Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado J.D.L.M., actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.D.L.M., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 23/07/1981, hijo de C.M. (v) y R.D.L. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.668, y residenciado en la Transversal 07, Casa N° 42, Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, dada la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada a su favor en fecha 26/07/2005 (folios 45 y 47) por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad; pues este resultó detenido por otros hechos, y al ser condenado nuevamente, se procedió a la acumulación de las penas por este Juzgado; posteriormente se le redimió la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; a SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por supuesto tomándose en consideración la acumulación de pena aludida, ya que fue condenado por dos Tribunales de Juicio, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos.

SEGUNDO

Por auto de fecha 26/02/2008 (folios 42 al 45), se fundamentó la acumulación en referencia, donde se estableció que la pena a cumplir era de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; pena esta que cambiaría sustancialmente, en virtud de la redención aplicada en fecha 16/05/2008; donde quedó plasmado que la misma quedaría en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; la cual engendraría otro cambio por una nueva redención en fecha 12 de los corrientes, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que efectivamente ha permanecido detenido, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES y DOCE (12) DIAS; le falta aún por cumplir de la pena impuesta (hoy redimida) UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 24 de Mayo de 2010 a las 12:00 horas del medio día.

En virtud de lo anterior, cabe destacar, que ya el penado J.D.L., extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena, lo cual le dio el derecho a solicitar se le conmutara el restante de ella en Confinamiento.

TERCERO

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (redimida) al mantenerse restringido de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS y VEINTIUNA (21) HORAS, pudiendo optar así al Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa al folio 108, acta donde se expresa la solicitud formal de esta figura post-pena, por parte del penado que nos ocupa; igualmente, al folio 98 riela la constancia de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde la fecha 01/11/2005, mantuvo una BUENA CONDUCTA en ese centro. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado J.D.L.M., en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el Sector Inavi II, Vereda 15, casa N° 29, Temblador, Municipio Libertador, del Estado Monagas; dirección de habitación de la ciudadana R.E.R.M., haciendo la salvedad que dicha dirección dista a mas de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con asentamiento en la Población de Temblador; y como quiera que el cumplimiento de la pena será en fecha 24/05/2010 a las 12:00 horas del medio día; le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS; resto de pena que aumentará en un tercio dado el CONFINANMIENTO acordado; quedando entonces en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 24 de Noviembre de 2010 a las 04:00 horas de la tarde. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado J.D.L.M., ampliamente identificado en la primera parte de esta decisión; por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, cesando así la pena principal impuesta, hoy confinada, en fecha 24 de Noviembre de 2010 a las 04:00 horas de la tarde; debiendo residir en el Sector Inavi II, Vereda 15, casa N° 29, Temblador, Municipio Libertador, del Estado Monagas; dirección de habitación de la ciudadana R.E.R.M.; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en la Población de Temblador.Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Emítase la respectiva boleta de traslado a nombre del confinado a objeto de imponerlo de la decisión. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Monagas, destacado en el Municipio Libertador (Temblador). En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

NL01-P-2001-000038.

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