Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001575

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. M.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima de P.d.M.P.d.E.M. en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.397.778, residenciado en la calle 1 Barrio El Carmen avenida 17, casa Nº 16-224, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.237.849, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Zona Industrial Invasión Nueva Patria casa No. 23, parcela 23 El Vigía, Estado Mérida.

    .

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    El Ministerio Público dá inicio a la presente investigación en fecha 25-05-2006, en v.d.D., interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida el día 24.05.2.006, por la ciudadana Y.J.G., donde entre otras cosas expone, que denuncia al ciudadano J.R.M., ya que el día 23-05-2006, a las 8:00 horas de noche llego a su casa ubicada en la Zona Industrial invasión Nueva Patria, casa No. 23, parcela 23, El Vigía, Estado Mérida, comenzó a insultarla y le lanzó un golpe de puño, ella salio corriendo a la calle, llamó a la policía por teléfono y cuando fue a entrar a su casa, los policías llegaron y hablaron con él hasta que lo convencieron y él la dejó entrar”.

    .

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida el día 24.05.2.006, por la ciudadana, Y.J.G. en fecha 24 de mayo de 2006, (folio 03)

  5. - Inspección Nº 0638, de fecha 30-05-2006, suscrita por los funcionarios J.C.F. e E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos, (folio 12 Vto.).

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2006, suscrita por los funcionarios J.C.F. y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de indagar sobre el caso y practicar la inspecció técnica del sitio del suceso, donde se entrevistan con la ciudadana G.Y.J., quien les permitió el acceso al inmueble (folio 13 Vto.).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    A juicio de este juzgador, revisadas las actas que conforman la investigación, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, de doce (12) meses de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción, de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem, habiendo transcurrido desde el omento de la perpetraciuón (24.05.2.006) hasta la presente fecha (29.09.2.010), un total de cuatro (04) años, c uatro (04) meses y cinco (05) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción establecida en el artículo 108.5, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo pertinente, la petición Fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, y , este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.397.778, residenciado en la calle 1 Barrio El Carmen avenida 17, casa Nº 16-224, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Y.J.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.237.849, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Zona Industrial Invasión Nueva Patria casa No. 23, parcela No. 23, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes, o alguna de ellas, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Stria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR