Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 11 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003961

ASUNTO : LP11-P-2006-003961

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abogado G.A.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28/11/06, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones. PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana L.M.R., Venezolana, de 62 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.761, residenciada en el barrio S.C., Sector R.U., última casa, Caja Seca, Estado Zulia; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho, referidas al artículo 417 eiusdem, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios:

Se Inició la presente investigación, en fecha 15 de febrero de 2002, de parte del Puesto de T.d.C.S., Estado Zulia, suscrita por el Funcionario A.F.J.L., adscrito a la Unidad Estadal Nº 71, del mencionado puesto, relacionado con un accidente de tránsito ocurrido, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la avenida las Flores con esquina la Iglesia, Nueva Bolivia, Estado Zulia, tratándose de arrollamiento de peatón con saldo de una (1) persona lesionada; en dicho accidente se encuentran involucrado el vehículo con las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Auto, marca ford, tipo Sedan, Servicio Particular, color rojo, año 1974, placas KAL-779, el cual era conducido por el ciudadano R.R.B., venezolano de 41 años, residenciado en el Barrio Bolívar 200, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Siendo la persona lesionada la ciudadana L.M.R., Venezolana, de 62 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.761, residenciada en el barrio S.C., Sector R.U., última casa, Caja Seca, Estado Zulia.- 1°) Riela al folio (05 y vto) Reporte de Accidentes, de fecha 15-02-2002, suscrito por el Funcionario A.F., adscrito al Puesto de T.T., Caja Seca, donde deja constancia de las características del vehículo involucrado en el accidente y de los datos personales de su conductor. 2°) Riela al folio (06) Croquis del Accidente, de fecha 15-02-2002, suscrito por el Funcionario Cabo Segundo A.F., adscrito al Puesto de T.T., Caja Seca, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta del vehículo, y se deja constancia de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso.- 3°) Riela al folio (10) Informe Médico Legal Nº 055, suscrita por el Médico F.C., adscrito a la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, practicado en la persona de L.M.R., donde se deja constancia: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento veinte (120) días. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cuya pena aplicable prisión de UNO (01) a DOCE (12) MESES, siendo el término medio de pena a cumplir de prisión de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 15 de febrero de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de ciudadano R.R.B., venezolano de 41 años, residenciado en el Barrio Bolívar 200, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, referidas al artículo 417 eiusdem cometido en perjuicio de L.M.R., Venezolana, de 62 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.761, residenciada en el barrio S.C., Sector R.U., última casa, Caja Seca, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena sus notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, en razón de que las direcciones que aparecen en la misma, son incompletas e inexactas, o bien por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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