Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 6 de julio de 2007

197° y 148°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2257-2007 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver los recursos de apelación interpuesto primero por la Defensora Pública Quincuagésima Cuarta en lo Penal, Abg. M.V.G., en su carácter de defensora del ciudadano O.B.O., segundo por la Defensora Pública Septuagésima Novena en lo Penal, Abg. MARYNELLA H.R., en su condición de defensora de la acusada E.V.R. y tercero por el Defensor Público Quincuagésimo Séptimo en lo Penal, Abg. FRAMIK E.R., en su condición de defensor del ciudadano G.A.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2007 y publicada en fecha 27 de marzo de mismo año, mediante la cual condenó al primero y último ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y a la segunda a cumplir la pena de SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, así como también a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

PUNTO PREVIO

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las apelaciones interpuestas por la defensa de los acusados, remitió el 24 de abril de 2007, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 27 de abril de 2007, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 14 de mayo de 2007, la Dra. M.M., Juez integrante de este Tribunal Colegiado ingresó en la Clínica Sanatrix a objeto de ser intervenida quirúrgicamente, posteriormente presentó reposo médico desde 14 hasta el 18 del mes de mayo del año que discurre.

En fecha 16 de mayo de 2007, se remitió oficio Nº 263-2007, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal solicitando suplente, en ocasión del reposo médico que estuviera la Dra. M.M..

En fecha 24 de mayo de 2005, se recibe reposo médico de la Dra. M.M., quien es Juez integrante de este Tribunal Colegiado desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 13 de junio de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, se acuerda librar oficio Nº 269-2007, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el contenido del oficio Nº 263-2007, solicitando suplente a los fines de conformar esta Sala.

El 20 de junio de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Temporal al Dr. L.A.R.R., con el objeto de suplir la falta de la Dra. M.M..

En fecha 25 de junio de 2007, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos O.B.O., E.V.R. y G.A.S..

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron la Defensora Pública Quincuagésima Cuarta en lo Penal, Abg. M.V.G., en su carácter de defensora del ciudadano O.B.O., la Defensora Pública Septuagésima Novena en lo Penal, Abg. Marynella H.R., en su condición de defensora de la acusada E.V.R., el Defensor Público Quincuagésimo Séptimo en lo Penal, Abg. Framik E.R., en su condición de defensor del ciudadano G.A.S., así como también la Fiscal Auxiliar 11º comisionada para actuar por la Fiscalía 45º de Ministerio Público, Abg. M.Á.A., así como también comparecieron previos traslado los acusados de autos anteriormente mencionados. Igualmente se procedió a recibir el video que se ofreció como medio probatorio. Se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, posteriormente lo defensores recurrentes ejercieron la replica. Se deja constancia que la representación Fiscal no ejerció el derecho a contrarréplica siendo que la Sala se reservó el término de diez días hábiles a los efectos de pronunciar el fallo correspondiente.

CAPITULO PRIMERO

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

O.J.B.U.R., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25 de junio de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio F.d.M., Kilometro 7 El Junquito, Casa S/N, y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.561.973.

E.V.R., quien está identificada en autos como venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19 de julio de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, residenciada en el Barrio F.d.M., Kilometro 7 El Junquito, Casa S/N, y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.132.876.

G.E.A.S., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23 de mayo de 1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio F.d.M., Kilometro 7 El Junquito, Casa Nº 167, y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.953.267.

DEFENSA

Defensora Pública Quincuagésima Cuarta en lo Penal, Abg. M.V.G., defensora del acusado O.B.O..

Defensora Pública Septuagésima Novena en lo Penal, Abg. MARYNELLA H.R., defensora de la acusada E.V.R..

Defensor Público Quincuagésimo Séptimo en lo Penal, Abg. Framik E.R., defensor del acusado G.A.S..

FISCALES

R.P.S., Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público.

J.J.C., Fiscales Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público.

CAPITULO SEGUNDO

-I-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia de la cual se recurre, fue publicada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la misma en su capítulo II, denominado “HECHOS QUE ESTA INSTNCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual es del tenor siguiente:

….Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público y de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 ejúsdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes ciudadanos:

1) Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano PERAZA UTRERA JUAN MANUEL… quien entre otras cosas, expuso: “Aproximadamente en horas de la madrugada fuimos llamados por la central que a la altura del kilómetro siete se había cometido un homicidio como a las cinco de la mañana, al principio no conseguíamos el sitio, nos retiramos y volvimos a recibir la llamada de que nos estaban haciendo espera, y encontramos a unas personas llenas de sangre y los apresamos a toditos, y estaba la esposa de los muertos, posteriormente fueron llevados a la zona 2, esa es la función que yo hice...”.

2) GRACIELA ISABEL CABARCAS RAMIREZ… ofrecida por el Ministerio Público, quien expuso: “...Bueno era una fiesta en mi casa de la graduación de mi hija, era una fiesta familiar, había pura familia, y yo como a las tres de la mañana, yo bajo a la casa de mi hermana, a buscar un cucharón para servir la sopa y cuando subo escucho a mi sobrina gritando que están matando a Eduardo, yo entro y lo conseguí tirado en la sala, y Xaida, Eliana, el Negro y Oliver dándole con pico de Botella, entonces yo le decía déjenlo, déjenlo después ellos se metieron por el techo y fue que mataron al otro muchacho, Oliver y el Negro de nuevo, y muchos más, el que no estaba era Pepe y este otro muchacho el que está vestido con la franela amarilla, Ricardo no estaba, llegó después...”.

3) EVELIN COROMOTO DIAZ CAMPOS… en calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público y quien una vez que le fue exhibido el Protocolo de Autopsia, cursante en las actuaciones a los folios 190 y 191, de la pieza Nº 2, practicado al cadáver de PARRA C.E.; toda vez que el mismo fue admitido por el Tribunal de Control , a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo entre otras cosas lo siguiente: “...se trata de un occiso, con heridas cortantes, y dos punzo penetrantes, en la región lumbar derecha, a tres centímetros de la columna, penetra el abdomen y le provoca una hemorragia y es lo que causa la muerte en este caso...”.

4) FRANKLIN JOSE PEREZ MARTINEZ… en calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público y quien una vez que le fue exhibido el Protocolo de Autopsia, cursante en las actuaciones a los folios 186 y 187, de la pieza Nº 2, practicado al cadáver de U.J.H.T., quien señalo: “Comienzo por ratificar la firma y el contenido, se trata de un cadáver que presenta lesiones externas, cuatro heridas, a la apertura del cadáver, se observa en la cabeza edema moderado, a nivel de la cervical y tórax hay cuatro heridas, y a nivel de los órganos abdominales hay palidez, y se concluye como hemorragia interna...”.

5) HERRERA CABARCAS DALFI… ofrecida por el Ministerio Público, quien seguidamente expuso: “Ese día de la fiesta, siete de agosto, no me acuerdo que fecha, subí con mi mamá y mi esposo como a las once y pico de la noche, cuando llegamos no había nadie, fuimos a la cocina donde estaba mi tía y mi abuela preparando las cosas, y como a las doce y algo fue que llegó la gente, y no se como, que hora era cuando empezó la fiesta y yo bailé una pieza con mi esposo, y cuando salí como a la una, había mucha gente, y como a las dos fue que bailamos una pieza y nos fuimos adentro y nos quedamos allí porque no quiso bailar, y como a las tres y media salimos, tuvimos una discusión, en eso escuchamos gritos y botellas, y cuando yo me asomo a la sala, veo al Negro el que tiene camisa roja, y no me acuerdo los nombres, y el de camisa azul que no recuerdo su nombre, y los vi cuando le estaban dando puñaladas a Eduardo, luego me retiro de la reja porque habían muchos vidrios, y yo que quería sacar a mis niños que estaban adentro, y mi mamá estaba muy nerviosa, yo me regreso para sacar a mis niños pero no podía porque la reja estaba cerrada, luego al rato el esposo de mi tía abre la reja y es que saco a los niños, cuando entro veo a mi hermano lleno de sangre, pero yo quería sacar a mis niños le digo a mi hermana que se lleve a los niños, y cuando lo veo demasiado herido le digo a mi tía, y me dice toma el dinero y cuando entro al cuarto de mi tía, que tardo un poco en sacar el dinero y mi hermano no estaba, y cuando lo veo estaba tirado en el piso desmayado, y cuando grito viene saliendo Alex, en medias de su casa, porque el no estaba en la fiesta y como asustado, venia colocándose una chaqueta, subió e intentamos subir a mi hermano pero nos dicen que no suban porque sino los van a matar, y no se quienes eran, no nos dejaron y bajamos a la casa de mi mamá y en la mañana lo subimos como a las siete de la mañana, y cuando yo bajo ya había una patrulla y montaron a mi hermano y los dejaron detenidos...”.

6) HERRERA CABARCAS NUBIA… quien seguidamente expuso: “Mi Familia y yo nos dirigíamos a la fiesta en la casa de mi tía, ahí estuvimos de los mas chévere, yo ayude a mi tía Graciela a hacer una sopa, empezamos a bailar, todo chévere, y como a las tres y media me dicen que mi hermana tenia una discusión con su pareja, en eso trancan la reja, y nos asomamos y es cuando me doy cuenta que le estaban dando a Eduardo, veo a Oliver que le estaba dando a Eduardo, es lo que puedo decir, grite, y agarre a mi hermano y mi mamá y bajamos fue todo lo que yo llegue a ver…”.

7) HERERIA TORRES YOSIBETH… quien seguidamente expuso: “Esto sucedió el día siete de agosto del dos mil cinco, yo fui a la casa de la nana donde había una fiesta y llegamos como a las doce y pico, estaba C.E.P. y O.H., todo bien, los imputados estaban todos, y se hacían señas unos a otros, que vi que le hacia así con la mano, iba a bailar con una de las muchachas, y dijo esta es la ultima que voy a bailar, yo estaba en el cuarto con C.E. y Oswaldo, C.E. salió a la sala y ellos los agarraron a un rincón de la sala, y se empezaron a dar golpes, ellos agarraron todos a C.E., y en eso el karulo le dio por el cuello, y ellos le cayeron el Negro le dio golpes, patadas, lo apuñalaron, karulo le dio uno en el cuello, el Negro le dio con pico de botellas, ellos todos le dieron, y el Negro fue uno de los que le dio, todos ellos, todos ellos le cayeron encima, Xaida tenia dos picos de botellas de anís y le daba puñaladas a C.E.P. y lo mato delante de su bebé, y Eliana también se ensaño, y le dieron puñaladas como si ellas no tuvieran familia, lo justiciaron le dieron patadas, yo les gritaba, el llego hasta el rincón de la sala, y el que no estaba es el de la camisa amarilla, y ellos tuvieron varias discusiones, y él no estaba y le pido disculpas, el llegó después que ellos le habían dado muerte, se salieron por el techo, lo que hicieron fue una carnicería, le dieron diez puñaladas, y el de la camisa gris también le dio puñaladas, y el que no estaba fue el viejo, se salieron por el techo, Xaida le dio con dos botellas de anís, se cansó de darle puñaladas, en eso mi hermano salió detrás del Negro, y le dice porque le distes puñaladas, el Negro se fue a la cama y parte una botella y le da en la cara al Negro porque estaba defendiéndolo, y yo lo agarraba y le decía que lo dejara así, y el muchacho que tiene la camisa gris le dio una puñalada a mi hermano en el cuello, y más atrás el de la camisa azul, que creo que es su hermano le dio otra puñalada, y yo le decía que no le diera más, yo tenia a mi hijo agarrado, y me dieron patadas y me apuñalaron, me partieron una puñalada, y me querían matar a mi también, y una vez que mataron a mi hermano salieron por el techo, mi hijo de un año gritaba, yo estaba traumatizada, se montaron por el techo, me tenían aterrorizada, mi hijo esta en tratamiento, no puede ver una piñata, y el quedó mal, ellos los mataron, ellos fueron y hay unos que están sueltos porque no los pudieron agarrar, la policía llego como a las seis de la mañana, y los detuvo porque estaban llenos de sangre y aparte de matar a mi hermano mataron a Eduardo y luego salieron del techo, parecían unas pirañas, hicieron una carnicería, los policías hicieron su trabajo, el inspector cuando llegaron me preguntaron si fueron todos y yo les dije que si, y con los nervios, yo no me acordaba, y los nervios, y el no tubo nada que ver, y ha estado tiempo preso y le pido disculpa, de verdad el no tuvo nada que ver...”.

8) ALEXIS JOSÉ ESPAÑOL RODRÍGUEZ… ofrecido tanto por el Ministerio Público como por la defensa de la acusada E.V.R., quien expuso: “Ese sábado que sucedieron los hechos, nos reunimos unos amigos, y nos reunimos en el sector de los caliches, y nos quedamos al frente de la casa, disfrutando, escuchando la música, y como a las tres hubo una discusión entre la Negra y Emerson, los hermanos salieron y se formo una pelea partieron unas botellas, en eso cerraron la puerta, salio la dueña de la casa, al rato se dejo de escuchar música, se escuchaban gritos en la casa, y unas personas se pararon en la reja, se escuchaban los gritos de auxilio y me entere que hubo una pelea por lo que decían las que estaban en la puerta, que decían que al Negro lo estaban matando, había una muchacha muy nerviosa y yo la llevo y cuando yo regreso, el Negro estaba herido y Oliver también, llegaron otras personas y lo llevaron a la vía, los llevamos al hospital, y luego regresamos y nos quedamos en la cancha, luego yo me fui a la casa de mi amigo y luego me entere que se los habían llevado detenidos ya que había dos muertos...”.

9) COLMENARES MONCAYO K.K.… ofrecida por la defensa de la ciudadana E.V.R. y a quien en principio se le tomo juramento de Ley, pero con posterioridad fue impuesta del Precepto Constitucional, que la exime de declarar en causa propia o causa seguida a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; toda vez que resulto ser sobrina de dos de los acusados, específicamente de los hermanos AGUIRRE; de igual forma le fue tomada deposición con la advertencia de que la misma había presenciado todos los actos desde el inicio del presente Juicio Oral y Público, tal como se pudo evidenciar del Control de Público llevado por el Servicio de Alguacilazgo en Sala; a lo cual manifestó: “... Yo llegue a la fiesta con Yoselin y Enrique, yo llegue con las personas con la miniteca, estaba en el cuarto de la miniteca, luego llegó mucha gente en la sala, y yo no salí siempre estuve en el lugar de la miniteca, luego entró el Negro y yo estaba ahí con mi p.E., el tenia sueño, y le dije al Negro que me acompañara a la casa de mi abuela, y luego subimos, yo siempre estuve allí con mi prima y Yokeide, y luego escuche botellas y gente gritando, y me arrincone con mi p.Y., y lloraba y gritaba porque solo me tapaba un zin, había muchas botellas, y luego me dicen quien está ahí, y me dicen ese es el Negro, luego seguí gritando y llorando porque me dio nervio verlo tirado, y llamaba a mi mama porque pasaban muchas botellas por el techo, luego cuando todo se calmo yo salí con mi p.Y. a la calle, y pasamos por el lado de una persona tirada que era Eduardo y todavía respiraba, luego esperamos al señor de la miniteca, y vimos a dos muchachos sacar al muerto y le decía pana no te vayas, no te mueras...”.

10) ARMANDO ERNESTO MORENO SANCHEZ… ofrecido por la defensa de la ciudadana E.V.R., quien expuso: “Yo voy a comentar lo que vi, la pelea empezó por una pareja primero, cuando se formo esa pelea, yo agarre a Emerson y me lo lleve para la casa de un primo que está cerca, y como a los cinco minutos fui a ver si estaba y no, se había ido para la fiesta y es cuando lo habían agredido, y cuando llego estaba saliendo la gente por el techo, y decían ábreme la puerta porque nadie la quería abrir...”.

11) YORCELIS E.S.… ofrecido por la defensa de la ciudadana E.V.R. y a quien en principio se le tomo juramento de Ley, pero con posterioridad fue impuesta del Precepto Constitucional, que la exime de declarar en causa propia o causa seguida a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; toda vez que resulto ser sobrina de dos de los acusados, específicamente de los hermanos AGUIRRE, quien expuso: “...eso paso el 06-08-05, que yo iba para la fiesta, y en el transcurso me conseguí a A.A., mi primo, y me quede afuera con unos amigos, luego entre hable tome y baile, y al rato escuche una discusión con una señora que quería que pusiera ballenato, y mi cuñado para evitar problemas puso la música que ella quería, luego hubo una pelea en la calle, y otro tipo se metió para apartarlos, y luego es que empezó una pelea, y la dueña de la casa, cerro la puerta luego el Mono le metió una botella al Negro, y después de ahí vi que mi tío me grito que lo ayudara y mi mama no me dejó, al rato se metieron unas gentes por el techo y sacaron al Negro y después se quedaron otros dos que son Yeferson y el Menor y ajusticiaron a Eduardo, y después vi que Yober y Wilmer sacaron a dos más, luego ayude a mi cuñado, luego mi mamá me mando a hacer un mandado, vi a los muertos y seguí mi camino, y arriba vi a los policías, y seguí hacer el mandado…”.

12) YOSELIN JESENIA PAREDES SILVA… y a quien en principio se le tomo juramento de Ley, pero con posterioridad fue impuesta del Precepto Constitucional, que la exime de declarar en causa propia o causa seguida a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; toda vez que resulto ser sobrina de dos de los acusados, específicamente de los hermanos AGUIRRE quien expuso: “Yo estaba en la fiesta y como a las dos de la mañana hubo una pelea, yo estaba atrás donde estaba la miniteca, trancaron la puerta y empezaron a meterse por el techo, yo me estaba escondiendo detrás de la puerta escondida con mi tía, y medio vi que el Mono le dio con una botella al Negro en la cabeza, y hubo dos muertos pero no vi quien los mató, la luz estaba apagada, había uno en la puerta y otro en el cuarto, a un muerto lo sacaron y lo dejaron tirado en la escalera, nosotras bajamos a la casa de mi abuela, y habían demasiadas botellas no vi quienes se metieron y mas nada...”.

13) KATHERINE MAKOOL DÍAZ VILLEGAS… ofrecida por la defensa del ciudadano R.B., quien expuso: “Ese día yo estaba con Ricardo en otra fiesta, teníamos que pasar por el sitio, y ya estaba el problema formado, y estaban sacando a los heridos y nos fuimos con su hermano al hospital, y el y yo no entramos, sino que iban sacando a los heridos...”.

14) NOEL DE JESÚS BLANCO AMADO… ofrecido por la defensa del acusado R.B., quien expuso: “Yo fui citado por la parte de R.B., nos encontrábamos en una fiesta en el Barrio Nuevo, Katerin y mi persona, de repente decidimos irnos, y cuando íbamos bajando, nos acercamos porque oímos una bulla, cuando llegamos al lugar vimos a Oliver y le prestamos ayuda, nos fuimos con todos los heridos, y un amigo de nosotros nos prestó ayuda, y fuimos al hospital, cuando regresamos, cuando llegamos a la cancha había una patrulla, y pasamos normal, y luego cuando íbamos llegando a la casa nos detuvieron, eso fue lo que yo vi...”.

15) ELIOMAR ANTONIO CHAVEZ VILLANUEVA… experto ofrecido por el Ministerio Público y quien una vez que le fue exhibida la Inspección Ocular, cursante en las actuaciones a los folios 148 y 149, de la pieza Nº 2; así como las Actas de Levantamiento a los cadáveres, cursantes a los folios 46 y 147; toda vez que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control , a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Eso fue una inspección que se hizo en el Junquito, los cadáveres fueron encontrados en la vía publica, en unas escaleras, presentaban heridas por arma blanca, se les practico Necrodactilia, y posteriormente trasladados a Medicatura forense, en relación al acta de levantamiento del cadáver de C.E.P., había dos sujetos uno era de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 19 años, el otro era de piel trigueña, de aproximadamente veinte años, contextura delgada y cabello liso corto...”.

16) PINELLA ESPINAL YIMMI… en calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, quien expuso: “Eso fue el siete de agosto del 2005 yo estaba patrullando como supervisor, y en horas de la madrugada el centro de operaciones hizo una llamada que había una fiesta y una riña, procedí a pedir apoyo, fui a hacer el procedimiento y en ese momento, vemos que los efectivos de apoyo habían llegado, procedí a hacer el procedimiento, se encontraban un grupo de personas, catorce ciudadanos con la vestimenta llena de sangre, y paso un ciudadano que nos indico que en la parte de abajo habían dos muertos, detuvimos a los ciudadanos, y bajamos y encuentro a la esposa y hermana de los ciudadanos, y subimos y ella señalo que los catorce eran los que habían cometido ese hecho, subimos al kilómetro 7, los detuvimos, habían dos heridos, y los trasladamos al Lídice uno quedo hospitalizado y otro fue dado de alta, luego pasamos el procedimiento...”.

De igual forma y toda vez que el Tribunal de Control admitió la solicitud de la práctica de la Reconstrucción de los hechos; presentada por la Dra. M.H., en su carácter de defensora de la acusada E.V.R., este Tribunal llevo a efecto la misma el día Veintidós (22) de Febrero del año 2007, en el lugar de los hechos; previa constitución del Tribunal, de los acusados, defensores y el Ministerio Público, así como con los testigos presenciales de los hechos ciudadanos COLMENARES MONCAYO K.K., H.T.Y., CABARCAS R.G.I., PAREDES S.Y.J. y S.Y.E. , para lo cual fue consignado informe suscrito por las funcionarias Sub-Inspector DARYMAR VILLAMIZAR y SUEL GONCALVEZ, adscritas al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ilustrar al Tribunal y a las partes; ya que dicho acto es de carácter técnico y tiene como finalidad precisamente ayudar o colaborar con el Juzgador en la toma de la decisión que corresponda.

Con ocasión a tal informe fue llamada a deponer en el Juicio Oral y Público, la ciudadana GONCALVEZ PARRA SUEL CRISTINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 26 años de edad, de profesión u oficio Experto en Criminalística, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.652.129, a quien se le exhibió a las partes y a la misma el informe suscrito por su persona con ocasión a la Reconstrucción de los hechos, quien expuso: “Este Levantamiento Planimétrico fue realizado en presencia de las partes el día 22 de febrero de este año, del hecho ocurrido el día 07 de agosto 2005, aquí se dejó plasmado la deposición de G.C., Y.H., S.Y. y YORCELIS SILVA...”.

Así mismo, fueron llamados a declarar los demás testigos y expertos promovidos tanto por el Representante del Ministerio Público como por las defensas, quienes no acudieron, motivo por el cual el Ministerio Público renuncio a los mismos; y a pesar de que la defensa no renuncio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, continuo el debate prescindiendo de tales órganos de pruebas; ya que se habían agotado todos los mecanismos de citación establecidos en nuestra legislación adjetiva penal para lograr la comparecencia.

En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal, a las cuales se les dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes: Acta de Enterramiento de la persona que en vida respondiera al nombre de C.E.P. (folio 24, pieza 4), Acta de Enterramiento de la persona que en vida respondiera al nombre de J.U.H.T. (F.26, pieza 4), Acta de Defunción de C.E.P. (folio 158, pieza 2), Acta de Defunción de J.H.T. (folio 159, pieza 2); así como las Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos practicados en fecha 26-08-05, por el Tribunal de Control donde participaron como personas reconocedoras las ciudadanas N.H., G.C. y como persona a reconocer J.U.R., practicados en fecha 26-08-05, Actas de Reconocimiento de Imputados, en el que actuó como Reconocedor la ciudadana Y.H., cursante de los folios 142 al 144; Reconocimiento de Imputados, en el que actuó como Reconocedor la ciudadana Y.H., cursante de los folios 145 al 147; Reconocimiento de Imputados, en el que actuó como Reconocedor la ciudadana Y.H., cursante de los folios 148 al 151; Reconocimiento de Imputados…

Esta Juzgadora luego de atender y a.t.l.ó. de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, testigos y victimas comparecientes al debate oral y público observa:

Que se puede establecer claramente que quedo demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1 , en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, por cuanto efectivamente en contra de la humanidad de los ciudadanos occisos C.E.P. y J.U.H.T. se actúo sin motivos suficientes para causarles la muerte, pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquel día 07-08-2005, aproximadamente como a las tres horas de la madrugada, momentos en que se desarrollaba una fiesta de graduación en la casa de habitación de la ciudadana G.C., cuando ocurre el deceso de estos dos ciudadanos; a consecuencia en el caso especifico del cadáver de PARRA C.E.d. una herida punzo penetrante en la región lumbar la cual penetra el abdomen y le provoca una hemorragia y esto es lo que causa la muerte, y en el caso del occiso J.U.H.T., la causa de la muerte fue debida a una hemorragia interna que trajo como consecuencia perdida de sangre , producto de una herida que perforo la arteria Orta, causándose a raíz de ello el Schok hipovolemico, ello a decir de lo expuesto por los ciudadanos EVELYN DÍAZ Y F.P., Médicos Anatomopatologos, quienes practicaron los Protocolos de Autopsias a los dos cadáveres, y dejaron expresa constancia tanto en la referida prueba documental como a través de su deposición en el Juicio Oral y Público de las heridas igualmente presentadas en los cuerpos; en el caso del primero para un total de diez (10) heridas y para el segundo de (4) heridas; pruebas estas que son valorados por esta decisora por devenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función de Médicos Anatomopatologos al servicio del Estado. De igual forma aparece acreditado el cuerpo del delito en cuestión con las pruebas documentales consistentes en las Actas de Defunción, Actas de Enterramiento y Actas de Inspección de las personas que en vida respondieran al nombre de C.E.P. Y J.U.H.T., y en relación a la última de las nombradas se adminicula la deposición presentada en sala de juicio por el funcionario que la suscribe; pruebas estas que de igual forma dan prueba cierta y plena fe del fallecimiento o deceso de los mismos; y las cuales son valoradas atendiendo a que las mismas se tratan de documentos públicos específicamente en relación a las Actas de Defunción y Enterramientos.

Así las cosas, y siendo que los ciudadanos acusados O.B., J.U.R., R.B., A.A., G.A., WUALBERT LOPEZ, XAIDA BLANCO Y E.V.R.O.B., J.U.R., R.B., A.A., G.A., WUALBERT LÓPEZ, XAIDA BLANCO Y E.V.R., al momento en que le correspondió rendir declaración, señalaron no querer declarar y partiendo de ese hecho, nada expusieron en esa oportunidad, solo cuando se efectuó la Reconstrucción de los Hechos y la última audiencia del Juicio Oral y Público, que todos los acusados a excepción de A.A. quien no declaro en ninguna oportunidad; y partiendo que de sus deposiciones no refirieron participación alguna en la comisión de tales ilícitos penales, por el contrario señalan haber resultado seriamente lesionados; este Órgano Jurisdiccional entra ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal de los mismos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1 , en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, en agravio de las personas que en vida respondieran al nombre de C.E.P. Y J.U.H.T..

En atención a ello nos encontramos con las deposiciones en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos PERAZA MANUEL Y PINELLA JIMMY, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 2, del Distrito 26 ubicado en el Kilómetro 12 de la Vía al Junquito de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención de los acusados y de otros para hacer un total de 14 personas, quienes específicamente expusieron que al momento de realizarse el operativo policial en la cancha del Kilómetro 7 del Junquito aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana; procedieron a la detención de las mismas toda vez que los ciudadanos en cuestión se encontraban con sus ropas manchadas de sangre, aunado a que les fueron señalados por la ciudadana que se identifico como hermana y esposa de los fallecidos quien resulta ser JOSIBETH H.P.; como las personas que le habían causado la muerte a los referidos ciudadanos; hecho este del señalamiento a los funcionarios que fue corroborado por la misma al momento de deponer en el Juicio Oral y Público.

Por tratarse de ocho (8) acusados, a saber ciudadanos O.B., J.U.R., R.B., A.A., G.A., WUALBERT LOPEZ, XAIDA BLANCO Y E.V.R.O.B., J.U.R., R.B., A.A., G.A., WUALBERT LOPEZ, XAIDA BLANCO Y E.V.R., por el Ministerio Público; se analizara y establecerá la responsabilidad penal o no de los mismos de manera separada; como es el deber ser, por ser la misma individual; en tal sentido nos encontramos que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acervo probatorio se desarrollo básicamente en la prueba testimonial o de testigo; entre las cuales nos encontramos con los siguientes:

La testimonial presentada tanto en sala como al momento de efectuarse la Reconstrucción de los Hechos, por la ciudadana G.C., testigo presencial de los hechos y además dueña de la vivienda donde se celebraba la fiesta sitio en el cual ocurren los lamentables hechos en los cuales pierden la vida los ciudadanos C.E.P. Y J.U.H.P.; la misma de manera clara, precisa y determinante señalo que presencio la participación directa que tuvieron en los hechos otros tres ciudadanos que no fueron traídos a juicio quienes desplegando igual acción que los acusados G.A., O.B., XAIDA BLANCO Y E.V.R., cuando estos le daban puñaladas con picos de botellas al ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.P. en la sala de la vivienda en cuestión, incriminando igualmente esta ciudadana con su dicho como responsables de los segundos hechos en los cuales pierde la v.J.U.H., a los acusados G.A. Y O.B., ya que señalo de manera inequívoca que presencio cuando estos atentaron contra su integridad física igualmente accionando contra su humanidad con picos de botellas; señalando de igual forma la referida ciudadana G.C., así como JOSIBETH HEREDIA tanto en sala como en la Reconstrucción de los hechos a las acusadas XAIDA BLANCO Y E.V.R. como quienes de igual forma arremetieron contra la humanidad de C.E.P. con picos de botella. Apareciendo de manera adminiculado al testimonio dado por la ciudadana CABARCAS GRACIELA el presentado por la ciudadana JOSIBETH HEREDIA, quien en forma conteste confirma o corrobora lo expuesto por la misma y señala observar cuando el ciudadano G.A. Y O.B. les daban de manera ensañante con picos de botellas a C.E.P. y U.J.H..

Así mismo de manera conteste con las anteriores deposiciones aparecen los dichos de la ciudadana DALFI HERRERA CABARCAS y N.H.P., señalando la primera haber visto al ciudadano G.A. y la segunda haber visto al ciudadano O.B. desde el sitio donde estas se encontraban que era la reja de la vivienda, dándole puñaladas a C.E.P. en la sala que era donde este se encontraba; sobre este particular debe precisar quien aquí decide que ciertamente al momento de realizarse la reconstrucción de los hechos se pudo establecer con certeza que desde tal ubicación se tenia plena visibilidad hacia la sala de la vivienda donde ocurren los fatales hechos.

Aunado a las deposiciones antes referidas nos encontramos con las Prueba Documentales de Reconocimiento en Ruedas de Individuos, en los cuales participaron como personas a reconocer los acusados G.A., O.B., E.V.R. Y XAIDA BLANCO, y como personas reconocedoras las ciudadanas G.C. , JOSIBETH HEREDIA, N.H. Y DALFI HERRERA; de las cuales se pueden evidenciar que lo que hacen es corroborar o reafirmar lo señalado por estas en el debate Oral y Público; al reconocer a los mismos como participantes directos en los hechos en los cuales perdieran la vida estos dos ciudadanos C.E.P. Y J.U.H.T..

Ante estas probanzas, quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos G.A., O.B., Z.B. Y E.V.R., en los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano C.E.P., y en cuanto a los hechos en los cuales perdiera la vida el segundo ciudadano J.U.H.T., estima igualmente acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados G.A. Y O.B.; toda vez que quedo evidenciado que los mismos sin motivos suficientes para causarles la muerte y armados con picos de botellas accionaron estos contra la humanidad de los referidos occisos, no pudiéndose determinar por la intervención no solo de estos cuatro en un hecho y de los dos últimos en el segundo donde pierde la v.J.U.H.T. sino de otros tres sujetos que no fueron traídos a juicio y que fueron seriamente señalados, cual de ellos fue el que les produjo la herida mortal; en tal sentido pudo el Estado Venezolano a través de su Representante enervar la presunción de inocencia que los amparaba, trayendo como consecuencia que la sentencia que deba pronunciarse en su contra haya de ser CONDENATORIA.

Omissis.

En cuanto a la testimonial rendida en el debate por el ciudadano A.M., el Tribunal la desecha toda vez que la misma no refiere circunstancia alguna que involucre o no la participación directa o indirecta en los hechos de los ciudadanos acusados; el mismo básicamente refiere o deja constancia de que el ciudadano apodado el negro que con posterioridad se determino que se trataba de G.A., recibió lesiones en su cabeza las cuales le fueron ocasionadas por otro sujeto apodado el mono.

En cuanto a las deposiciones rendidas por los ciudadanos K.C., YORCELIS E.S. Y J.P., el Tribunal observa que en relación a la primera ciudadana se pudo evidenciar del control de asistencia del público compareciente a la sala de juicio; que la misma presencio todo el desarrollo de las testimoniales que le precedieron, siendo estas casi en su totalidad; y por otra parte estos tres ciudadanos a pesar de haberles tomado el Tribunal sus declaraciones bajo juramento, con posterioridad a ellos les fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5 del artículo 49 ya que señalaron ser sobrinos consanguíneos del acusado G.A.; en atención a ellos considera este Tribunal que las mismas deben ser desechadas y en consecuencia carentes de valoración alguna; toda vez que se evidencia que tenían interés manifiesto en las resultas del proceso al encontrarse vinculados con dos de los acusados específicamente los hermanos AGUIRRE; tanto es así que las declaraciones de los mismos básicamente versaron en referir la circunstancia de que el negro (G.A.) había sido herido en la cabeza por otro sujeto a quienes señalaron como el mono; aunado a que no señalan haber visto o presenciado el o los momentos en los cuales pierden la vida los occisos C.E.P. Y J.U.H.; ya que por miedo se escondieron detrás de una puerta; y que es el objeto del presente proceso penal.

En cuanto a la Reconstrucción de los hechos practicada por este Tribunal, en presencia de las partes, esta Juzgadora deja plena constancia de que la misma sirvió a quien aquí decide para formar criterio sobre lo ocurrido.

En cuanto a las pruebas documentales relativas al Reconocimiento medico legal presuntamente practicado a los ciudadanos Y.H. Y E.C., el cual fue admitido por el Tribunal de Control para su exhibición se deja expresa constancia que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que integran el cuerpo de la causa signada bajo el Nro. 382-06, se evidencia que el mismo es inexistente, y en atención a ello no puedo este Tribunal llamar a declarar a experto alguno.

Así mismo en cuanto al Levantamiento Planimetrito, cursante en las actuaciones y el cual igualmente fue admitido por el Tribunal de Control para su exhibición al experto que lo suscribe, ciudadano G.F., y siendo que el mismo no compareció al debate pese a las diligencias efectuadas para lograr la evacuación de su testimonio, en virtud de ello el Tribunal no puede entrar a valorarlo; atendiendo a que era indispensable su comparecencia al Juicio Oral y Público para deponer sobre lo actuado.

Así mismo en cuanto a las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, relativas a los resultados de Antecedentes Penales de las acusadas XAIDA BLANCO y E.V.R., se deja constancia que efectivamente los mismos fueron consignados por quien tenia la obligación de hacerlo, en este caso la Fiscalia (sic) del Ministerio Público y se encuentran cursantes a los folios 263 y 264 de la Séptima Pieza del expediente, y serán valorados por esta Juzgadora al momento de entrar a calcular la pena a imponer no solo a las referidas ciudadanas, sino a los otros dos acusados; por tratarse de atenuantes genéricas que pueden o deben ser tomadas a su favor.

Y por último se admitió durante el desarrollo del debate el Informe médico presentado por la ciudadana MARIELIS VALDEZ, en su carácter de defensora del acusado O.B., suscrito por el Director General y el Jefe del Departamento de Registros Médicos del Hospital General M.P.C., en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el referido acusado así como su ingreso al referido Centro Asistencial; el cual este Tribunal lo desestima pues no guarda relación directa con el objeto del presente proceso penal; toda vez que lo que hace es dejar constancia de las lesiones sufridas por su asistido durante el desarrollo de los acontecimientos, y que en esta etapa procesal resulta impertinente, inútil e innecesario.

Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, quienes lo hicieron de la siguiente manera: “…A manera de reflexión personal tengo que decir que este Juicio a dejado una serie de aprendizaje para mi persona, estamos en presencia de un Juicio muy largo y ha tenido consecuencia a través de los hechos investigados, el Ministerio Público al inicio adquirió el compromiso ante el Tribunal, de probar unos hechos, y considero que el trabajo hecho se llevo a cabo, el Ministerio Público probo unos hechos, es importante destacar que los que estamos en el ámbito judicial es un caso mas, pero para las victimas esto fue un vía crucis, y no se puede traer a la vida a los occisos, pero hay personas que a veces actúan amparados bajo la impunidad, y todos podríamos ser victimas de unos hechos, como los que ocurrieron en el kilómetro siete del Junquito, y se dijo que se llevaba a cabo una fiesta en la casa de G.C., donde perdieron la vida dos personas, y el Ministerio Público probó que perdieron la vida dos personas, y que producto de la mano criminal de personas acusadas en un principio, ya no están entre nosotros, considera el Ministerio Público quien fue enfático en afirmar unos hechos y es por lo que se acusa a unas personas, y también es cierto que de las declaraciones de dos ciudadanas G.C. y Y.H., no señalaron a J.U.R. Y A.A., y en cuanto a las personas que realizaron el hecho, los seis primeros E.V.R., XAIDA BLANCO, WUALBER LOPEZ, R.J.B., O.B., y G.A., revisado el acervo probatorio se comprobó, que tuvieron participación primero en el homicidio de C.E.P., todos, excepto Jose (sic) Urdin Ramirez y A.A., que con objetos cortantes le quitan la vida a este ciudadano, también perdió la vida otro ciudadano O.H., en definitiva esto influye en el precepto jurídico que se da a los hechos, ciertamente de las declaraciones de G.C. y Y.H. no señalan a A.A. y JOSÈ URDIN RAMIREZ, por lo que la responsabilidad de estos ciudadanos no se pudo probar y responsablemente el Ministerio Público, no tiene más que decir que solicitarle la absolutoria, y los argumentos de hecho y de derecho los excluyen a ellos, pero si se encadena a las otras personas en los hechos, básicamente Yosibeth, quien estaba presente en la fiesta, que es un sitio muy pequeño, y que de la posición de ella tuvieron óptica perfecta de lo que narraron, esa fue la apreciación que tuvimos cuando fuimos al sitio de los hechos, y no cabe duda que pudieron ver lo que señalaron, incluyendo Nubia y Dalfi, quienes observan todo a través de la reja de la casa, y obviamente con la inspección del traslado que se hizo a la casa, es la única entrada y que se pudo ver perfectamente, por eso también se da por probada la declaración de estas ciudadanas, con estas consideraciones el Ministerio Público solicita que en lo atinente a E.V.R., XAIDA BLANCO, WUALBER LOPEZ, R.J.B., O.B., y G.A., sean condenados por la comisión del hecho punible instaurado en la acusación, y en cuanto a J.U.R., y A.A., solicitar la absolutoria, en cuanto a la parte final se le cede la palabra a la Dra. R.P.S., quien señaló: Cuando el Ministerio Público presenta una acusación debe presentar los Órganos de Prueba que la sustentan, y el Ministerio Público demostró durante el debate que los ciudadanos E.V.R., XAIDA BLANCO, WUALBER LOPEZ, R.J.B., O.B., y G.A., el día 07-08-05, irrumpieron en la residencia de la ciudadana G.C. y se presenta una trifulca donde mueren dos personas, y actuando estos ciudadanos sobre seguro, puesto que las victimas estaban indefensas, desarmados, no dándoles oportunidad de defenderse, en tal sentido se establece que se demostró la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2°, conjuntamente con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, puesto que no se demostró cual de los sujetos ocasionó la muerte de estos dos ciudadanos, en tal sentido, los ciudadanos E.V.R., XAIDA BLANCO, WUALBER LOPEZ, R.J.B., O.B. y G.A., fueron las personas que ocasionaron muerte a E.P., mientras que los ciudadanos WUALBER LOPEZ, R.J.B., O.B., y G.A., fueron los que causaron la muerte a O.H., por lo que se solicita que se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos, y como no se demostró participación de los ciudadanos J.U.R., y A.A., solicitamos la sentencia absolutoria y el cese de la medida de coerción que pesa en contra de los mismos…”.

Igual prerrogativa se le dio a la defensa, quien exponiendo en primer lugar la DRA. MARIELIS VALDEZ, en su carácter de defensora del Acusado O.B., de la siguiente manera: “En el día de hoy tenemos la gran responsabilidad de culminar este proceso, pero para los imputados han sido un largo tiempo, ya que este caso se inició el 07-08-05, y según los hechos narrados por los Fiscales unas personas irrumpieron en una fiesta, entraron por el techo y aparentemente sin motivo dieron muerte a dos personas, y esto no fue probado, sino que de ninguna manera podría determinarse, que eso fue lo que ocurrió, yo quisiera luego de hacer referencia a lo narrado de los hechos en la acusación, a lo dicho aquí, quienes dijeron que estaban dentro de la casa, y según el dicho de la Fiscalía habían muchas personas que no están aquí, estas circunstancias, hace que iniciemos el análisis de las personas presentes, ya que el acervo probatorio se basó en la deposición de los testigos, no hubo pruebas técnicas de relevancia como prueba de luminol, recolección de objetos de interés criminalísticos, armas de cualquier tipo, los cuales no fueron recabados, puesto que la Fiscalía no dirigió la investigación donde se debía, que es la casa, que fue donde ocurrió el hecho, y eso se debió a la dueña de la casa quien autoriza la salida de los cuerpos de la casa, y ella consiente de ello, y no se entiende como manipuló los hechos, y es lo que hace que no estén presentes las pruebas técnicas, y en cuanto a la valoración real de pruebas para determinar la muerte de estas personas, en el caso de mi patrocinado cuando se inicia la declaración de los testigos, el funcionario Peraza refiere de manera muy confusa, y se tubo que esperar la declaración del otro funcionario para aclarar, y lo cierto es que fueron detenidos por tener sus ropas manchadas de sangre, posteriormente se leyeron documentales, y luego G.C., propietaria de la casa, dueña de la fiesta, quien expuso que salió a buscar un instrumento y regreso y encontró una situación de violencia en la casa, quien mantuvo un aplomo en un espacio tan reducido, quien pudo permanecer tranquila al lado de lo que ocurría, también dijo que todos le daban repetidamente, uno por uno, refirió a Yefri a Jeferson y Franklin, y sorprende a la defensa, porque las heridas que ella dice que fueron causadas, no fueron observadas por el patólogo, quien vio ocho heridas en el cuello, y dos en el cuerpo, y las heridas que dice G.C. que vio no fue lo que observaron los Anatomopatólogos, G.C. no vio a Y.H. por ninguna parte, no vio a R.B., quien dijo que llegó con posterioridad, y expone que una de las imputadas tenia dos botellas, y deben haber dos heridas de manera simétrica, la declaración de G.C. demuestra que no vio lo que dijo, sino que corresponde a quien tiene interés en no verse involucrada en hechos en los que tiene que ver, ella cerró la puerta, lo que generó una violencia lógica de los que se encontraban encerrados en una pelea, esa es una situación que pretende ocultar, luego omite decir, que su esposo se encontraba dentro de la casa, y no fue llamado, ella dijo que abrió la puerta y luego que la abrieron ellos, ella siempre fue contradictoria, ella oculta que su sobrino fue herido, oculta las heridas de los imputados, y tampoco vio las heridas de Yosibeth, porque nunca la mencionó dentro de lo que ocurría, en consecuencia considera la defensa que la declaración, sesgada, contradictoria, de quien pretendía con ese testimonio culpar o culpabilizar a alguien debe ser desechado y no tomado en cuenta para una condenatoria, en cuanto a E.D., Experta, quien estaba aquejada de salud, expresó lo que consistía el shock hipovolémico, expresó que la muerte fue producto de una sola herida en la parte intercostal, de abajo hacia arriba, causando el shock y posteriormente la muerte, y quiero hacer referencia, porque hay dos heridas de C.E., en la parte posterior del cuello, y hay una muy parecida en el cuerpo de O.H., heridas no frecuentes para causar la muerte, y esa referencia la hago, por cuanto O.B. sufrió una herida en la misma zona, y que todavía tiene la cicatriz, lo cual convence a esta defensa que la persona que hirió a los occisos, también causó la herida a mi patrocinado, con él hicieron lo mismo que con los hoy occisos, y eso debe ser tomado en cuenta, el experto F.P., hizo señalamiento en relación a las heridas y explicó que no podía decir que tipo de arma pudo ser utilizada, con lo que se corrobora que el Ministerio Público debió investigar, y así poder determinar si las heridas fueron ocasionadas con botellas o cuchillos, y en todo momento se dijo que había botellas, y la duda no permite saber si fue hecha con vidrio o cuchillo, y como esa investigación no se hizo, no se puede saber, luego declaró Dalfi Herrera, sobrina, y su esposo participó en los hechos, y fue N.H. quien dijo que el participó y salio muy herido, y fue uno de los que provoca la violencia, inició una pelea fuera de la vivienda lo que generó varios inconvenientes, el salio herido y no fue manifestado por Dalfi, y no se entiende porque, creo que no le interesa que se sepa que él participó en la riña, y es claro su interés, adicionalmente a que no fue llamado ni concurrió al debate, por otra parte Dalfi Herrera, dice que observó como ocurrieron los hechos, y para poder observar, con un tumulto, había que permanecer un largo rato, y Dalfi negó haber visto a G.C., Dalfi dice que se quitó porque habían vidrios, entonces que pudo haber visto, seguramente nada o estrictamente muy poco, Nubia manifestó lo mismo, pero dice haber visto a Oliver y al Negro estar dándole a C.E.P., Nubia dice que solo ve a Oliver y dijo que hizo este movimiento, y no vio con que, y si ese era el movimiento que veía, C.E.P. debe tener heridas en la parte frontal del cuerpo, y no las tiene, estamos ante la presencia de un familiar de la dueña de la casa donde se realizaba la fiesta, que pretenden ocultar los hechos, y Nubia, Dalfi, y Graciela no pueden ser valorados, para la acusación de los acusados, por cuanto son contradictorias, porque lo que dicen haber visto no se comprueba en los cuerpos, ni con la ubicación de las heridas que dicen los Anatomopatólogos, lo demás es solo especulación, los cuerpos fueron sacados de la casa, posteriormente la declaración de A.E., dice que vio como Dalfi peleo con su esposo, vio salir a los heridos, asiste a algunos de ellos, esa declaración es muy lógica, y no estuvo adentro pero podía escuchar lo que ocurría, en relación a K.M., quien estaba adentro su declaración es lógica, una conducta normal y natural por la situación y cuando se sobrepone observa al Negro herido incluso no lo reconoció, y observó cuando sacaron los cuerpos, Y.P. estaba con ellos y observa los hechos iguales, estaba un muchacho llamado Yorcelis Edixon, quien se acogió al precepto, pero en la Reconstrucción, dijo haber visto cuando entraron Jeferson Yefry y quienes verdaderamente intervinieron, luego depuso E.C., quien expuso que le fue imposible ingresar a la vivienda y que por esa razón no recabaron evidencias de interés criminalístico, y J.P. dijo que ellos acordonaron el lugar, y fueron muy diligentes, lo que impidió recabar, rastros, sangre, huellas, y permitir probar la culpabilidad de las personas que verdaderamente participaron los hechos, en cuanto a los otros testigos, que depusieron que venían de una fiesta, teniendo este cúmulo de pruebas, la declaración de Y.H., quien es absolutamente contradictoria con G.C., quien narra unos hechos, quien indica que bailó con G.A., vio unas señas, que golpean a Eduardo que luego su hermano se arma con dos picos de botellas, ella nunca vio a G.C., y se le preguntó donde estaba y dijo que dentro de una de las habitaciones escondida, Yosibeth dice que no se separó de su hermano, quien incluso cayo sobre ella, y resulta herida, estas heridas no fueron vistas por G.C., y lo dijo la experto que donde dicen que estaban no se hayan visto, Yosibeth manifestó muchas veces que le dieron en el cuello, en la espalda, en el pecho, y le dieron mal la información, las cuatro heridas son en la zona del cuello, y una de esas toca la arteria y le causa la muerte, ciudadana Juez, a.e.t. las defensa ratifica la exposición inicial de cómo ocurrieron los hechos, mi patrocinado estaba en la fiesta, un compañero fue herido, el lo fue a socorrer y fue agredido, y lo dejaron inconsciente y fue sacado muy mal herido, le causaron seis heridas en la mano, cuando se protegía, y tiene una herida hecha por el cuello y sale muy mal, y no pudo ocasionar la muerte a nadie, al contrario fue una víctima, un año, siete meses y siete días, en relación al acervo probatorio deficiente para determinar la culpabilidad de las personas, me permito leer la Sentencia 402, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y la sala ha resuelto lo que pudiera entenderse como una sana critica, lo cual es jurisdiccional y las pruebas deben ser contundentes, y en este caso lo que tenemos es un gran cúmulo de dudas, y no hay manera de que el Ministerio Público cumpla con su función de traer la verdad de los hechos, y no habiendo demostrado la participación de mi patrocinado, solicito una sentencia absolutoria, ya que de haberse realizado una investigación técnica, se sabría la verdad de los hechos, y hoy el Ministerio Público solo pide la condenatoria de seis, y si se hubiese individualizado, se tendría la verdad, y lo único probado es la muerte de dos personas, reitero la solicitud de una sentencia absolutoria, no solo porque es cierto que no lo hizo, sino que no está probada su participación…”.

Omissis.

Cuando le correspondió al DR. FRAMIK ROJAS, defensor de los acusados A.A. y G.A., señaló: “En principio voy a referirme en cuanto a la solicitud de sentencia absolutoria de A.A., y quisiera comenzar con una frase de evidenciar lo evidente, recordemos que en el desarrollo del debate este defensor, en vista de la gran cantidad de testimonios se evidenció que nada tenia que ver, ni en la autoría ni la perpetración, donde perdieron la vida estos dos ciudadanos, precisamente ni al Ministerio Público ni a los presentes le fue sorprendente la solicitud, en virtud de la declaración de Yosibeth quien de manera descarada, y lo digo con todo el respeto, señaló a J.U. y A.A. y les pidió disculpa porque no habían estado en la fiesta donde perdieron la vida estos dos ciudadanos, es evidente que existían dos elementos importantes dentro del libelo acusatorio, y lo vemos de la entrevista de Yorselis Silva, quien señala que consiguió a su tío cuando venia de la casa de su novia, y encontró a su tío quien le dijo que iba al hospital porque habían herido a su hermano, y quiero ser reflexivo en cuanto al proceso de investigación y no hay motivo para que este privado de libertad, y solicité la revisión de la medida, la cual fue negada por el Tribunal, y en lo particular era una forma de mantener el Juicio intacto y lo respeto pero no lo comparto, por lo que cuando el Ministerio Público hace la solicitud de absolutoria, es esto ajustado a derecho y no me queda sino adherirme, y en lo que respecta a mi conclusión en cuanto a A.A., en sentido reflexivo, no debemos incurrir, ya que todos podemos ser victimas de hechos como este, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene su inmediata libertad y el cese de medida. En cuanto al ciudadano G.A., señalado en múltiples oportunidades en el desarrollo del debate, quisiera señalar en principio lo que dice Guisante Aveledo en su libro Manual de Derecho Penal, y sin ánimos de desprestigiar, recordemos que cuando inició las conclusiones, el Representante del Ministerio Público aplaudió la manera como se llevó la investigación, y es evidente que este delito de cooperador debería aplicar los conocimientos de la policía científica que está capacitada para evitar estos entuertos, por todo lo que ha sido las contradictorias deposiciones de los testigos, y que los elementos incorporados como medios de prueba científicos, no han sido señalados, y se podría decir de alguna manera que las únicas experticias fueron los protocolos de autopsia practicados, por demás ninguna otra sirvió, en definitiva precisamos este juicio con la deposición de testigos, pareciera que es un flagelo que siempre esta en el sistema de Justicia, es decir los testigos son los que al final resuelven a pesar del desarrollo científico que pudo ser desarrollado, cuando me refiero a los testimonios, no puedo ocultar, que Graciela, Yosibeth, Dalfi y Nubia, fueron las personas que de alguna manera el Ministerio Público basó la Acusación Fiscal, una cosa es cuando el Ministerio Público presentó la acusación fiscal, y en base a ello el escrito acusatorio señala … y el Ministerio Público con esto afirmó que las personas que ingresaron son las que ocasionaron la muerte no de una sino de dos personas, en el caso de G.A., quien fue victima y victima totalmente demostrado por quienes aquí señalaron que el mismo fue herido, y fue trasladado al hospital, y en el momento de que J.H., quien participó, y le ocasionó una herida que lo dejó inconsciente, y lo dijo en dos oportunidades E.S. y Y.S. quienes estaban ubicados de manera estratégica en la casa, y Yorcelis señaló que vio, que le pidió auxilio y lo vio desmallado, después que J.H. le causa una herida con una botella, estos testimonios se sostuvieron al momento de la reconstrucción de los hechos, y llamo la atención en cuanto a la experta, y que la Juez señaló que todos estuvimos, en ese entendido Yorcelis señaló que G.A. siempre estuvo desmayado, y que Yeferson, Franklin y no podía identificar al otro, quien atemorizado no quería decir los nombres por temor a represalias, esas tres personas forman parte de las actas, y también estuvieron involucradas en el hecho, el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se ahonda en el hecho que fue imposible para el Ministerio Público individualizar los autores, eso quiere decir que el Ministerio Público si pudo recavar las pruebas, y como es que ahora de manera increíble solicita una sentencia absolutoria a dos de los involucrados, ajustada a derecho, pero que indica que el Ministerio Público nunca realizó una investigación propia al delito, la complicidad no es una manera fácil de salir, pero como es que en ese entendido sigue manteniendo la tesis de la complicidad, si se pudo demostrar que estas dos personas no participaron, y se queda con seis personas, que están amparadas con la presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada, ya que era esencial que el Ministerio Público presentara el testimonio de estas personas y que hayan sido contestes, pero tanta fue la contradicción en el debate, que Graciela inicialmente dice que lo vio y luego G.C. dice que R.B. llegó momentos después y ella le indicó que se fuera que su hermano se lo hablan llevado herido al hospital, pareciera que existe un desorden comunicativo de lo que puede ser los alegatos de la defensa, pero si tratamos de concatenar no vamos a llegar a nada, por cuanto no hubo una investigación del delito de complicidad correspectiva, es evidente que G.A., de alguna manera, con cierto grado de dificultad expresa su imposibilidad de su participación, estos hechos se inician porque bailaba con Yosibeth, fue un momento en que C.E.P., en concierto con otras personas dentro del sitio agredieron a G.A., y como lo podemos involucrar en el hecho sino solo quedó inconsciente, sino que Yosibeth trata de involucrarlo en la muerte de su hermano y que obviamente no pudo haber participado, y muchos testigos han dicho que lo dejaron solo dentro de la casa, entonces como es posible que solo y ante tantas personas, el sobrino de G.C. de nombre Yobert quien sacó los cuerpos, y otros que en participación, pudieron ocasionar la muerte de O.H., existen tres personas según lo dicho por Yorcelis, que ingresaron por el techo, pero llama la atención que personas involucradas en el caso hayan bajado, y que reunidos caminaran como si nada, obviamente la impunidad se manifiesta con la mentira descarada de estas ciudadanas, que respeto por el dolor que debe sentir, y que en ese arrebato traten de buscar un culpable que no pertenece a las personas que están en la sala, y si se refieren a otras que hoy están en la calle, ciudadana Juez, importante no es solo la decisión de exculpar, sino de llamar la atención a la Representación Fiscal de que estos procesos donde se señalan a una gran cantidad de personas y que reconocieron que no estuvieron en la fiesta pero que han estado privados un año siete meses y siete días, nada tienen que ver, habría que estar en el pellejo de ellos, lo cual no deseo a nadie para entender lo que se sufre, incluso el riesgo de perder la vida, en virtud de que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, y se puso de vista y manifiesto la duda razonable, el Indubio Pro Reo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que una Sentencia Absolutoria es lo más ajustado a derecho, solo me queda pedir además de las consecuencias directas de la sentencia, y hago un llamado de atención a todos de los que de alguna manera estamos en el Sistema de Justicia para entender que estas dudas, que influyen en la impunidad, no sucedan a menudo…”.

Omissis.

Y por último le correspondió a la DRA. M.H., defensora de la Acusada E.V.R., ejercer sus conclusiones: “El Ministerio Público nos prometió al inicio de este Juicio que demostraría en este debate oral y público, que Eliana y los otros acusados son culpables del delito de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previstos en los artículos 406 en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, y después de escuchar todas las testimoniales nos damos cuenta que el Ministerio Público no cumplió con lo prometido, todas las personas participaron en los hechos, pero lo único que se demostró es que ocurrió una riña en casa de G.C., todos coincidieron que hubo una riña, los funcionarios aprehensores, y todos y cada uno de los que vinieron estuvieron de acuerdo, y por ese motivo los funcionarios se trasladan al sector, y todos coinciden que hubo dos muertos, y fueron contestes que quienes dieron muerte, fueron Franklin, Yeferson y Yefri, tal como lo menciono el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y se tiene conocimiento que estos ciudadanos fueron imputados hace una año, y no han sido acusados, y por el contrario estos ciudadanos todos inocentes tienen un año siete meses y siete días detenidos, e y el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente y sin ninguna duda que estos ciudadanos sean culpables, en cuanto a E.R., Yosibeth y Graciela señalan que la vieron darle puñaladas con dos botellas simultáneamente, lo que queda desvirtuado por los expertos Anatomopatólogos, toda vez que no concluyeron esto, además ellas tuvieron contradicciones entre ambas, y ellas no dicen sino que bailaban en la fiesta, no dice quien participó en los hechos, la defensa considera que el delito por el cual el Ministerio Público pretende que sea condenada mi defendida, Homicidio Calificado no puede darse, tal como señala que fue un delito alevoso y en este debate no se demostró, y como dije antes todos estaban en una fiesta, bailando y disfrutando en una fiesta, y a partir del baile de Yosibeth con el acusado es que ocurre la riña, y nos se puede hablar de alevosía, para hablar de complicidad debió haber acuerdo de parte de los acusados y eso tampoco quedó demostrado, en consecuencia al no poder el Ministerio Público demostrar sin que exista duda de que mi defendida, esta incursa en el delito de Homicidio Calificado de los dos ciudadanos C.E.P. y O.H., es por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria…”.

El Ministerio Público no hizo uso de la replica y en consecuencia resulto inoficioso otorgar la palabra a la defensa para la contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al Alguacil si tiene conocimiento de que esté la victima presente, a los fines de cederle el derecho de palabra quien respondió que no.

Antes de finalizar el debate y de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 360 de nuestra norma adjetiva penal, los acusados O.B., WUALBERT LOPEZ, E.V.R. Y Z.B., previa imposición de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como procedimentales, expusieron en relación a los hechos objeto del presente proceso penal; por el contrario el resto de los acusados se abstuvieron de señalar nada al respecto.

Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a declarar cerrado el presente debate.

Cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados O.B., J.U.R., R.B., A.A., G.A., WUALBERT LOPEZ, XAIDA BLANCO Y E.V.R.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas este Tribunal adquiere plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados G.A., O.B., XAIDA BLANCO Y E.V.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el 424 ambos del Código Penal; en cuanto a los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano C.E.P. . Y así mismo en cuanto a los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano J.U.H.P., en relación a los acusados G.A. Y O.B.; y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA CUARTA EN LO PENAL. ABG. M.V.G., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO O.B.O.

La Defensora Pública Quincuagésima Cuarta en lo Penal, Abg. M.V.G., en su carácter de defensora del acusado O.B.O., en fecha 29-09-2005, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condena a su patrocinado, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

….PRIMERA DENUNCIA. ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNIO PROCESALPENAL RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…omissis…

Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia…

por no explicar la recurrida con claridad los hechos acreditados ni con que elementos probatorios quedan demostrados. En efecto:

La representación fiscal en acusación formal presentada contra los ciudadanos O.B., J.U.R., R.B., A.A., GLBERTO (sic) AGUIRRE, WUALBERT LOPEZ, XAIDA BLANCO, E.V. (sic) Y J.H., Señala como los acontecimientos objeto del debate los siguientes: … omisis.

Vistos los anteriores elementos que el tribunal de la causa consideró como acreditados en el debate oral y público considero que en ellos se encuentra el fundamento de la primera denuncia, ya que de la revisión de las actas procesales puede evidenciarse no solo el contenido integro de las referidas declaraciones de testigos sino las múltiples contradicciones que surgieron de los interrogatorios efectuados a cada uno y considera la defensa sorprendente como la juzgadora tomo elementos aislados de estas declaraciones sin realizar una apreciación conjunta que permitiera dar veracidad a sus dichos, por el contrario abstrajo mínimos fragmento y en nada se detuvo a valorar o comparar entre si lo manifestado en las deposiciones.

De igual manera tenemos que la simple lectura a la redacción del análisis y valoración del acerbo probatorio permite evidenciar las contradicciones en las mismas, toda vez que la exposición de motivos no es congruente y carece de toda lógica y racionalidad sin poder determinarse con que fundamentos se otorgó merito probatorio a algunos testimonios y la razones del rechazo de otros y lo que es mas grave a tenor de la seguridad y suficiencia que deben contener los fallos, resulta también inexplicable el hecho que se haya otorgado certeza y falsedad al mismo testimonio y que con este se haya absuelto y condenado a un mismo tiempo, tal es el caso de la valoración dada al testimonio de la ciudadana Y.H. el cual es desvirtuado cuando afirma vehemente dicha testigo, que R.B. dio muerte a su hermano U.H. mediante una puñalada en el cuello y consideró la juzgadora no es cierto lo expresado por esta testigo según el dicho de G.C. y N.C. quienes a criterio de la juzgadora fueron contestes al afirmar que R.B. NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS, no obstante haber la testigo mentido en la sala, le fue acreditado como cierto su testimonio cuando dijo haber visto a O.B. Y G.A. dar muerte a C.E.P. y no darle crédito cuando la misma afirmo que una persona de nombre KARULO le apuñalo por el cuello al hoy occiso U.H., situación esta que no mereció pronunciamiento alguno.

En cuanto a este testimonio y sin pretender discurrir sobre los hechos es importante denunciar que la defensa se sorprende ante la vaguedad con la que se tomo el mismo siendo que en ningún momento durante el debate las testigos preseñales ofrecidas por el Ministerio Público, dieron versiones contestes o coherentes, demostraron interés claro en las resultas del procedimiento penal que se ventilaba por haber ocurrido los hechos dentro de su vivienda y haber ellas alterado el lugar y el modo de como se cometieron los mismos, por cuanto en estos hechos participaron miembros de su familia y en todo caso el razonamiento utilizado para la dispositiva no se corresponde con un juicio de valor y una correcta aplicación de la subsunción de los hechos y el derecho que permita enervar la presunción de inocencia con la certeza y contundencia necesarias para despejar toda duda.

Así también tenemos en este punto que observar que las transcripciones parciales de las testimoniales pareció suficiente para su valoración sin que pueda determinarse el ejercicio intelectual que permita concluir que ha habido uso de técnica jurídica y aplicación de conocimientos o sana critica (sic) en la motivación, lo que apoya nuestra tesis de falta de motivación, colocándonos en indefensión al no poder determinar las verdaderas razones que motivan al juzgador en la toma de esta decisión…

SEGUNDA DENUNCIA ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…omissis…

Incurren en falta de motivación la juzgadora cuando manifiesta el valor probatorio dado a la prueba de reconstrucción de hechos y al resultado del levantamiento del plano que de manera insuficiente realizara la sub inspector GONCALVEZ PARRA SUEL CRISTINA.…omissis…

TERCERA DENUNCIA ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…omissis…

La recurrida omitió expresar en la motivación las razones del porqué no se tuvo en cuenta el hecho indiscutible de la participación de otros tres (3) ciudadanos cuyos nombres fueron aportados por las testigos presénciales como F.J. Y JEFERSON quienes pudieron seguramente haber ocasionado las heridas mortales a los hoy occisos y nada se refirió respecto al hecho que El Ministerio Público habiéndolos imputado no los condujo a su participación en el debate…omissis…

CUARTA DENUNCIA ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…omissis…

Existe falta de motivación que viola el artículo 22 del COPP cuando omite la juzgadora la determinación del elemento calificante del delito atribuido en cuanto a los motivos fútiles e innobles y nuevamente impide a la defensa ejercer con propiedad la misma al no conocer los elementos que debe desvirtuar por nunca haberse expresado en que consisten los calificantes correspondientes…omissis…

QUINTA DENUNCIA ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…omissis…

Se evidencia igualmente la violación a la obligación a motivar cuando la juez rechazó la valoración del informe médico consignado por esta defensa con el cual se pretendió demostrar que mi defendido había sido herido el día de los hechos y en las mismas regiones anatómicas que los hoy occisos y que en consecuencia fue víctima de las misma agresiones con mejor suerte que los fallecidos, pero que evidencia que al igual que ellos pudo haber perdido la vida y lejos estuvo de haber producido él las muertes, esta prueba ha dicho la juez se desecha por las razones que expreso a continuación:…omisis

Las anteriores deposiciones de testigos expresaron de manera conteste en el debate haber observado las múltiples heridas que sufrió mi defendido y que fueron señaladas para desvirtuar su participación en los hechos lo cual en la condición que se encontraba resultaba poco menos que imposible, y este hecho se afirmó de igual manera en todas las etapas del proceso, faltando nuevamente a la necesidad de establecer criterio lógico en la valoración y en el rechazo de los elementos probatorios…Omissis…

SEXTA DENUNCIA Artículo 452 numeral 3 OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN…omissis…

En tal sentido me permito hacer del conocimiento que además de la falta de apreciación es decir la omisión evidente de las múltiples contradicciones en las deposiciones de las testigos presénciales, también omitió señalar la juzgadora tanto en la parte narrativa como en la parte motiva y en la dispositiva del fallo, el hecho relevante del anuncio de cambió de calificación dado a la causa y que fuere realizado durante la celebración del debate oral y público el día 02 de febrero del presente año con ocasión de haber culminado la deposición de la testigo YODIBETH H.T., cuando a viva voz expresó la ciudadana JUEZ lo siguiente:…omisis

Debió en consecuencia la juzgadora dar cumplimiento al contenido de la norma, tomar declaración a los imputados y advertir a LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO y permitir la determinación y pertinencia de las pruebas para cada caso por separado, con cuya omisión viola derechos y garantías procesales fundamentales en el ejercicio de la defensa consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 y e el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se evidencia del acta de debate del día expresado, que cursa al folio 102 de las mimas (sic).

…omisis

En este particular observamos como la juzgadora en relación al cambio de calificación en el cual al no dar cumplimiento a los medios de defensa derivados del mismo produce un resultado incongruente entre el delito por el cual se presentó acusación por el Ministerio Público y el que estableció la sentencia condenatoria Como lo es haber atribuido la comisión de dos (2) Homicidios en Grados de Complicidad Correspectiva en perjuicio de los ciudadanos C.E.P. Y JOSE U.H.…omissis…

SEPTIMA DENUNCIA ARTÍCULO 452 NUMERAL 4VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.…omissis…

Estamos en presencia de inobservancia de normas legales cuando la juez en su dispositiva omite referir el hecho que se solicitó en fecha 05 de marzo de 2007 como se evidencia al folio 136 de las actas del debate la solicitud como prueba por parte de la defensa del careo de las testigos JOSIBETH H.T. Y G.C. por manifiestas contradicciones entre las mismas, prueba ésta que fue admitida por considerar ajustado el pedimento por parte del tribunal, sin haberlo objetado el Ministerio Público y que al no concurrir al llamado las testigos, la juzgadora no agotó la fuerza pública consagrada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar su comparecencia y aún así dio pleno valor a los referidos testimonios claramente contradictorios.

Como se ha dejado claramente hasta el momento la afirmación por parte de la Juez en cuanto a la actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir… omisis aún cuando establece la más plena libertad al convencimiento de los jueces, exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.

En este sentido la mera enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona os elementos de juicio necesarios para verificar el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respecto a las reglas de sana crítica nacional, impidiendo así el control de la Casación, con lo cual se le impone al juez la necesidad de motivar su pronunciamiento. No puede reemplazar el análisis crítico con una mera remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuera posible, el pronunciamiento solo podría encontrarse en la conciencia del juzgador.

DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Fiscales Trigésimo Séptimo y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, Abgs. R.P.S. y J.J.C., respectivamente al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos O.B.O., lo hacen en los siguientes términos:

…En lo atinente a la PRIMERA DENUNCIA donde refiere: ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA: En este respecto es importante destacar, al igual que en oportunidad anterior que en modo alguno la recurrente en esta primera denuncia señala cual fue el acto írrito que cometió la sentenciadora y que trajo como consecuencia la falta de motivación y en cambio, se limita a transcribir íntegramente el texto absoluto de la sentencia, sin explicar cual fue el error del Juez. Asimismo esgrime para defender y sustentar su recurso que la Juez consideró la declaración de una testigo de nombre Y.H. quien se contrapone al testimonio de la ciudadana G.C. y N.C. quienes fueron contestes al afirmar que el acusado R.B. no se encontraba en el sitio del suceso al momento de cometerse los ilícitos penales; de lo anteriormente expuesto es necesario aclarar destacar que si bien es cierto que la juzgadora a.l.t.d. los testigos antes mencionados y llegó a la conclusión de que el ciudadano R.B., no participó en este hecho cierto que en cuanto a la participación del ciudadano O.B.O. jamás estuvo en duda, todos las deposiciones de dichos testigos fueron contestes, certeros, contundentes, categóricos en señalar de manera perfecta, pura, que el ciudadano antes mencionado participó directamente en la comisión de los dos (2) homicidios donde perdieran la vida los ciudadanos C.E.P. y U.H.T., de esto se desprende que la defensa esgrime como argumento propio para su apelación una circunstancia que bajo ningún aspecto perjudica o beneficia a su patrocinado, toda vez que en cuanto a la declaración de los testigos que narraron los hechos en sala, señalaron y describieron categóricamente la participación de O.B.O., con lujo de detalles y si bien es cierto existió alguna discrepancia en la declaración de estas ciudadanas, fue con relación directa del ciudadano R.B.. Con fundamento a lo antes manifestado, solicitamos sea declarada sin lugar la presente denuncia.

En lo que respecta a la SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA denuncia, donde refiere: ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA: El Ministerio Público reitera en lo expuesto al momento de contestar el recurso de los Defensores FRAMIK E.R. (cuarta denuncia) y MARYNELLA H.R.; sin embargo es oportuno señalar que la motivación debe ser constituida por la razones de hecho y7 de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, los primeros está formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que lo demuestren y los segundos la aplicación a estas de los preceptos legales y principios doctrinarios atinentes.

La motivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sí efectuamos una revisión de la norma en cuestión se evidencia que la sentencia publicada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio, cumple con todos los requisitos establecidos en la norma en cuestión, no existiendo en consecuencia tal falta de motivación…omisis

Asimismo refiere el hecho de que no se hizo motivación en la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Juicio, es de destacar que una sentencia es inmotivada cuando solo se menciona o se señalan los elementos probatorios sin hacer referencia al contenido de ellos, careciendo en consecuencia de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados o probados; es decir que se hace una narración aislada de los hechos desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso, lo cual no sucedió en la presente causa ya que como se evidencia la sentencia en cuestión contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron probados en el juicio, realizándose igualmente un estudio de todos los elementos probatorios y en consecuencia los fundamentos de hecho y de derecho… omissis…En base a lo antes expuesto, solicitamos sea declarada sin lugar la presente denuncia.

En lo que respecta a la SEXTA DENUNCIA donde refiere: Artículo 452 numeral 3 OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN: En este sentido el Ministerio Público reitera lo manifestado al momento de dar contestación a la primera denuncia de la Defensa del acusado E.G.A., siendo preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional no solo advirtió de un cambio de calificación jurídica, sino que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele a las partes si deseaban suspender el debate para preparar una nueva argumentación con relación a ofrecimiento de nuevas pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Juicio y evacuadas en las audiencias siguientes, así como en el acto de la Reconstrucción de los Hechos, específicamente nos referimos a la declaración de las ciudadanas KEILA COLMENARES, YORCELIS E.S. y J.P., quienes a pesar de ser familiares de los acusados se les promovió como prueba y se les tomó su declaración, aún cuando la nueva testigo de nombre K.C. estuvo siempre dentro de la sala como público observando todo el desarrollo del debate, en tal sentido no se puede hablar de quebrantamiento de formas cuando existe expresa constancia tanto en el Acta de Debate como en vides que recoge todo el desarrollo del debate, de la declaración de estos nuevos testigos promovidos por la defensa en razón de este cambio de calificación.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar con relación al cambio de calificación jurídica propiamente dicho, que la doctrina llama In Bonus y/o in pejes; cuando el error o cambio favorece al acusado estaremos en presencia de una cambio de calificación In Bonus, en este sentido el Órgano Jurisdiccional no debe hacer ninguna advertencia, tomando en consideración que está facultado para decidir de una manera mas benigna al acusado, sentenciando en consecuencia con menos rigor, y esto porque el tribunal puede sancionar por debajo de las pretensiones punitivas del Ministerio Público pero, cuando nos referimos al cambio de calificación In Pejes esta perjudica al acusado por que los hechos justifican una calificación mas grave el tribunal, entonces está obligado a seguir una serie de formalidades en beneficio del establecimiento de una nueva defensa cónsona con los nuevos hechos surgidos en el debate que agravan la calificación jurídica del acusado.

Ahora bien, en el desarrollo de un juicio suelen ocurrir cosas anormales que pueden romper la trayectoria del debate y en consecuencia de la calificación jurídica inicial dada por la Fiscalía, esto por cuanto los acusadores de una o de otra forma cometen errores al darle la denominación especifica al tipo penal, en el que encuadra la conducta del acusado, y esto se aprecia con meridiana claridad en el desarrollo del debate, y cuando los acusadores no advierten de estos errores, debe hacerlo en consecuencia el tribunal, caso este en concreto. En el cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal de la recurrida, a criterio del Ministerio Fiscal, el cambio de calificación advertido por el tribunal no llegó a concretarse debido a que en el fallo o decisión final, el juez no se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni In Bonus o In Pejes, pues como consta en actas del expediente en el libelo acusatorio se tipificaron los hechos como Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y en la decisión final se condena por el mismo hecho; y si bien es cierto el Juzgado advirtió de un cambio de calificación, no es menos cierto que ese cambio no se concretó debido a que el tribunal lo que señala es que estamos en presencia de un doble homicidio y no de uno, manteniendo así en la definitiva la calificación jurídica inicial dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de las anteriores consideraciones, solicitamos declare sin lugar la presente denuncia…omissis…

Con respecto a la SEPTIMA DENUNCIA donde refiere: ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.: En este sentido se insiste en lo manifestado el momento de das contestación a la segunda denuncia de la defensa del ciudadano E.G.A., aduciendo que la defensa del ciudadano WUALBERT LOPES DUN, Doctor J.J., solicitó un careo para tratar de dilucidar discrepancias entre lo que decían las testigos Y.H. y G.C., toda vez que presuntamente la primera señala que para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan el ciudadano WUALBERT L.D. se encontraba presente, y la segunda manifestó no haberlo visto, por esta razón el Defensor de este acusado solicitó la realización de un careo, con la idea de que con esta actividad el Juez tenga una mejor apreciación de las declaraciones, de ambas testigos.

En este sentido, el recurrente esgrime como argumento propio para su apelación, una circunstancia que ningún aspecto perjudica o beneficia a su patrocinado, toda vez que en cuanto a la declaración de los testigos que comparecieron al debate, estos narraron en sala, señalaron y describen categóricamente la participación de acusado O.B.O. en los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos C.E.P. y J.U.H.T., con lujo de detalles y si bien es cierto existió alguna discrepancia en la deposición de estas ciudadanas, es igualmente cierto que esta fue con relación directa a la participación del ciudadano GUALBERT L.D., que dicho sea de paso hoy se encuentra en libertad en razón de que el Tribunal emitió sentencia Absolutoria a su favor, en este sentido el Ministerio Público se pregunta, ¿cuál es el objeto de confrontar dos (2) testigos cuyas declaraciones no discreparon en cuanto a la participación del acusado E.G.A., sino en cuanto a la participación de un ciudadano que en estos momentos esta absuelto de toda culpa?.

Sin embargo extrañamente la defensa de O.B.O., quien jamás solicitó el careo, hoy lo esgrime como argumento para sustentar su apelación, señalando incluso que el tribunal no agotó la fuerza pública para hacer comparecer a estas personas al debate, pues bien, cabe destacar que el tribunal no solo agotó en su posible medida la fuerza publica, sino que esperó hasta el último día del cierre del debate para dar la posibilidad de que se pudiera realizar dicho acto antes de terminar el debate; Por esta razón consideran estos Representantes Fiscales que este es un argumento estéril que no conduce a nada, solo a retardos procesales injustificados por parte de la defensa del mencionado acusado, en este sentido solicitamos declare sin lugar la presente denuncia…

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA NOVENA EN LO PENAL. ABG. MARYNELLA H.R., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LA ACUSADA E.V.R.

La Defensora Pública Septuagésima Novena en lo Penal, Abg. Marynella H.R., en su carácter de defensora de la acusada E.V.R., en fecha 13 de abril de 2007, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia aquí recurrida, en la cual se condena a su patrocinada, donde fundamentó su impugnación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA..SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL…La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…

Omissis.

Observa esta defensa, la inmotivación de la sentencia, es el defecto de la sentencia aquí recurrida, tal y como se evidencia en el “CAPÍTULO II, que se titula: “HECHOS QUE ETA INSTANIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTYOS (sic) DE HECHO Y DE DERECHO” la recurrida comienza haciendo una enumeración de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, transcribiendo parcialmente las pruebas en el debate oral y público y luego concluye sobre la responsabilidad de mi representada de la siguiente manera:

Omissis.

No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y transcripción ya que ni siquiera la propia Juez, estaba convencida de que mi representada E.V.R., en compañía de G.A., OLIVER BETNCOURT Y Z.B., sin motivos suficientes hubiesen dado muerte al ciudadano C.E.P., el día 7 de agosto de 2005, en la Fiesta de Graduación en la casa dela Señora G.C., ubicada en el Kilómetro 7 del Junquito, con picos de botellas. Toda vez que en el Juicio Oral y Público Quedó demostrado que existió una riña colectiva y no un homicidio calificado como lo estableció la sentenciadora.

Es evidente que la sentenciadora, no realizó la valoración de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que fue más bien una libre convicción inmotivada, y siendo así resultó infringido el citado artículo por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas que causó indefensión para mi representada E.V.R..

Omissis.

En este orden de ideas es menester acotar, que la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente Derechos Constitucionales en detrimento de mi representada.

Lo que constituye un vicio in procedendo de la recurrida que aquí denunció, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal, estimando la defensa que, de pronunciarse así dicha alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas nos percibidas personalmente en debate por los sentenciadores.

Cabe estacar (sic) que la inmotivación es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos la nulidad de la Sentencia por violación de los artículos 6º, 173º, 191º y 364º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de lo derechos de mi representada, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida…omissis..

SEGUNDA DENUNCIA…SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INMOTIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA…omissis…

La recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no señalar en cuales medios de prueba fundó su decisión para estimar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO, tal y como quedó establecido en la sentencia en el capítulo I relativo a los hechos objeto de juicio señalado: … se evidencia que la recurrida no señaló la calificante del HOMICIDIO, en la que se encuentra incursa mi representada y en consecuencia mal pudo motivar a través de las pruebas y llegar así a conclusión de la culpabilidad de mi representad (sic), de haber realizado el análisis de la calificante el resultado hubiese sido distinto. Las calificante de alevosía y motivos fútiles e innobles; son circunstancias calificantes del homicidio, que entrañan un aumento en la cantidad de la pena para el tipo delictual simple, motivo por el cual la recurrida debió señalar, a qué la calificante del delito se refería, y señalar los hechos probados configurativos de dicha circunstancias; es decir, señalar los elementos de convicción, que la llevaron a considerar que esa era la calificante, analizarlas, compararlas entre sí, con los demás probatorios en los que debió apoyarse para poder llegar a una conclusión. Evidentemente del análisis del contenido de la sentencia se observa que la Juez no estableció en la sentencia la calificante del delito de homicidio y mucho menos pudo realizar la motivación del mimo. Creando nuevamente un estado de indefensión a mi representada.

Cabe estacar (sic) que la inmotivación de la calificante es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la Sentencia por violación de los artículos 6º, 173º,191 y 364º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi representada, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida…omissis…

TERCERA DENUNCIA..SE DENUNCIA CONTRADICION EN LA MOTIVACION DELA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…omissis…

La recurrida incurre en contradicción de la Sentencia al condenar a mi representada E.V.R., por el delito de HOMIIDIO CVALIFICADO (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 ambo del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de C.E.P., pero omitió pronunciarse en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.U.H. TORRES…

Omissis.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida Condenó a las ciudadanas E.V.R. Y Z.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.P., sin emitir pronunciamiento en cuanto a su responsabilidad en el Homicidio del ciudadano J.U.H.T., y en consecuencia no motivo la participación de mi representada en la muerte de ese ciudadano, a pesar de ser objeto de la acusación fiscal y del debate oral y público.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la Sentencia por violación de los artículos 6º, 173º, 191º y 364º todos del Código Orgánico procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi representada, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida.

Omissis.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente, a los Magistrados de (sic) han de conocer el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Fiscales Trigésimo Séptimo y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, Abgs. R.P.S. y J.J.C., respectivamente al momento de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos E.V.R., lo hacen en los siguientes términos:

…Con relación a la PRIMERA DENUNCIA referida a: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTÍCULO 22 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL.

En este respecto es necesario destacar que la defensa en este capítulo se limita hacer trascripción de fragmentos de textos de la sentencia recurrida y traer citas de sentencias y doctrina, que si bien aluden al concepto de lo que es o se conoce como falta de motivación, también es cierto que no señala de manera expresa donde esta el yerro del Juez al motivar su decisión escuetamente según la defensa, cual fue la prueba que no analizó o cual fue el testimonio que dejó de valorar, lo que en otros términos se resumiría en decir, que el recurso aquí analizado es vacío y no señala por ninguna parte cual es el acto írrito, más aún, soslaya los limites intangibles de la psique del sentenciador al osadamente decir, que quien decidió no utilizó las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo por el hecho de que la sentencia no fue favorable a su defendida, pues el Ministerio Público se pregunta ¿Como llega a esta conclusión si en ningún lado la recurrente señala cual es el acto írrito o mas específicamente cual es la prueba que no valoró?, ¿Cómo se puede determinar de que manera llega la defensa a esta premisa si en ningún aspecto de su recurso señala el error del juez?

Es lógico advertir que en una sentencia condenatoria existen posiciones encontradas entre las pruebas y lo que dicen os defensores y sus patrocinados, pero esto no quiere decir que por esto se le esté violando algún derecho o garantía procesal.

En este mismo orden de ideas, nuestro m.T. ha señalado:…omisis

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA donde señala: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INMOTIVACIÓN DE LA CALIFICACION JURIDICA.

En lo concerniente al hecho de que la recurrida no motivó la calificación jurídica del Homicidio Calificado, e importante destacar que la sentencia no solo motiva y razona por que se condena a la acusada E.V.R., sino que también delimita de manera diáfana y con meridiana claridad, en cual de los dos Homicidios participó y cual fue su grado de ejecución en el hecho punible, conclusión esta que solo se llega a través de un análisis profundo de los medios de pruebas estudiados en el debate, tomando en consideración que el juicio no es otra cosa que la reconstrucción histórica de los hechos constitutivos del delito, a través de las deposiciones de los testigos y otros medios de pruebas, por esto el Ministerio Público categóricamente afirma que la sentencia de manera expresa, explana en forma perfecta, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la sentencia, según las argumentaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, así como el precepto jurídico que se le aplicó por parte de quien detenta la acción penal, a la acusada E.V.R.. En razón de lo manifestado, pedimos que sea declarada sin lugar la denuncia en cuestión.

Con respecto a la TERCERA DENUNCIA referida a: CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Esgrime la defensa un argumento definitivamente fuera de lugar e impreciso, al señalar que el tribunal no motivó la decisión por cuanto no se pronunció en lo relativo a la participación de su representada ciudadana E.V.R., en el homicidio en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de J.U.H.T. y por ende que solo se condena por la participación en el homicidio de C.E.P..

De lo anteriormente expuesto la defensa señala que existe inmotivación absoluta y por esto solicita la nulidad de la sentencia u la reposición del juicio al estado de que se realice un nuevo debate oral y público; lo representantes del Ministerio Público con relación a lo planteado por la defensa debe señalar que las nulidades con un mecanismo para sanear el proceso de cualquier acto írrito que menoscabe el derecho a la defensa, y por tanto a criterio de la Fiscalía no deben ser usadas de manera displicente y con el único interés de retardar el proceso, pues más daño se hace a la administración de justicia y a los propios acusados con una reposición innecesaria, que no tiene razón de ser bajo ninguna circunstancia, esto en razón al planteamiento central de la defensa.

Al efectuar una revisión de la sentencia publicada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en función de Juicio, se puede observar de manera clara, que el tribunal condenó no solo a la acusada E.V.R., sino también a los ciudadanos XAIDA C.B., E.G.A. Y O.J.B.O., por haberle dado muerte al hoy occiso C.E.P., este fue uno de los puntos centrales de los Representantes de la Vindicta Pública en sus conclusiones, donde entre otras cosas manifestó que durante el debate el estado había demostrado la participación de los mencionados ciudadanos en el ilícito penal donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de C.E.P., pero en ningún momento la Fiscalía señala en sus conclusiones la participación de la ciudadana E.V.R. en la muerte del otro ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.U.H.T.; por este motivo la Sentenciadora, mal podría condenar o absolver a dicha acusada de un hecho en el cual no se explanó participación alguna. Asimismo los testigos presénciales manifestaron que éste actuó solo en los hechos donde perdieron la vida el ciudadano C.E.P.. En virtud de lo anteriormente narrado solicitamos sea declarada sea declarada sin lugar la presente denuncia.

Ciudadanos Magistrados, en la sentencia no solo se condena a la acusada E.V.R., sino que también delimita de manera diáfana y con meridiana claridad, en la cual de los dos (2) homicidios fue que esta participó y cual fue su grado de ejecución en el mismo; es por ello que la Representación Fiscal se pregunta, ¿Cómo es que la defensa pretende solicitar al tribunal de alzada que reponga la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, para que a su patrocinada la condenen o la absuelvan por un hecho cuya participación nunca fue un hecho controvertido dentro del debate?. Esta interrogante, lleva a la Fiscalía al planteamiento inicial del punto, en cuanto a que las nulidades no deben ser una batuta o estandarte de los defensores para conseguir reposiciones que al final nos conducirán a una pérdida de tiempo irreparable y que verdaderamente se traduciría en un verdadero gravamen no solo para los acusados sino para toda la administración de justicia; en virtud de ello solicitamos al tribunal que conozca del recurso que declare sin lugar la presente solicitud de nulidad; los testigos presénciales de hecho fueron contestes, contundentes, certeros en sus declaraciones al manifestar la acusada E.V.R. había participado en el hecho donde resultó muerto el ciudadano C.E.P.. En base a estas consideraciones, pedimos sea declarada sin lugar la presente denuncia.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO EN LO PENAL. ABG. FRAMIK E.R., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO G.A.S.

El Defensor Público Quincuagésimo Séptimo en lo Penal, Abg. Framik E.R., en su carácter de defensor del acusado G.A.S., en fecha 13 de abril de 2007, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia aquí recurrida, en la cual se condena a su patrocinado, y fundamenta su medio de impugnación en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA..QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN…omissis…

Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, con base en las razones que a continuación señalo:

Esta denuncia estriba en la advertencia de un cambio de calificación jurídica realizado por esa juzgadora en fecha 02 de febrero de 2007, con motivo de la continuación del Juicio Oral y Público, quien a viva voz y de forma clara indicó lo siguiente:…omisis

En este orden, la juzgadora omitió lo dispuesto en este artículo, al advertir ciertamente de una nueva calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pero obviando la necesidad y obligatoriedad de informar al imputado de esa posibilidad para así preparar si defensa.

De esta manera es axiomático que al omitir estas formas sustanciales se causa un estado de indefensión que surte efectos en el desarrollo del debate, y en definitiva en la sentencia dictada, contrariando la norma constitucional contenida en nuestra carta magna en el artículo 49 ordinal 1 que muy claramente refiere la inviolabilidad de este derecho, que en consecuencia y al ser notificada una persona de otros cargos debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar y ejercer su defensa.

Es indiscutible que la violación de estos artículos quebranta el derecho a la defensa y por lo tanto es impulso suficiente para recurrir en contra del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de marzo de 2007, por lo que de esta manera insto se declare con lugar la descrita denuncia y en efecto se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…omissis…

SEGUNDA DENUNCIA...VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA OI ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.…omissis…

Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación paso a señalar:…omisis

Conforme a estas dos disposiciones legales, se infiere que el tribunal omitiendo en principio la aplicación de las reglas del testimonio así como claramente lo refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservó la obligatoriedad precisada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en virtud de la incomparecencia de las testigos Y.H. y G.C., debió ordenar su conducción por la fuerza pública, para así realizar el careo solicitado por la defensa y que contrariamente, mal podría esta juzgadora prescindir de esta relevante prueba sin que antes se agotaran los medios previstos en la ley adjetiva.

Es evidente que el caso es una forma de testimonio y en razón a esto el legislador convino en que lo más correcto era la aplicación de las reglas del testimonio para este tipo de disposiciones, por lo tanto en la Fase del Juicio Oral y Público es axiomático que las formas sustanciales contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, son reglas del testimonio que deben cumplirse a cabalidad y que su inobservancia como lo ha sido en este caso, no sólo crea un estado de indefensión innegable, sino también la duda razonable, lo que en definitiva es determinante para así dictar sentencia definitiva.

Se pregunta esta defensa ¿Qué habría pasado si muy por el contrario se hubiera realizado el careo solicitado por la defensa?, obviamente era categórico, más si tomamos en consideración que iba a ser realizado por dos testigos que el tribunal consideró de gran importancia y los que en definitiva fueron sus testimonio los que valoró para condenar a mi defendido.

Esta inobservancia, queda aún mas de manifiesto cuando la juzgadora señala que da una “única oportunidad” para celebrar el careo y al llegar el día de esa “única oportunidad”, prescinde de dicha prueba, lejos de regirse a las disposiciones antes señaladas, por lo que es motivo suficiente para recurrir en contra del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de marzo de 2007, por violación de la ley como consecuencia de la inobservancia de una n.j. por lo que de esta manera insto se declare con lugar la descrita denuncia y en efecto se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público...omissis

TERCERA DENUNCIA….QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSE INDEFENSION…omissis…

Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión por las siguiente razones:…omisis

Como se puede observar del extracto antes narrado, el cual se encuentra impreso en las actas de debates del juicio oral y público y que muy bien puede ser plenamente probado con la reproducción audiovisual de todo el debate de este Juicio Oral y Público, se observa claramente que la juzgadora incurrió en la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarnos con una nueva calificación jurídica sino que al contrario es la creación de una calificación jurídica que a tal efecto no estaba comprendida en el libelo acusatorio .

Es evidente que el tribunal que como conocedor de derecho y a sabiendas de que esta acción modificaba esencialmente la imputación, pretendió enmendar la omisión del Ministerio Público de no individualizar de forma correspondiente y concreta los homicidios de los hoy occisos C.E.P. Y U.J.H., y que de esta manera permitió que se juzgara a estos ciudadanos por hechos totalmente distintos en tiempos distintos, lo que representa la violación del debido proceso consagrado tanto en la Constitución como en la ley adjetiva penal vigente. Por ejemplo de los medios de pruebas que el Ministerio Público ofreció y fueron evacuados en el desarrollo del debate, siempre se dudo que se pretendía probar, al no señalar de manera clara para cual de los hoy occisos era necesario, a los fines de esclarecer el crimen.

Consecuencia de esta errónea aplicación la podemos observar en la misma sentencia cuando la juzgadora condenó a las ciudadanas XAIDA BLANCO Y E.V.R., por la muerte del ciudadano C.E.P., pero no señala en que situación jurídica quedaron las mismas en cuanto a la muerte del ciudadano U.J.H., lo que representa que evidentemente la confusión fiscal hizo incurrir al Tribunal en esta grave omisión, lo que constituye un vacío en cuanto a la solicitud de condena del Ministerio Público, como la absolutoria incoada por la defensa.

Ahora bien, el tribunal para esa oportunidad en la que incurrió en la errónea aplicación de la n.j. contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debió aplicar el supuesto implícito en los artículos 195 y 196, de la misma ley adjetiva penal al entender que al no ser posible sanear el acto, situación que tampoco procuró el tribunal, debió declarar la nulidad del mismo y en consecuencia al estar presente como es el caso de la violación del Principio-Garantía del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo más conducente era reponer la causa al estado de la audiencia preliminar para que así fueran saneadas las omisiones contenidas en el escrito acusatorio.

El tribunal en tal sentido y al incurrir en esta falta, limitó a que los acusados tuvieran la oportunidad de someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y más específicamente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo tanto incurre este tribunal en el menoscabo del derecho a la defensa con la violación del artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente en una de sus partes hace singular señalamiento de los “medios adecuados para ejercer la defensa”, y que a consideración de quien aquí asiste, es evidente que la admisión de los hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso, es uno de esos “medios adecuados” a los que hace referencia la norma constitucional, con lo que se consuma la violación de la norma antes citada al omitir este carácter trascendente y originar desamparo en estos ciudadanos que fueron sometidos a juicio.

Por lo tanto al quedar demostrada esta errónea aplicación de la norma, existe motivo suficiente para impugnar el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se declare con lugar la presente denuncia, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…omissis…

CUARTA DENUNCIA…FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…omissis…

Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por las siguientes razones:…omisis

De la simple vista del extracto de esta dispositiva es evidente la falta de motivación en la que incurre la juzgadora, cuando condena a los ciudadanos G.A. Y O.B., y a la vez afirma que una de las razones por las cuales no pudo individualizar la responsabilidad penal se debe precisamente a que en el hecho participaron otros tres sujetos que no fueron llevados al juicio, como así lo refiere, por lo cual es evidente que al aplicar la sana crítica y las máximas de experiencia y en estricta observancia de las reglas de3 la lógica era axiomático que la no presencia de estos sujetos en el Juicio Oral y Público, creaba una estela de dudas que no podía ser disuadida con ningún tipo de pruebas de las que fueron evacuadas en el debate.

Imaginemos por ejemplo que estos tres sujetos a los que refiere la Juzgadora confesaran de haberse llevado a Juicio, ser lo autores del homicidio de los hoy occisos, entonces mal podría, de haberse dado esa situación, condenar y valga la redundancia a los ya condenados.

Igual imprecisión se presenta cuando el tribunal en el fallo recurrido señala que la ciudadana JOSIBETH HEREDIA indica haber observado a los ciudadanos G.A. Y O.B. darle muerte a los ciudadanos C.E.P. Y U.J.H. y así da valor a este testimonio para dictar sentencia condenatoria, pero de igual manera absuelve al ciudadano R.B., por considerar que:…omisis

Ahora bien, como es que la juzgadora haciendo abstracción de la deposición realizada por esta ciudadana afirma dar valor a la misma, y luego desecha su testimonio cuando se refiere al caso preciso de la participación en los hechos del ciudadano R.B., más aún y tomando en cuenta que este ciudadano también es hermano del hoy condenado O.B. y que igualmente pudo haber sido confundido por la testigo JOSIBETH HEREDIA.

Por lo tanto al quedar demostrada la falta de motivación, existe impulso suficiente para impugnar el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se declare con lugar la presente denuncia, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…

DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Fiscales Trigésimo Séptimo y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, Abgs. R.P.S. y J.J.C., respectivamente al momento de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos G.A.S., lo hacen en los siguientes términos:

…En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA refiere la defensa: Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

En este sentido la defensa señala que en fecha 02/02/007 el tribunal en el medio del desarrollo del debate advirtió de un posible cambio de calificación y agrega además que la juzgadora omitió las formalidades dispuestas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no suspendió el debate, con el propósito de que los acusados de autos, prepararan una nueva defensa o promovieran nuevas pruebas, al respecto el Ministerio Público debe resaltar los siguientes aspectos:

En primer término el Órgano Jurisdiccional no solo advirtió de un cambio de calificación jurídica, sino que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele a las partes si deseaban suspender el debate para preparar una nueva argumentación con relación a la defensa y se promovieran pruebas; sino que también se hizo el ofrecimiento de nuevas pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Juicio y evacuadas en las audiencias siguientes, así como en el acto de la Reconstrucción de los Hechos, específicamente nos referimos a la declaración de las ciudadanas KEILA COLMENARES, YORCELIS E.S. y J.P., quienes a pesar de ser familiares de los acusados se les promovió como prueba y se les tomo su declaración, aún cuando la nueva testigo de nombre K.C. estuvo siempre dentro de la sala como público observando todo el desarrollo del debate, en tal sentido no se puede hablar de quebrantamiento de formas cuando existe expresa constancia tanto en el Acta de Debate como en vides que recoge todo el desarrollo del debate, de la declaración de estos nuevos testigos promovidos por la defensa en razón de este cambio de calificación.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar con relación al cambio de calificación jurídica propiamente dicho, que la doctrina llama In Bonus y/o in pejes; cuando el error o cambio favorece al acusado estaremos en presencia de un cambio de calificación In Bonus, en este sentido el Órgano Jurisdiccional no debe hacer ninguna advertencia, tomando en consideración que está facultado para decidir de una manera mas benigna al acusado, sentenciando en consecuencia con menos rigor, y esto porque el tribunal puede sancionar por debajo de las pretensiones punitivas del Ministerio Público pero, cuando nos referimos al cambio de calificación In Pejes esta perjudica al acusado por que los hechos justifican una calificación mas grave el tribunal, entonces está obligado a seguir una serie de formalidades en beneficio del establecimiento de una nueva defensa cónsona con los nuevos hechos surgidos en el debate que agravan la calificación jurídica del acusado.

Ahora bien, en el desarrollo de un juicio suelen ocurrir cosas anormales que pueden romper la trayectoria del debate y en consecuencia de la calificación jurídica inicial dada por la Fiscalía, esto por cuanto los acusadores de una o de otra forma cometen errores al darle la denominación específica al tipo penal, en el que encuadra la conducta del acusado, y esto se aprecia con meridiana claridad en el desarrollo del debate, y cuando los acusadores no advierten de estos errores, debe hacerlo en consecuencia el tribunal, caso este concreto. En el cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal de la recurrida a criterio del Ministerio Fiscal, el cambio de calificación advertido por el Tribunal no llegó a concretarse debido a que en el fallo o decisión final, el juez no se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni In Bonus o In Pejes, pues como consta en actas del expediente en el libelo acusatorio se tipificaron los hechos como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y en la decisión final se condena por el mismo hecho; y si bien es cierto el Juzgado advirtió de un cambio de calificación, no es menos cierto que ese cambio no se concretó debido a que el tribunal lo que señala es que estamos en presencia de un doble homicidio y no de uno, manteniendo así en la definitiva la calificación jurídica inicial dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de las anteriores consideraciones; en base a ello solicitamos se declare sin lugar la presente denuncia.

En lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA, relata la defensa: Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. en razón de la inobservancia de los dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la defensa del ciudadano WUALBERT L.D., Doctor J.J., solicitó un careo para tratar de dilucidar discrepancias entre lo que decían las testigos Y.H. y G.C., toda vez que presuntamente la primera señala que para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan el ciudadano WUALBERT L.D. se encontraba presente, y la segunda manifestó no haberlo visto, por esta razón el Defensor de este acusado solicitó la realización de un careo, con la idea de que con esta actividad el Juez tenga una mejor apreciación de las declaraciones, de ambas testigos.

En este sentido, el recurrente esgrime como argumento propio para su apelación, una circunstancia que bajo ningún aspecto perjudica o beneficia a su patrocinado, toda vez que en cuanto a la declaración de los testigos que comparecieron al debate, estos narraron en sala, señalaron y describen categóricamente la participación de acusado E.G.A. en los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos C.A.P. y J.U.H.T., con lujo de detalles y si bien es cierto existió alguna discrepancia en la deposición de estas ciudadanas, es igualmente cierto que esta fue con relación directa a la participación del ciudadano GUALBERT L.D., que dicho sea de paso hoy se encuentra en libertad en razón de que el Tribunal emitió sentencia Absolutoria a su favor, en este sentido el Ministerio Público se pregunta, ¿cuál es el objeto de confrontar dos (2) testigos cuyas declaraciones no discreparon en cuanto a la participación del acusado E.G.A., sino en cuanto a la participación de un ciudadano que en estos momentos esta absuelto de toda culpa?.

Sin embargo extrañamente la defensa de E.G.A., quien jamás solicitó el careo, hoy lo esgrime como argumento para sustentar su apelación, señalando incluso que el tribunal no agotó la fuerza pública para hacer comparecer a estas personas al debate, pues bien, cabe destacar que el tribunal no solo agotó en su posible medida la fuerza pública, sino que esperó hasta el último día del cierre del debate para dar la posibilidad de que se pudiera realizar dicho acto antes de terminar el debate; Por esta razón consideran estos Representantes Fiscales que este es un argumento estéril que no conduce a nada, solo a retardos procesales injustificados por parte de la defensa del mencionado acusado, en este sentido solicitamos declare sin lugar la presente denuncia.

Con relación a la TERCERA DENUNCIA, referida a: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales q causan indefensión con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión alegando que la juzgadora advirtió sobre una nueva calificación jurídica, el Ministerio Público considera que la presente denuncia se refiere a los mismos hechos mencionados por el recurrente en su Primera Denuncia y que fue contestada.

En lo atinente a la CUARTA DENUNCIA, expresa la defensa: Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo de Juicio de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en este respecto es importante resaltar:

El recurrente no señala de manera expresa cuales, o en que parte de la recurrida está la falta de motivación del órgano jurisdiccional, pues bien, de la simple lectura del fallo o de la observancia de la filmación del juicio se puede concluir que la sentencia de manera expresa, explana en forma perfecta, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y de la sentencia; según las argumentaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, así como el precepto jurídico que se le aplicó por parte de quien detenta la acción penal, así mismo se dejó expresa constancia de las defensas esgrimidas y argumentadas por los representantes de los acusados; también es importante destacar el traslado fiel y exacto de las declaraciones de los testigos, expertos y demás medios de pruebas en las actas que conforman el debate, así como del análisis de cada una de estas exposiciones, en resumidas cuentas, la sentencia es el resultado de la consignación fiel de los extremos de ley exigidos para la motivación de una decisión, la cual resuelve, todos los puntos objetos del debate, por tal motivo consideran quienes aquí suscriben que no existe una violación al requisito de motivación de la sentencia, por el contrario, todo lo alegado por las partes fue arropado por esta decisión a la luz de unos preceptos legales formales, dándole la correcta figura jurídica al supuesto de hecho debatido durante el juicio oral y público, finalmente estima el Ministerio Público que lo expuesto por la defensa del acusado E.G.A. no es otra cosa que una argumentación estéril y vacía; es por en ello solicitamos se declare sin lugar la presente denuncia.

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados con detenimiento los escritos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho M.V.G., FRAMIK E.R. y MARYNELLA H.R., este Órgano Colegiado entrará a examinar cada una de las denuncias formuladas, ya sea en forma conjunta, en tanto y en cuanto los argumentos invocados sean coincidentes, y en forma separada, cuando se observen planteamientos aislados que no converjan con el resto de las impugnaciones esbozadas por los demás recurrentes en alzada.

Así, tenemos lo siguiente:

-I-

PRIMERA DENUNCIA COINCIDENTE

AUSENCIA DE MOTIVACION DEL FALLO SOMETIDO A IMPUGNACION

Los profesionales del derecho M.V.G., FRAMIK E.R. y MARYNELLA H.R., coinciden en argumentar en la primera, cuarta y primera denuncia, respectivamente, de sus escritos de apelación, la ausencia de motivación del fallo recurrido, objetando fundamentalmente que la Juez de Mérito no explicó con claridad los hechos acreditados en el juicio ni los elementos probatorios con los cuales se arribó al fallo condenatorio, aunado a que la valoración de las pruebas recibidas en el debate, según su decir, carece de lógica y racionalidad, lo cual en criterio de los apelantes, violenta la norma contenida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.

A los efectos de resolver el planteamiento senalado ut retro, resulta fundamental analizar, a propósito de la motivación de la sentencia, algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de guía a los fines de la resolución de la presente denuncia,

Así, se observa:

Ha señalado el autor A.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Igualmente el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, estableció que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

En este orden de ideas la Jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 7 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265).

Igualmente, en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia inveterada, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304)

Así mismo, sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

Revisada exhaustivamente la sentencia recurrida por los profesionales del derecho M.V.G., FRAMIK E.R. y MARYNELLA H.R., bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se dejó expresa constancia de la mención del Tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar a los acusados; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expuso, de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica de la juez aquo.

Se trata de una sentencia correctamente motivada en donde la Juez del Mérito estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados de autos, siendo que al concluir la misma, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, le permitieron establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Finalmente es importante resaltar, que si bien es cierto se observa que del texto de la sentencia se aprecia de los folios 240 al 248, la mención de las pruebas traídas al debate, no es menos cierto que de los folios 248 al 254, se desprende la valoración que conforme a la Sana Crítica realizó la recurrida, decantando y adminiculando con certeza cada una de ellas, sin realizar apreciaciones aisladas, no siendo además exigencia de ley, valorarlas en el orden de su evacuación en el debate, pues lo ajustado a la ley es que cada una de ellas, se hayan considerado, bien para apreciarlas o bien para desecharlas, exteriorizando lógica y sobre la base de la sana crítica, las razones por las cuales arribó al pronunciamiento hoy recurrido, resultando palmario para la Sala, que la razón no asistente la hoy impugnante.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del juicio, la valoración conforme a la disposición legal contenida en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, sin existir silencio ni apreciación arbitraria del bagaje probatorio. Se corresponde el fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador, en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal de los referidos acusados, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

De esta manera y con base a los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera, cuarta y primera denuncia, interpuesta por los profesionales del derecho M.V.G., FRAMIK E.R. y MARYNELLA H.R., respectivamente, por estimar que no existe el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-II-

SEGUNDA DENUNCIA COINCIDENTE

AUSENCIA DE MOTIVACION EN LO QUE RESPECTA A LA CALIFICANTE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

Las defensoras públicas M.V.G. y MARYNELLA H.R., igualmente concuerdan en señalar en la cuarta y segunda denuncia, respectivamente, de sus escritos de apelación, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir ausencia de motivación del elemento que califica el delito de homicidio, situación que impide a la defensa, según su decir, el ejercicio con propiedad de la defensa de sus representados, todo lo cual constituye violación al debido proceso, conforme a la norma establecida en el numeral 1º de la Carta Democrática.

A los fines de resolver el anterior argumento, resulta conveniente destacar que la Sala de Casación Penal del m.T. de la República ha establecido que “…..cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos del mismo... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incoluminidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa... y al cumplimiento de una tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)...” (Sentencia Nro. 177 de fecha 03 de junio de 2004) (subrayado de la Sala)

Igualmente, en jurisprudencia reiterada y pacífica la referida Sala del m.T. de la República, ha establecido que “…En principio el juez está en el deber de indicar expresamente cuál de las circunstancias contempladas en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal es la que califica al delito de homicidio; sin embargo, la falta de cumplimiento de ese requisito no necesariamente conlleva la nulidad de la sentencia, pues si de la motivación se desprende con claridad cuál es la circunstancia calificante, la nulidad sería innecesaria e inconstitucional además porque el objetivo de hacer justicia de modo diáfano está cumplido…” (Fallo Nro. 657 de fecha 16 de mayo de 2000).

Conforme a la doctrina de la máxima instancia judicial en la materia que atañe a esta Sala de Apelaciones, resulta pertinente a los efectos de dilucidar el planteamiento efectuado por las Defensoras Públicas Penales, revisar con exhaustividad el fallo recurrido y al efecto se observa que la Juez del Mérito, estableció de manera diáfana y precisa, las circunstancias que califican el delito de homicidio, estableciendo concretamente que se accionó en contra de la humanidad de las víctimas C.E.P. y J.U.H.T., sin motivos suficientes para causarle la muerte, lo cual se corresponde precisamente por motivos baladíes e ignominiosos, conforme lo pauta el ordinal 1º del artículo 406 en su parte infine.

Ello significa que los hechos por los cuales se condenó a los subiudices y el proceso de adecuación típica que efectúo la recurrida, se plasmó de manera motivada sin ambigüedades ni generalidades, considerando esta Sala que la afirmación de las defensoras de marras resulta desacertada, dado que conforme a los términos en que fue pronunciada la sentencia, la defensa contó con las herramientas suficientes para encaminar sus planteamientos y ejercer, como en efecto lo hicieron, el medio impugnativo correspondiente, no generando incluso duda alguna a este Tribunal Colegiado que la calificante atribuida por la Juez A quo, se ajusta de manera correcta a la valoración certera del cúmulo probatorio recibido en el debate contradictorio.

Aunado a ello es de referir, que el representante del Ministerio Público estableció de manera concreta y determinante, en el escrito de acusación fiscal, que los acusados de marras actuaron por motivos fútiles e innobles, tal y como consta al folio ciento diez y ocho (118) de la pieza dos (2) del presente expediente, razón que conlleva a esta Alzada a desestimar el presente alegato, por cuanto las partes conocían ab initio del presente proceso cual era efectivamente la calificante del tipo penal imputando.

Corolario de lo expresado y con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Cuerpo Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la cuarta y segunda denuncia formulada por las profesionales del derecho M.V.G. y MARYNELLA H.R., por estimar que no existe el vicio de inmotivación en la calificante del delito de homicidio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.

-III-

TERCERA DENUNCIA COINCIDENTE

DE LA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN V.D.C.D.C.J.

Coinciden los recurrentes M.V.G. y FRAMIK E.R. en argüir, la primera de las mencionadas defensoras, en su sexta denuncia y el segundo de los defensores públicos en su primera y tercera denuncia, de sus escritos recursivos y con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, la omisión por parte de la Juez de la recurrida de suspender el debate, ante el anuncio de un cambio en la calificación jurídica imputada por la Oficina Fiscal, lo cual constituye, a decir de los recurrentes, una violación flagrante a la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya errónea aplicación, generó la imposibilidad de que sus representados fueran informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y más específicamente al procedimiento especial por admisión de los hechos

En tal sentido, ofrecieron como medio probatorio, los videos utilizados a los efectos de la reproducción del debate oral y público, los cuales efectivamente se recibieron en audiencia celebrada en la Sala de Apelaciones, en fecha 4 de julio del año que discurre.

A los efectos de la resolución del anterior planteamiento, es menester destacar que la importancia radical a ser valorada en Alzada, ante un posible cambio de calificación jurídica anunciada por el Juez de Mérito, estriba fundamentalmente en garantizar a las partes, que los subiudices no sean sometidos a una sentencia condenatoria que sobrepase el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, ello con el objeto de mantener la incolumidad del llamado principio de la triple congruencia.

Así lo ha consagrado el legislador en la disposición legal contenida en el artículo 363 de la ley adjetiva penal, cuando establece de manera taxativa que “…el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

Bajo esta óptica, resulta conveniente resaltar, que conforme al escrito de acusación fiscal, cuyo libelo acusatorio riela a los folios noventa y cuatro (94) al ciento veintiocho (128) de la pieza dos (2) del original del presente expediente, que el representante de la Vindicta Pública imputó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo además que en el auto de apertura a juicio, como resultado de la depuración efectuada en el Tribunal de Control, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos, resultando, en definitiva, condenados los ciudadanos O.B.O. y G.A.S., por el delito antes referido, no habiendo en suma, cambio alguno en la calificación jurídica formulada y admitida en su oportunidad de ley.

Aunado a lo anterior es de destacar, que de la propia redacción de la norma estipulada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que siendo potestativo del juez hacer la advertencia del cambio de calificación jurídica, sus consecuencias en la tramitación de tal pronunciamiento, son de índole similar, lo que conduce indefectiblemente a señalar esta Sala, que las partes en el proceso, conforme al poder que le confiere el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Fundamental, pueden perfectamente solicitar al Juez de Juicio la suspensión del debate, para recibir la declaración del imputado y preparar la defensa con el ofrecimiento de nuevas pruebas.

No resulta admisible para este Órgano Colegiado, que aún cuando en el caso sub examine, efectivamente el supuesto cambio de calificación jurídica no configuró la violación del principio de la triple congruencia, la defensa pretenda impugnar, luego de pronunciado el fallo definitivo y sin haber ejercido y agotado los derechos que le confiere la ley durante el desarrollo del debate, (recurso de revocación e incluso la oposición formal en Sala), so pretexto de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, una situación previamente convalidada de manera tácita por los hoy recurrentes.

Finalmente y en lo que atañe al planteamiento efectuado con relación a esta denuncia, por parte de los recurrentes de autos, relacionado con la obligación en la que se encontraba la Juez del Mérito de imponer a sus patrocinados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, luego del supuesto cambio de calificación jurídica, es de observa algunos aspectos relacionados con ello:

 Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, han sido concebidas como formas de auto composición procesal encaminada exclusivamente a culminar de manera anticipada un asunto penal, con el objeto de garantizar una justicia breve y expedita en casos muy puntuales y definidos taxativamente en la ley adjetiva penal.

 Las referidas medidas están contenidas en el capitulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ejercicio de la acción penal, por parte de quién tiene, en nombre del Estado, tal responsabilidad. Así se tiene, verbigracia, el principio de oportunidad en los llamados delitos de bagatela, en situaciones donde el imputado ha tenido una mínima intervención, en los tipos penales culposos, donde el imputado ha sufrido un consecuencia desproporcionada con la aplicación de la pena y cuando la misma carezca de relevancia. También prevé la figura de la delación, para cuya tramitación resulta necesaria la inexistencia del ejercicio de la acción penal, situación además que se produce, ab initio de las investigaciones.

 Por otra parte están los acuerdos reparatorios, procedentes únicamente y sin excepción de ninguna naturaleza en hechos punibles que recaigan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o una afectación grave y permanente en la integridad física del sujeto pasivo del delito.

 En este orden, existe la suspensión condicional del proceso aplicable solo para delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

Conforme a todo lo expresado, resulta impertinente el planteamiento formulado por la defensa, relativo a la omisión de notificar a los hoy acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pues tal y como lo ha señalado esta Sala en párrafos anteriores, la calificación jurídica se mantuvo bajo la misma consideración de la acusación fiscal y del auto de apertura a juicio, y lo que es peor aún, de tratarse de una formalidad que debió cumplir la Juez de Mérito, como erróneamente lo consideró la defensa, el supuesto cambio de calificación jurídica no comportaba la imposición de estas formas de auto composición procesal, no solo por su falta de tempestividad sino además por la evidente y lógica improcedencia, ante la calificación jurídica que a lo largo del proceso se ha mantenido, como lo es la de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal que no admite ninguna de estas formas anticipadas de terminación del proceso.

Conviene igualmente destacar y a los efectos de garantizar la resolución de este planteamiento, tampoco era factible que la Juez de la recurrida, procediera a imponer al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues, aún cuando insistimos, la calificación jurídica se mantuvo incólume a lo largo del proceso, la oportunidad procesal para ello había ya precluido, conforme a la normativa que disciplina esta materia, tanto en el proceso ordinario como en el proceso abreviado por flagrancia. Esta regulación se desprende claramente de la normativa establecida en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, sino que además ha sido abundante la interpretación que ha dado el m.T. de la República, en múltiples fallos que a manera de refuerzo, se citan a continuación algunos de ellos:

Fallo Nro. 1419 del 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se expresó:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de debate , el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…En tal sentido, a juicio de esta Sala, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos…

Fallo Nro. 406 del 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde se refirió:

…respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, se debe distinguir del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del referido código Orgánico, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del acusado; y en el caso del procedimiento abreviado…la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. De tal modo que en el procedimiento ordinario no puede el juez de juicio proceder a condenar al acusado conforme al procedimiento por admisión de los hechos…

Finalmente, es importante señalar que ante un cambio de calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Juicio, lo relevante es que los hechos continúan siendo los mismos, lo que refuerza con mayor ahínco el desacierto de la defensa en pretender la imposición de alguna de las formas anticipadas de culminación del proceso, pues no sólo son extemporáneas dada la fase del proceso sino improcedentes por la naturaleza del tipo penal.

A mayor abundamiento, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “…La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de hincarse el debate oral y público…A este Alto tribunal le llama la atención que el Tribunal…permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase del juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal. En efecto debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados…Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos…” (Sentencia Nro. 1106 del 23 de mayo de 2006. Exp. Nro. 05-1422) (subrayado de la Sala Seis)

Con fundamento en todo lo expresado, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima ajustado y procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la sexta, primera y tercera denuncia formuladas por los abogados M.V.G. y FRAMIK E.R., por considerar que no están dadas las circunstancias descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se pronuncia.

-IV-

CUARTA DENUNCIA COINCIDENTE

DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN DEL CAREO

Coinciden los recurrentes M.V.G. y FRAMIK E.R., en denunciar en sus planteamientos séptimo y segundo, respectivamente, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., al haber acordado la Juez de la recurrida un careo de las testigos JOSIBETH H.T. y G.C., no habiendo agotado por la fuerza pública la comparecencia de las referidas deponentes, inobservando la norma establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal.

A los efectos de resolver la aludida denuncia, es menester destacar que la figura del careo concebida en la legislación penal adjetiva, es de carácter facultativa, lo que implica que sus resultados, de llevarse a cabo, serán valorados conforme a la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es de recordar, que para que se produzca el careo, de quienes se pretende confrontar su testimonio, ya debieron deponer en el debate.

De tal suerte, que mucho influye en su valoración si las partes o el tribunal de oficio, ante la duda o contradicción de sus exposiciones, se generó la necesidad de efectuar la confrontación entre los deponentes.

En el caso de marras se observa, que sólo a petición del abogado J.J., se requirió el aludido careo, que fue autorizado por la Juez Aquo; no obstante al no llevarse a efecto, la Juez procedió a valorar las deposiciones de las ciudadanas JOSIBETH H.T. y G.C., en los términos siguientes”

…La testimonial presentada tanto en sala como al momento de efectuarse la Reconstrucción de los Hechos, por la ciudadana G.C., testigo presencial de los hechos y demás dueña de la vivienda donde se celebraba la fiesta sitio en el cual ocurren los lamentables hechos en los cuales pierden la vida los ciudadanos C.E.P. Y J.U.H.P.; la misma de manera clara, precisa y determinante señaló que presenció la participación directa que tuvieron en los hechos otros tres ciudadanos que no fueron traídos a juicio quienes desplegando igual acción que los acusados G.A., O.B., XAIDA BLANCO Y E.V.R., cuando estos le deban puñaladas con picos de botellas al ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.P. en la sala de la vivienda en cuestión incriminando igualmente esta ciudadana con su dicho como responsables de los segundos hechos en los cuales pierde la v.J.U.H., a los acusados G.A. Y O.B., ya que señaló de manera inequívoca que presenció cuando estos atentaron contra su integridad física igualmente accionando contra su humanidad con picos de botellas; señalando de igual forma la referida ciudadana G.C., así como JOSIBETH H.B. Y E.V.R. como quienes de igual forma arremetieron contra la humanidad de C.E.P. con picos de botella. Apareciendo de manera adminiculado al testimonio dado por la ciudadana CABARCAS GRACIELA el presentado por la ciudadana JOSIBETH HEREDIA, quien en forma conteste confirma o corrobora lo expuesto por la misma y señala observar cuando el ciudadano G.A. Y O.B. les daban de manera ensañante (sic) con picos de botellas a C.E.P. y UALDO JOSÉ HEREDIA…

De esta manera, se observa claramente que el Juzgador, aún cuando acordó el careo solicitado, existía en su convicción y así lo plasmó en su sentencia, la inexistencia de contradicciones en los testimonios de las referidas ciudadanas; muy por el contrario la valoración atribuida a sus dichos se enmarca dentro del espectro de la contesticidad de sus declaraciones.

En este orden, huelga señalar que si bien las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso y forman parte de la comunidad probatoria, el referido careo fue requerido por el abogado J.J., ante la supuesta discrepancia en las deposiciones relativas al acusado WUALBERT LOPEZ, quien por cierto resultó absuelto en la presente juicio.

Finalmente resulta necesario destacar, que al momento en que la juez de la recurrida fijó como única oportunidad para la celebración del careo, el día 15 de marzo de 2007, no hubo objeción ni de parte del solicitante, abogado J.J., ni de los hoy impugnantes M.V.G. y FRAMIK E.R.; menos aún se ejerció recurso de revocación ante la providencia dictada por la Juez, relativa a la prescindencia del aludido medio de prueba, previo a los discursos de culminación, lo cual constituye una aceptación tácita del hecho, que convalida la actuación de la recurrida y que resulta incuestionable, pues tal situación se pudo enervar en el contradictorio y los recurrentes se abstuvieron de hacerlo.

Resultado de lo señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR la séptima y segunda denuncia formulada, respectivamente, por los abogados M.V.G. y FRAMIK E.R., por considerar que no están dadas las circunstancias descritas en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

-V-

QUINTA DENUNCIA COINCIDENTE

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DEL FALLO SOMETIDO A IMPUGNACION Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Los profesionales del derecho MARYNELLA H.R. y FRAMIK E.R., coinciden en argumentar en la tercera y tercera denuncia, respectivamente, de sus escritos apelativos, que la Juez de la primera instancia, incurrió, por una parte, en contradicción en la motivación de la sentencia de marras así como, por la otra, aplicó erróneamente el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al crear una nueva calificación jurídica que no estaba comprendida en el libelo acusatorio, procediendo la recurrida a condenar a las acusadas E.V.R. y Z.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.E.P., omitiendo pronunciamiento en cuanto al fallecimiento del interfecto J.U.H.T..

A los efectos de resolver la presente denuncia, es de relevancia destacar que la defensa objetó en anteriores planteamientos la inmotivación del fallo recurrido; no obstante, pretende establecer ahora, que tal motivación es contradictoria. Esta situación carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar, que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria, pues ambos términos se excluyen por su naturaleza.

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Esta situación constituye, a criterio de la Sala, una falla en la técnica recursiva que no debería ser suplida por la Alzada; sin embargo y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y resolver cada uno de los planteamientos elevados por los impugnantes, se observa lo siguiente:

Con respecto a la denuncia relacionada con la contradicción en la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que serán de utilidad a los fines de resolver este argumento:

En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, se reiteró el criterio sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….” (Ponencia del Magistrado J.R. Senhenn. Exp. Nro. 83-5203)

Igualmente se ha establecido que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…..” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288)

De tal manera que la debida motivación como función propia del Órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en el actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. Nro. 301 del 16 de marzo de 2000).

En el orden de los planteamientos de los recurrentes, resulta necesario mencionar la posición que ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Así se observa, que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, se estableció que “…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Y, en el fallo No. 819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que debe entenderse “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”.

Por su parte el autor C.M.B., estableció en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, a propósito del recurso de apelación contra sentencias definitivas y con fundamento legal en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que este motivo “…consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal…..”

Y el autor E.L.P.S. refirió en su libro “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, que “…El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción de ley…”

Así las cosas y conforme a la doctrina y jurisprudencia señalada, observa esta Sala, que en modo alguno la sentencia recurrida presenta vicios de contradicción y menos aún que en su pronunciamiento se haya aplicado erróneamente una n.j., pues el hecho cierto es, que desde la imputación fiscal hasta la providencia definitiva, se ha sostenido la adecuación típica de los hechos en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal que dada su naturaleza, exige una especial forma de comprobación, pues tratándose de la exteriorización de actos volitivos por parte de diversos sujetos activos y dada la imposibilidad de determinar cual de sus autores efectúo el último acto ejecutivo en su comisión, le corresponde al Juez del Mérito, conforme al bagaje probatorio ofrecido y recibido en el contradictorio, establecer la responsabilidad penal y la sanción a aplicar conforme a lo demostrado en el juicio.

Ello deviene del principio de control jurisdiccional que inviste al Juez, que como rector del proceso, está facultado para actuar como regulador del ejercicio de la acción penal. Así la lo señalo la Sala de Casación Penal en fallo de fecha 13 de abril de 2005 pronunciado en el expediente Nro. 05-0126.

De esta manera, la recurrida abarcó los hechos objeto de la acusación fiscal y determinó en el debate público, que las ciudadanas E.V.R. y Z.B., fueron responsables en el homicidio del ciudadano C.E.P., siendo que los ciudadanos O.B.O. y G.A.S., además de ser igualmente responsables en el homicidio de C.P., también resultaron responsables en la muerte del occiso U.J.H..

Con base a los razonamientos señalados, se considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR las presentes denuncias, (tercera y tercera respectivamente), por considerar que no están dadas las circunstancias descritas en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

-VI-

DENUNCIAS INCOMPATIBLES

AUSENCIA DE MOTIVACION CON RELACION A LAS PRUEBAS

Resueltas como han sido las denuncias coincidentes formuladas por los recurrentes en Alzada, le corresponde a este Órgano Superior emitir pronunciamiento en lo que atañe a los planteamientos efectuados por la Defensora Pública Penal M.V.G., específicamente en los puntos segundo, tercero y quinto. A tales efectos se observa lo siguiente:

Manifiesta la impugnante en las tres denuncias referidas, la ausencia de motivación por parte de la recurrida, de la prueba de reconstrucción de los hechos que se realizó en el caso bajo examen, así como la inexistencia de expresión sobre las razones por las cuales no se tomó en consideración la supuesta participación de otros tres (3) ciudadanos en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado su patrocinado y finalmente el rechazo por parte del a quo del informe médico consignado por la apelante en el debate, cuyo contenido evidenciaba las supuestas heridas sufridas por el subiudice, así como la respectiva valoración de los testimonios de los ciudadanos A.E.R. y K.M.D.V..

Al respecto se observa que la razón no asiste a la apelante, dado que conforme a la revisión efectuada a la Sentencia Definitiva, se observa claramente que la Juez de la recurrida, valoró la prueba de reconstrucción de los hechos, la cual, según su decir, le sirvió de base para formar mejor criterio. Igualmente en lo que respecta a la falta de expresión relativa a la supuesta participación de otros ciudadanos en la comisión del hecho delictivo, así como las supuestas lesiones sufridas por su representado, es de resaltar que contrario a lo que refiere la impugnante, la recurrida estableció “…el informe médico…lo desestima pues no guarda relación directa con el objeto del presente proceso penal; toda vez que lo que hace es dejar constancia de las lesiones sufridas por su asistido durante el desarrollo de los acontecimientos, y que esta etapa procesal resulta impertinente, inútil e innecesario…”

Es evidente para esta Sala de Apelaciones, que tampoco hubo silencio en la apreciación de los testimonios de los ciudadanos A.E.R. y K.M.D.V., cuyas deposiciones fueron valoradas por la Juez del Mérito, tal y como consta al folio doscientos cincuenta y dos de la pieza Nro. 8 del presente expediente, adminiculándolas y confrontándolas con las demás declaraciones recibidas en el contradictorio.

Es de referir, además, que las circunstancias de la supuestas lesiones sufridas por el subiudice así como la participación presunta de otros tres ciudadanos en la comisión de los hechos objeto del juicio que hoy ocupa a esta Sala de Apelaciones, no fue objeto del debate, sobre ello no hubo presentación de acto conclusivo y menos aún formó parte de lo ordenado a juzgar conforme al auto de apertura a juicio, que en definitiva es el que regula y delimita el objeto del debate.

De esta manera y habiendo efectuado ab initio de la resolución del presente recurso, algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, relativas a lo que implica la falta de motivación de la sentencia, considera este órgano Colegiado innecesaria su reproducción en el presente capítulo, por lo que sólo resta señalar que estas últimas tres denuncias deben ser declaradas igualmente SIN LUGAR, por considerar que no está dada la causal contenida en el numeral 2º del artículo 452 de la ley adjetiva penal, relativa a la falta de motivación de la sentencia. Y así se también se pronuncia.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Quincuagésima Cuarta en lo Penal, ABG. M.V.G., en su carácter de defensora del ciudadano O.B.O., contra la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2007 y publicada en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como también a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Novena en lo Penal, Abg. MARYNELLA H.R., en su condición de defensora de la acusada E.V.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2007 y publicada en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (7) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como también a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quincuagésimo Séptimo en lo Penal, ABG. FRAMIK E.R., en su condición de defensor del ciudadano G.A.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2007 y publicada en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como también a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Queda así confirmada la decisión aquí recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ TEMPORAL

DRA LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2257-2007 (As) S-6

PPM/nm*

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