Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000840

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano LORWIN L.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.595.430, Fecha de Nacimiento 01/08/1979, Natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliado en Barrio Sur América, Calle 1, Cerca de la Tasca Doña Maria, detrás de la The CoId Rock El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana A.I.S.G., venezolana, de 28 años de titular de la cedula de identidad Nº V-12.654.632, profesión T.S.U. en Administración de Empresa, residenciada en El Paraíso Calle 2 , Avenida 4, Casa 3-25, El Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio a la presente investigación en fecha 10/10/2005, en v.d.D.F. por la ciudadana A.I.S.G., donde expuso entre otras cosas: “en fecha 07/10/2005 denuncia a su esposo LORWIN L.C.M., debido a que este llega a su casa ubicada en El Paraíso Calle 2, Avenida 4, Casa 3-25, El Vigía Estado Mérida, y la maltrata verbalmente, la insulta, la chantajea que si lo deja le va o cortar la cara y sino el se mata, ella cuenta con 4 meses de embarazo en riesgo de aborto y el medico le envió reposo absoluto y el cada vez que llega tarde la empieza a llamar para que ella se levante a hacerle comida, y no le entiende que debe mantener reposo y la insulta, la amenaza que le va a dañar los corotos y le va a quemar la ropa...

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Inspección Técnica N° 1325, de fecha 14 de Octubre del 2005, suscrita por el funcionario F.T.L. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Henales y Criminalisticas El Vigía, practicado en CALLE 02 CASA 3-25, URBANIZACION EL PARAISO EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde deja constancia entre otras cosas, que el: lugar a inspeccionar es CERRADO, no expuesto a la vista del publico, ni a la intemperie, de iluminación natural y buena visibilidad al momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, esta vivienda presenta: Techo de machihembrado y teja, platabanda paredes revestidas y pintadas de color blanco, piso de cemento pulido, su vía de acceso se encuentra protegida por una puerta de metal de una hoja de color negro, este inmueble esta conformado por un porche, una sala de recibo, una sala comedor y cocina, una sala sanitaria, cinco habitaciones, un patio en la parte posterior, es de hacer notar que tanto en este sitio como en sus alrededores hay completa normalidad, es todo”.

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 14/20/2005 suscrita por el funcionario F.A.T.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas, que se trasladó en compañía del funcionario J.G.U., hacia La Urbanización El Paraíso Calle 02 Numero 3-5 El Vigía Estado Mérida, una vez apersonados en la referida dirección se entrevistaron con la ciudadana J.G.R., venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, cedula de identidad Nº 4.110.021, quien una vez al informarle del motivo de su presencia, les manifestó ser la tía de la ciudadana SUAREZ G.A.I., denunciante en la presente causa, asimismo les indicó que ésta convive en su residencia con un ciudadano de nombre LORWIN L.C.M., con quien tiene problemas de pareja, seguidamente la ciudadana entrevistada les permitió el acceso al interior del inmueble, donde se procedió a dar cumplimiento con la respectiva Inspección Técnica del Lugar, concluida la misma les refirió que dicho ciudadano no se encontraban en el inmueble....-

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, siendo el mismo de: diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

    Ello así, la última actuación practicada fue realizada en fecha 24/05/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, quince (15) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, enmarcando dicho tiempo en las previsiones del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, observando este Juzgador, que en efecto la prescripción de la acción penal ha operado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, toda vez que el delito de Amenazas en su termino medio establece una pena de prisión menor a tres años, y no como le señaló la Vindicta Pública en su solicitud cuando indica que ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 6°, ya que según el referido ordinal las causas prescriben por un año si el hecho punible acarrea una pena de arresto por un tiempo de uno a seis meses.

    En tal sentido lo pertinente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110, 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano LORWIN L.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.595.430, Fecha de Nacimiento 01/08/1979, Natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliado en Barrio Sur América, Calle 1, Cerca de la Tasca Doña Maria, detrás de la The CoId Rock El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana A.I.S.G., venezolana, de 28 años de titular de la cedula de identidad Nº V-12.654.632, profesión T.S.U. en Administración de Empresa, residenciada en El Paraíso Calle 2 , Avenida 4, Casa 3-25, El Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, o desaparecido las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria.

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