Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000210

ASUNTO : LP01-R-2009-000210

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por ABOGADO N.M.M.Q. DEL CIUDADANO L.L.M.M. debidamente asistido por la, contra la decisión dictada en fecha 03/08/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual acordó la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: kodiak, Año: 1996, Color: Blanco y multicolor, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Placa:33xAAA, Serial de Carrocería: CM96681110, Serial del Motor: 9LNO4470, Uso: carga numero de puestos 3, de ejes 2; a la ciudadana GAUDIS Y.M.R.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el recurrentes impugna la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fundamento a lo previsto en los artículos 447 ordinales 4 y 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: J.G.R.L.. A este respecto alegaron:

(…)para interponer formal Recurso de Apelación de Autos y de esta forma impugnar la decisión de la no entrega del vehículo No. 246/2009 de fecha (..)3 de Agosto de 2009 y al efecto hago los siguientes alegatos jurídicos.

VIOLACION DEL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 447. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS IMPUGNABLES POR ESTE CODIGO (…)la presente causa se inicia por ante los Funcionarios de T.T. de la Ciudad de El Vigía, por no ser el propietario quien circulaba con. el vehiculo y no tenían como probado para ese momento: que posteriormente es entregado a mi persona como su propietario, por demostrado la documentación que me acredita, posterior a ello la ciudadana GAUDIS Y.M.R., ampliamente identificada en la causar coloca denuncia en fecha …20 de Marzo de 2009, por ante el departamento de atención a la Mujer Comisaría Policial No 5 de la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la Ciudad de El Vigía por esta denuncia ordenan detener el Vehiculo Clase: Camión; Uso: Carga; Tipo: Casillero; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 1996; Color. Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: CM96681110; Serial de Motor: 9LN04420; Placa 33XAAA, con certificado de Registro de Vehiculo Nro CM96681110-2-1, de Fecha 30 de Junio de 1999, a nombre de la Empresa DOSA S.A. La Representación Fiscal Negó la Entrega por cuanto habían varias personas reclamando el vehículo situación que se debía dilucidar por el Tribunal a quien acreditara mejor titulo. Ahora bien la Ciudadana Juez emite su decisión No. 246/2009 en fecha (…) 3 de Agosto de 2009, después de hacer algunas observaciones a priorí sin ninguna fundamentación de todo el acervo probatorio ofrecido por las partes, basando la decisión para realizar la entrega del vehiculo de mi propiedad un documento privado, obviando y pasando por alto el documento Notariado donde la Empresa DOSA POLAR le vende el vehiculo a la Empresa Distribuidora Yurllian representada por mi (…) Así mismo consta en la causa un documento Privado inserto a la causa folio 281, documento que realice y así consta que se hizo; por exigencia de la empresa DOSA S. A. de San Cristóbal con la finalidad de que para ese momento la empresa había girados instrucciones a nivel nacional a todas sus sucursales que los vehículos debían regularizar su propiedad para poder seguir prestando los servicios a la Empresa (…) La recurrida al analizar la prueba documental tenia que darle valor probatorio al Documento Autenticado donde se evidencia mi propiedad a menos que hoy día halla cambiado el derecho y los documentos privados tienen valor superior al Autenticado (…)

…omissis…

En el caso que nos ocupa, no era difícil para la recurrida entregar el vehiculo, ya que soy el único propietario por demostrado con los documentos que me acreditan, documento Autenticado; por el contrario quiere darle valor probatorio a un acuerdo que se realizo en un documento privado, que se hizo con la anuencia o convenio con la Empresa; ya que ese bien para la fecha que se realizo no nos pertenecía, pero que era la empresa DISTRIBUIDORA YURLLIAN, S.R.L representada por mi persona quien contrato con Dosa S. A. la compra del vehiculo.

Ciudadanos Jueces, suficientemente quedo aclarado ante el tribunal, quien es el propietario del vehículo (…)

Ahora bien, en la causa corre inserto una partición amigable de la comunidad conyugal y de Gananciales, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, del año 2007; y es importante destacar Ciudadanos Jueces, que de la misma no se evidencia que en dicha partición amigable se incluya el camión descrito, lo que evidencia que el camión no estaba dentro de la comunidad de gananciales, (…)

En este mismo orden de ideas, Ciudadanos Magistrados es importante señalar que el Auto donde el Tribunal resuelve negar la entrega del vehículo; adolece de la fundamentación correspondiente, (Para que abrir una articulación probatoria, si no se sabe adminicular el acervo probatorio para decidir) ya que erróneamente en la practica los Jueces - como en el presente caso que nos ocupa - consideran suficiente, a los meros efectos de fundamentar la decisión que dictan señalar a las partes, abogados, características del vehículo e indicar que resuelve negar la entrega del vehículo, obviando los principios y garantías Constitucionales; sin expresar de manera concreta; las razones en que basan su decisión (…), Por los argumentos jurídicos antes expuestos solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida admita el Recurso de Apelación por reunir las requisitos (…) y anule la decisión de la Jueza de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordene la entrega del vehículo antes descrito a su legitimo propietario que adquirió este bien por documento debidamente Autenticado como quedo demostrado en el acervo probatorio pero que el de la recurrida no aplico la solución lógica al caso planteado (…) Fundamento el presente recurso en los artículos 26, 49r51r115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 1, 311r312, 447 Ord .5, 448 del Código Orgánico Procesa! Penal, artículo 10 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a todo evento la Jurisprudencia señalada. (…)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

“ (…) En este sentido, este Tribunal observa que la ciudadana GAUDIS Y.M.R., venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.219.299, nacida en fecha 23-11-72, hija de A.R.D. (V) y B.M. (V) domiciliada en Urbanización Bubuqui III, Bloque 6, apartamento 00-06 planta baja, El Vigía, Estado Mérida, demostró a esta instancia judicial la propiedad del vehículo reclamado, mediante:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL: Del análisis y valoración, de la declaración contenida en el Documento Privado (Folio 179) de fecha 28 de junio de 2007, suscrito entre el ciudadano L.L.M.M., debidamente identificado (hoy reclamante) y la ciudadana GAUDIS Y.M.R. en el cual el solicitante L.L.M.M., reconoce en forma voluntaria y expresa a la ciudadana GAUDIS Y.M.R. como única y exclusiva propietaria del vehículo objeto de la solicitud, identificándolo plenamente, con las siguientes características: Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2. y dejando constancia expresa que el citado vehículo tiene su certificado de Registro de Vehículo Nº CM96681110-2-1 de fecha 30-06-1999 a nombre de DOSA, C.A. con la promesa de que la empresa le realizara con posterioridad a la fecha de este documento el traspaso a su nombre (subrayado del Tribunal) mediante documento autenticado por ante una Notaria de la República Bolivariana de Venezuela que la acreditaría como su legítima dueña, renunciando a todo derecho que le pudiera corresponder sobre el vehículo anteriormente identificado, instrumento escrito el cual reconoció expresamente, tanto en su escrito de solicitud de entrega del vehiculo, que riela a los folios,1,2,3, como en forma oral en la audiencia celebrada el día 18-06-2009, tal como se desprende de la lectura de lo expuesto por el solicitante L.L.M.M. cuando manifestó: “Considero que no es necesario la prueba grafo técnica porque reconozco que la firma que aparece en el documento privado es mía” (folio 223). El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este instrumento.” (Resaltado del Tribunal)

    El ciudadano solicitante L.L.M.M., desde el mediante el cual reconoció como única y exclusiva propietaria del vehículo antes identificado a la ciudadana GAUDIS Y.M.R., así lo menciona en el primer escrito (folio 2) presentado para la presente solicitud, como también reconoce la existencia del documento privado, el día 18 de junio de 2009 ante este Tribunal de Control Nº 03, durante la audiencia realizada para escuchar a los solicitantes del vehículo (folio 223), razón por la cual este Tribunal reputa tal documento como VERDADERO tanto en contenido como en firma por sus otorgantes, en armonía con el artículo 1.364 del Código Civil cuando expresa “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá por igualmente como reconocido...”,

