombia, quien manifestó ser la denunciante en la presente causa señalándonos el lugar de los hechos donde se procedió a realizar la inspección técnica.

  5. - Inspección Técnica N° 0389, de fecha 17/08/2006, suscrita por el funcionario DELGADO J.C. y R.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia entre otras cosas: “El lugar objeto a inspeccionar se trata de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la intemperie, a la luz natural y a la vista del publico temperatura ambiental calida siendo el mismo en vía publica, la cual forma parte de la carretera paralela a la principal del sector antes mencionado, constituida la misma por asfalto, con aceras de concreto, de igual manera se observa el libre y constante acceso y transito de vehículos automotores y paso peatonal, en sentido norte se visualiza una vivienda unifamiliar de color beige con rejas y puertas de color naranja, techo de zinc, a cien metros de distancia en sentido oeste se aprecia una cancha deportiva, así mismo en sus alrededores se aprecian otras viviendas, unifamiliares respectivamente dicha vía con sus postes y redes de alumbrado publico, posteriormente se realiza un recorrido y búsqueda de elementos de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, es todo.-

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem..

    Bajo este orden, la última actuación practicada fue realizada en fecha 17/08/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, previstas en el artículo 110, del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 09 de Julio de 2006, hasta la presente fecha, un total de Cuatro (04) años, Un (01) meses, Veintinueve (29) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien decide que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal Venezolano, y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano D.D.J.R.S.; venezolano de 23, años de edad, nacido en fecha 25/07/1 983, soltero, de profesión u oficio taxista, en la ciudad de Valera Estado Trujillo, de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima: E.M.M., Colombiana, soltera, de 20 años de edad, Indocumentada, Natural de Colombia, Nacida en Fecha 29/1 0/1 985, Profesión Oficio Ama de Casa, residenciada en El Sector Mesa J.C. S/N, al lado de un Kiosco de color Amarillo, de color verde rejas de color b.T.J.d.M.C.P. y O.d.E.M..

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria.

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