Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFrancisco Soto Fernandez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 27 de febrero 2007

196º y 148º

PONENTE: DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

CAUSA No. 1859.

Subió a esta Sala el presente expediente, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.R.R. e Ileni N.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público (comisionada) y Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada e1 13 de enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Carvajal S.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las representantes del Ministerio Público fundamentaron su recurso de apelación, en los planteamientos siguientes:

…ocurrimos ante su competente autoridad para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2007, por la abogado TAYRY E.M. deJ.V. Séptimo…en Funciones de Control…de Caracas…en donde aparece como imputado el Ciudadano CARVAJAL S.F.…el cual fue acusado por la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente en concordada relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

(Omissis)

…nos encontramos ante una acción que no está evidentemente prescrita donde existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor del hecho punible como lo es el hecho que se desprende de la declaración de un testigo civil, que observó cuando los funcionarios actuantes le sacaron de la cintura una pistola y posteriormente realizaron la aprehensión respectiva, lo cual consta en las actas que ventila dicho juzgado, así como se le indicó y colocó a la vista a la decidora el listado de antecedentes que registra dicho Ciudadano a saber, causa signada con el No. 2200-03, la cual culmino con acuerdo reparatorio suscrito en fecha 29 de Julio de 2003 (no pudiendo constatar el delito) y causa signada con el No. 5684 de fecha 18 de Febrero de 2006, seguida por ante el Juzgado 16° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en donde el referido imputado se presenta cada quince (15) días; aunado el hecho que el imputado trato de evadir a la autoridad, violando normas de transito y poniendo el peligro la vida de los conductores que venían en sentido normal por dicho túnel.

(Omissis)

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Quincuagésima…de Control…de CARACAS, con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 374, 13, y 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

Señala la desisora Aquo con respecto a la procedibildad, del Efecto Suspensivo…en ese sentido considera el Representante del Ministerio Público que es importante destacar que la digna Magistrada al no verificar los estamentos del efecto suspensivo y advertir una presunta inconstitucionalidad, determina un total desconocimiento de el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal, en el cual por decisiones emanadas de la Sala Constitucional ya advirtió la legalidad de efecto dejando por sentado su legitimidad, tal aseveración se observa de las sentencias de fecha 25 de marzo de 2003, signada con el N° 592 y la cual fue ratificada en sentencia del 05 de mayo de 2005, signada con el N° 742, ambos de la Sala Constitucional donde advierte lo siguiente;

(Omissis)

En razón de la doctrina emanada con carácter vinculante del máximo Tribunal, por cuanto es una decisión que versa sobre derechos y garantías del imputado conforme a lo previsto en el artículo 334 y 335 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro dignos Magistrados que la Juzgadora, realizó unas aseveraciones, sin asidero legal al declarar sin lugar, una decisión que por competencia no debía conocer y mucho menos desestimarla. De allí que quienes suscribimos consideramos que la A quo con su decisión violó flagrantemente el presupuesto del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar cabida a los fundamentos legales desarrollados en el supuesto normativo invocado.

…la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto el ciudadano Juez al decidir obvió que el proceso apenas culmina la fase inicial, lo cual determina que no se pueda garantizar de manera alguna participación de los imputados, ni mucho menos de los testigos en el proceso, a los efectos del desarrollo de la verdad, en virtud que el imputado se encuentra en libertad, después de ser señalado por los testigos como autor y participe de un delito; creando un presupuesto de inseguridad en cuanto a su protección los mismo, ya que el imputado conoce perfectamente el lugar donde laboran el testigo por ser el sitio de suceso, con el aditivo que el imputado ha sido objeto de medidas y oportunidades frente a dos procedimientos cursantes ante la jurisdicción del área metropolitana de Caracas.

En tal sentido es claro que el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que sindiquen a una persona como autor de un hecho, con lo cual el Juzgador debe hacer uso del principio de fumus boni iuris o la idónea aplicación del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, un análisis intrínseco de la ley adjetiva procesal para su correcta aplicación en el procedimiento, analizando conjuntamente con las actas los efectos intrínsicos de su decisión en cuanto a la perfecta marcha del proceso. En este sentido al no considerar el juzgador A quo, viola la enarbolación o el desarrollo del principio invocado, ya que las finalidad del proceso no puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen los elementos serios que se derivan de las actas, mediante los cuales se acredita la materialidad del hecho típico, y su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso que afecto directamente los bienes jurídicos de las dejando a las víctimas los cuales a su vez deben de dejar en libertad a los imputados, soportar la inseguridad que se le genera con el conocimiento que tienen los imputados de su lugar de residencia.

