Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000780

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano A.E.L., de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.V.M., Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.527, Profesión Ama de Casa, residenciada en Invasión H.C.F. de la Zona Industrial Calle B.P. Nº 31 El Vigía Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio a la presente investigación en fecha 05/08/2005, en v.d.D. interpuesta por la ciudadana M.E.V.M., quien entre otras cosas expuso, .que denuncia a A.E.L., de quien tiene tres meses de separada y se encuentra viviendo con otra persona en El Paraíso, Ángel llega a la casa cada vez que quiere y en esos días se llevo un machete prestado y el día 02/08/2005, como a las 12:00 del medio día ella se dirigió hasta la casa de él en El Paraíso a buscar el machete, y al llegar lo consiguió acostado con otra muchacha donde ella empezó a decirle que viera que todo lo que le decía a ella era mentira pero que lo único que quería era que le entregara el machete, fue cuando Angel la corrió y comenzó a golpearla, le dio golpes y patadas por todo el cuerpo afuera en la casa del frente.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/2005, suscrita por el funcionario L.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, quien deja constancia que:se trasladó en compañía del funcionario D.P., hacia el sector H.C.F., Calle Bolívar de esta ciudad, con la finalidad de ubicar el inmueble con la Nomenclatura No. 31, donde reside la ciudadana M.E.V.M., quien aparece como victima en la presente causa, donde una vez presentes en la mencionada dirección no fue posible la ubicación del referido inmueble con la nomenclatura No. 31, por lo que no fue posible realizar la respectiva inspección, y en conversación con varios moradores del sector, les manifestaron no conocer por el referido lugar a esta ciudadana, entre ellos el ciudadano J.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de Lorica, Córdoba, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Las Invasiones H.C.F., Casa Sin Numero de esta ciudad, indocumentado, y que posteriormente se trasladaron hacia el Barrio A.P. de esta ciudad, con la finalidad de ubicar el inmueble donde habita el ciudadano A.E.L., quien aparece como investigado en la presente causa, donde una vez presentes en el mencionado Barrio y después de varios recorridos por el sector no fue posible la ubicación de este ciudadano y en entrevista con el ciudadano L.E.C., de nacionalidad venezolano, de 60 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Barrio A.P., segunda calle, casa No. 19 de esta ciudad, manifestó no saber su numero de cedula, les informo que tenia varios años viviendo en ese barrio y no conocía a ese ciudadano en ese lugar.-

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, de: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem..

    En este orden de ideas, la última actuación practicada fue realizada en fecha 10/04/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, según lo preceptuado en el artículo 110 Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 02 de Agosto de 2005, hasta la presente fecha, un total de Cuatro (04) años, siete (07) meses, Trece (13) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien decide que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110, 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano A.E.L., de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.V.M., Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.527, Profesión Ama de Casa, residenciada en Invasión H.C.F. de la Zona Industrial Calle B.P. Nº 31 El Vigía Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse

    en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria.

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