Decisión nº D04-19 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2216-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA (77°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MILETZI BUENO R., en su condición de Defensora del ciudadano imputado P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de abril de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“…En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado I.Q., ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano P.L. GALVIS RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 en su (sic) tres numerales, 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo 1º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO.

La defensa del ciudadano P.L. GALVIS RODRIGUEZ, solicita la libertad sin restricciones por considerar le (sic) fueron vulnerado (sic) las garantías constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa en toda la fase investigativa, ordenada por la representación fiscal aunado a q (sic) que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: si bien es cierto cursaban actuaciones de interés criminalístico propias del hecho ocurrido, no era menos cierto que todas en su conjunto no conformaban elementos suficientes para incriminar a P.L. GALVIS RODRIGUEZ, en la comisión del hecho, aunado al hecho que el ciudadano anteriormente identificado NO HABÍA sido informado, notificado, de la investigación que adelantaba el representante de la Vindicta Pública desde la fecha del 03/05/2001, por los hechos que se le estaban imputando en la audiencia que se desarrollo (sic) por ante el Tribunal antes indicado, lo que le generó una violación a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

El Juzgado de Control, acoge la solicitud del Ministerio Público, procediendo a decretar la privación judicial preventiva de la libertad de los hoy imputados y ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria.

CAPITULO II

De las actas de entrevistas que conforman la investigación preliminar se determina que en fecha 03-05-2001, se tuvo conocimiento que en la entidad Bancaria denominada Banco Canarias de Venezuela, ubicada entre las esquinas de C. deC. a Ferrenquin, se había cometido uno de los delitos contra la propiedad, pero lo que evidencia de estas actas de actuación policial es: Primero: Que el representante de la Vindicta Pública, una vez que se tuvo conocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (órgano auxiliar de investigación) ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal en esa misma fechas (sic), a saber en fecha 03/05/2001, orden que corre inserta en el folio cuatro de las actas, y en consecuencia ordena la realización de las diligencias conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Robos, tramitaban una investigación de fecha 03/05-2001, la cual debía proseguir conforme a los principios y normativas tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) vigente. Tercero: Se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en abierto desacato a las normas constitucionales y procesales consideraron solicitarle al Ministerio Público tramitara ante el órgano jurisdiccional su aprehensión, por un hecho del cual no había sido notificado, vale decir, el mismo desconocía en todas y cada una de sus partes la investigación aperturada (sic) por el órgano policial y más grave aun (sic) la representación fiscal no le permitió ejercer actos de defensa que le permitiera exculparlo de la investigación y en abierto desacato a las normas constitucionales y procesales solicita al órgano jurisdiccional correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano P.L. GALVIS RODRIGUEZ, sin haberlo citado debida y legalmente, sin haberlo escuchado, sin permitirle asistir a los actos de investigación en compañía de su abogado de confianza y en su defecto de un Defensor Público, vale decir, que el hoy imputado ciudadano P.L. GALVIS RODRIGUEZ, desconocía en todas y cada una de sus partes la investigación aperturada (sic) por el órgano policial y más grave aun (sic) no se le permitió ejercer actos de defensa que le permitieran exculparla (sic) de la investigación.

Las irregularidades citadas fueron avaladas por el Ministerio Público en abierto desacato a normas de carácter constitucional y procesal, esta violación del debido proceso no puede ni deben (sic) ser ratificadas (sic) por los tribunales quienes son garantes por mandato constitucional del cumplimiento de las leyes.

El contenido de las actas de investigación demuestra la violación de las garantías constitucionales y deberes inherentes al Ministerio Público propias a ejercer en el momento de iniciar una investigación, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 108 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las irregularidades citadas fueron reconocidas avaladas por el Ministerio Público, en abierto desacato a normas de carácter constitucional y procesal: esta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa no pueden ni deben ser ratificadas por los tribunales quienes son garantes por mandato constitucional del cumplimiento de las leyes además de ser los encargados por excelencia de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación, de la verdad y la recolección de elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado.

El contenido de las actas policiales demuestra la violación de las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 108 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Obvia el Tribunal el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que toda persona a la cual se le acredite como imputado deber ser notificado de los hechos que se le imputan, notificación que debe constar en las actuaciones aunado a que la referida persona debe encontrarse asistida de su abogado de confianza debidamente juramentado ante un tribunal competente. Ninguna de estas circunstancia (sic) consta en las actuaciones suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

El Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal, por el contrario es a quien le corresponde determinar si de la solicitud emergen pluralidad de fundamentos serios para ordenar una medida de coerción.

El Juzgado Vigésimo Primero (sic) de Primera Instancia en Función de Control en la audiencia para oír al imputado decreta:

…TERCERO: (sic) ……. siendo verificada la formal imputación el Tribunal considera necesario….

“…se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…” “… la existencia de elementos de convicción para estimar en forma preliminar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputan representados por Acta Policial de fecha 03 de Mayo…” 1.- Aunado a las Declaraciones do todas y cada una de las personas que sirvieron como testigos para el esclarecimiento del hecho…” “…aunado al resultado de la Experticia Dactiloscópica suscrita por los expertos HECNIL V.P. y F.A.S. adscrita (sic) a la División de Dactiloscopia de dicho cuerpo (sic) policial (sic) practicada a una copia fotostática de un comprobante de cédula de identidad a nombre del ciudadano GALVIS R.P.L., donde deja (sic) constancia en su parte conclusiva que comparada como fue la impresión digito-pulgar presente en la copia de dicho comprobante, con las impresiones digitales en la copia fotostática de la tarjeta alfabética-dactilar del citado ciudadano resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos…” “…En el presente caso acogiendo en su solicitud conforme a todo lo antes explanado, es…” “…solo (sic) pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.L. GALVIS RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente u (sic) ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público…” SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, ..:” (sic) “…este Tribunal observa que en efecto existen (sic) la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos que de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

De acuerdo al principio de legalidad la privación judicial preventiva de libertad sólo procede en supuestos expresamente determinados, porque la regla general (los artículos 9 y 243 de Código Orgánico Procesal Penal) es que las personas no pueden ser privadas de la libertad durante el proceso, lo cual, además es consecuente con el principio de la presunción de inocencia (que proscribe toda forma de sanción anticipada) recogido en el artículo 8 ejusdem. La privación preventiva de libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que haya ejecutado , (sic) un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal privación, y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede privarse provisional o preventivamente de la libertad a una persona durante un proceso, para lo cual se debe cumplir:

  1. -El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de la libertad cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.

  2. - El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la privación de la libertad sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger las objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, exista (lo que no ha sido probado en esta causa) el peligro de fuga por parte del imputado en el hecho, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Las medidas de coerción son excepcionales. Así lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de esa excepcionalidad, y dentro de toda actuación judicial que suponga intervención sobre los derechos del imputado, la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún. Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad debe darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede (sic) ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva.

Pero no basta, sin embargo, con este requisito. Por más que se tenga una sospecha fundada, tampoco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados “requisitos procesales”. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena. Por tanto, hay que asegurar al requisito sustancial antes indicado del grado suficiente de sospecha, a los fines de aplicar la prisión preventiva el peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento de la investigación o peligro de obstaculización que como requisitos indispensables para la privación preventiva de la libertad, en nuestro ordenamiento jurídico penal están consagrados en los artículos 250 numeral segundo y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente se puede sostener que una prisión preventiva responde a nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, el cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la representación Fiscal. Por ello esta defensa considera que la privación judicial preventiva (sin observancia de los requisitos legalmente establecidos, y sin que se trate en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República.

El artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

…omissis…

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…omissis…

Obvia el Tribunal, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, específicamente en la sentencia Nº 1100, expediente 05-123, de fecha 23-05-06, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que señala:

…omissis…

Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.

Ante el cúmulo exorbitante de ilegalidad e improcedencia con relación a los elementos de convicción considerados por la vindicta pública, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado, en los cuales no se consideran las exigencias elementales del respeto a las garantías constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa y considerar uno presuntos (sic) elementos de convicción irritos (sic), aunado al hecho que el Juez de Control es el encargado por excelencia de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, mientras se inicia el procedimiento de investigación, de la verdad y la colección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, además que no es un receptor mecánico de la petición fiscal, por el contacto es a quien le corresponde determinar si la solicitud emergen pluralidad de fundamentos serios para ordenar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados sin menoscabar la solicitud de la defensa la cual conforme a las normas constitucionales y legales puede hacerse acreedora de la petición de no admisión de los supuestos elementos de convicción indicados por el representante del Ministerio Público.

La trascripción (sic) ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad por violaciones al debido proceso y por ende al ordenamiento jurídico que lo conlleva a ejercer cabalmente el derecho a la defensa, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de que la representación fiscal celebre la imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas (sic) en el Titulo (sic) Iv (sic), Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en al cual decreta la privación judicial de la libertad al hoy imputado y la continuación del procedimiento ordinario.

Primero

El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de libertad no hace mención cual es la conducta típica desplegada por el hoy imputado, que acción lo hace merecedor de la privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose de esta manera que P.L. GALVIS RODRIGUEZ, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra prevista en la norma tipo de carácter penal? No consta en la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de marras.

Tercero

El Juzgado de Control no garantizo (sic) los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 9, 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad sin restricciones del ciudadano P.L. GALVIS RODRIGUEZ.

Por cuanto tal como se observa de las actas que conforman las actas se evidencia que fue ciertamente en fecha 03/05/01 que se tiene conocimiento de los hechos por los cuales el Ministerio Público inicio (sic) la correspondiente investigación, y fecha 25-02-2002 es que a solicitud del fiscal Nº 4 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al órgano jurisdiccional la captura en contra del ciudadano antes indicado, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, ordenándose la aprehensión el 26-02-02; materializándose la misma a sabiendas de que el mismo nunca había sido impuesto de la investigación por parte del Ministerio Público, quien abierto desacato a las normas constitucionales y procesales permite e induce al tribunal a que no se respeten principios fundamentales que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que permitiría ejercer cabalmente el derecho a la defensa.

Esta defensa considera que la detención judicial y la privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado neutral y esencial de todo ser humano, de las garantías a la defensa y al debido proceso, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena del imputado por cuanto aún cuando el mismo no fue objeto de una privación ilegítima de libertad, el juzgador se extralimita su función al privarlos de la libertad permitiendo además que un acto irrito (sic) como lo fue la aprehensión de los imputados de (sic) lugar a la formación de un proceso en el cual no se informo (sic) de la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de un ilícito penal, las actas policiales no demuestran per se, que haya tenido el mismo conocimiento de la investigación o pruebas efectuadas en su contra mucho menos que ilícito penal alguno cometido por P.L. GALVIS RODRIGUEZ, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2º artículo 21, del artículo 44.1, 49.1, 49.2, 49.3 todos de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Control aún (sic) cuando está consciente de que tanto los funcionarios policiales como el representante de la Vindicta Pública actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 1 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida privativa de libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad sin restricciones.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se solicita a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue, …se declare con la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y se declare la libertad plena del ciudadano P.L. GALVIS RODRIGUEZ anteriormente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el numeral primero del artículo 44, numeral primero, segundo y tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 18/04/08 (sic), por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial en caso contrario y si considera que existen suficientes elementos de convicción en contra de P.L. GALVIS RODRIGUEZ se ordene una medida menos gravosa a la privativa de libertad de las establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que se hace conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008, celebró el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado mediante el cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento y en los siguientes términos:

“…este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: el (sic) Tribunal considera necesario hacer unas observaciones referente a la Nulidad alegada por la defensa en este sentido considera que no se verifica la vulneración de los derechos constitucionales del imputado al resultar infructuosas las diligencias practicadas para lograr su ubicación y encontrándose a la fecha la causa en etapa de investigación y contando en la actualidad el imputado con los mecanismos de la defensa necesarios y pertinentes para controlar la actividad investigativa a cargo del Ministerio Público, se considera improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Siendo verificada la formal imputación el Tribunal considera necesario ratificar el contenido de la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 11-10-2007 y en la cual se señala entre otras cosas como fundamentos para decidir lo siguiente: “…El Ministerio Público aportó conjuntamente con su solicitud las actas en las cuales basa su pretensión, y una vez analizados los mismos, estima este Despacho que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente los extremos a que se refieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) de la comisión del hecho punible, y surge una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, el cual se encuentra dado en atención al daño causado a la victima (sic), puesto que se trata de una suma considerable de dinero, y por otra parte, en atención precalificación dada, la pena que podría llegar a imponerse es muy considerable, por lo que, en consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 250 en concordancia con el articulo (sic) 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…”, por cuanto está acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ilícito que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra eminentemente (sic) prescrita por lo que resiente (sic) de su comisión la existencia de elementos de convicción para estimar en forma preliminar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputan representados por Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 1.- (sic) Aunado a las Declaraciones do todas y cada una de las personas que sirvieron como testigos para el esclarecimiento del hecho, R.O.A.C., J.E.B. VEGA, H.A.C.A., I.E.R., E.O. y FRANCISCO CASTAÑEDO DIEGO. Quienes se encontraban presentes el día del hecho ocurrido y observaron el momento cuando el hoy imputado ciudadano P.G., bajo amenaza de muerte con un arma de fuego procedió en compañía de otro sujeto desconocido a robar a la Entidad Bancaria en referencia. Aunado a la planilla de Solicitud de Empleo de fecha 15-02-2001 de la Empresa SERINCO del citado ciudadano P.G. (sic). 04) (sic) El resultado del avalúo Prudencial (sic) suscrito por el Auditor Jefe WILEX V.A. adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.200.000,00) esto según los datos aportados por el denunciante FRANCISCO CASTAÑEDO DIEGO, aunado al resultado de la Experticia Dactiloscópica suscrita por los expertos HECNIL V.P. y F.A.S. adscritas a la División de Dactiloscopia de dicho cuerpo policial practicada a una copia fotostática de un comprobante de cedula (sic) de identidad a nombre del ciudadano GALVIS R.P.L., donde dejan constancia en su parte conclusiva que comparada como fue la impresión digito-pulgar presente en la copia de dicho comprobante, con las impresiones digitales en la copia fotostática de la tarjeta alfabética-dactilar del citado ciudadano resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos, por lo que se determina que pertenecen a la misma persona, la existencia de los anteriores aspectos en consolidación con el resto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público hace presumir en forma preliminar la participación del ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.951.730, en el hecho que se le imputa: a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Agencia Bancaria Banco Canarias En (sic) lo que respecta, al peligro de fuga igualmente lo presume este Juzgado tomando en consideración el contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que el mismo se presumirá siempre que la pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así las cosas, por cuanto el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contempla una pena en su límite máximo de hasta DIECISEIS (16) años por el delito de ROBO AGRAVADO, lo que hace presuponer en forma razonable, a través de la apreciación de las circunstancias del caso, la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para dictar la presente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD este Despacho se ampara en la sentencia número 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.), en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente: “…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre las medidas de coerción personal a ser impuesta las circunstancia (sic) de la comisión y la sanción probable. Es decir (sic) ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” En (sic) el presente caso acogiendo este Juzgado la precalificación dada por el Ministerio Público en su solicitud y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la aprehensión acordada GUARDA PROPORCIONALIDAD con las circunstancias del caso. Asimismo, para decretar la presente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en forma complementaria este Juzgado se basa igualmente en la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente: 03-1799, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se contempla: “…la Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete […] una exhaustividad que es característica de otras decisiones…” Pronunciamiento que se había puesto de manifiesto por la propia Sala Constitucional en sentencia número 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde se señaló: “…el Juez de Control si (sic) expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.En (sic) consecuencia, examinados los anteriores elementos se aprecian corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, por cuanto de las actuaciones del Ministerio Público acompaña a su petitum, resulta acreditado la existencia de un hecho punible de la acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita dado lo resiente (sic) de la perpetración, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Agencia Bancaria Banco Canarias, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de los hechos ya que en fecha 03-05-2001, se dio inicio a la investigación, igualmente luce acreditado que surgen fundados elementos de convicción o principios de prueba para estimar que el ciudadano P.L. GALVIS RODRIGUEZ, se encuentra involucrado en los hechos que se averiguan aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo (sic) pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.L. GALVIS RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “El Rodeo II”, para la cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen (sic) la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la cual se instruye a Secretaría que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 54° del Ministerio Público en su debida oportunidad…”

Luego en decisión motivada el Juzgado A quo, en esa misma fecha, fundamentó en los siguientes términos:

Habiendo sido verificada la formal imputación se considera necesario ratificar el contenido de la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 26-02-2002 y en el cual se señala entre otras cosas como fundamentos para decidir lo siguiente: Examinados los fundamentos de dicha solicitud este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resultan cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1; 2 y 3; del artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditado la existencia de un hecho punible como resulta la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco Caracas, ilícito que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra eminentemente (sic) prescrita por lo reciente de su comisión, supuesto que se evidencia con la simple lectura del Acta Policial suscrita por el Sub Inspector S.M.Q., quien dejó constancia de haberse entrevistado con FRANCISCO CASTAÑEDO DIEGO, quien le narra lo acontecido; aunado a las entrevistas tomadas a los ciudadanos R.O.A.C., quien manifiesta entre otras cosas: “…me encontraba en mis labores diarias, cuadrando la caja, se acercó el vigilante de nombre Pedro, manifestando que era un atraco, con un arma de fuego, en eso entró otro sujeto vestido de vigilante de la misma empresa […] sometiendo éste al resto del personal, amarrándonos a todos con tirro, lográndose llevar treinta millones de bolívares…”; entrevista de la ciudadana Y.E.B.V., quien manifiesta entre otras cosas: “…a los veinte minutos de retirarse el último cliente, escucho que la puerta se abre y entra un sujeto vestido de vigilante igual que el señor Pedro, quien era el guardia de seguridad de la Agencia, luego veo que el señor P.A. (sic) con un arma de fuego al cajero principal R.A. y observo que el otro sujeto saca de un bolso una pistola y apunta a mi compañera de nombre Reina Jiménez…”; entrevista tomada al ciudadano H.A.C.Á., quien entre otras cosas manifiesta: “…de repente vi (sic) que el vigilante de la agencia quien se llama P.G., abrió la puerta principal de la agencia para que entrara un sujeto que estaba parado en ese momento frente a la puerta, cosa que me pareció raro en ese momento ya que habíamos cerrado, entonces de repente P.G., desenfundó su arma de reglamento y nos gritó a todos que ese era un atraco y que nos quedáramos tranquilos…”; entrevista de la ciudadana I.E.R.D., quien manifestó en su declaración: “Yo me encontraba en mi puesto de trabajo cuando de pronto le abrieron la puerta a un señor […] luego veo a los compañeros en el suelo, cuando salgo (sic) el vigilante de la agencia, él me dice que me quedara tranquila que era un asalto, luego se llevó el dinero…”; acta de entrevista tomada al ciudadano E.R.O.E., quien manifestó: “…en ese momento levanté la mirada al frente y observé un sujeto extraño en el área de garita y seguidamente entró el vigilante del banco de nombre Pedro, quien se ubicó al frente de mi escritorio y apuntándonos con un arma de fuego nos dijo que era un atraco, yo bajé la mano intentando activar el pulsador de alarma el cual está ubicado en mi escritorio y el mismo me indicó que las alarmas estaban desactivadas, nos conminó a tirarnos al suelo y luego le dio instrucciones al cajero principal al señor Richard que nos atara de manos y pies, posteriormente él se trasladó en compañía del cajero principal hacía la bóveda y al salir ató al cajero principal y nos amordazó…” y acta de entrevista del ciudadano FRANCO CASTAÑEDO DIEGO, quien manifestó: “…me encontraba en mi oficina pasando un Fax, de espalda a la puerta cuando entra el vigilante del banco el señor P.G. (sic) y me dice señor Francisco es un atraco, es en la taquilla externa del banco y cuando trato de ponerme de pié (sic) el señor P.G. me apunta con su arma de fuego y me dice que el atraco es por su parte, luego me obliga a trasladarme conjuntamente con el cajero principal hasta la bóveda, donde una vez en la misma procede amaniatarnos (sic) y luego que logra inutilizarnos, procede a tomar el dinero que se estaba preparando para mandar al centro de acopio a través del Bancaracas y también toma el dinero de la taquilla y se retira conjuntamente con otro sujeto que lo acompañaba, es todo”; igualmente consta la Planilla de Solicitud de Empleo de la Empresa Serinco, del ciudadano P.G., en donde refleja los datos de los imputados, aunado a la lectura del resultado del Avalúo Prudencial practicado por el Auditor Jefe WILLEX V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia Dactiloscópica practicada a copia fotostática de un comprobante de cédula de identidad a nombre de P.L. GALVIS RODRÍGUEZ. Lográndose evidenciar de las Actas de entrevistas tomadas a los testigos del hecho, que el hoy imputado fue la persona que encontrándose en labores de vigilancia en la agencia del banco (sic) Caracas, minutos después de la culminación de las actividades diarias, procedió a abrirle la puerta principal a otra persona para luego entre ambas cometer el robo a la referida agencia bancaria, amenazando con su arma de reglamento a los empleados del banco y obligándolos a entregarle la cantidad de treinta millones de bolívares en efectivo y que se complementa con las características de la pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico con la propia declaración del imputado rendida en forma libre y sin apremio y con las formalidades de ley, la presente audiencia. Bajo esta perspectiva, la existencia de los anteriores aspectos en consolidación con el resto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y hacen presumir en forma preliminar la participación del ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.951.730, en el hecho que se le imputa: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco Caracas. En lo que respecta, al peligro de fuga igualmente lo presume este Juzgado tomando en consideración el contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que el mismo se presumirá siempre que la pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así las cosas, por cuanto el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contempla una pena en su límite máximo de hasta DIECISEIS (16) años por el delito de ROBO AGRAVADO, lo que hace presuponer en forma razonable, a través de las apreciación de las circunstancias del caso, la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para ratificar la presente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD este Despacho se ampara en la sentencia número 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.A.G.M.), en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente: “…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre las medidas de coerción personal a ser impuesta las circunstancia (sic) de la comisión y la sanción probable. Es decir (sic) ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” En (sic) el presente caso apreciando este Juzgado la precalificación dada por el Ministerio Público en su solicitud y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la aprehensión acordada GUARDA PROPORCIONALIDAD con las circunstancias del caso. Asimismo, para decretar la presente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD […] en forma complementaria este Juzgado se basa igualmente en la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente: 03-1799, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se contempla: “…la Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete […] una exhaustividad que es característica de otras decisiones…” Pronunciamiento (sic) que se había puesto de manifiesto por la propia Sala Constitucional en sentencia número 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde se señaló: “…el Juez de Control si expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, En (sic) consecuencia, examinados los anteriores elementos se aprecian corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, por cuanto de las actuaciones del Ministerio Público acompaña a su petitum, resulta acreditado la existencia de un hecho punible de la acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita dado lo resiente (sic) de la perpetración, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de los hechos ya que en fecha 03-05-2001, se dio inicio a la investigación interpuesta ante la División de Robo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; igualmente luce acreditado que surgen fundados elementos de convicción o principios de prueba para estimar que el ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.951.370, se encuentra involucrado en los hechos que se averiguan aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo (sic) pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos la fijándose (sic) como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “El Rodeo II”, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación.

RESOLUCIÓN

Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley RATIFICA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado P.L. GALVIS RODRIGUEZ, de nacionalidad …titular de la cédula de identidad N° V-13.951.730, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco Caracas, hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital “El Rodeo II”…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala analizar y decidir el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA (77°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MILETZI BUENO R., en su condición de Defensora del ciudadano imputado P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previamente observa:

Presenta la Defensa del Imputado el Recurso de Apelación según las siguientes denuncias:

1) Alega la Defensa que el Juez A quo violentó derechos y garantías constitucionales de su defendido, específicamente las del numeral primero del artículo 44, y numerales primero, segundo y tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante toda la fase de investigación, por cuanto fue ordenada por la representación fiscal sin haber sido el Imputado informado ni notificado de la investigación que adelantaba el representante del Ministerio Público desde la fecha del 03 de mayo de 2001, por los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación del Imputado que se celebró por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual le generó violación a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

2) Alega la Defensa, igualmente, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto cursaban actuaciones de interés criminalístico propias del hecho ocurrido, no era menos cierto que todas en su conjunto no conformaban elementos suficientes para incriminar a P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, en la comisión del hecho imputado.

3) Alega la recurrente que la decisión del Tribunal A quo demuestra una falta “inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable” en cuanto a la motivación, la cual se traduce y debe conducir, según su criterio, a su nulidad por violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por ello, opina, debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de que la representación fiscal celebre la imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

En resumen, observa esta Sala, que pretende la recurrente que el presente Recurso sea declarado Con Lugar y que sea declarada la Nulidad Absoluta del procedimiento y, en consecuencia, se decrete la libertad plena de su defendido, por habérsele violado derechos y garantías constitucionales y por cuanto la Decisión Recurrida adolece de falta de motivación.

EN CUANTO A LA DENUNCIA 1):

Ahora bien, en cuanto a la primera vertiente del Recurso de Apelación interpuesto, observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones, cursante de folio 1 al folio 11 del Cuaderno Especial, Acta de Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada el día 18 de marzo de 2008, por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que el Tribunal A quo, como PUNTO PREVIO, estando en la fase de investigación del proceso, otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que procediera al acto de imputación del Indiciado, realizando la representación fiscal en esa oportunidad el acto formal de imputación; evidenciándose que cumplida la Imputación se procedió posteriormente a la continuación del acto de Presentación del Imputado.

En este estado, observa esta Sala, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Establece esta norma la tutela judicial efectiva, también llamada tutela jurisdiccional, comprende no sólo el derecho a acceso sino también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.

De igual forma, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

En este contexto, tenemos, que el Debido Proceso constituye un conjunto de derechos y principios dirigidos a proteger a los ciudadanos de los errores y las arbitrariedades de los administradores de justicia.

Entre los supuestos de la norma señalada ut supra, tenemos:

…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…

.

De lo que se desprende que toda investigación debe ser notificada al presunto Imputado; obviar tal imperativo coarta el conocimiento a que tiene derecho el justiciable de conocer la existencia de un proceso penal, por la comisión de un delito que se sospecha es atribuible al mismo.

En este sentido, observa esta Alzada, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 568, de fecha 18 de Diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., que establece lo siguiente:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le imponed de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

‘…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones …’.

(Sentencia No 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.)…

Igualmente, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 499 del 08 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto se evidencia que a los ciudadanos…, les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control.

En este orden de ideas, observa la Sala, que el representante del Ministerio Público infringió los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho de la Defensa del ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, al omitir realizar la notificación de la investigación al Imputado y el acto de Imputación Formal en la fase de investigación, previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido reiteradamente sentenciado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión, observa esta Sala, en cuanto a la primera denuncia, que el Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento al imperativo de informar de la existencia de la investigación al indiciado ni cumplió con la obligación de realizar el acto Formal de Imputación, lo cual fue avalado por el Tribunal A quo en el momento en que se pronunció al respecto, violentando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado, quien constitucionalmente era acreedor de tales derechos y garantías; conculcando Garantías Constitucionales con su actuación al pretender justificar un acto no cónsono con un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, paradigma de nuestro proceso penal, relativas al Debido Proceso, plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que considera esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DENUNCIA 2):

Con respecto a esta denuncia de la recurrente, se evidencia en las actuaciones que le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, mediante decisión debidamente fundada, cuyo contenido considera este Tribunal Colegiado, cumple con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto quedó evidenciado que el Juez A quo realizó un juicio de valor que generó su Decisión, producto de un minucioso trabajo intelectual, determinando, en principio, el delito de que se trata, así como el sujeto involucrado en los hechos, quien fuere aprehendido, por presumirse involucrado en los mismos, los cuales fueron arrojados como consecuencia de la investigación penal realizada por la Vindicta Pública, para lo cual consideró el Juez de Instancia las declaraciones de los Testigos presentes en las actuaciones que constituyen el Cuaderno Especial, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ estuvo presente en el lugar de los hechos, participando activamente en el hecho punible de que se trata; así como también consideró la experticia grafotécnica realizada a un comprobante de Cédula de Identidad correspondiente al mencionado Imputado; considerando, igualmente, el Acta Policial de Aprehensión, lo que generó la precalificación establecida por la representación Fiscal; quedando asentado en la recurrida, que se trata de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que de conformidad con lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción para estimar la posible participación de este ciudadano en el hecho punible de que se trata, toda vez que el imputado, presuntamente, fue uno de los sujetos activos en la comisión del delito, razón por la cual se encuentran llenos los extremos constitucionales y legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, y en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como se evidencia que en la recurrida, el Juez A quo analizó el peligro de fuga, satisfaciendo las exigencias del artículo 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, el peligro de obstaculización del proceso, cumpliendo los parámetros del artículo 252 eiusdem.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, que establece:

… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

De igual forma, es oportuno citar al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

Asimismo, establece el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

Lo que evidencia, que no obstante haberse dictado la más severa medida de coerción personal existente en nuestra ley penal, por cuanto el Tribunal de Control la consideró procedente, la misma Ley Adjetiva Penal prevé los mecanismos procesales necesarios para que dicha medida no se extienda en el tiempo y así evitar que el poder punitivo del Estado, en cuanto a la privación, sea excesivo en los inicios del proceso.

Considera la Sala, que, en este caso, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, está presuntamente involucrado en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la integridad física, su libertad y su derecho de propiedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37.

Por todo lo expuesto precedentemente, considera esta Sala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de L. decretada por el Juez A quo estuvo ajustada a derecho y, no se evidencia, en consecuencia, falta de motivación ni violación de Garantía o Derecho Constitucional alguno, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere, lo que genera que se desestime la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación en este caso, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA (77°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MILETZI BUENO R., en su condición de Defensora del ciudadano imputado P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso al estado que el representante del Ministerio Público realice el acto de notificación de la investigación al Imputado y el acto de Imputación Formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenar mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de L. decretada al ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, advierte la Sala, que dado que la primera denuncia generó la Nulidad Absoluta de las actuaciones, retrotrayendo el proceso al estado de notificar de la investigación al Imputado y realizar el acto de Formal Imputación se considera inoficioso resolver la Tercera Denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA (77°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MILETZI BUENO R., en su condición de Defensora del ciudadano Imputado P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso al estado que el representante del Ministerio Público realice la notificación de la investigación al Imputado y el acto de Imputación Formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al ciudadano P.L. GALVIS RODRÍGUEZ, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.A. CHACÍN MATERÁN

LAS JUECES INTEGRANTES

A.R.B. A.L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2216-08.-

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