(Omissis)

…advierte el Representante Fiscal, que lamentablemente la ciudadana desisora no observó con su resolución el deber de fundamentar su decisión a tal punto que alega que tal supuesto normativo no es aplicable sino para las sentencias, obviando en encabezado del Artículo supramencionado el cual destaca que las decisiones de Tribunal se harán mediante sentencias y autos debidamente fundados, constituyendo esta omisión una violación flagrante del principio general que rige nuestro proceso que no es otro que la debida FUNDAMENTACIÓN, como desarrollo directo del derecho a la defensa y la igualdad de las partes.

Asimismo, considera quienes suscribimos que la decisión del Tribunal Aquo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículos (sic) 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dado lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN C.N.F.I., que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem…

Omissis

…Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, así como la investigación culminada por el Ministerio Público, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando su igualdad, no siendo así el caso que nos ocupa, por no haber dado un estricto cumplimiento a lo señalado.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que perfeccionan los presupuestos que fundamentan la Privación de Libertad, destacando que el juez al tomar su decisión no fundamento en como la medida acordada podía sustituir los efectos de la excepcional privación de Libertad, de tal manera que permitiera al estado entender, el porque si considero que estaban llenos los extremos del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida cautelar, conforme al encabezado del Artículo 256 ejusdem, no se acordó la privación de libertad como medida para garantiza las resultas del proceso.

En tal sentido es de destacar que concurren en el presente caso, los elementos a que se constriñe al artículo 250 ejusdem, en relación a la entidad del daño causado, la gravedad del mismo atentado contra la credibilidad social de las personas en cuanto a la inviolabilidad de domicilio. De igual manera en la Autos se deja constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, representados en el caso que nos ocupa, no sólo por las actas de entrevista de los testigos, sino también por los objetos que se incautaron al imputado, siendo que de dichas actas, surgen los elementos para estimar que los imputados son autores o partícipe de los delitos denunciados. En este caso tanto el Acta Policial como las actas de entrevistas de los testigos, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de ley.

El Juez esta llamado a aplicar el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues considera el Ministerio Público, que existe suficiente elementos para estimar que el imputado CARVAJAL S.F., es partícipes de los hechos calificados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

El acto recurrido esta viciado de nulidad por cuanto no consta en el auto la razones de ley, por las cuales consideró el ciudadano Juez que procedía la negativa para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el artículo es claro, es un mandato que debe ser cumplido por el sujeto pasivo de la obligación, que no es otro que el Juez, quien deberá incluir en el auto las razones por las cuales tomo esa decisión, y establecer la medida cautela; elemento que no se encuentra presente en el acto recurrido, ya que habla el honorable juez, se limitó a declarar la medida cautelar y no explico por que y tampoco expuso que lo fundamentaría por auto separado

Por último, pero no menos importante, es necesario destacar que el auto recurrido quebrante el supuesto establecido en el artículo 252 en su ordinal 2, adminiculando el presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece, los requisitos hará que pueda considerarse la existencia del peligro de obstaculización, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar la prevención frente a tal peligro, no siendo considerado por el juez al tomar su decisión, ni fundamentado, por la misma la no existencia de el peligro en cuestión, por lo cual es importante destacar ciudadanos Magistrado que en los hechos que nos ocupa está del todo presente, el peligro de obstaculización, representado por el hecho que del conocimiento directo que tiene el imputado del lugar de ubicación donde laboran los testigos. De allí que considera quien suscribe que la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, e impide al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requieren quienes han colaborado con la justicia.

(SIC) (Negrilla y subrayado del recurso de apelación).

Asimismo, riela en autos escrito de contestación del defensa del imputado, suscrito por la Abogada M.A.R. deM., defensora Pública Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En relación al primer argumento dado por las Representantes de Ministerio Público, en cuanto que el Tribunal de Control al otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano S.F., no actuó ajustado a derecho, observa la Defensa que el mencionado Juzgado, consideró que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, procedió a Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del COPP, considerando que de esta manera se asegurarían las resultas del proceso, a los fines de practicar las diligencias pertinentes a la Investigación.

Es necesario aclarar que se acoge la precalificación dada a los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículo 274 del Código Pena, “como arma de guerra” sin tener frente a nosotros la Experticia del arma como único medio probatorio para determinar de manera exacta sobre que tipo de arma estamos hablando no basta con el sólo dicho del órgano investigativo, prueba entre otras cosas que debe realizarlas, como diligencias por practicar. De lo cual se logra inferir que el Tribunal optó por garantizar de alguna manera la resultas del proceso, así como el Derecho de ser Juzgado en libertad, respetando el principio general de libertad y el de la presunción de inocencia (artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) hasta tanto sea definida la situación jurídica de mi defendido a través de una sentencia definitivamente firme tal como lo pautan nuestra Constitución y los tratados Internacionales suscritos por la República, esto es, los hechos no encuadran dentro del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al numeral 3 del mismo artículo 250 Ejusdem: no es cierto que en este caso concreto se de el peligro de fuga, toda vez que el imputado dio al Tribunal la dirección exacta en donde puede ser localizado, es bastante difícil que el Imputado pueda fugarse por las razones siguientes: 1) Porque puede ser localizado cuando el Tribunal requiera de su presencia. 2) Por cuanto el Ciudadano Carvajal S.F., no cuenta con suficientes recursos económicos como para ausentarse del País y no puede ser localizado y 3) Por cuanto el Estado Venezolano cuenta con suficientes Órganos de Policía, a través de los cuales pueda ser ubicado dentro del Territorio Nacional cuando le sea dictado una orden de captura por algún Tribunal requirente.

Omissis

En cuanto, al segundo argumento formulado por el Ministerio Público, en relación a la presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, la cual considera que se encuentra plenamente acreditada en el presente caso, observa la Defensa, que en las situaciones a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser evaluadas y probadas, toda vez, que las mismas son presunciones Iuris Tamtum, por cuanto se hace posible demostrar que en el caso concreto no existe riesgo procesal.

Dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, que se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años. No obstante el propio Código se encarga se resaltar que es una presunción Iuris Tantum y que una vez estudiadas las circunstancias del caso tiene el Juez aún en los supuestos de hechos graves puede imponer otra medida cautelar viceversa a la privación judicial preventiva de libertad.

Omissis

Por otra parte, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el Imputado de realizar actos de obstaculización.

El entorpecimiento de la simple investigación no puede constituir un fundamento exclusivo para el encarcelamiento de una persona, porque el Estado cuenta con innumerables medios para el encarcelamiento de una persona y evitar la eventual acción de Imputado.

Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar a cuenta del Imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad.

Las representantes del Ministerio Público, entre otros artículos para fundamentar el Recurso de Apelación en esta causa, señalaron como fuente del Recurso, el artículo 13 “establece la finalidad del proceso”, cual es el fin último del proceso, entre ello a través de la vía Jurídica, lograr la Justicia aplicando el derecho, no se puede establecer la finalidad del proceso, no se puede establecer la finalidad del proceso, únicamente manteniendo a una persona, sujeto o consta de su privación de la libertad, no es el único medio, para lograrlo y garantizar con ello las resultas del proceso, esta norma tiende a buscar la verdad procesal, todo ello, dentro la actuación Judicial y extra Judicial del Ministerio Público.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi Defendido, tal como lo solicita la Representación Fiscal vulneraria el Derecho constitucional de mi defendido de ser juzgado en libertad, el cual se encuentra enmarcado dentro del debido proceso, ambos consagrado en los artículos 44, ordinal 1 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía Constitucional que se encuentra íntimamente ligada a lo dispuesto en la norma adjetiva penal prevista en los artículos 243, 247 aunado a los principios rectores recogido en los artículos 8 y 9 del referido texto, toda vez que en el presente caso se encuentra totalmente desvirtuados la presunción de fuga y de la obstaculización de la investigación por parte de mi Defendido, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 251 Ejusdem y lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo acordó el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 13 de Enero de 2007 y así lo solicitó con todo respeto la Defensa a esa Honorable Sala de la Corte de Apelación que había de conocer el Recurso.

(SIC) (Negrilla y subrayado de la defensa)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de la resolución del presente recurso es menester revisar la decisión impugnada. En tal sentido, se aprecia de las actas, a los folios 18 al 24 del expediente, acta de audiencia de presentación de detenido del 13 de enero de 2007, llevada a cabo ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:

…PRIMERO: Se decreta que el presente procedimiento debe ventilarse por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan múltiples diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, relativa al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Este tribunal declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad y en su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que de encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena no excede de diez (10) años, la misma se aplicaría en las circunstancias si se tara (sic) del aseguramiento del imputado, es decir la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se la ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y qué medida cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación así como la falta de elementos de convicción para decretar dicha medida es por lo que este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…, Seguidamente toma la palabra el fiscal de Ministerio Público y quien invoca el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal en el cual alega el Efecto Suspensivo conforme como lo establece la sentencia P.R.H., de fecha 15-10-2002, y por cuanto lo establece el artículo 47 numeral 4° de la Norma adjetiva Penal presento en este acto formal recurso de apelación en contra de la decisión admitida por la ciudadana Juez por considerar el ciudadano Ministerio Público que se ha Infringido los artículo (sic) 13, 250, 251, 173 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en cuanto a la fundamentación para solicitar la Medida Judicial Privativa de liberta (sic) del Prenombrado así como el artículo 173 eiusdem, reservando el lapo (sic) legal previsto para interponer por escrito la ampliación del presente escrito de apelación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: oída la solicitud del Ministerio Público esta defensa solicita con todo respeto a la ciudadana Juez por cuanto considera que nos se ha violado el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la finalidad de proceso toda vez que manteniéndose al imputado en libertad tal como ha quedado evidentemente aquí como se ordeno en lo artículo (sic) 56 ordianles (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa que bajo ningún aspecto se esta violando la finalidad del proceso el cual señala de manera textual la verdad de los hechos por la vía jurídica ya que esta finalidad solo se puede lograr de menara (sic) exacta el (sic) un juicio oral y publico (sic) cuando vamos a conocer en ese estrado (sic) cuya es la verdad de los hechos y esa es la vía jurídica la verdadera vía es la del juicio estamos entonces ente un acto de presentación de detenido por unos presuntos hechos que ocurrieron en la tarde y en donde se ha señalado al ciudadano CARVAJAL S.F. como imputado la defensa ha señalado también en esta audiencia que en relación al Artículo 250 que con todo respeto ha señalado el Ministerio Público no se dan ciertamente los tres numerales por cuanto el n° 2 señala fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o partícipe de la revisión rustrida del expediente se pudo constatar que solo tentemos el acta de entrevista tomada al ciudadano J.F.F.M. presunto testigo y digo porque esa entrevista presuntamente realizara el mismo deberá declara en un juicio oral y publico (sic) para dar validez a lo señalado por el mismo igualmente ha señalado la representación fiscal que estaban dados los elementos de 251 el imputado a viva voz su dirección donde puede ser localizado y manifestó también a que se dedica esto esta donde tiene asiento su negocio y su trabajo manifestó ser taxista por lo que esta defensa publica (sic) considera que no hay peligro de fuga y ratifico nuevamente en caso de que el imputado llegara ausentarse de este Tribunal el estado venezolano cuenta con suficiente órganos de policía para detener el mismo cuando con recursos suficiente compra ausentarse del país lo que entiende esta defecan para fugarse de lo contrario ponemos en duda de nuestro órganos policiales, manifestó también el Ministerio Público el comportamiento del imputado en anteriores oportunidades en este momento no se esta presentando al imputado en esta audiencia lo que ocurrió o pudo ocurrir el día de ayer por lo que considera la defensa que la decisión tomada por a (sic) ciudadana Juez es ajustada y aceptada en cuanto a derecho se refiere toda vez que establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela de y el Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe ser en libertad como supremna (sic) garantía y que la medida privativa a todo evento seria un exceso, es todo

. Acto seguido la ciudadana Juez pasa a continuar con los pronunciamientos: CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, mediante el cual alega lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto suspensivo, este Tribunal observa: el artículo 250 que con todo respeto señala el Ministerio Público no se dan ciertamente los tres numerales por cuanto el ordinal 2° señala fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o partícipe, y de la revisión sustraída del expediente se pudo constatar que sólo tiene el acta de entrevista tomada al ciudadano J.F.F.M. como presunto testigo, entrevista presuntamente que se realizara ya que la misma deberá ser declarada en un juicio oral y público para dar validez a lo señalado por el mismo, igualmente ha señalado la representación fiscal que estaban dados los requisitos en el artículo 251 ejusdem, el imputado en actas dejó constancia de su dirección, y siendo que se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Presunción de Inocencia, es de hacer notar lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente: “Corresponde a os Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberá atenerse a la norma constitucional, y esto en razón de que el fiscal en esta misma audiencia a solicitado el efecto suspensivo por lo que considera esta Juzgadora que el referido artículo colide con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis; aunado a que el titular de la acción penal cuenta con los recursos extraordinarios establecido en nuestro texto procesal penal, en cuanto a la Jurisprudencia señalada por el Ministerio Público en esta Audiencia este Tribunal quiere hacer notar que esta Decisión de la Sala Constitucional es para la misma sentencia que es de carácter vinculante para así aparecer en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que es la que le da el carácter vinculante; En el presente caso este Juzgado, es de hacer notar que el Ministerio Público al invocar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del Proceso, llama la atención que en este estado de la presente causa no ha culminado como se expuso anteriormente ya que no ha finalizado el proceso, ya que el mismo una vez dictado los pronunciamientos, ya se encuentran en la fase investigativa, ya que el mencionado artículo es un principio especial, ya que nos habla en las formas de terminación anticipado del proceso penal, como lo son la admisión de hechos por el imputado y los acuerdos reparatorios; y en cuanto al artículo 173 ibisdem, solo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, que de ninguna manera pueden absolver la instancia, o por los jueces de control cuando condenen por el procedimiento especial de admisión de hechos. Los Jueces de Control solo podrá dictar autos, salvo en el procedimiento por la Admisión de Hechos que debe terminar con una sentencia definitiva, es por lo que anteriormente expuesto que se declara sin Lugar, y por lo tanto se DECRETA al ciudadano CARVAJAL S.F.M.C.S. de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis. QUINTO: En su oportunidad legal se remitirán las actuaciones a la Fiscalía 70° del Ministerio Público Sexta: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificándole la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 06:55 horas de la tarde.” (SIC) (Negrilla y subrayado de la recurrida).

También se requiere la revisión del acta de investigación penal N° 01-07, levantada el 12 de enero de 2007, ante el Destacamento Nro. 54, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, la cual riela a los folios 3 al 5 del expediente, suscrita por el Subteniente León Escorihuela Gustavo, de cuya acta se desprende lo siguiente:

…SIENDO LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY 12 DE ENERO DEL 2007…ME ENCONTRABA REALIZANDO PATRULLAJES DE CONTROL Y SUPERVISIÓN EN LA JURISDICCIÓN EN LA AUTOPISTA SUR DE CARACAS, EN EL VEHÍCULO TIPO MOTO, DE USO OFICIAL…CUANDO DE PRONTO OBSERVE EN EL INTERIOR DEL TÚNEL LA PLANICIE N° CON SENTIDO PARAÍSO – CENTRO, DOS (02) CIUDADANOS DESPLAZÁNDOSE EN UN VEHICULO TIPO MOTO EN ACTITUDES SOSPECHOSAS, POR LO CUAL PROCEDÍ A INDICARLES VERBALMENTE Y MEDIANTE UNA SEÑAL CON MI MANO DERECHA QUE SE DETUVIERA AL LADO DERECHO DE LA SALIDA DEL TÚNEL, ALIGERADAMENTE EL CONDUCTOR DE LA MOTO SE DETUVO Y GIRO MARCHÁNDOSE EN SENTIDO CONTRARIO DE LA VÍA Y DÁNDOSE A LA FUGA DEL LUGAR, POR LO CUAL CONTINUÉ LA RUTA QUE LEVABA DANDO LA VUELTA EN EL TÚNEL ADJUNTO QUE LLEVA SENTIDO HACIA CATIA –LA GUAIRA, CON LA FINALIDAD DE APROXIMARME AL LUGAR QUE PRESUMO SE DIRIGÍAN LOS SOSPECHOSOS, UNA VEZ QUE ME APERSONE EN LA ENTRADA DEL TÚNEL LA PLANICIE 1 CON SENTIDO PARAÍSO – CENTRO, LE GIRE INSTRUCCIONES RÁPIDAMENTE AL C/

. (GN) MATERANO MONTAÑA MARIO, QUIEN SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO SERVICIO DE SEGURIDAD FISCAL AL PERSONAL DESTACADO EN LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL MINFRA, PARA QUE DETUVIERA A CUALQUIER MOTORIZADO QUE SALIERA CONTRAVINIENDO EL FLECHADO DE LA VÍA, CUANDO DE PRONTO EN ESE INSTANTE SALIERON DEL INTERIOR DEL TÚNEL LOS DOS SOSPECHOSOS EN EL VEHICULO TIPO MOTO, DONDE AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA FÍSICA DE LA AUTORIDAD PUBLICA, EL SOSPECHOSO QUE VIAJABA DE ACOMPAÑANTE, DESCENDIÓ DEL VEHICULO Y SU CONDUCTOR CONTINUO LA MARCHA HACIENDO CASO OMISO A LAS SEÑALES DE ALTO DERIVADAS POR LOS ACTUANTES, PARA LUEGO ABANDONAR REFERIDO VEHICULO EN LAS INMEDIACIONES DEL PUENTE DE LOS F.D.C. EL CUAL FUE RETENIDO Y TRASLADADO A LA SEDE DEL COMANDO, SEGUIDAMENTE TOMANDO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE SE PROCEDIÓ APREHENDER AL CIUDADANO QUE DESABORDO EL VEHICULO, A QUIEN EN EL MOMENTO EN EL CUAL SE LE ESTABA EFECTUANDO EL CACHEO CORPORAL, LE FUE DETECTADA E INCAUTADA UN ARMA D FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA LLAMA, MODELO MAX –II, CALIBRE 9MM, CON SERIALES DEVASTADOS, CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA , LA CUAL TENIA EN SU INTERIOR UN CARGADOR CON QUINCE (15) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, ASÍ MISMO SE LOGRO IDENTIFICAR A DICHO CIUDADANO COMO CARVAJAL S.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.489.597…QUINE NO POSEÍA NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN QUE AMPARARA EL PORTE LEGITIMO DE DICHO ARMAMENTO, DE IGUAL FORMA SE LE HIZO LA RETENCIÓN DE UN TELÉFONO CELULAR…SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR EL CHEQUEO DEL SOSPECHOSO MEDIANTE LOS SISTEMAS SICODA DE LA GUARDIA NACIONAL, ESTABLECIENDO COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON EL STO/TEC. (GN) VILLALBA LEON, QUIEN MANIFESTÓ QUE SEGÚN LOS REGISTROS DEL SISTEMA DE DICHA DEPENDENCIA REFERIDO CIUDADANO NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES, POSTERIORMENTE SE CHEQUEO EL VEHICULO RETENIDO…EL CUAL DE IGUAL FORMA NO PRESENTO NINGÚN TIPO DE SOLICITUDES POR AVERIGUACIONES PENALES, SEGUIDAMENTE PROCEDÍ A EFECTUARLE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO AL CIUDADANO DETENIDO Y POSTERIORMENTE SE NOTIFICO MEDIANTE VÍA TELEFÓNICA A LA UNIDAD DE FLAGRANCIA DEL PALACIO DE JUSTICIA…” (Negrilla del acta de investigación).

Asimismo, cursa del folio 7 al 9 de la presente causa, acta de entrevista de testigo, levantada el 12 de enero de 2007, al ciudadano J.F.F.M., ante el Destacamento Nro. 54, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quien manifestó lo siguiente:

…YO ME ENCONTRABA SUPERVISANDO LOS MOVIMIENTOS DE TIERRAS EN LA ENTRADA DE LOS TÚNELES DE LA PLANICIE 1 EN DIRECCIÓN HACIA EL PARAÍSO, TRABAJANDO CON EL MINFRA, CUANDO DE PRONTO SALIO DEL TÚNEL CONTRAVINIENDO EL FLECHADO DOS SUJETOS EN UNA MOTO, EN ESO LLEGO EL TTE. LEON QUE NOS ESTABA PRESENTANDO EL APOYO DE SEGURIDAD A TODO EL GRUPO DE TRABAJO DEL MINFRA EN LAS ACTIVIDADES QUE ESTÁBAMOS REALIZANDO, Y LE INFORMO AL CABO MATERANO QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL LUGAR, QUE ESTUVIERA A LOS SUJETOS QUE SE DESPLAZABAN EN LA MOTO YA QUE ESTABAN ARMADOS, EN ESO EL CABO MATERANO SE ATRAVESÓ EN LA VÍAY LE HIZO A LOS SUJETOS PARA QUE SE PARARAN Y SOLO UNO SE BAJO DE LA MOTO, EL QUE IBA ATRÁS Y EL OTRO SIGUIÓ EN LA MOTO, EN ESO EL TENIENTE LEÓN APUNTO CON SU PISTOLA AL SUJETO QUE SE BAJO DE LA MOTO Y LE DIJO QUE LEVANTARA LAS MANOS, LUEGO PUDE OBSERVAR QUE EL CABO MATERANO LO REVISO Y LE SACO DE LA CINTURA UNA PISTOLA, LUEGO LO ESPOSARON Y SE LO LLEVARON PARA SU COMANDO, SEGUIDAMENTE FUI TRASLADADO HASTA ACÁ Y POSTERIORMENTE ME INTERROGARON…

Pues bien, en atención al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, observa la Sala que el Juez de Instancia resolvió no decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano CARVAJAL S.F., por considerar que no estaban satisfechas plenamente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello lo concluyó tomando en cuenta que la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, se refería al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la ley especial de Armas y Explosivos, el cual aún cuando tiene asignada una pena menor a los Diez (10) Años de Presidio, estimó que la medida se aplicaría en caso de aseguramiento del imputado cuando se sospeche que este se podría escapar o entorpecer la investigación, el a-quo consideró la falta de elementos de convicción para decretar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, por lo que acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, de las actuaciones descritas, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 12 de enero de 2007, cuando fue interceptado el ciudadano Carvajal S.F. por funcionarios de la Guardia Nacional, previa persecución realizada en la autopista sur de Caracas a la altura del túnel La Planicie N° 1 con sentido El Paraíso – centro, cuya retención fue materializada en el puente de los F. deC., incautándosele un arma de fuego marca llama, modelo M.I., calibre 9mm, con seriales devastados, con un cartucho en la recámara , la cual tenía en su interior un cargador con quince cartuchos sin percutir.

Por lo que, aún y cuando es criterio de esta Sala, siguiendo las interpretaciones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, que el Juez de Instancia al decretar Medidas Cautelares goza del poder discrecional jurídico para evaluar los elementos sometidos a su consideración, y establecer, aquella que es procedente en un caso concreto para asegurar las resultas del proceso, esta decisión ha de ajustarse a las normas procesales, y los criterios de discrecionalidad han de ser jurídicos.

En efecto, de la revisión del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los requisitos para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares, sea Medida Privativa o Medida Sustitutiva de Libertad, son idénticos, a excepción de la contenida en el numeral 3 del artículo primeramente señalado, que exige para decretar una Medida Privativa de Libertad, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Complementado dicho artículo con lo previsto en las normas de los artículos 251 y 252 eiusdem, que aclaran o dan pautas para determinar cuándo se dan estas últimas circunstancias. Dentro de ellas en el numeral 4 del artículo 251 ibidem, se lee: “…El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”.

En este sentido, observa la Sala como ya se indicó, que si bien es cierto, la decisión de Instancia obedece por demás al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso estimó pertinente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como suficiente para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que en la presente causa existe una circunstancia legal que se tiene que tomar en cuenta para decidir en relación al peligro de fuga, en virtud de la conducta del imputado de autos, ya que este antes de ser aprehendido, trató de evadir a los funcionarios de la Guardia Nacional, violando normas de tránsito y poniendo en peligro la vida de las personas que se encontraban transitando en el lugar de los acontecimientos, en virtud de la conducta antijurídica desplegada.

El Ministerio Público en su escrito recursivo, arguyó que el imputado de autos presenta antecedentes, señalando la causa N° 2200-03, la cual culminó con un acuerdo reparatorio suscrito en fecha 29 de julio de 2003, en la cual no se constató el delito y la causa N° 5684-06, del 18 de febrero de 2006, seguida ante el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, por el delito porte ilícito de arma de fuego en donde el referido imputado se presenta cada quince días, demostrando esta última causa con la presente una identidad absoluta, lo que implica una igualdad de delitos, cuya situación fue afirmada tácitamente por la defensa del imputado, una vez que en su escrito de contestación, específicamente en sus puntos “A” y “B” insertos al folio 52 de la presente causa, confirmó lo alegado por las apelantes al identificar las causas invocadas por las representantes del Ministerio Público, identificando en su punto “B” la causa que se le sigue a su asistido ante el Juzgado Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, si en nuestro ordenamiento jurídico penal el juez es discrecional para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, el operador de justicia antes de dictarlas debe estudiar el caso en concreto, a los fines de verificar la procedencia o no de las referidas medidas, a tal evento el juez tiene el deber de estudiar los presupuestos legales relativos a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y las apreciadas por el juez en el caso en concreto, siendo la medida de privación judicial de libertad una limitante del poder discrecional del juzgador.

En el caso de marras, el hecho imputado por la Representación Fiscal no excede de los diez años, ni es igual a dicho término, pero el artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 5 contempla la conducta predelictual del imputado, siendo que en el presente caso, el investigado se presenta ante otro tribunal de control de esta misma circunscripción judicial por el mismo delito, aunado que en el año 2003 se le extinguió un proceso penal por una de las vías alternativas a la persecución del proceso, situaciones alegadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo y confirmadas por la defensa del imputado en su escrito de contestación, cuestión por la cual es imperativo del juez penal dictar la medida en atención al contenido establecido en el parágrafo primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Asimismo, se desprende de las actas que cursan en autos, tanto la de investigación como el acta de entrevista al testigo, la conducta contumaz del imputado al momento de ser detenido por los funcionarios aprehensores, una vez que el mismo trató de evadir a los funcionarios de la Guardia Nacional. Nuestro texto adjetivo penal en su artículo 253, establece la improcedencia de una medida de privación preventiva de liberad, siempre y cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, en lo cual sólo procederán medidas cautelares. En el caso bajo examen, se observa por interpretación restrictiva del referido presupuesto legal, que no es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que la precalificación solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de detenido, se refiere al tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, cuya pena máxima es de 8 años de prisión, aunado a que el imputado de autos no tiene una buena conducta predelictual, la cual es causal de revocatoria de la medida cautelar, en atención al gartículo 262 Ibídem.

El Juez de Instancia debió por disposición legal, decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, toda vez que están dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251, numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga, que en el caso que nos ocupa, emanada de la tipificación del delito aceptado por el Juez de Instancia, cuya pena coincide con la presunción legal de peligro de fuga descrita en el numeral 5 del artículo 251 en relación con el artículo 253, toda vez que no se subsume en dicha norma ninguna de las circunstancias que en ella se expresan, y el imperativo estatuido en el parágrafo primero del artículo 262, todos del Código Adjetivo Penal.

Criterio de discrecionalidad que se desprende entre otras, de la Sentencia No 723 del 5 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 01-0380, con ponencia del Magistrado Doctor A.G.G., que reza:

...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

Poder discrecional que no puede confundirse con arbitrariedad o capricho, sino que debe ajustarse a los elementos de prueba aportados. Así también se lee en sentencia No 432 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2002 lo que sigue:

…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico…

Por lo tanto, considera esta Sala que la decisión dictada por el Juez de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que como se indicó en párrafos anteriores, dados los extremos legales, se debió decretar en contra del aprehendido, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, vale decir, al estar acreditado en autos, los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251, 262 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al no subsumirse el caso de marras a lo dispuestpo en el artículo 253 eiusdem.

Elementos que se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Instancia, se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA , tipificado en el artículo 274 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de CINCO (5) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, no prescrito, y evidenciándose que presuntamente el imputado de autos es autor del hecho, y cuya conducta predelictual alegada por el representante del Ministerio Público y confirmada por la defensa del imputado no es la mas idónea. Amén de que existen en autos suficientes elementos de convicción, tal y como quedó asentado en el acta de investigación y el acta de entrevista del testigo.

Como corolario de lo expuesto, estima la Sala que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juez A Quo en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 13 de enero de 2007, mediante la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARVAJAL S.F., por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de CINCO (5) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a dicho ciudadano, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 numeral 5 y 262 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.R.R. e Ileni N.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público (comisionada) y Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada e1 13 de enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Carvajal S.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 5 y 262 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada e1 13 de enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Carvajal S.F., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal.

TERCERO

DECRETA al imputado Carvajal S.F., plenamente identificado en autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, establecido en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 5 y 262 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano Carvajal S.F., y se designa como centro de reclusión el Retén e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese oficio acompañado de boleta de encarcelación y remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, a los fines que sea tomada en considerando la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR EL JUEZ PROVISORIO

DRA. P.M.M. DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

PONENTE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. I.C. VECCHIONACCE

FSF/mdca.

Exp. Nº. 1859.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR