Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002311

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285.4, Constitucional, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108.7 y 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto habiéndose iniciado la correspondiente averiguación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en la cual aparecen como víctima la ciudadana URDANETA BAEZ I.Y., y como imputada la ciudadana D.M., como resultado de las diligencias de investigación practicadas, el hecho investigado no puede atribuirse a la investigada.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación del imputado

    La presente causa se instruye en contra de la ciudadana D.M., a quien todos llaman “La Gata”, quien reside en Las Invasiones, frente al Estadio, Guayabones, Estado Mérida y en la misma aparece como víctima la ciudadana URDANETA BAEZ I.Y., venezolana, natural de S.E.d.A., Estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.604, residenciada en el la Vía Panamericana, casa sin número de color verde con rosado, cerca del Punto de Control, Guayabones, Estado Mérida.

  2. -Descripción del hecho objeto de la investigación

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 08.09.2.004, la denuncia interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, en fecha 06.09.2.004, por la ciudadana, URDANETA BAEZ I.Y., venezolana, natural de S.E.d.A., Estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.604, residenciada en el la Vía Panamericana, casa sin número de color verde con rosado, cerca del Punto de Control, Guayabones, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 05 de septiembre de 2.004, a eso como de las 09:00 p.m., estaba ella en su residencia cuando llegó la ciudadana D.M., a quien todos llaman “La Gata”, quien residen en Guayabotes, frente al Estadio, en Las Invasiones, comenzó a agredirla verbalmente y después físicamente, se le fue encima con una piedra, causándole heridas en el brazo derecho y hematomas en el brazo izquierdo y en las piernas.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se pueden apreciar las siguientes diligencias de investigación:

  3. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f.1).

  4. -Denuncia de fecha 08.09.2.004, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, por la ciudadana URDANETA BAEZ I.Y. (f.4).

  5. - Informe Médico, de fecha 05.09.2.004, suscrito por la Dra. J.C., practicado en el Ambuilatorio RII Guayabotes, a la ciudadana I.U. (f.3 y vlto.).

    De ellas se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación.

  6. - Razones de hecho y de derecho

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez

    convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, del Informe Médico, de fecha 05.09.2.004, suscrito por la Dra. J.C., practicado en el Ambuilatorio RII Guayabotes, a la ciudadana I.U. (f.3 y vlto.), se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, ya que la ciudadana Urdaneta Baéz I.Y., fue lesionada en varias partes de su cuerpo, por la ciudadana D.M.. Sin embargo, no consta el correspondiente Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, que debió practicarse a la víctima, no pudiendo darse otra calificación a las presuntas lesiones infligidas a la víctima, que el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación.

    Tampoco constan las correspondientes Experticia de Reconocimiento Médico Legal, y la Inspección Ocular del sitio del suceso, ni fueron recabados, ni la presunta víctima aportó, elementos de interés criminalístico que coadyuven al esclarecimiento de los hechos investigados.

    El señalado hecho punible es penalizado con prisión de tres (3) a doce (12) meses, que según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de prisión de siete (07) meses, y quince (15) días, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem.

    Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…

    .

    En el caso que nos ocupa, se observa que la última actuación practicada fue realizada el día 10.09.2.004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de Cinco (05) Años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318, numerales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  7. - Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, no amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana D.M., de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación, , en perjuicio de la ciudadana URDANETA BAEZ I.Y., venezolana, natural de S.E.d.A., Estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.604, residenciada en el la Vía Panamericana, casa sin número de color verde con rosado, cerca del Punto de Control, Guayabones, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la imputada y la víctima, en razón del tiempo trascurrido, pudiendo haber variado, o hasta desaparecido, las direcciones que aparecen en las actas, se ordena proceder conforme establece el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria

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