Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2008-000013

I

En fecha 30 de enero de 2008, el abogado R.I.P.C., actuando en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante esta Sala Plena solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz, titular de la cédula de identidad número 4.558.712, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

En la solicitud presentada en fecha 30 de enero de 2008, el Fiscal del Ministerio Público expone los siguientes hechos:

Indica, en primer lugar, que el 22 de enero de 2008 fue interpuesta ante la Dirección General de Secretaría del Ministerio Público una denuncia por parte del ciudadano Antonio Ledezma Díaz contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue remitida a la Dirección de Drogas del referido órgano, comisionándosele como Fiscal para el conocimiento de la misma.

Seguidamente, esa representación fiscal cita extractos del contenido de la denuncia en los cuales se hace alusión a que los hechos que dieron lugar a la misma ocurrieron el 11 de enero de 2008, en la presentación de la Memoria y Cuenta del Año 2007 ante la Asamblea Nacional por parte del Presidente de la República, y que son supuestamente subsumibles en alguna de las conductas previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Más adelante, el Fiscal señala como fundamento de su solicitud de desestimación, que si bien se trata de hechos que fueron del conocimiento público, no deben ser estimados como configurativos de hechos punibles, y que no constituyen una acción antijurídica tipificada como delito por la ley.

Posteriormente, el Fiscal señala que la denuncia es un medio de proceder para iniciar una investigación penal y que todo ciudadano tiene la facultad (y en algunos casos la obligación) de poner en conocimiento del Ministerio Público o de un órgano de policía de investigación penal, la perpetración de un hecho presuntamente punible, salvo que la ley disponga lo contrario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Explica, que el denunciante no es parte en un proceso penal, que su participación se verifica en la inmediatez de su participación al Ministerio Público sobre el hecho denunciado y que su actividad procesal es más “preponderante” en los casos en que quien denuncia es el sujeto pasivo del delito. Pone de relieve la existencia del derecho de acceso a la justicia, previsto en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, junto con las normas procesales penales, representan el marco para canalizar la denuncia de un hecho punible con miras a la determinación de responsabilidades y la reparación del daño causado.

Continúa señalando el representante del Ministerio Público que la facultad de formular la denuncia debe realizarse con sentido de responsabilidad, respetando los derechos humanos de los denunciados, y que, quien interpone una denuncia con falsedad o mala fe, con fines personales o políticos o, en todo caso, distintos a los que inspira la figura de la denuncia, es responsable por ello conforme a lo que pauta el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de algunas consideraciones semánticas acerca de los términos ‘falsedad’ y ‘mala fe’, el Fiscal indica que el denunciante en el presente caso, ciudadano Antonio Ledezma Díaz, interpuso una denuncia “con aseveraciones y señalamientos carentes de asidero fáctico y fundamentos de hecho y de derecho improcedentes”, y que sus pretensiones carecen de absoluto fundamento al atribuirle al Presidente de la República la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Expresa el Fiscal que la denuncia relativa a la presente solicitud carece de buena fe por basarse en falsas premisas y en la descontextualización del discurso presidencial, a lo cual añade que “resulta inoficioso e ilógico dictar orden de inicio de la investigación (…) cuando por máximas de experiencia se evidencia que estamos en presencia de uno de los supuestos a que alude el precepto normativo contenido en el artículo 301 adjetivo penal, como es que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por ello no depende de ninguna comprobación sustancial el hecho denunciado, ya que, para desestimar determinada denuncia o querella, no se requiere mayor prueba, basta con la aplicación de las máximas de experiencia o sentido común, razón por lo (sic) cual lo procedente y ajustado a derecho es proveer lo solicitado por [esa] esta Representación Fiscal”.

En capítulo aparte, pasa la representación fiscal a referirse a la competencia de esta Sala Plena para conocer acerca de la presente solicitud de desestimación y, al respecto, observa que si bien el ciudadano Presidente de la República goza del privilegio procesal del antejuicio de mérito, la petición de autos está “encaminada a requerir del Tribunal Supremo de Justicia que declare formalmente la desestimación de la denuncia interpuesta…”, invocando como sustento jurisprudencial, el criterio contenido en la sentencia número 309, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 6 de febrero de 2007.

Finalmente, el Fiscal solicita en su petitorio lo siguiente: Primero: Que se ordene la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz en contra del ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y, Segundo: Que se pronuncie en torno a la falsedad y mala fe de la denuncia presentada por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz en contra del ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del citado Código.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que se ordene la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz, en contra del ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la emisión de pronunciamiento en torno a la presunta falsedad y mala fe de la denuncia presentada por el referido ciudadano.

Al respecto se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis..

  1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”.

    …omissis…

    Así pues, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus atribuciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y ejercen cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que ostenten una alta investidura.

    De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

    Ahora bien, advierte esta Sala que el escrito de solicitud de la representación fiscal en el caso de autos no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición dirigida a que este M.T.S. deJ. declare la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz contra el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Al respecto, debe esta Sala advertir que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1331, de fecha 20 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

    Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

    Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.

    Ahora bien, cabe razonar, en el marco de la normativa constitucional y procesal que rige el enjuiciamiento de los altos funcionarios, así como de las premisas establecidas por la Sala Constitucional en el fallo citado, que siendo el Presidente de la República uno de los altos funcionarios públicos cuya función está protegida por el privilegio del antejuicio de mérito, resulta forzoso inferir que la resolución respecto de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, en torno a una investigación penal relacionada con este alto funcionario público, debe corresponder, ratione personae, a esta Sala Plena, al igual que le corresponde el conocimiento del antejuicio de mérito y de los actos conclusivos del proceso penal de esa alta autoridad (Al respecto, véase auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, de fecha 6 de febrero de 2007).

    En consecuencia, siendo esta Sala Plena competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, así como del sobreseimiento de la causa conforme al criterio jurisprudencial citado, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de denuncia formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales es el Presidente de la República. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

    No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.

    A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

    El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

    .

    Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

    Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

    La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

    .

    Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

    De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

    Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

    Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

    Al respecto, se observa que la representación del Ministerio Público argumenta que la denuncia planteada contra el ciudadano Presidente de la República por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz, contiene aseveraciones y señalamientos carentes de asidero fáctico y fundamentos de hecho y de derecho improcedentes, y que sus pretensiones carecen de absoluto fundamento al atribuirle al Presidente de la República, la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, solicita que se ordene la desestimación de la denuncia por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, al hacer referencia a los delitos específicamente señalados por el denunciante, el Fiscal del Ministerio Público expresa:

    - Que para que se tipifique el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), es imprescindible la incautación o decomiso de algún tipo de droga, lo que, junto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinan su posible configuración.

    - Que para que se configure el delito previsto en el artículo 33 de la citada Ley, esto es, el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, es igualmente necesaria la incautación o decomiso de la droga, así como la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    - Que las conductas previstas en las normas en cuestión presuponen la intención criminosa del agente, con el fin de obtener lucro y en detrimento de algunos bienes jurídicos protegidos, como la salud.

    - Que en el delito de posesión de drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley en referencia, es presupuesto normativo que el sujeto activo posea o detente hasta dos (2) gramos de cocaína y sus derivados, o veinte (20) gramos de cannabis sativa, con fines distintos al consumo o tráfico, y que de acuerdo con la doctrina nacional, para la determinación de tales conductas debe mediar su ejecución instantánea, la cual se materializa con la incautación o decomiso de sustancias psicotrópicas.

    - Que no existe conexión alguna, ni relación o afinidad del discurso presidencial de presentación de Memoria y Cuenta Año 2007 ante la Asamblea Nacional con los hechos señalados por el denunciante.

    - Que el delito de incitación o inducción al consumo (artículo 44 de la Ley), no se verifica el supuesto en el discurso presidencial en referencia, ya que en este tipo penal el sujeto activo “propende” a que otra persona consuma las sustancias que producen dependencia física o psíquica, debiendo mediar una instigación o persuasión para obrar en tal sentido.

    Una vez analizada la fundamentación de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, así como su confrontación con el contenido de la denuncia que cursa en autos (folios 11 al 15 del expediente) y con las normas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala Plena que, ciertamente, la denuncia en cuestión, formulada en términos genéricos e hipotéticos tales como “eventual carácter de consumidor”, “eventual contrabando”, dista mucho de aportar los elementos indispensables que de acuerdo con la ley sustantiva penal permitan la determinación típica de una conducta prevista como antijurídica, en este caso, de algunos delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas invocados por el denunciante, y por tanto, no ameritan el inicio de una investigación penal por parte del Ministerio Público.

    Más aún, pretender derivar de los hechos citados por el denunciante, esto es, la alocución presidencial de presentación de Memoria y Cuenta 2007 ante la Asamblea Nacional, el elemento de la intención criminosa que, tal como lo señala la representación fiscal, debe verificarse en los presuntos delitos denunciados, carece del más elemental sustento fáctico que permita establecer conexión entre los supuestos normativos y el hecho denunciado. En otros términos, los hechos señalados por el denunciante no son subsumibles en los tipos penales que describen las conductas punibles. Consecuencia de ello es que los hechos que señala el denunciante como tipificadores de delitos deben ser estimados como hechos que no revisten carácter penal. Así se declara.

    Ahora bien, advierte la Sala que la solicitud del Fiscal se fundamenta en lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, regulador de la figura de la desestimación de la denuncia o querella, que prevé lo siguiente:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado de este fallo).

    Al respecto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estima que, habiendo quedado suficientemente demostrada la falta de fundamento de la denuncia de autos en los términos arriba expresados, interpuesta por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz contra el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada ante este órgano jurisdiccional por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Así se declara.

    Respecto al pronunciamiento solicitado por la representación fiscal, en el sentido de determinar la existencia de falsedad y mala fe del denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte que, aun cuando tal petición no forma parte del thema decidendum (la desestimación de denuncia planteada), en vista de que la conducta del denunciante pudiera constituir el delito de calumnia contemplado en el artículo 241 del Código Penal, se ordena la remisión del expediente al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

    1.- Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada por el Ministerio Público, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz contra el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    2.- ORDENA REMITIR copia certificada de la presente sentencia al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes.

    3.- ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa indicación de que, de estimarlo pertinente -de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales-, inicie la averiguación penal correspondiente en contra del denunciante de autos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y en el resto de las disposiciones legales correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ
    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
    Magistrado-Ponente
    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
    C.A.O.V. B.R.M.D.L.
    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
    H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
    ARCADIO DELGADO ROSALES
    La Secretaria,
    O.M. DOS S.P.
    LMH/

    Exp. N° AA10-L-2008-000013

    VOTO

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    1. Quien suscribe coincide con la desestimación de la denuncia que fue valorada en la presente causa, por razón de la atipicidad de los hechos que fueron imputados por el denunciante.

    2. Ahora bien, quien concurre advierte que, en el capítulo de la motivación del veredicto respecto del cual se expide el presente voto, se incorporó un párrafo, luego de la transcripción de la sentencia que esta Sala publicó el 05 de agosto de 2005, bajo el n.° 2.560, en el cual se expresó lo siguiente: “conforme al criterio recogido en el fallo antes transcrito, los lapsos para la interposición de las actuaciones judiciales que forman parte de la fase preparatoria del proceso penal, pero que no tienen propósitos investigativos, deben computarse por días hábiles, entendiendo por tales, aquellos en que el órgano jurisdiccional disponga despachar. Bajo ese contexto, se observa que la solicitud de desestimación de la denuncia, a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es una actuación judicial sin propósitos investigativos, por lo que conforme al criterio antes expuesto, el lapso de quince días para su interposición a que se refiere el citado artículo, debe computarse por días de despacho de esta Sala Plena”.

    2.1. En relación con el criterio que acaba de ser transcrito, se advierte que el mismo contradijo la misma doctrina que la Sala invocó, porque, en la sentencia que la contiene, lo que esta juzgadora afirmó fue que la excepción a la habilitación permanente del Ministerio Público, para la actuación en sede judicial, está remitida, exclusivamente, a la interposición de los recursos. En efecto, a través de su citada sentencia n.° 2560/2005, la Sala se expresó en los siguientes términos:

    La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

    La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

    Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara (resaltado actual, por el concurrente).

    2.2. Obviamente, la solicitud de desestimación de la denuncia no es un recurso, pues estos, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, son medios dirigidos sólo a la impugnación de las decisiones judiciales; sin duda alguna, la denuncia no tiene tal naturaleza. Así las cosas, el lapso para la interposición de la solicitud de desestimación de la denuncia debe ser contado por días continuos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 172 eiusdem; asimismo, de acuerdo con la doctrina que, a través de su antes citado fallo, publicó la Sala Constitucional, así como con la que ésta desarrolló, mediante su sentencia n.° 80, de 01 de febrero de 2001, para la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Por último, se observa que, mediante la decisión de cuya motivación se discrepa parcialmente, se ordenó la remisión del expediente al Ministerio Público, para la apertura de la investigación penal sobre la posible comisión del delito de calumnia que, como consecuencia de la denuncia que fue desestimada, sería imputable al denunciante de autos.

    3.1. Sobre la iniciativa que se relató en el párrafo que antecede, quien concurre no manifiesta contrariedad, en la medida en que la misma no constituyó pronunciamiento anticipado alguno de culpabilidad y con la confianza en que dicha indagación, ejecutada con independencia e imparcialidad, valorará, para la subsunción de la conducta del denunciante en el tipo legal de la calumnia, que ésta, de conformidad con la doctrina penal dominante y el significado gramatical del término, supone la denuncia contra alguna persona mediante la atribución de un hecho falso, a sabiendas de dicha falsedad, ante alguno de los funcionarios que indica el artículo 241 del Código Penal, o bien, la denuncia de un hecho que realmente ocurrió pero que el denunciante imputó a alguien que no participó en su comisión, aun cuando ello era sabido por aquél.

    3.1.1. De acuerdo con el texto de la decisión de cuya motivación se discrepa parcialmente, la Sala Plena no afirmó que los hechos que fueron el objeto de la denuncia que fue desestimada fueran falsos sino que los mismos no eran típicos. Así las cosas, resulta claro que al denunciante no le es exigible la calificación jurídica de los hechos cuya supuesta comisión pone en conocimiento del Ministerio Público y es jurídicamente irrelevante que lo haga, ya que ello es tarea de éste y, en definitiva, del Juez; de suerte que –como podría ser el caso que se examina- si no resulta desvirtuada la ocurrencia de los hechos que sean el objeto de la denuncia, pero el titular de la acción penal pública y el Tribunal de Control coinciden en que los mismos, no obstante que hayan ocurrido, carecen de tipicidad, no hay delito de calumnia que pueda ser imputado al denunciante.

    3.1.2. Lo que, en casos como el que se examina, se reprocha mediante la tipificación penal, es la falsa afirmación de la ocurrencia del hecho; no, la subsunción de éste en una categoría delictiva determinada, porque lo que determina la apertura de la investigación penal –y, con ello, la consumación del delito de calumnia- es la mera explanación fáctica, no jurídica, que haga el denunciante ante alguno de los funcionarios que señala el artículo 241 del Código Penal, en relación con unos hechos que él sabe no ocurrieron o que, habiendo ocurrido, los mismos no son atribuibles a la persona del denunciado. Corresponderá luego al Ministerio Público, como en el presente caso, la conclusión sobre la calificación de los mismos como delitos, con base en la cual podrá solicitar, en las oportunidades legales, la desestimación de la denuncia o el decreto de sobreseimiento.

    3.1.3. De allí que si, como podría ser el caso sub examine, los hechos que fueron denunciados realmente ocurrieron, pero resultó errada la calificación jurídica que, eventualmente el denunciante atribuya a aquéllos, en tales circunstancias dicho participante no será autor del delito de calumnia, porque tal calificación fue, como se afirmó supra, irrelevante para la apertura de la investigación, ya que uno de los propósitos que se persiguen con ésta es, precisamente, la comprobación de la existencia de los hechos que fueron denunciados y la calificación de los mismos como delitos.

    Queda, en los términos que preceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    Concurrente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL V. MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH/sn.cr.

    Exp. AA10-L-2008-000013

    En dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fue publicada la decisión que antecede. Se deja constancia que no fue consignado el voto concurrente anunciado por el Magistrado doctor C.A.O.V., en razón de estar de acuerdo con las correcciones efectuadas. Igualmente se hace constar que no fue consignado el voto salvado anunciado por la Magistrada doctora B.R.M. deL..

    La Secretaria,

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