Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001520

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285.4, Constitucional, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano E.R.T.D., de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.L.R., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.838.932, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en C.S. IV Edificio 20, Apartamento 03-04, El Vigía, Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se de inicio a la presente investigación en fecha 10-04-2007, en v.d.D., interpuesta por la ciudadana Y.C.L.R., donde entre otras cosas expone, que denuncia a su ex concubino E.R.T.D., ya que el día sábado 07-04-2010, a eso de la 1:30 de la madrugada, llego a su casa ubicada en C.S. IV Edificio 20, Apartamento 03-04 El Vigía, Estado Mérida, ebrio y tocó la puerta y como ella no le abrió se montó por una reja y le partió varios vidrios de la ventana del frente y como no tiene protección entró a su casa y empezó a darle golpes a la puerta de la habitación y a insultarla y agredirla verbalmente.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 10-04-2007, interpuesta en la Sub- Comisaría Policial No. por la ciudadana YESENIA DCOROMOTO LOBO PERNIA12 (f.3)

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-2007, suscrita por el funcionario J.Á.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de su traslado hacia C.S. IV, edificio 20, apartamento 03-‘4, El Vigía, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio de los hechos (f.8 vlto.).

  6. - Inspección No. 0606, de fecha 22 de marzo de 2007 suscrita por los funcionarios J.Á.S. y W.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el sitio del suceso (f.10 y vlto.)

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la representación Fiscal, se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual es penalizado con pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, sienes el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de dieciséis (16) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal de Venezuela, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria, de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (07.04.2.007) hasta la presente fecha (29.09.2.010), un total de tres (03) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que excede con creces al requerido para el ejercicio de la acción penal, lo que determina efectivamente la extinción de la acción, según lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción prevista en el artículo 108.5, del Código Penal de Venezuela, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artíuculo 318.3 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano E.R.T.D., de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.L.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.838.932, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residencia en C.S. IV Edificio 20, Apartamento 03-04 El Vigía Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes, o alguna de ellas, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítir en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Stria.

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