    Señala el solicitante L.L.M.M. que para la fecha del reconocimiento de GAUDIS Y.M.R. como única propietaria del camión KODIAK blanco, el vehículo era propiedad de la Sociedad Mercantil DOSA S.A. y que mal podría el renunciar a un derecho que no había ingresado a su patrimonio ni al patrimonio conyugal y que el compromiso suscrito entre ellos adolece de un vicio de nulidad por que el artículo 1.157 del Código Civil establece que “…La obligación sin causa, o fundada en una causa ilícita, no tiene ningún efecto…” a tal efecto considera este Tribunal que tal argumento es falso por cuanto el vehículo fue entregado por la empresa DOSA S.A. a la Distribuidora YURLLIAN y no a la comunidad conyugal, sin señalar la causa o la ilicitud para que la misma no tenga efecto, pues el reconocimiento del Derecho de Propiedad realizado por el ciudadano L.L.M.M., expresa sin lugar a dudas que el vehículo es propiedad de la ciudadana GAUDIS Y.M.R. y que “…tiene su Certificado de Registro de Vehículo Nº CM96681110-2-1 de fecha 30 de junio de 1999, a nombre de DOSA C.A. cuya empresa le realizará con posterioridad a la fecha de este documento el traspaso a nombre de la citada ciudadana mediante documento autenticado por ante una Notaria de la República Bolivariana de Venezuela que la acredite como su legítima dueña…” en consecuencia, se observa del propio documento que fue condicionado la realización del documento definitivo de Traspaso ante la Notaria por parte de la Empresa DOSA S.A. lo que pudiera constituir en un incumplimiento a la obligación aceptada libremente. Circunstancias que se corroboró así mismo de la declaración testimonial de los ciudadanos Y.D.J.G. y N.C.I., trabajadores de la empresa Polar quienes dan fe del convenio entre la empresa Cervecería Polar y los franquiciados en el cual las personas naturales constituían empresas mercantiles en forma de Distribuidoras y la Empresa Polar les vendía a plazos el camión que necesitaban para transportar y distribuir la mercancía, cancelando el vehículo con la venta de cajas de productos de la mencionada empresa, es así como señala el ciudadano N.C.I., que la venta del camión Kodiak fue en el año 2001 fue que se hizo la venta vía facturación, la fecha exacta no la recordó, con relación a esa venta se puede concretar que la Empresa Yurllian antes del 2001 tenia el derecho de propiedad de venta del vehículo a plazo por descuento en facturación de venta. Determinando así este Tribunal que legalmente el vehículo ya era de la empresa DISTRIBUIDORA YURLLIAN, porque estaba totalmente cancelado y lo que faltaba era la formalidad del documento de traspaso que por las inconvenientes presentadas en el Sistema Autónomo de Transporte Terrestre, no había sido entregado el documento a nombre de DISTRIBUIDORA YURLLIAN. En consecuencia, el documento privado reconocido por el ciudadano L.L.M.M., en el cual reconoció a GAUDIS Y.M.R. los derechos de propiedad sobre el camión Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2; si cumple con los requisitos para la existencia del contrato como son 1º.- Consentimiento de las partes, 2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3º.- Causa lícita.

  2. - PRUEBA DE INSPECCION: De la inspección realizada por este Tribunal, se observó que efectivamente el vehículo clase camión Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Casillero actualmente Volteo, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2. Se le revisó las características del motor que presenta siendo un Caterpillar serial Nº CSM0064, motor importado, que no le pertenece a ese vehículo, se verifico el serial ubicado en el paral de la puerta del lado del chofer, se observa que posee una chapa de identificación sujeta por cuatro (4) remaches, sistema de fijación con los dígitos alfa numéricos CM96681110, serial ubicado en el chasis que es el mismo número ya indicado, el cual se encuentra original. Las demás partes del vehículo se observa que el mismo era chasis largo tipo casillero y en estos momentos se observa tipo volteo. De esta inspección quedan probada las nuevas características que posee el vehículo solicitado y que demuestran efectivamente que luego del traspaso de la propiedad sobre el identificado vehiculo, realizada por el ciudadano L.L.M.M. a GAUDIS Y.M.R., esta ciudadana ejerció la propiedad sobre el mismo transformándolo a su conveniencia de Tipo Casillero a Volteo, usando el vehículo para trabajar transportando materiales de construcción, realizándole además el cambio de motor para la actividad laboral a realizar, evidenciándose que la ciudadana GAUDIS Y.M.R. tenía la posesión del vehículo desde la entrega del citado documento privado hasta el momento en el cual fue retenido por los Funcionarios de T.T. y entregado al ciudadano L.L.M.M., y que en fecha 17 de abril de 2009, por orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público fue retenido y llevado al Estacionamiento El Vigía.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL: De la declaración del ciudadano M.P.V., quien le vendió la Tolva que actualmente porta el camión tantas veces identificado el cual era Tipo Casillero y fue transformado en volteo por la ciudadana GAUDIS Y.M.R., se evidencia que esta ciudadana por la declaración de en plena propiedad del vehículo objeto de la presente reclamación, realizada por el ciudadano L.L.M.M., no dudo de sus facultades como propietaria para realizarle cambios y modificaciones al vehículo de su propiedad, observándose la aceptación durante todo el tiempo que disfruto y poseyó el vehículo camión Kodiak color blanco, como legitima y actual propietaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 444 y 607 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.364 del Código Civil, se ordena la ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Placa: 33XAAA, Serial de Carrocería CM96681110, Serial de Motor: 9LN04470, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1996, Clase: Camión, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Nº de Puestos 3, Nº de Ejes 2; a la ciudadana GAUDIS Y.M.R., venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.219.299, nacida en fecha 23-11-72, hija de A.R.D. (V) y B.M. (V) domiciliada en Urbanización Bubuqui III, Bloque 6, apartamento 00-06 planta baja, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Encargado (a) del Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Sector El Bosque, El Vigía, Estado Mérida, ordenando la entrega del vehículo a la identificada ciudadana, advirtiéndole que a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo cual SE LE EXHORTA al Administrador ó Encargado del Estacionamiento “El Vigía”, a acatar tal decisión del M.T. de la República, y a realizar la entrega inmediata del vehículo descrito a la ciudadana GAUDIS Y.M.R., (…)”

