Decisión nº 490 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 16 de noviembre de 2010.-

200° y 151°

DECISIÓN N° 490.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2794-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.H. MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.613, actuando en su propio nombre y, en nombre y representación de AGUAGRANDE (ASOAGUAGRANDE), persona jurídica, inscrita por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el o 12, tomo 17, Protocolo 1º , en fecha 25-02-2008, y de sus dos (2) menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el ciudadano Abg. P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano C.H. MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.613, asistido por el ciudadano Abg. P.F.A.G., en contra del ciudadano R.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.095.496, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el Recurso de Apelación, la Juez de Control, emplazó a los ciudadanos FISCAL QUINCUAGÉSIMO TERCERO (53°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL SEPTUAGÉSIMO TERCERO (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES y la Defensa del ciudadano R.F.B., Abg. J.B.R.L., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, el 19 de octubre de 2010 y se designó ponente, en fecha 19 de octubre de 2010, a la Juez Dra. DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de octubre de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano C.H. MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.613, en su condición de Víctima y querellante, asistido por el ciudadano Abg. P.F.A.G., argumenta en su escrito lo siguiente:

(…)

Antecedentes

Fuimos defraudados por el ciudadano R.F.B.

Mi persona y las personas que represento abrimos cuentas bancarias en el Banco Canarias; la mía tenía depositado la cantidad de ciento noventa y dos ml ochocientos diecinueve (Bs 192.819,oo); las de mis hijos, C.D.H.M. y K.D.H., tenía depositado, cada una, la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000); y la cuenta de Aguagrande, tenía depositado la cantidad de Cincuenta y Tres mil Bolívares (Bs 53.790,oo).

Ahora bien, a raíz de los hechos que dieron lugar a la intervención del Banco Canarias, el Ministerio Público dio inicio a un proceso contra el ciudadano R.F.B., que arribó a la acusación de dicho ciudadano por los delitos de Apropiación de Recursos Financieros de los ahorristas, Apropiación Indebida de Créditos y Asociación para Delinquir; sin embargo, por ninguna parte, aparece el delito de estafa que le haya sido imputado al ciudadano R.F.B. en esa acusación, delito por el cual yo en mi propio nombre, y en nombre de mis hijos y Aguagrande, interpuse querella, que fue declarada inadmisible por el tribunal contra el cual recurro.

En dicha querella, argumentaba que el ciudadano R.F.B. defraudó, a mi y a mis representados, al utilizar la institución bancaria (Banco Canarias), de la cual era dueño, como artificio para apropiarse del dinero que habíamos depositado en esa institución; argumentábamos, que habíamos sufrido un daño patrimonial, esto es, en perjuicio, derivado de la pérdida del dinero que se había depositado en aquel banco, descontando los treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo), que el Fondo de Garantías al ahorrista (Fogade), nos había devuelto, la única garantía a que el Estado se obliga por este tipo de desfalco (estafa) que los dueños y administradores cometen en perjuicio de los ahorristas.

Por otra parte, también argumentábamos, que el ciudadano R.F.B. obtuvo un beneficio con perjuicio de mis representados y mío, al hacer una serie de triquiñuelas (otorgamiento de créditos bancarios fantasmas, y tanto otros medios de comisión, todos de naturaleza fraudulenta), para cometer el delito de estafa, que de acuerdo con el artículo 462 del Código Penal (delito de estafa), establece:

‘El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años’.

Solicitábamos al juez de la causa, que se admitiera dicha querella.

II. De la decisión apelada

A continuación transcribo en extenso extractos de la decisión apelada, para luego referirnos a cada uno de los exabruptos que comete, al declarar inadmisible la querella que interpusimos contra el ciudadano R.F.B.:

‘De esto podemos advertir que conforme al principio de unidad del proceso, dispuesto en el artículo 73 del código orgánico procesal penal, por un solo delito o falta, no podrán seguirse procesos diferentes, apreciando quien aquí decide que la querella que aquí nos ocupa, guarda estrecha relación con aquella causa seguida ante el juzgado Undécimo en función de control de Circuito Judicial Penal y signada bajo el Nº 13.291, en la cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano R.F.B., por la presunta comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior, toda vez que existe identidad en cuanto a los hechos y en cuanto al sujeto pasivo de la relación procesal.

‘Por otra parte, siendo la querella un modo de inicio de la investigación, la misma debe de presentarse antes del inicio de la fase preparatoria del proceso, debiendo de agregar que la práctica forense se ha inclinado por admitir dicha acción en el desarrollo ya de la investigación, a los fines de permitirle a la víctima constituirse como parte en esa etapa procesal; sin embargo, habiéndose ordenado el enjuiciamiento del imputado, por los hechos señalados en la presente querella, es decir, que dicha causa se encuentra en la etapa de juzgamiento, mal podríamos admitir la presente querella, cuando ella tiene por finalidad darle participación a la víctima en la actividad de pesquisa que desarrolla el ministerio público, toda vez que la persona legitimada como víctima, para haberse constituido como parte en esa etapa procesal de juzgamiento, debió haber presentado acusación particular o en su defecto haberse adherido a la acusación fiscal, en la oportunidad que dispone el artículo 327 del código orgánico procesal penal, es decir, en la etapa intermedia del proceso, siendo inoficiosa la pretensión del pretendido querellante, en el sentido de constituirse como víctima a través de la vía de la querella, cuando ya las etapas preparatoria e intermedia del proceso fenecieron.

(Omissis…)

‘Tal auto de apertura a juicio dictado en la causa seguida en contra del ciudadano R.F.B., delimitó la presunta existencia de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, APROPIACION INDEBIDA DE CREDITOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados los dos delitos en los artículos 432 y 431 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, en su orden respectivo, y el último de los delitos, en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, de allí que el órgano jurisdiccional encargado del conocimiento de la causa, no hizo mención a la existencia de aquel delito de estafa señalado por el pretendido querellante, sino a delitos dispuestos en la ley general de bancos y otras instituciones financieras.

‘Por último, estos delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, APROPIACION INDEBIDA DE CREDITOS, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, en su orden respectivo, atentan contra el orden socioeconómico del país y no contra el ahorrista propiamente dicho, toda vez que el Estado Venezolano, tiene constituido un fondo de garantías del ahorrista (fogade), siendo éste ente el encargado de responder frente a los ahorristas, de allí que debamos afirmar que el pretendido querellante no tenga atribuida la cualidad de víctima en la presente causa’

II. Consideraciones sobre la decisión apelada

Son varios las consideraciones en que basa la decisión apelada para declarar inadmisible la querella que interpuse contra el ciudadano R.F.B., las cuales una a una atacaremos, para demostrar la falacia jurídica que se urdió para negarme mi condición de víctima, del fraude que urdió aquel ciudadano como dueño del Banco Canarias.

1. La decisión apelada niega absurdamente la condición de víctima de los querellantes que fueron estafados

Señala la decisión apelada, en uno de sus párrafos, ya citados:

‘Por último, estos delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, APROPIACION INDEBIDA DE CREDITOS, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, en su orden respectivo, atentan contra el orden socio-económico del país y no contra el ahorrista propiamente dicho, toda vez que el Estado Venezolano, tiene constituido un fondo de garantías del ahorrista (fogade), siendo éste ente el encargado de responder frente a los ahorristas, de allí que debamos afirmar que el pretendido querellante no tenga atribuida la cualidad de víctima en la presente causa’.

La decisión apelada hace un pronunciamiento de fondo, una serie de análisis, con el material que le suministra otra decisión judicial, por medio de la cual el tribunal Undécimo en función de Control de este mismo Circuito Judicial, al momento de plantear el conflicto de competencia de no conocer, de fecha 16 de Agosto de 2010, para negar la condición de víctima de mis representados y de la mía, con fundamento en el exabrupto y escueto dictamen de que los ahorristas no son víctimas, sino el orden socioeconómico del país; enhebrando dicho pronunciamiento falaz, con otro peor de falaz, de que no son víctimas los ahorristas porque el Estado tiene un fondo de garantía al ahorrista (Fogade), que es el encargado de responder a los ahorristas.

Ahora bien, el Fondo de Garantía al Ahorrista (Fogade), responde al ahorristas, por ley, hasta treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo); pregunto: ¿Quién me responde a mi del dinero restante que R.F.B. robó (estafó), a mis representados y a mí, si Fogade responde hasta treinta mil bolívares, nada más, si en las cuentas todos teníamos depositados más de esta cifra, como se puede desprender de la querella que interpusimos? Es decir, que a juicio del juez que profirió dicha descabellada decisión, que ahora apelamos, mis hijos, C.D.H.M. y K.D.H., que perdieron la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000,oo), al tener cado uno en sus cuentas Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo), descontándose lo que recibieron de Fogade, esto es, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,oo), no son víctimas de las trigueñuelas que cometió R.F.B.; ni yo tampoco, a juicio de esa descabellada y parcializada decisión, que perdí alrededor de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs 162.000,oo), soy víctima, al tener depositado en el Banco Canarias la cantidad de ciento noventa y dos ml ochocientos diecinueve (Bs 192.819,oo), y habiendo recibido de Fogade lo que ese fondo solo garantiza a los ahorristas, es decir, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,oo); lo mismo vale también para mi representada AguaGrande, que perdió más de Veintitrés Mil Bolívares (Bs 23.000,oo).

¿Podría negar alguien racionalmente, entonces, que mis representados y yo, no somos víctimas de los hechos que dieron lugar a la intervención del Banco Canarias, derivado de lo cual, como lo demostramos vimos mermado nuestro patrimonio?

Según el diccionario de la Real Academia Española, víctima es la ‘persona que padece daño por culpa ajena o por caso fortuito’.

También el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, cuyo autor es G.C. (Tomo VIII), refiere que víctima es el que ‘sufre los perjuicios patrimoniales o las lesiones personales…’.

Queda, pues, como queda expuesto, desmontando el artificio de la decisión apelada asienta, de que como existe un Fondo de Garantía (Fogade), nosotros, los querellantes de R.F.B., no somos víctimas de las tropelías que cometió como dueño del Banco Canarias, que originó su intervención, y la pérdida económica mía y de mis representados, como quedó demostrado precedentemente.

2. La decisión apelada usurpa competencias que no tiene para dictar un pronunciamiento (de fondo), enmascarada de inadmisibilidad

El juez que profirió la decisión apelada, hace una serie de consideraciones procesales y materiales, hasta el punto de declarar que ni yo ni mis representados somos víctimas, para enmascarar dicha decisión, que es un pronunciamiento materialmente de fondo, bajo el artificio de inadmisibilidad.

No tiene esa facultad el juez de control al que se le someta una querella para su admisión, hacer un pronunciamiento de fondo, declarando que la persona no es víctima, antes de la investigación de rigor, cuya competencia la tiene es el Ministerio Público y no el tribunal de Control. ¿Cómo puede ciertamente, un juez de control, declarar que un querellante no es víctima antes que los hechos denunciados sean investigados por el Ministerio Público?, con lo cual usurpa bárbaramente una competencia que no tiene, pero además, violando la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tutela la efectividad de los derechos que ella garantiza, como es la del debido proceso y el derecho a la defensa, prescritos en el artículo 49, numerales 1 y 3, ejusdem, cuando impidió, con la decisión impugnada, que se abriera la investigación de ley con el objeto de que se fijaran los hechos denunciados, se hicieran las diligencias que los querellantes tuvieran a bien solicitar al órgano investigador y los que éstos hiciera practicar motu propio, para que luego, con base a esta investigación, el Ministerio Público emitiera sus conclusiones (actos conclusivos), en el abanico de posibilidades que la ley prevé, tales como presentar acusación, sobreseer, archivar el expediente, e incluso solicitar al tribunal de control, desestimar la querella.

Pues bien, nada más y nada menos, que con la declaratoria de inadmisibilidad de la decisión apelada, se nos cercenó, a mi y a mis representados, el derecho que tenemos de acudir a los órganos judiciales, a través del procedimiento que origina la interposición de una querella, con el objeto de que se abriera una investigación en torno a los hechos denunciados en la misma, violándose con ello, la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 ejusdem, de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra misma Carta Magna.

En efecto, el juez que profirió la absurda decisión que se apela, determinó, antes que el Ministerio Público investigara, que los hechos denunciados a través de la querella, “guarda estrecha relación con aquella causa seguida ante el Juzgado Undécimo en función de Control de Circuito Judicial Penal y signada bajo el Nº 13.291, en la cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano R.F.B., por la presunta comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior, toda vez que existe identidad en cuanto a los hechos y en cuanto al sujeto pasivo de la relación procesal’.

Es muy grave, gravísimo, el veredicto del juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace a través de esta absurda inadmisibilidad, en el párrafo citado, cuando sentencia que “existe identidad en cuanto a los hechos y en cuanto al sujeto pasivo de la relación procesal…”, es decir, una identidad en cuanto a los hechos y al sujeto de las cuasas No. 13.291, que llevaba o lleva el tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y la causa No. 13.379-10, que lleva el tribunal que tomó la absurda decisión declarar inadmisible la querella que se interpuso contra R.F.B..

¿Revisó el juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada una de las piezas que conforman el expediente 13.291, que llevaba o lleva el tribunal Undécimo de este Circuito Judicial Penal, para dictaminar un juicio tan severo y con tanta certidumbre, como el que dio, al decir “existe identidad” en cuanto a los hechos y a los sujetos, entre una cosa y otra, entre la causa del expediente No. 13.291, del Tribunal Undécimo de Control, y la No. 13.379, del Quincuagésimo Segundo, ambos de Control?

Pero es más, aunque lo hubiera revisado, que no los reviso porque el expediente nunca estuvo en sus manos, no tenía facultad (competencia), para hacer dicho pronunciamiento, por cuanto la causa del expediente No. 13.379, que lleva este Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no había nacido todavía a la fase de investigación, etapa en que la que se fijan los hechos, de acuerdo con la actividad que realiza el Ministerio Público. ¿A qué hechos se refiere, entonces, la decisión apelada, cuando dictamina que los hechos del expediente No. 13.291, del Juzgado Undécimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, son idénticos a la causa del expediente No. 13.379, que se lleva por ante este Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, si en esta causa esos hechos no han nacido todavía, debido a que estos adquieren realidad es cuando el Ministerio Público los fije a través de diligencias de investigación que está obligado a realizar, y que son de exclusiva competencia?

Violentó, pues, la decisión apelada al debido proceso, al hacer una serie de pronunciamientos de fondo para los cuales carecía de competencia, antes de la etapa de la investigación, cuando apenas le correspondía verificar si los requisitos prescritos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal estaban cumplidos en la querella interpuesta, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia que al respecto ha emitido nuestro más Alto Tribunal de la República, al decir que,

‘En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 ejusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado’ (Sentencia No. 755, exp. 07-1762, del 08 de mayo de 2008)

Por su parte el distinguido profesor universitario, C.E.M.B., en el libro “El P.P.V.” (Tercera Edición), pag. 437, cita el siguiente extracto jurisprudencial del mismo tenor que el citado anteriormente, que insiste en la tesis de que es el Ministerio Público quien puede proponer al juez de control, previa la investigación que realiza, si los hecho de una querella tienen carácter penal o no,

‘Actualmente, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción penal, y en consecuencia es éste quien puede determinar en principio si los hechos revisten carácter penal o no, o si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base a lo pertinente, solicitar al Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas (Sent. 13-04-2000. Magistrado Ponente: Jorge L. Rosell Senhenn. Sent. 26-04-2000. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros)’.

Está claro, pues, que el Juez del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al pronunciarse sobre el fondo de los hechos que se plantearon en la querella, dictaminando que ni yo ni mis representados éramos víctimas, y que al existir una identidad entre los hechos de esa querella y los vertidos en el expediente No. 13.291, la etapa de interponer la querella había fenecido por estar la primera causa en la etapa posterior a la fase de investigación; subterfugio o atajo que tomó la decisión apelada, para emitir un pronunciamiento, no de admisibilidad, sino de desestimación de la querella, motu propio, sin que la haya solicitado el órgano que tiene el monopolio de la acción penal en representación del Estado, como es el Ministerio Público, usurpando dicha facultad del Ministerio para favorecer de una manera descarada al ciudadano R.F.B., tanto que no parece una decisión de un tribunal de la república, sino una representación judicial de aquel ciudadano, desdiciendo el deber de todo juez de mantener su imparcialidad frente a las partes en litigio, tal como lo manda el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar que es deber de los jueces mantener la igualdad entre las partes; también echando por tierra, indebidamente, la protección que la ley (artículo 23 ejusdem), ordena de manera especial a las víctimas, tal como reza:

Artículo 23. º

Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Saltándose, pues, el debido proceso, y vulnerando el derecho a la defensa, el juez que profirió la decisión que por medio de este recurso se apela, cercenó a mi y a mis representados el derecho a que el Estado, a través del Ministerio Público, determinara si los hechos denunciados revisten carácter penal o no, una vez que se practicaran las diligencias de rigor, que también constituyen un derecho fundamental atinente al debido proceso, establecido a favor de la víctima, y si a través de los mismos, que el propio Ministerio Público determinara la pertinencia, desde el punto de vista legal, de someter a juicio al ciudadano R.F.B..

Al enmascarar el juez de la recurrida una decisión de desestimación de la querella, a través de una decisión de inadmisibilidad, incurrió en un error inexcusable, y así, muy respetuosamente, pido que la Corte de Apelaciones que le toque decidir el presente recurso de apelación, lo declare expresamente.

III. Del fundamento de derecho y del petitorio

1.- Fundamento de derecho del recurso de apelación

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2010, en expediente con nomenclatura No. C52-13.379-10, mediante la cual declaró INADMISIBLE querella que interpuse contra el ciudadano R.F.B., titular de la cédula identidad No. V-9.095.496

2. Petitorio

a) Solicito con fundamento en lo precedentemente expuesto, sea REVOCADA la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2010, en expediente con nomenclatura No. C52-13.379-10, mediante la cual declaró INADMISIBLE querella que interpuse contra el ciudadano R.F.B., titular de la cédula identidad No. V-9.095.496.

b) Igualmente, solicito que la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso de apelación, una vez revocada la decisión recurrida, proceda a ADMITIR la querella que fue interpuesta contra el ciudadano R.F., titular de la cédula identidad No. V-9.095.496, de acuerdo con los hechos expuestos en ella, por el delito de estafa, según lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal, y ordene su remisión al Ministerio Público, como responde, con el objeto de que los hechos denunciados sean investigados.

c) Solicito que con fundamento a los hechos suficientemente expuestos, la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, declare que el juez que profirió la decisión recurrida, incurrió en error inexcusable, a los efectos del numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juez del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

Vista el escrito de querella interpuesta por el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.418.613, debidamente asistido por el profesional del derecho P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, en contra del ciudadano R.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.095.496, éste Juzgado observa y resuelve:

Señala el pretendido querellante que conjuntamente sus menores hijos, poseía cuentas bancarias en la institución financiera Banco Canarias, la cual fue intervenida por el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE) y que a pesar de las gestiones que hasta la fecha he llevado a cabo, no ha sido posible la recuperación de los fondos que se encontraban en dichas cuentas.-

Agrega además, que por tales hechos el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano R.F.B., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 ambos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su orden respectivo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

En tal virtud, interpone la querella que aquí nos ocupa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-

Ahora bien, la fase preparatoria del proceso penal, en lo delitos de acción pública, puede iniciarse (i) de oficio mediante la información que reciba el Ministerio Público a los órganos de policía, acerca de la presunta comisión de un hecho punible, (ii) mediante denuncia formulada ante el Ministerio Público o los órganos de investigaciones penales, por cualquier persona que haya tenido conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, y (iii) mediante querella presentada por quien tenga atribuida la cualidad de víctima, ante el Juez de Control respectivo, todo lo anterior conforme al Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como se evidencia del pronunciamiento emitido por el Juez Undécimo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de plantear el conflicto de competencia de no conocer, de fecha 16 de Agosto de 2010, en la causa que se sigue en contra del ciudadano R.F.B., con motivo de la medida administrativa de intervención de la institución financiera Banco Canarias, Banco Universal, se llevó a cabo la audiencia preliminar y se ordenó el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, APROPIACION INDEBIDA DE CREDITOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados los dos primeros delitos en los artículos 432 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su orden respectivo, y el último de los delitos, en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

De esto podemos advertir que conforme al principio de unidad del proceso, dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por un solo delito o falta, no podrán seguirse procesos diferentes, apreciando quien aquí decide que la querella que aquí nos ocupa, guarda estrecha relación con aquella causa seguida ante el Juzgado Undécimo en función de Control de Circuito Judicial Penal y signada bajo el Nº 13.291, en la cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano R.F.B., por la presunta comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior, toda vez que existe identidad en cuanto a los hechos y en cuanto al sujeto pasivo de la relación procesal.-

Por otra parte, siendo la querella un modo de inicio de la investigación, la misma debe de presentarse antes del inicio de la fase preparatoria del proceso, debiendo de agregar que la práctica forense se ha inclinado por admitir dicha acción en el desarrollo ya de la investigación, a los fines de permitirle a la víctima constituirse como parte en esa etapa procesal; sin embargo, habiéndose ordenado el enjuiciamiento del imputado, por los hechos señalados en la presente querella, es decir, que dicha causa se encuentra en la etapa de juzgamiento, mal podríamos admitir la presente querella, cuando ella tiene por finalidad darle participación a la víctima en la actividad de pesquisa que desarrolla el Ministerio Público, toda vez que la persona legitimada como víctima, para haberse constituido como parte en esa etapa procesal de juzgamiento, debió haber presentado acusación particular o en su defecto haberse adherido a la acusación fiscal, en la oportunidad que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la etapa intermedia del proceso, siendo inoficiosa la pretensión del pretendido querellante, en el sentido de constituirse como víctima a través de la vía de la querella, cuando ya las etapas preparatoria e intermedia del proceso fenecieron.-

Aunado a todo lo anterior, debemos hacer mención que la traba procesal en el enjuiciamiento penal, se determina por medio del auto de apertura a juicio, toda vez que es éste auto el que fijará el objeto del debate probatorio, en aplicación del principio de congruencia que dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Tal auto de apertura a juicio dictado en la causa seguida en contra del ciudadano R.F.B., delimitó la presunta existencia de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, APROPIACION INDEBIDA DE CREDITOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados los dos primeros delitos en los artículos 432 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su orden respectivo, y el último de los delitos, en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de allí que el órgano jurisdiccional encargado del conocimiento de la causa, no hizo mención a la existencia de aquel delito de estafa señalado por el pretendido querellante, sino a delitos dispuestos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.-

Por último, estos delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, APROPIACION INDEBIDA DE CREDITOS, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su orden respectivo, atentan contra el orden socio-economico del país y no contra el ahorrista propiamente dicho, toda vez que el Estado Venezolano, tiene constituido un fondo de garantías del ahorrista (fogade), siendo éste ente el encargado de responder frente a los ahorristas, de allí que debamos afirmar que el pretendido querellante no tenga atribuida la cualidad de víctima en la presente causa.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.418.613, debidamente asistido por el profesional del derecho P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, en contra del ciudadano R.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.095.496, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.418.613, debidamente asistido por el profesional del derecho P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, en contra del ciudadano R.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.095.496, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del ciudadano R.F.B., a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

Observa esta Sala el contenido del Recurso de Apelación efectuado por el ciudadano C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.613, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Aguagrande (ASOAGUAGRANDE), persona jurídica, inscrita por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 17, Protocolo 1º , en fecha 25-02-2008, y de sus menores hijos, (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asistido en este acto por el Abogado P.F.A.G., Cédula de Identidad Nº V-8.132-053 e Inpreabogado Nº 28.788, contra la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano C.H., asistido por el Abogado P.F.A.G., contra el ciudadano R.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.095.496, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, recurso argumentado en los siguientes términos:

Alega el Recurrente, que la Decisión apelada niega la condición de víctima de los Recurrentes; haciendo un análisis y pronunciamiento de fondo sustentado en otra Causa Judicial, llevada por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el exabrupto y escueto dictamen, según su criterio, de que los ahorristas no son víctimas, sino el orden socioeconómico del país, adminiculado al hecho de que no son víctima los ahorristas porque el Estado tiene un fondo de garantía al ahorrista (Fogade), que es la Institución encargada de responder a los ahorristas; no obstante, que el Fondo de garantía al ahorrista (Fogade), responde, por Ley, sólo hasta 30.000,oo Bolívares Fuertes; alegando, el Recurrente, que alguien debe responder por la diferencia depositada en el Banco Canarias, por él, por sus hijos y por su Empresa; todo lo cual, según su criterio, patentiza su condición de víctimas.

Arguye, además, el Recurrente que el Tribunal a quo con la Decisión apelada usurpa competencia que no tiene para dictar un pronunciamiento de fondo, según su criterio, enmascarando la inadmisibilidad; que el Juez de Control a quien se le someta una Querella a su consideración para su admisión, no puede hacer pronunciamientos de fondo, declarando que la persona no es víctima, antes de la investigación de rigor realizada por el Ministerio Público, el cual es el ente competente para realizarla y no el Tribunal de Control, violentando con ello la garantía de Tutela Judicial Efectiva de los derechos que ella garantiza, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, eiusdem, al evitar con la Decisión impugnada que se realizara la investigación con el objetivo de que se lograra determinar los hechos denunciados, se solicitaran las diligencias que consideraran pertinentes los Recurrentes, para que con base a esa investigación, el Ministerio Público pudiera presentar su acto conclusivo e incluso solicitar al Tribunal de Control la desestimación de la Querella.

Estima, igualmente, el Recurrente que con la Declaratoria de INADMISIBILIDAD se le cercenó a él y a sus representados, el derecho que tienen de acudir a los órganos de administración de justicia, a través de una Querella, con el objeto de que se abriera una investigación en cuanto a los hechos denunciados, violándose con ello, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es muy grave la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo,, cuando estableció que “…existe identidad en cuanto a los hechos y en cuanto al sujeto pasivo de la relación procesal…”; una identidad en cuanto a los hechos y al sujeto pasivo de la Causa Nº 13.291, que era llevada por otro Tribunal de Control, específicamente el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que le generó al Tribunal a quo que decretara la INADMISIBILIDAD de la Querella que interpusiera en contra del ciudadano R.F.B., de la cual no tenía conocimiento, por cuanto no la había revisado, dado que el Expediente nunca estuvo en sus manos; y, aunque lo hubiese revisado, no tenía competencia para hacer dicho pronunciamiento, por cuanto la Causa Nº 13.379, que llevaba el Tribunal a quo no había nacido todavía; es decir, no se había iniciado la investigación para determinar los hechos, de acuerdo con la actividad que realizara el titular de la acción penal; que tal conducta del Tribunal a quo violentó el Debido Proceso, al hacer pronunciamientos de fondo sin tener competencia para ello y, cuando apenas le correspondía verificar si los parámetros establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal estaban cumplidos en la Querella interpuesta, tal como ha sido establecido en Jurisprudencia que al respecto ha emitido nuestro más alto Tribunal de la República, al dictaminar que:

…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de Querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado...

(Sentencia No 755, exp. 07-1762, del 08 de mayo de 2008).

Así como que han debido respetar los parámetros establecidos en el artículo 23 eiusdem, que reza:

Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Alega, además, el Recurrente que al enmascarar el Juez a quo una Desestimación de la Querella, a través de una Decisión de Inadmisibilidad, incurrió en Error Inexcusable; y, así solicita sea declarado por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, solicita que sea Revocada la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Querella interpuesta contra el ciudadano R.F.B., titular de la Cédula de Identidad No V-9.095.496; de igual forma, solicita que la Corte de Apelaciones, una vez Revocada la Decisión dictada, proceda a ADMITIR la Querella que fuere interpuesta contra el ciudadano R.F.B., titular de la Cédula de Identidad No V-9.095.496, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y, Ordene su remisión al Ministerio Público, con el objeto de que los hechos sean investigados; en igual sentido, solicita que la Corte de Apelaciones declare que el Juez a quo incurrió en Error Inexcusable, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En este orden de ideas, este Superior Despacho para decidir, previamente observa:

Lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal:

Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.

3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Así como lo establecido en el artículo 118 eiusdem:

Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

De igual forma, observa esta Sala lo previsto en el artículo 120 ibídem:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

(…)

Siguiendo la secuencia resolutiva, observa esta Sala que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores y acreedoras de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Asimismo, observa esta Sala que establece el artículo 462 del Código Penal, lo siguiente:

Estafa. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

(…)

Es así, que tenemos que la acción penal no se fundamenta en la lesión de una situación jurídica circunstancial, sino que emerge de todo delito o falta y tiene como efecto jurídico el castigo del transgresor de la norma jurídica, siendo el Estado el que tiene el monopolio del Ius Puniendi, que lo ejercita a través de los órganos jurisdiccionales, acatando impretermitiblemente el Principio de la Legalidad, que involucra la atribución exclusiva al legislador de la facultad de establecer delitos y faltas y disponer la aplicación de penas por la comisión de los mismos, que constituye la piedra angular del Derecho Penal Moderno. Más que cualquier otra cosa, lo que justifica el consenso social que legitima al Estado y a su poder punitivo es que su intervención se produzca por la necesidad de protección de intereses fundamentales de distinto carácter, orientados hacia el individuo y que posibiliten a éste la participación en un determinado sistema social. Estos intereses se denominan bienes jurídicos. Desde tiempos remotos se ha postulado que no se consideren delitos sino las conductas socialmente dañosas: nullum crimen sine iniuria. De lo que se desprende que el elemento más importante del tipo lo constituye la acción, entendida como un “comportamiento en sentido amplio” y, por lo tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. La aparición externa del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, en otras palabras, todo aquello que se encuentra situado fuera de la esfera psíquica del autor. La parte subjetiva comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. Esta significación la proporciona la finalidad, el ánimo, la tendencia que determinó a actuar al sujeto activo del delito; en resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…

En este contexto, el derecho a la defensa, representa uno de los derechos humanos esenciales para garantizar el debido proceso, cuya base fundamental está en preservar la igualdad de las partes, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.1.3, por los tratados internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus disposiciones 10, 8-1 y 143; establecen en forma similar “Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Dicho acto procesal, tiene como fin resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2299, con carácter Vinculante, de fecha 21 de agosto de 2003, lo siguiente:

…el principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia…

(…)

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional…

(…)

En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior…

De la Decisión Recurrida, se desprende, que no obstante señalar, en la Decisión Recurrida, el Juez a quo que

…Vista el escrito de querella interpuesta por el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.418.613, debidamente asistido por el profesional del derecho P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, en contra del ciudadano R.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.095.496, éste Juzgado observa y resuelve:

Señala el pretendido querellante que conjuntamente sus menores hijos, poseía cuentas bancarias en la institución financiera Banco Canarias, la cual fue intervenida por el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE) y que a pesar de las gestiones que hasta la fecha he llevado a cabo, no ha sido posible la recuperación de los fondos que se encontraban en dichas cuentas.-

Agrega además, que por tales hechos el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano R.F.B., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 ambos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su orden respectivo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

En tal virtud, interpone la querella que aquí nos ocupa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-

Ahora bien, la fase preparatoria del proceso penal, en lo delitos de acción pública, puede iniciarse (i) de oficio mediante la información que reciba el Ministerio Público a los órganos de policía, acerca de la presunta comisión de un hecho punible, (ii) mediante denuncia formulada ante el Ministerio Público o los órganos de investigaciones penales, por cualquier persona que haya tenido conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, y (iii) mediante querella presentada por quien tenga atribuida la cualidad de víctima, ante el Juez de Control respectivo, todo lo anterior conforme al Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como se evidencia del pronunciamiento emitido por el Juez Undécimo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de plantear el conflicto de competencia de no conocer, de fecha 16 de Agosto de 2010, en la causa que se sigue en contra del ciudadano R.F.B., con motivo de la medida administrativa de intervención de la institución financiera Banco Canarias, Banco Universal, se llevó a cabo la audiencia preliminar y se ordenó el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, APROPIACION INDEBIDA DE CREDITOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados los dos primeros delitos en los artículos 432 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su orden respectivo, y el último de los delitos, en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

De esto podemos advertir conforme al principio de unidad del proceso, dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por un solo delito o falta, no podrán seguirse procesos diferentes, apreciando quien aquí decide que la querella que aquí nos ocupa, guarda estrecha relación con aquella causa seguida ante el Juzgado Undécimo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y signada bajo el No 13.291, en la cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano R.F.B., por la presunta comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior, toda vez que existe identidad en cuanto a los hechos y en cuanto al sujeto pasivo de la relación procesal.-

Por otra parte, siendo la querella un modo de inicio de la investigación, la misma debe de presentarse antes del inicio de la fase preparatoria del proceso, debiendo de agregar que la práctica forense se ha inclinado por admitir dicha acción en el desarrollo ya de la investigación, a los fines de permitirle a la víctima constituirse como parte en esa etapa procesal; sin embargo, habiéndose ordenado el enjuiciamiento del imputado, por los hechos señalados en la presente querella, es decir, que dicha causa se encuentra en la etapa de juzgamiento, mal podríamos admitir la presente querella, cuando ella tiene por finalidad darle participación a la víctima en la actividad de pesquisa que desarrollara el Ministerio Público, toda vez que la persona legitimada como víctima, para haberse constituido como parte en esa etapa procesal de juzgamiento, debió haber presentado acusación particular o en su defecto haberse adherido a la acusación fiscal, en la oportunidad que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la etapa intermedia del proceso, siendo inoficiosa la pretensión del pretendido querellantes, en el sentido de constituirse como víctima a través de la vía de la querella, cuando ya las etapas preparatoria e intermedia del proceso fenecieron.-

Aunado a todo lo anterior, debemos hacer mención que la traba procesal en el enjuiciamiento penal, se determina por medio del auto de apertura a juicio, toda vez que es éste auto el que fijará el objeto del debate probatorio, en aplicación del principio de congruencia que dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Tal auto de apertura a juicio dictado en la causa seguida en contra del ciudadano R.F.B., delimitó la presunta existencia de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, APROPIACION INDEBIDA DE CREDITOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados los dos primeros delitos en los artículos 432 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su orden respectivo, y el último de los delitos, en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de allí que el órgano jurisdiccional encargado del conocimiento de la causa, no hizo mención a la existencia de aquel delito de estafa señalado por el pretendido querellante, sino a delitos dispuestos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.-

Por último, estos delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, APROPIACION INDEBIDA DE CREDITOS, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su orden respectivo, atentan contra el orden socio-economico del país y no contra el ahorrista propiamente dicho, toda vez que el Estado Venezolano, tiene constituido un fondo de garantías del ahorrista (fogade), siendo éste ente el encargado de responder frente a los ahorristas, de allí que debamos afirmar que el pretendido querellante no tenga atribuida la cualidad de víctima en la presente causa.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.418.613, debidamente asistido por el profesional del derecho P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, en contra del ciudadano R.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.095.496, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-...

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)-

Observa también esta Sala, que cursa en las actuaciones del folio uno (01) al siete (07), del Cuaderno Especial Escrito de Querella interpuesto por el ciudadano C.H., asistido por el Profesional del Derecho, DR. P.F.A.G., en contra del ciudadano R.F.B., titular de la Cédula de Identidad No V-9.095.496, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; del cual se transcribe lo siguiente:

(…)

III. Del delito de estafa

Ahora bien, todos hechos que recogió la Gaceta Oficial aludida, todas ellas con el propósito de defraudar, es decir, de utilizar una institución bancaria como fue el Banco Canarias, para apropiarse del dinero depositado por los ahorristas, valiéndose de medios todos ellos fraudulentos, destinados a burlar los controles empleados por la Superintendencia de Bancos, que consiguieron, gracias a lo cual quebraron a esa Institución bancaria y con ello, a miles de ahorristas, entre ellos mi familia y yo, que vieron menguar los exiguos recursos económicos ahorrados con mucho esfuerzo y sacrificio, destinados a ofrecerles a la familia, y sobre todo, a los hijos, estabilidad, alimentación y educación, encuadran perfectamente en el tipo legal de la estafa, prevista y sancionada en el artículo 46 del Código Penal, que estipula:

ART. 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

(ejusdem)…

Pues bien, todos los hechos que causaron la quiebra del Banco Canarias, encuadran perfectamente en el artículo 462 del Código Penal, porque utilizaron la institución bancaria, de la cual R.F.B. era administrador y dueño, para a través de artificios financieros, creación de empresas fantasmas, asignación de certificados de participación por cifras multimillonarias, “emitidos por la empresa Inverfactoring C.A., sin notificación y aprobación previa” de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) como lo dicta la Ley de Bancos. b) La compra de títulos de participaciones por cifras multimillonarias “emitidas por la empresa Activos Corporativos AG, C.A.”, “bajo la configuración de una nota estructurada, lo que representa un incumplimiento de la medida administrativa vigente”. Y c) el financiamiento concedido “a través de sobregiros a las empresas pertenecientes al grupo de R.F.B.”, defraudar a mí, en lo personal y a mis dos hijos menores de edad, que abrimos tres cuentas bancarias en esa institución, siendo que hasta hoy no se nos ha devuelto ni un bolívar del dinero depositado, y que fue defraudado por R.F.B., valiéndose de artificios para producir la quiebra del banco del que era dueño y administrador.

El delito de estafa, además, se configura cuando hay un perjuicio para las víctimas de este delito, que en este caso particular, lo hubo en vista de la pérdida económica que sufrieron mis hijos, Aguagrande y en mi caso particular.

Es indudable también que el ciudadano R.F.B. tuvo un provecho injusto, derivado de todas estas operaciones financieras realizadas, destinadas a apropiarse de manera fraudulenta el dinero de mis hijos, de Aguagrande y del mío en particular.

III. De los requisitos de la querella

Mi condición de víctima se deriva del daño patrimonial sufrido por haber perdido el dinero que tenía depositado en el Banco Canarias en la cuenta número: 0140-0014-320100500848, donde había depositado la cantidad de ciento noventa y dos mil ochocientos diecinueve (Bs 192.819,oo), y mis menores hijos, (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), son víctimas por haber sufrida también la pérdida del dinero que tenían depositado en el Banco Canarias, respectivamente, en las cuentas 0140-0014-33-0200561458 y 0140-0014-31-0200561504, a quienes en este acto yo represento. La persona jurídica Aguagrande es víctima también por haber sufrido pérdida económica, derivado del dinero que había depositado en el Banco Canarias, en la cuenta número: 0140-0014-320100-500929, de la cual yo soy el representante legal.

(…)

El delito imputado, conforme a la presente querella, es el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y fue cometido por el ciudadano R.F.B. en el transcurso del tiempo, una vez que este ciudadano se hace dueño del Banco Canarias, hecho que ocurrió entre septiembre y octubre, aproximadamente, en el año de 2009…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

De lo que se desprende, que se evidencia que no hay coincidencia en los delitos imputados, por el Ministerio Público, y, los delitos imputados por el ciudadano C.H., por cuanto el Ministerio Público, imputó delitos previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, el ciudadano C.H., en su Querella, imputó el delito de Estafa, previsto en el Código Penal Venezolano; y, si alguna coincidencia existiere, entre tales imputaciones, debe ser la investigación correspondiente, realizada por el titular de la acción penal, quien determine si se le da curso o no a la Querella interpuesta; por lo que observa esta Sala que, aparentemente, existe una confusión en cuanto a lo establecido por el Tribunal a quo en la Decisión Recurrida, por cuanto señala que dado que la Querella es un modo de inicio de la investigación, en su criterio, ésta debe ser presentada antes del inicio de la Fase Preparatoria del proceso y, que en el presente caso, habiéndose ordenado el juzgamiento del Imputado, por los hechos señalados en la presente Querella, mal podría admitirse la misma, cuando su finalidad es permitir a la víctima constituirse como parte, y, darle participación a la víctima en la actividad procesal desarrollada por el Ministerio Público; toda vez que la víctima, para haberse constituido como parte en esa etapa procesal de juzgamiento, debió haber presentado Acusación Particular o en su defecto haberse Adherido a la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la Fase Intermedia del proceso, considerando inoficiosa la pretensión del ciudadano C.H., por cuanto ya las etapas Preparatoria e Intermedia del proceso concluyeron.

Partiendo del hecho que los delitos imputados tanto por el Ministerio Público como por el ciudadano C.H. son distintos, mal podría dársele la razón al Juez a quo en cuanto a la Decisión Recurrida se refiere, por cuanto es errático plantear que la presunta víctima debió presentar, en su oportunidad legal correspondiente, Acusación Particular Propia o, en su defecto, Adherirse a la Acusación Fiscal; dado que, en primer lugar, no hay coincidencia en cuanto a los delitos imputados y de haberla sería a posteriori cuando se establecería, como producto de la investigación realizada por el titular de la acción penal; ahora bien, parece que olvida el Juez a quo que la interposición de la Querella, por quien se considere víctima, es una forma de inicio de la investigación, en los delitos de acción pública; así como también lo es, de Oficio, mediante información recibida por el Ministerio Público, o los Órganos de Policía y, mediante Denuncia, formulada ante el Ministerio Público o los Órganos de Investigaciones Penales, por cualquier persona que haya tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible; por lo que considera esta Sala que siendo una forma de inicio de la investigación, tal como el mismo Juez a quo lo señala, no se entiende por qué tiene que supeditarse la interposición de esta Querella a la actividad requerida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; amén, de que considera este Tribunal Colegiado que no se pueden coartar los derechos y garantías que amparan a las víctimas de delitos, dado que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

En este estado, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 328.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

De igual forma, la Sala también observa el artículo 292, eiusdem:

Legitimación. Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.

Asimismo, la Sala observa el artículo 296, ibídem:

Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

(…)

De lo que se desprende, que la condición de Querellante la adquiere la víctima, en los delitos de acción pública, por dos vías: Una, a través de la presentación de Acusación Particular Propia, posterior a la presentación de la Acusación, en la Fase Intermedia, por parte del Ministerio Público, establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, Dos, a través de la interposición independiente de Querella ante el Juez de Control, como forma de iniciar la investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 292 y 293 de la Ley Adjetiva Penal.

En este caso, en particular, el ciudadano C.H. tenía todo el derecho de presentar Querella, si lo consideraba procedente, ante el Tribunal de Control, como una forma autónoma de inicio de la investigación; sin estar supeditada a presentar una Acusación Particular Propia, o adherirse a la Acusación Fiscal, por cuanto los delitos imputados por el Ministerio Público y el delito imputado por el ciudadano C.H. no son iguales; caso contrario, que de ser iguales, sí estaría obligado a actuar en función de la Acusación Fiscal; pero siendo distintos los delitos no, dado que podía perfectamente, como víctima, presentar Querella independiente, de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; y, el Tribunal de Control sólo, en este caso del artículo 292 eiusdem, estaba facultado para revisar y ponderar si las formalidades previstas en el artículo 294 ibídem, sin ninguna otra revisión de fondo, trátese de condición de víctima o no; tal como, claramente, lo establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 755, de fecha 08 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado, Doctor P.R.R.H., que señala lo siguiente:

(…)

En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.

Como corolario de este punto, considera esta Sala que vista la secuencia de este iter procesal, se evidencia que tenía todo el derecho el Recurrente de interponer Querella autónoma, como inicio de la investigación, y también, que le fuera revisada la misma, en cuanto a los requisitos formales se refiere, debiendo generarse, cumplidos o no estos requisitos, la admisión o no de la misma, en cumplimiento estricto de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no podía el Juez a quo hacer abstracción de los derechos de la víctima, ni de que la protección de los mismos también son objetivos del proceso penal; así como no podía sujetar la admisibilidad o no de la Querella interpuesta por el ciudadano C.H. al hecho de que, dado el status en que se encontraba otra Causa seguida al ciudadano R.F.B., por otros delitos diferentes al imputado en la Querella de que se trata, llevada por otro Tribunal distinto al Tribunal a quo y de la cual éste no tenía conocimiento alguno o, por lo menos, no hay evidencia de ello, por lo que no podía sujetar dicha Querella, a que el accionante, en la oportunidad legal correspondiente, presentara una Acusación Particular Propia o se Adhiriera a la Acusación Fiscal, interpuesta en otra Causa seguida en otro Tribunal de Control distinto al a quo; y, que como ya esa oportunidad legal había fenecido, entonces, el Tribunal a quo, olímpicamente, decidió declarar Inadmisible la Querella interpuesta por el ciudadano C.H., obviando que se trataba de delitos distintos, y que, aun cuando no lo fuesen, no estaba facultado el Tribunal a quo para determinarlo; así como tampoco podía hacer abstracción que independientemente, en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la figura jurídica de la Querella, que puede presentarla la víctima, como forma de inicio de la investigación y, que el Tribunal de Control que conozca de la misma, está en la obligación de revisar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 294 eiusdem, sin estarle permitido ninguna otra revisión de fondo del asunto y, de ser así, proceder a admitirla y posteriormente hacer la debida remisión al titular de la acción penal, para que proceda con el inicio de la investigación correspondiente y con la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata y, será a posteriori, cuando éste determinará si se desestima o no la misma, haciéndole tal solicitud, en caso de que proceda la desestimación, al Tribunal de Control, quien revisará y resolverá en consecuencia.

Vista esta panorámica de este caso en particular, considera esta Sala que, por todo lo antes expuesto, le asiste la razón al Recurrente en cuanto a estos alegatos se refiere, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del Recurrente relacionada con que esta Sala declare que el Juez a quo incurrió en Error Inexcusable en la Decisión Recurrida, considera esta Alzada que, dada la naturaleza de tal acto, no es suficiente la actuación del Juez a quo como para que sea determinado que ha incurrido en un acto de tanta gravedad como lo es estar incurso en Error Inexcusable. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, se ha evidenciado que lo alegado por el Recurrente constituye, con claridad meridiana, violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Superior Despacho que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano C.H. MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.613, actuando en su propio nombre y, en nombre y representación de AGUAGRANDE (ASOAGUAGRANDE), persona jurídica, inscrita por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el o 12, tomo 17, Protocolo 1º , en fecha 25-02-2008, y de sus dos (2) menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el ciudadano Abg. P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano C.H. MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.613, asistido por el ciudadano Abg. P.F.A.G., en contra del ciudadano R.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.095.496, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, REVOCAR la Decisión Recurrida y, por ende, ORDENAR al Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a Admitir la presente Querella, interpuesta, por el ciudadano C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418-613, contra el ciudadano R.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.095.496, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y, por vía consecuencial, ORDENAR su remisión al Ministerio Público, a los fines que los hechos denunciado sean investigados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.H. MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.613, actuando en su propio nombre y, en nombre y representación de AGUAGRANDE (ASOAGUAGRANDE), persona jurídica, inscrita por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el o 12, tomo 17, Protocolo 1º , en fecha 25-02-2008, y de sus dos (2) menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el ciudadano Abg. P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, contra la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano C.H. MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.613, asistido por el ciudadano Abg. P.F.A.G., en contra del ciudadano R.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.095.496, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, REVOCA la Decisión Recurrida y, por ende, ORDENA al Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA la presente Querella, interpuesta, por el ciudadano C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418-613, contra el ciudadano R.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.095.496, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y, por vía consecuencial, ORDENE su remisión al Ministerio Público, a los fines que los hechos denunciado sean investigados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑO 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2794-10.-

CACH/ARB/ALBB/cms/leh.-

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