Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 30 de noviembre de 2010

200° y 151°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2886-2010 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.N.F., en su condición de defensora del ciudadano J.L.C.M., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión de la audiencia para oír a las partes y publicada en fecha 3 de septiembre de 2010, mediante la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de tres 3 años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

-I-

PUNTO PREVIO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa pública del ciudadano J.L.C.M., remitió el 7 de octubre de 2010, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 8 de octubre de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 9 de noviembre de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.N.F., en su condición de defensora del ciudadano J.L.C.M., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-II-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.L.C.M., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 1 de marzo de 1975, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de A.J.C. (f) y de J.r.M. (v), residenciado en la Carretera Vieja de la Guaira, Kilometro 4, Barrio Adentro, Casa Nº 25 y titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.579.

Defensa: Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.N.F..

Ministerio Público: Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado M.C., en su condición de Fiscal.

-III-

DEL RECORRIDO PROCESAL

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.N.F., en su condición de defensora del ciudadano J.L.C.M., en contra de la sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano sub judice, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal.

Pues bien, considera pertinente esta Alzada, revisar las actas del expediente y efectuar una breve reseña de los actos procesales que se han cumplido en el proceso de marras, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa lo siguiente:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 30 de agosto de 1996, mediante denuncia común, formulada por parte del ciudadano A.R.H.M., ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que la víctima denuncia un hurto efectuado en su residencia, tal y como consta al folio 1 y su vto., de la 1ª pieza de las actuaciones originales.

El 1 de septiembre de 1996, funcionarios adscritos al Destacamento 2 del Comando de Seguridad U.d.C.R. Nº 5 de la Guardia Nacional, realizaron la aprehensión preventiva del ciudadano J.L.C.M., quien fuera señalado por el ciudadano A.R.H.M. (víctima), como una de las personas que procedieron a introducirse en su casa para hurtarle sus bienes muebles, tal y como consta desde los folios 15 al 18 de la 1ª pieza del presente expediente.

El 13 de septiembre de 1996, el extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de detención en contra del ciudadano J.L.C.M. y otro, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado con el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha, tal y como se evidencia desde los folios 64 al 73 de la 1ª pieza del expediente.

El 19 de septiembre de 1996, la Defensora Pública de Presos Cuadragésima Séptima, Abg. Jusmar Castilloel, solicitó mediante diligencia al suprimido Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le concediera para aquel entonces el beneficio de l.p.b.f., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la derogada Ley de L.P.B.F., a sus patrocinados J.J.A.S. y J.L.C.M. (folio 81 de la 1ª pieza del expediente).

El 25 de septiembre de 1996, el referido Juzgado, acordó conceder a los ciudadanos J.J.A.S. y J.L.C.M., el beneficio anteriormente solicitado, tal y como consta desde los folios 101 al 106 de la 1ª pieza del expediente.

El 8 de abril de 2002, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.L.C.M. y otro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para los hechos, por cuanto dichos ciudadanos fueron quienes empleando un instrumento idóneo lograron abrir la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda del ciudadano A.R.H.M., sustrayendo varios objetos los cuales eran propiedad de la parte agraviada, solicitando se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida de fianza dictada por el extinto Juzgado 16º de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 25 de septiembre de 1996. (Folios 138 al 141 de la 1ª pieza del expediente).

El 11 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud planteada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. F.J.G.P., relativo a la revocatoria del beneficio de la fianza otorgada a los sub judice, por el comportamiento de los imputados durante el proceso que se les sigue, dada las reiteradas incomparecencia al llamado del Tribunal para la efectiva realización de la Audiencia Preliminar, toda vez que han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr su notificación y comparecencia por ante dicho Despacho denotando la falta de voluntad para someterse a la persecución penal, razón por la cual el Tribunal de Instancia acordó expedir orden de aprehensión de los ciudadanos J.L.C.M. y otro, tal y como consta desde los folios 173 al 180 de la 1ª pieza del expediente.

Siendo el 10 de octubre de 2004, que la Policía Municipal Autónoma del Libertador, dejó constancia de la aprehensión del ciudadano J.L.C.M., mediante acta policial donde se describe la forma y modo de dicha detención, suscrita por el oficial I J.M., adscrito a dicho despacho, tal y como consta desde los folios 181 al 189 de la 1ª pieza del presente expediente.

El 27 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar del ciudadano J.L.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para fecha, se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 ejusdem, relativo a la Extraactividad por favorecer la norma anterior al reo, tal y como consta desde los folios 204 al 208 de la 1ª pieza del expediente.

El 2 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.C.M., por el incumplimiento sin causas justificada de las obligaciones impuestas por el Tribunal, en la cual se le acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 41 del Código Orgánico Procesal penal reformado, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 ejusdem, revocando así dicha medida (folios 218 al 224 de la 1ª pieza del expediente.

Siendo el 20 de noviembre de 2006, que la Policía Municipal Autónoma del Libertador, aprehendió al referido ciudadano en la forma y modo descrito en el acta policial, suscrita por el oficial III A.P., adscrito a dicho despacho, tal y como consta desde los folios 90 al 97 de la 2ª pieza del presente expediente.

En esta misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia de presentación del ciudadano J.L.C.M., donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento: acordó mantener la medida alternativa a la prosecución del proceso y ampliar el lapso de pruebas por un lapso igual a un (1) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en concordancia con lo establecido en el artículo 553 ejusdem, tal y como consta desde los folios 98 al 101 de la 2ª pieza del presente expediente,

El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó nueva orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.C.M., por el incumplimiento sin causas justificada de las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se le acordó mantener la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la suspensión condicional del proceso y ampliar el lapso de pruebas por un lapso igual a un (1) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 41 del Código Orgánico Procesal penal reformado, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 ejusdem, revocando así dicha medida (folios 214 al 221 de la 2ª pieza del expediente.

En fecha 31 de agosto de 2010, la Policía Nacional Bolivariana, aprehendió al referido ciudadano en la forma y modo descrito en el acta policial, suscrita por el Oficial Jefe J.M., adscrito a dicho despacho, tal y como consta desde los folios 230 al 234 de la 2ª pieza del presente expediente.

El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.L.C.M., tal y como consta desde los folios 238 al 243 de la 2ª pieza del presente expediente, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: Revisadas las actuaciones se observa, que en fecha 27/10/2004, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual el ciudadano J.L.M.C.… admitió los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente al momento de los hechos, el cual establecía una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, acto en el cual se acogió a un (sic) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fue acordada por este Despacho por el lapso de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y en atención con lo establecido en el artículo 553 eiusdem, relativo a la extraactividad por favorecer la norma anterior al imputado; asimismo, que en fecha 02/05/2005, se le REVOCO EL BENEFICIO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas, efectuándose en fecha 20/11/2006, la audiencia oral prevista en el artículo 46 del texto adjetivo, en la cual se acordó AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un (1) año más. Ahora bien, riela al folio 209 de la segunda pieza del expediente, oficio recibido en fecha 12/11/2009, signado con el Nº 961-09, emanado de la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4, de fecha 29/10/2009, de donde se desprende que el precitado probacionario no se presento ante esa Unidad de Apoyo; en virtud de ello se procedió mediante auto de fecha 16/12/2009, a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA, ASI COMO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del ciudadano J.L.M.C., conforme a lo estipulado en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual fue materializada el día 31 de lo corrientes. En tal sentido, verificado el incumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso otorgada por el estado al precitado acusado, corresponde conforme a lo previsto en sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, según lo estipulado en el artículo 376 eiusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, e razón se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en el sentido de ordenar el pase a juicio por aplicación del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, ya que al momento de la admisión de los hechos por parte del acusado, se hizo bajo los parámetros de la normal procesal que más le favorecía, y cuya decisión se encuentra definitivamente firme. Así se declara. SEGUNDO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el ciudadano J.L.M.C., en fecha 27/10/2004, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, corresponde a este Tribunal imponer la pena que cumplirá como condena según lo estipulado en el artículo 376 eiusdem, en tal sentido, tomando en cuenta las circunstancias, atendiendo el bien jurídico afectado y el daño causado, se considera lo siguiente: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) DE PRISION (sic), que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena el (sic) de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto no riela certificación de antecedentes penales, por lo que cual (sic) no se acredita que el acusado posea conducta predelictual, y de igual manera se trata de un delito donde no se ejerce violencia contra las personas, ya que solo atenta contra bienes disponibles de carácter patrimonial, se toma en consideración la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se estima el límite medio de la pena aplicable a los fines del cálculo de la pena que corresponda, una vez efectuada la rebaja a la mitad que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha de establecer como pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, CONDENA al ciudadano J.L.M.C.… por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO… a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN… TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada en fecha 16 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.2, y 251.2.4, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del beneficio acordado, según lo previsto en el artículo 46 del texto adjetivo…

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El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, tal y como consta desde los folios 249 al 248 de la 2ª pieza del expediente, basando la misma en:

Omissis.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de las actas, que en fecha 27/10/2004, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual el ciudadano J.L.M.C., supra identificado, admitió los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente al momento de los hechos, el cual establecía una pena de CUATRO (4) A OHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, acto en el cual se acogió a un (sic) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fue acordada por este Despacho por el lapso de un (1) año, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y en atención con los establecido en el artículo 553 eiusdem, relativo a la extraactividad por favorecer la norma anterior al imputado.

Asimismo, que en fecha 02/05/2005, se le REVOCO EL BENEFICIO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuesta, efectuándose en fecha 20/11/2006, la audiencia oral prevista en el artículo 46 del texto adjetivo, en la cual se acordó AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un (1) año más. Ahora bien, riela al folio 209 de la segunda pieza del expediente, oficio recibido en fecha 12/11/2009, signado con el Nº 961-09, emanado al Sistema Penitenciario Nº 4, de fecha 29/10/2009, de donde se desprende que el precitado probacionario no se presento ante esa Unidad de Apoyo.

En fecha 16/12/2009, se dictó auto mediante el cual se procedió a REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA, por incumplimiento de las condiciones impuestas y del lapso de prueba prorroga, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del ciudadano J.L.M.C., conforme a lo estipulado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue materializada el día 31 de los corrientes.

En tal sentido, establece el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

IV. DE LA PENA APLICABLE

Ahora bien, una vez que se ha verificado el incumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso otorgada por el estado al precitado acusado, corresponde conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1 del texto adjetivo, dictar la condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, según lo estipulado en el artículo 376 eiusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento del hecho.

En tal sentido, el delito de HURTO CLIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, establece un pena de CUATRO (04) A OCHO (08) DE PRISIÓN, que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena el de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por cuanto no riela certificación de antecedentes penales, por lo que cual no se acredita que el acusado posea conducta predelictual, y de igual manera se trata de un delito donde no se ejerce violencia contra las personas, ya que solo atenta contra bienes disponibles de carácter patrimonial, se toma en consideración la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se estima el límite medio de la pena aplicable a los fines del cálculo de la pena que corresponda, una vez efectuada la rebaja a l mitad que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha de establecer como pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, CONDENA al ciudadano J.L.M.C., supra identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento del hecho a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 de la (sic) nuestra Ley Sustantiva Pena (sic)...

Omissis.

…. PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.L.M.C., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano A.R.H.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN… SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada en fecha 16 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.2, y 251.2.4, del Código Orgánico Procesal Penal…

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La Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.N.F., en su condición de defensora del ciudadano J.L.C.M., interpuso escrito de apelación en fecha 17 de septiembre de 2010, en contra de la referida decisión, tal y como consta desde los folios 251 al 260 de la 2ª pieza del expediente, donde entre cosas señaló lo siguiente:

Omissis.

PRECEPTO AUTORIZANTE DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 452 Ordinal 2º Del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

CONFORME A O DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL

La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”. El fundamento de la sentencia que condena al justiciable de la defensa se basa en la revocatoria que se le hiciere con fundamento a su falta, y a la admisión de los hechos que el mismo ejecutare con razón de la formula de auto-composición procesal de suspensión condicional del proceso.

La juzgadora con el debido respeto, no hace una análisis de las pruebas o elementos probatorios, tampoco comparación entre las mismas, conllevando ello a un (sic) conclusión exclusiva por el hecho de haber admitido los hechos el justiciable de la defensa, lo cual hace solamente a los fines de la suspensión del proceso y no como reconocimiento cierto del hecho que se le imputo, por lo tanto no podría, a juicio de la defensa, procederse a una imposición de pena, cuando no se admite los hechos con tal fin, considerando entonces que con base a la admisión de hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso hecha por el ciudadano J.L.C.M., en fecha 20 de noviembre de 2006, debe el tribunal decretar por su incumplimiento de medida un pase juicio oral y público.

Desea recordar la defensa el principio de validez temporal de la ley penal, en tal sentido la ley vigente para la fecha en la cual el ciudadano J.L.C.M., admite los hechos, fue el año 2006 para esa fecha era imposible para el órgano jurisdiccional, condenar a un ciudadano por admisión de hechos sino por el contrario establecer un pase a juicio y pronunciarse con relación a los elementos de prueba que va a admitir para ser evacuados en audiencia de juicio oral y público.

No puede, ajuicio (sic) de la defensa, y con todo el respeto, el tribunal, dictar sentencia sin fundamento, ausente desde el momento en que no puede dictar una sentencia cuando la situación procesal no lo permite, en razón de la validez temporal de la ley penal, ley que para el momento en que ocurre la circunstancia de admisión de los hechos no permitía el dictamen de la sentencia, sino por el contrario el pase a un juicio oral y público.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer sobre la presente apelación. El tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia…

Omissis.

Esto es necesario incluso con la admisión de los hechos, y si es que efectivamente la admisión de hechos se hizo, conforme a la norma que estaba vigente para el año 2006, fecha en la cual el justiciable de la defensa admite los hechos en audiencia preliminar, permitía la imposición de una pena, pues de lo contrario no se puede hablar de motivación cuando no hay sentencia, pues lo que corresponde es un pase a juicio, y analizar en todo caso el mantenimiento de la revocatoria de la medida cautelar o por el contrario solicitar elementos que permitan al órgano jurisdiccional acordar una medida cautelar de posible cumplimiento.

Es menester destacar, con relación a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien es cierto los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los punto debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe faltar:

Omissis.

Motivadamente significa, ciudadanos Jueces de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, siempre y cuando se pueda dictar un fallo, pues si lo que corresponde es un pase a juicio no puede hablarse de motivación.

Al respecto es conveniente advertir lo siguiente: En aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Motivar un fallo, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.

No satisface, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido, las exigencias del artículo 364 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la sentencia aquí recurrida incurre en una falta manifiesta de in-motivación y así solicita la defensa sea declarada por la Corte de Apelaciones.

Para motivar, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es necesario además valorar las pruebas presentadas en audiencia de juicio oral y público. Para realizar la valoración de pruebas es necesario aplicar lo establecido por el legislador en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo no es simplemente mencionar u existencia, es aplicarlo y por lo tanto explicarlo, siendo además su aplicación y explicación, para cada órgano de prueba, para luego y solo luego a.e.s.c.

Debe entonces el juzgador indicar y explicar, en una exposición simple pero acorde a las disposiciones legales, la razón y el soporte por el cual llega a la conclusión, para ello debe indicar a través del análisis de los órganos de prueba las reglas del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, señalando en los casos que fuere necesario, los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona.

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Ha sido abundante la jurisprudencia patria, sobre que no basta que se haga una recapitulación y transcripción de prueba, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana critica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

La motivación es una garantía fundamental del proceso y su vulneración implica la nulidad absoluta del mismo, tal como lo consagra el artículo 190 y 191 el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello se solicita se declare con lugar el presente motivo, y se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

SE DENUNCIA ERRÓNEA PALICACIÓN (sic) DEL ARTÍCULO 37 y 41

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA

FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO

el (sic) precepto autorizante del presente recurso de apelación es el numeral 4º del artículo 452 del código orgánico procesal penal, existe una errónea aplicación del artículo 41 del código orgánico procesal penal, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso el artículo vigente en relación a la Suspensión Condicional del Proceso era el artículo 41 vigente para la fecha de la comisión del hecho, el cual se aplica conforme al principio de extractividad de la ley penal establecido en el artículo 553 ejusdem, toda vez, que, como se menciona en el acta de audiencia donde el justiciable de la defensa hizo uso de su atribución de acogerse a la figura de la suspensión condicional del proceso, el tribunal sabiamente señaló…

Omissis. Aplica el tribunal la norma de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en concordancia con lo establecido en el artículo 553 ejusdem. Los mismos, una vez, producida la revocatoria de la medida establecían la obligación de dictar pase a juicio y no a dictar sentencia condenatoria. Por lo que el tribunal, a juicio de la defensa, debió dictar pase a juicio oral y público y estudiar si se mantenía la revocatoria de la medida o se solicitaba documentación que acreditara la posibilidad de aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento tomando en consideración que el monto o cuantía de lo supuestamente sustraído es de baja monta y podría incluso llegar a considerarse de bagatela, que en la situación carcelaria donde nos encontramos actualmente no merecería mantener a una persona de escasos recursos económicos, sin antecedentes registrados y por un hecho que en monto no es representativo y desde el momento en que se decrete pase a juicio, pues, la victima, sabe que se encuentre representado su interés.

Omissis.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la defensa se declara CON LUGAR el presente motivo y se decrete la consecuencia legal establecida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la defensa muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo.

Por último, solicita la defensa que en el supuesto negado que la Sala considere improcedente el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio revise la sentencia.

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Recibidas las actuaciones en esta Sala de Apelaciones, se procedió en fecha 9 de noviembre de 2010, a fijar, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo (10º) día hábil siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.d. el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.N.F., en su condición de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas y en su carácter de defensora del imputado J.L.C.M. observa este Órgano Colegiado que la recurrente denuncia dos motivos puntuales de disconformidad, el primero de ellos el establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inmotivación de la sentencia, con lo cual pretende, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una audiencia ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado. El segundo motivo de impugnación elevado a la consideración de esta Alzada, se refiere al previsto en el ordinal 4 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, referido a la errónea aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de extraactividad de la ley penal establecido en el artículo 553 eiusdem.

Ahora bien a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, procederá esta Alzada a analizar las denuncias interpuestas, en el orden de su presentación; es por ello que a los efectos de resolver el primer motivo de impugnación referido a la falta de motivación en la sentencia recurrida, resulta pertinente efectuar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado en relación a la motivación de la sentencia y lo que al efecto se ha establecido en las sentencias por admisión de los hechos.

El autor A.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia, que esta “…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable… la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Igualmente la Jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

En fallo emanado de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, también se indicó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…” (Sentencia de fecha 17/02/2000. Exp. Nro. C-99-0174)

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica e inveterada ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que su ausencia, “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304)

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…..”

De esta manera y a los fines de analizar la sentencia recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, corresponde determinar si efectivamente el Juez de la Primera Instancia incurrió en el motivó denunciado por la recurrente en Alzada y para ello resulta pertinente transcribir ad pedem litterae lo que estableció la recurrida como fallo condenatorio:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de las actas, que en fecha 27/10/2004, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual el ciudadano J.L.M.C., supra identificado, admitió los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente al momento de los hechos, el cual establecía una pena de CUATRO (4) A OHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, acto en el cual se acogió a un (sic) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fue acordada por este Despacho por el lapso de un (1) año, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y en atención con los establecido en el artículo 553 eiusdem, relativo a la extraactividad por favorecer la norma anterior al imputado.

Asimismo, que en fecha 02/05/2005, se le REVOCO EL BENEFICIO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuesta, efectuándose en fecha 20/11/2006, la audiencia oral prevista en el artículo 46 del texto adjetivo, en la cual se acordó AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un (1) año más. Ahora bien, riela al folio 209 de la segunda pieza del expediente, oficio recibido en fecha 12/11/2009, signado con el Nº 961-09, emanado al Sistema Penitenciario Nº 4, de fecha 29/10/2009, de donde se desprende que el precitado probacionario no se presento ante esa Unidad de Apoyo.

En fecha 16/12/2009, se dictó auto mediante el cual se procedió a REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA, por incumplimiento de las condiciones impuestas y del lapso de prueba prorroga, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del ciudadano J.L.M.C., conforme a lo estipulado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue materializada el día 31 de los corrientes.

En tal sentido, establece el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

IV. DE LA PENA APLICABLE

Ahora bien, una vez que se ha verificado el incumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso otorgada por el estado al precitado acusado, corresponde conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1 del texto adjetivo, dictar la condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, según lo estipulado en el artículo 376 eiusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento del hecho.

En tal sentido, el delito de HURTO CLIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, establece un pena de CUATRO (04) A OCHO (08) DE PRISIÓN, que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena el de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por cuanto no riela certificación de antecedentes penales, por lo que cual no se acredita que el acusado posea conducta predelictual, y de igual manera se trata de un delito donde no se ejerce violencia contra las personas, ya que solo atenta contra bienes disponibles de carácter patrimonial, se toma en consideración la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se estima el límite medio de la pena aplicable a los fines del cálculo de la pena que corresponda, una vez efectuada la rebaja a l mitad que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha de establecer como pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, CONDENA al ciudadano J.L.M.C., supra identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento del hecho a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 de la (sic) nuestra Ley Sustantiva Pena (sic)...

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Ahora bien, transcrito el contenido de la sentencia recurrida, observa este Órgano Colegiado que en la misma sólo se observa un capítulo que establece la identificación del acusado, la descripción del hecho, en donde sólo se transcribe como se inició la presente investigación, para luego establecer en un capítulo intitulado fundamentos de hecho y de derecho, una narración cronológica del proceso seguido al subiudice y las revocatorias de la suspensión condicional del proceso que le fue otorgado al referido imputado el 27 de octubre de 2004. Posterior ello se limita a realizar el cálculo de la pena a imponer, estableciendo en definitiva tres años de prisión más las accesorias de ley.

En este sentido es de destacar, que si bien es cierto la sentencia pronunciada en el caso sub examine, es una sentencia por admisión de los hechos, que por razones obvias no se puede plasmar la valoración del bagaje probatorio por supresión del debate oral y público, no menos cierto es que al tratarse de una sentencia definitiva que le da fin al proceso y confiere la inmutabilidad de la cosa juzgada, la misma debe cumplir al menos con la formalidad de la motivación y en todo caso debe expresar cuales fueron los hechos objeto de la acusación, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, ello con el objeto de garantizar la correcta motivación de la sentencia, conforme lo exigen los artículos 173 y 364-en lo que le sea aplicable-del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha señalado incluso la propia Sala de Casación Penal, en fallo de muy reciente data, cuando estableció que “…ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, como es el caso que nos ocupa, el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos el delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal, en Sentencias Nros. 553 y 535 de fechas 21 y 25 de octubre de 2008 y 2009, cuando indicó lo siguiente: “…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…Por tanto, de acuerdo al criterio anteriormente referido, las abogadas…disponían de un lapso de 10 días hábiles para interponer el respectivo recurso y no de cinco (5) días…Así se Decide…”. (Sentencia nro. 106 de fecha 26 de abril de 2010).

De tal forma que observa este Órgano Colegiado, que el fallo recurrido carece de la debida motivación, pues de su contenido lo único que se desprende es la imposición de la pena impuesta al subiudice J.L.M.C., lo cual se traduce en el vicio de inmotivación denunciado por la impugnante, que conlleva indefectiblemente a decretar la nulidad absoluta de la misma, conforme se desprende del contenido del artículo 457 en su encabezamiento, por haber determinado la existencia del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, referido a la inmotivación de la sentencia y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal de Control distinto al hoy recurrido, a los efectos de que se pronuncie sobre la situación procesal del aludido imputado, conforme lo disponen las normas adjetivas penales relativas al incumplimiento de la suspensión condicional del proceso y la extraactividad de la ley penal establecida en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

Con relación a la segunda denuncia alegada por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer la misma, en virtud de haber sido decretada la nulidad absoluta del fallo recurrido Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.N.F., en su condición de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó condenar por admisión de los hechos al acusado J.L.M.C. a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5 del artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó condenar por admisión de los hechos al acusado J.L.M.C. a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5 del artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal de Control distinto al hoy recurrido, a los efectos de que se pronuncie sobre la situación procesal del aludido imputado, conforme lo disponen las normas adjetivas penales relativas al incumplimiento de la suspensión condicional del proceso y la extraactividad de la ley penal establecida en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Tribunal Colegiado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de noviembre del año dos mil diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

Exp. Nro. 2886-2010 (As) S-6

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