Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 23 de Julio de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002381

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículo 28.5, 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso inexorable del tiempo, habiéndose operado la prescripción penal ordinaria, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos se interrupción de la prescripción contemplados en la Ley.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453,del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, y en la misma aparecen como imputado el ciudadano J.C.N., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, obrero, con cédula de identidad No. No presentó, residenciado en el sector C.S. IV, antes de llegar a los edificios nuevos, carretera empedrada, calle 2, rancho de caña brava, sin número, El Vigía, Estado Mérida, y como vìctima, la ciudadana C.C.G.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 23.09.62, de 46 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.029.020, residenciada en el barrio Sur América, calle 1, casa No. 2-21, El Vigía, Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 04.02. 2004, interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana C.C.G.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 23.09.62, de 46 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.029.020, residenciada en el barrio Sur América, calle 1, casa No. 2-21, El Vigía, Estado Mérida, donde entre otras cosas, expuso, que el día a terror, se encontraban unos jóvenes en el Salón de Belleza William, ubicado en la avenida Bolívar, y se llevaron su bolso personal, donde tenía la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. -Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 12.02.2004 (f.1).

  5. - Denuncia de fecha 04.02.2004, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana C.C.G.M. (f.3 y vlto.).

  6. - Inspección No. 115, de fecha 04-02-2004, efectuada por los funcionarios E.V. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas/ Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalistico(f.4)

  7. - Acta de investigación Penal No. Sin Número, de fecha 04.02.2004, suscrita por los funcionarios E.V. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas/ Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos con el fin de practicar la respectiva Inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos (f.5).

  8. - Acta de investigación Penal No. Sin Número, de fecha 28.12.2004, suscrita por el funcionario Sub Inspector Robndón Dugarte Euclides, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas/ Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde deja constancia de su traslado a las invasiones, sector C.S. IV, antes de llegar a los edificios nuevos, carretera empedrada, calle 2, rancho de caña brava, con zinc donde funciona un kiosko con un logotipo de Pepsicola, El Vigía, Estado Mérida, con el fin de citar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano N.J.C., para su comparecencia el día 12.01.2.005, a las08:00 a.m., donde fueron atendidos por una ciudadana identificada como M.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.088.315, residenciada al lado del indicado kiosco, quien les manifestó no conocer al ciudadano requerido y que ella es la dueña del kiosco, procediendo a retirarse del sitio (f.9).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, tomando como fecha de la ocurrencia de los hechos, la fecha de la denuncia (04.02.2004), la última actuación practicada aparece realizada en fecha 28.12.2004, habiendo transcurrido desde esta ùltima fecha citada, hasta el dìa de hoy, màs de Seis (06) Años, habièndose extinguido la acciòn penal por el transcurso inexorable del tiempo.

    En este sentido, el señalado hecho punible tiene establecida una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo el tèrmino medio de la pena a cumplir de Veintiún (21) Meses de prisiòn, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37, eiusdem, y el tèrmino de prescripciòn, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5°, idem, de tres (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, segùn dispone el artìculo 109, del mismo Còdigo Penal Sustantivo, por consiguiente, tomando como punto inicial la fecha en que se interpuso la denuncia (04.02.2004), se determina que hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasìa el tiempo necesario conforme al artìculo 108.5 del Còdigo Penal, vigente para el momento de la perpetración, para que opere la prescripciòn, resultando que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, no habiendo ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la misma establecidos en el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.4, 109, 110 y 455 ordinal 6°, del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que el mismo está referido a la extinción de la acciòn penal para perseguir el indicado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, no amerita discusión ni debate algunos. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.C.N., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, obrero, con cédula de identidad No. No presentó, residenciado en el sector C.S. IV, antes de llegar a los edificios nuevos, carretera empedrada, calle 2, rancho de caña brava, sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana C.C.G.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 23.09.62, de 46 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.029.020, residenciada en el barrio Sur América, calle 1, casa No. 2-21, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179, y al investigado y a la víctima, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber cambiado o desparecido las direcciones que de ellos aparecen en las actas, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR