Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000080

El Abogado F.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, quien actúa como apoderado judicial de F.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.907.634, en su condición de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, interpuso por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado de la Inspectorìa del Trabajo de Cumanà, Estado Sucre, en el cual se ordenó la inscripción del Sindicato Único de Obreros y Empleados Petroleros del Estado Sucre, ello en virtud de no haber cumplido con los requisitos contemplados en los artículos 421, 422, 424 y 428 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Examinados y analizados los alegatos expuestos por el recurrente, el tribunal para pronunciarse respecto a la admisión, hace las consideraciones que siguen:

I

La pretensión del recurrente va dirigida a impugnar en sede jurisdiccional un acto administrativo de efectos particulares; por tanto, no es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la ley especial del procedimiento contencioso-administrativo, sino la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras no se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así las cosas, el artículo 19, aparte quinto eiusdem, contiene las causales de inadmisibilidad previstas, y entre ellas, establece la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.

Ahora bien, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Por tanto, el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Al respecto, conforme con el articulo 21, aparte 20 eiusdem, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debió pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo. En efecto, dispone la norma:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido en el correspondiente recurso administrativo en el termino de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo….

El Tribunal observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue dictado el 25 de septiembre de 2003; por lo que resulta evidente que, a la fecha de interposición del recurso de nulidad -13 de marzo de 2007- habían transcurrido mas de seis meses para impugnar el acto en referencia. Siendo ello así, la presente acción de nulidad, está evidentemente caduca, lo que la hace inadmisible. Así se declara.

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. M.M. y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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