Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000127

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg G.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 1° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto de la investigación, no puede atribuirse a la investigada.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana M.Z.R.M., venezolana, de 29 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-12.354.880, residenciada en el sector C.O., Vía Panamericana, casa sin número, jurisdicción del Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana K.D.V.A.M., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.656.183, residenciada en el sector Las Rurales, calle 1, casa No. 26-35, S.E.d.A., Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 11.06.2.004, la ciudadana K.D.V.A.M., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.656.183, residenciada en el sector Las Rurales, calle 1, casa No. 26-35, S.E.d.A., Estado Mérida, en denuncia ante la Sub Comisaría Policial No. 13, de S.E.d.A., del Estado Mérida, expuso que el día 11 de junio de 2.004, a eso como de las 06:30 p.m., se encontraba ella en su puesto de trabajo, en el Kiosco que tiene de venta de comida rápida, ubicada en el Boulevard de la Vía Panamricana, acompañada de su menor hija de nomnbre Yoleisis Infante, de 08 años de edad, cuando de repente llegó la ciudadana que dice llamarse ZENAIDA, y le echó un poco de basura en los pies, entonces ella le reclamó, y como reacción, ZENAIDA sacó un tubo y le díó a ella por el brazo derecho, ella reaccionó y se dieron de parte y parte.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 16.06.2.004 (f.1).

  5. - Denuncia de fecha 11-06-2004, ante la Sub- Comisaría Policial Nº 13, S.E.d.A., Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana K.D.V.A.M. (f.6)

  6. - Denuncia de fecha 11-06-2004, ante la Sub- Comisaría Policial Nº 13, S.E.d.A., Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana M.Z.R.M. (f.7)

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no puede atribuirse a la persona investigada.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37,ejusdem, su término medio, a saber: siete (07) meses y quince (15) días, de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, del mismo Código Penal.

    Ello así, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 11-06-2004, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, cuatro (04) meses, y cuatro (04) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido conforme al artículo 108.5, del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción, lo que determina que efectivamente la acción penal se ha extinguido en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110, 415, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, no amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana M.Z.R.M., venezolana, de 29 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-12.354.880, residenciada en el sector C.O., Vía Panamericana, casa sin número, jurisdicción del Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana K.D.V.A.M., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.656.183, residenciada en el sector Las Rurales, calle 1, casa No. 26-35, S.E.d.A., Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes en las direcciones suministradas en las actas, por inexactitud de las mismas, ó porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria

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