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    Al analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada, lo siguiente: el vehiculo objeto de la presente controversia, es en su esencia propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YURLLLIAN según se evidencia de Documento, autenticado en fecha 17 de febrero del año 2009, por ante la notaria publica primera de san Cristóbal estado Táchira, en la cual la empresa cervecería Polar c,a en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de DOSA S.A. vende a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YURLLIAN S.R.L el vehiculo en mención, documento que reposa en el expediente de esta causa, en los folios 145 y 146, de igual manera al folio 94 se observa que la ciudadana GAUDIS Y.M.R. CEDE EN VENTA PURA Y SIMPLE firme e irrevocable a la ciudadana MAGLENE DEL C.M.M., LAS CUOTAS DE PARTICIPACION que le pertenecían en la empresa DISTRIBUIDORA YURLLIAN, S.R.L CON LO CUAL CESA SU PARTICIPACION EN LA REFERIDA EMPRESA y en su lugar entra la ya nombrada compradora, en tal sentido el documento privado suscrito por el ciudadano L.L.M.M. , que riela al folios 79 de la presente causa ES CARENTE DE TODA VALIDEZ JURIDICA ya que, como es lógico suponer debió tener la autorización de la ciudadana Maglene del C.M.M., lo cual no se evidencias de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente causa penal.

    Por tanto esta alzada, tomando en consideración la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la devolución de objetos, con ponencia de la Doctora L.E.M., de fecha 29 de septiembre del año 2005, en sentencia numero 2862 contenida en el expediente numero 05-0064, la cual establece:

    “ (…)Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 22 de abril de 2004, emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la entrega material de los vehículos presuntamente propiedad de los accionantes, pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

    . (Subrayado del original).

    De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

    (…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.

    …omissis…

    … por cuanto existiendo dudas sobre la titularidad de la propiedad de los vehículos en cuestión, mal pueden pretender los quejosos la entrega material de éstos, siendo que la propiedad se encuentra cuestionada, puesto que no coinciden los datos con los Certificados de Registro de Vehículos. (…)

    Acuerda proceder ha efectuar la entrega del vehiculo, objeto del presente litigio a su verdadero propietario, el cual es LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA YURLLIAN, S.R.L., en la persona de su presidente. y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.L.M.M. debidamente asistido por la abogado N.M.M.Q., contra la decisión dictada en fecha 03/08/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEGUNDO: Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, de fecha 3 de agosto de 2009. TERCERO: acuerda la entrega del vehiculo marca: CHEVROLET, MODELO: KODIAK; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA: 33XAAA; SERIAL DE CARROCERIA: CM96681110; SERIAL DE MOTOR: 9LNO4470; CLASE CAMION; TIPO CASILLERO; USO CARGA a su propietario la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA YURLLIAN, S.R.L. Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _____________________.

    TORRES ROSARIO…SRIA.

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