Decisión nº 151-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-002468

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.R.R.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.246.144, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados J.C.B., M.R., E.G., J.C.B. y WUESLEIDY GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.826, 63.958, 126.733 y 123.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados S.C. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.331 y 84.312 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 11 de noviembre de 2010, la cual fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2010 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 18 de julio de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 25 de julio de 2011, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en una oportunidad para el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose ésta y procediéndose al dictado del dispositivo oral en fecha 19 de septiembre de 2012.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que desde el 16 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, remunerados e ininterrumpidos a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa en el Estado Zulia, presidida por el ciudadano Ing. O.C., quien funge como Director Presidente, siendo que ocupaba el cargo de Ingeniero de Proyectos, desempeñando las siguientes funciones: diseño e inspección estructural de las escuelas y proyectos de FUNDAEDUCA; y que trabajó en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes.

Que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2009, en razón de que en fecha 21 de diciembre de 2009, mediante una carta, el ciudadano O.C. la despidió injustificadamente manifestándole que el contrato de trabajo no sería renovado, alegando un vencimiento del mismo y la necesidad de la fundación de reducir el personal.

Que desde que inició la relación de trabajo la empresa le venía renovando el contrato cada seis meses, teniendo así un tiempo ininterrumpido de trabajo de 3 años y 9 meses, convirtiéndose en una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

Que FUNDADEDUCA, no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que la demanda para que convenga a pagarle y hacer efectivo sus derechos laborales.

Indicó los diferentes salarios devengados durante el curso de la relación laboral y determinó el salario integral, así como la alícuota de vacaciones y bono vacacional a utilizar para el cálculo de las cantidades reclamadas.

Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 19.141,20.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 1.058,06.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 612,56.

Que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1997), reclama la cantidad de Bs. F. 12.017,75.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997), reclama la cantidad de Bs. F. 6.008,88.

Que demanda a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 45/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.838,45).

Además de la cancelación de los conceptos reclamados, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de sus apoderadas judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente por FUNDADEDUCA, a causa de una reducción de personal, y que real y efectivamente la relación de trabajo concluyó por cuanto el término de duración convenido en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes terminaba el 31-12-2009 y el mismo no sería renovado.

Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara los salarios indicados en su escrito libelar, ello en razón de que los salarios devengados real y efectivamente por ella, se encuentran reflejados en las pruebas aportadas por la misma accionante.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad se le deba a la actora la cantidad de Bs. F. 19.141,20, esto bajo el supuesto de que el cálculo de dicho beneficio resulta equivocado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 1.058,06.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 612,56.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997), se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. F. 12.017,75.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997), se le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 6.008,88.

De igual modo niega, rechaza y contradice que la demandada, tenga que pagarle a la demandante la cantidad de Bs. F. 38.838,45, por resultar equivocados los cálculos descritos en el escrito libelar.

Por último, solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió Carta de Trabajo de fecha 12 de junio de 2007, promovida a los fines de dejar constancia de la relación de trabajo ininterrumpida que existió entre las partes (folios 48).

    1.2.- Promovió Recibos de Pago desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2009, ello a los fines de demostrar el salario devengado, el bono de productividad y otros conceptos laborales (folios 50-138).

    1.3.- Promovió Misiva original de fecha 21 de diciembre de 2009, mediante la cual se le informa sobre la no continuidad de sus labores y cuyo objetivo es demostrar el despido injustificado del cual fue objeto (folio 49).

    Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió original de Cuadro Demostrativo correspondiente al cálculo de prestaciones sociales de la demandante de autos, identificada con la letra ”C” (folio 140).

    Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo, razón por la cual quien decide desecha la misma, observando que nada prueba en la presente causa; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, MEDIANTE ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó librar oficio dirigido a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que informara si la accionante realizó y/o cobró anticipos de antigüedad e intereses de la misma, así como se sirviera remitir relación detallada de los mismos (si los hubiere).

    En tal sentido, se observa que rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado (folios 192-195), mediante las cuales se informa que la ciudadana S.R., tiene o tuvo un fideicomiso constituido a su favor, signado con el No. 8652 (por orden de FUNDAEDUCA), remitiéndose del mismo modo los anexos correspondientes, en los que se evidencian los retiros efectuados por la ciudadana accionante de su respectiva cuenta fiduciaria. En relación a la información suministrada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar, de los argumentos y defensas de la accionada en su escrito de contestación y de los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar: el salario percibido por la demandante, así como la conformación de su salario integral y la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado y de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Así las cosas y, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, que recae sobre la misma, la carga de demostrar los salarios percibidos por la accionante, así como la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; así como de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la presente causa, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  3. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  4. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  5. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar el salario percibido por la accionante durante el curso de la relación laboral, ello toda vez que la accionada alega que devengó salarios diferentes a los indicados en el escrito libelar.

    En relación a ello, constan en actas procesales, recibos (folios 50-138) en los que se evidencian los pagos que por concepto de salarios percibiera la ciudadana actora durante la vigencia de la relación laboral. Igual así, sucede con los llamados pagos por concepto de Bono de Productividad y Rendimiento (CUYA PROCEDENCIA NO SE ENCUENTRA CONTROVERTIDA EN ACTAS), los cuales constan en algunos de los recibos de pago rielados en actas, razón por la cual los mismos serán adicionados al salario básico de la accionante, esto en aras de determinar el salario normal devengado mes a mes por la misma. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se pasa a determinar los conceptos y cantidades procedentes en derecho con ocasión a la relación de trabajo que vinculara a las partes intervinientes en la presente causa, todo tomando en consideración (para los cálculos correspondientes), los salarios reflejados en los diferentes recibos de pago rielados en las actas y, en defecto de éstos, aquellos indicados por la accionante en su escrito libelar.

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año (hasta un máximo de treinta días de salario).

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    SALARIO BÁSICO

    Bs. F. BONO DE PROD. O REND.

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. SID*5

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    700 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76

    700 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76

    800 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30

    800 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48

    1.500,00 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    1.500,00 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    1.500,00 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    1.500,00 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    1.500,00 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    1.500,00 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    1.500,00 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    1.500,00 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    1.650,00 1.650,00 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57

    2.227,50 2.227,50 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00 120,48

    2.227,50 2.227,50 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,15 3,58 91,64 5 458,22

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42 362,51

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42

    2.227,50 350,00 2.577,50 85,92 2,39 3,58 91,88 5 459,42 551,30

    Antig. Legal Bs. F. 15.742,91

    Antig. Adic. Bs. F. 1034,28

    Total Antig. Bs. F. 16.777,20

    Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. F. 16.777,20, a la que deben restársele los montos retirados por la misma en su respectiva cuenta fiduciaria (folios 192-195) y que suman un monto de Bs. F. 10.100,00, quedando pendiente un saldo de Bs. F. 6.677,20, el cual se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2009)

    Tales conceptos son procedentes en derecho, por lo que le corresponde a la parte reclamante el pago de 13.5 y 7.5 días de salario por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado respectivamente; ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), todo lo cual hace un total de 21 días a razón del salario normal de Bs. F. 85,92; entonces tenemos que el monto final que se condena a pagar a la accionada por estos particulares, asciende a la cantidad total de Bs. F. 1.804,32. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.

    Así tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 numeral 1 de la L.O.T.; 1997), le corresponden a la accionante, la cantidad de 120 días de salario y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 literal d de la L.O.T.; 1997), la cantidad de 60 días de salario, todo lo cual asciende a la cantidad equivalente a 180 días de salario integral (Bs. F. 91,88), esto es, un monto total a pagar de Bs. F. 16.538,4. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de VEINTICINCO MIL DIECINUEVE CON 92/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.019,92), suma ésta que se condena a la accionada, a pagar a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente y, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la Entidad Federal Estado Zulia en la presente causa, se ordena la notificación al Procurador General del Estado Zulia, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana S.R.R.L., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

SEGUNDO

Se condena a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), a pagar a la accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL DIECINUEVE CON 92/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.019,92), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General del Estado Zulia.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, ello de dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 151-2012.

La Secretaria

Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR